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MANUAL DE DERECHO PROCESAL
DERECHO PROCESAL CIVIL
TOMO III
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MANUALES JURÍDICOS N° 43
Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la cubierta, puede ser reproducida, almacenada °
transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea eléctrico, químico, mecánico, óptico, de grabación
°de fotocopia, sin permiso previo del editor.
© MARIO CASARINO VITERBO
© EDITORIALJURÍDICA DE CHILE
Cannen 8, 4° piso, Santiago
Registro de Propiedad Intelectual
Inscripción N° 147.470, año 2005
Santiago - Chile
Se tenninó de reimprimir esta sexta edición
de 700 ejemplares en el mes de octubre de 2006
IMPRESORES: Editora e Imprenta Maval Ltda.
IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE
ISBN 956-10-1621-4
MARIO CASARINO VITERBO
Ex Profesor Titular de Derecho Procesal en la Universidad de Chile
Profesor Emérito en la Universidad de Valparaíso
MANUAL DE
DERECHO PROCESAL
DERECHO PROCESAL CIVIL
TOMO III
Sexta edición actualizada al 15 de enero de 2005
por el académico del Departamento de Derecho Procesal
de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile
don Raúl Montero López, bajo la dirección del Director
del Departamento, señor Cristián Maturana Miquel,
y revisada por el autor, señor Mario Casarino Viterbo.
ZQf··ro-+--
EDITORIAL
IURIDICA
DE CHILE
ACTUALIZACIÓN
r
La Editorial Jurídica de Chile encar-
gó al Departamento de Derecho Procesal
de la Facultad de Derecho de la Universi-
dad de Chile que procediera a la actuali-
zación del texto de la presente obra, toda
vez que debían incorporarse en ellas las
reformas procesales contenidas en nume-
rosas leyes dictadas en los últimos años.
Participó en tan delicado trabajo el
académico Raúl Montero López, quien
desarrolló su labor b~o la dirección y con-
7
trol de don Cristián Maturana Miquel, Di-
rector del Departamento de Derecho Pro-
cesal.
Es del caso destacar que esta labor de
actualización procuró mantener el texto
primitivo del autor, señalándose en cada
caso las frases, oraciones o párrafos que
hubo que modificar debido a los cam-
bios legislativos.
EDITORIALJURÍDICA DE CHILE
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1/
PRIMERA PARTE
EL PROCESO EN GENERAL O REGLAS COMUNES
A TODO PROCEDIMIENTO
Capítulo Primero
GENERALIDADES
SUMARIO: 1. Nociones previas; Il. Antecedentes históricos del Código
de Procedimiento Civil; IIl. Generalidades sobre el Código
de Procedimiento Civil.
I. Nociones previas
1. Derecho Procesal Civil. Al iniciar
el estudio del Derecho Procesal, manifes-
tamos que, desde el momento en que esta
importante rama del Derecho compren-
de el órgano judicial, sus atribuciones y
el procedimiento, fácil es advertir que
aquel permite ser clasificado en dos gran-
de ramas: Derecho Procesal Orgánico y
Derecho Procesal Funcional.
El Derecho Procesal Orgánico se pre-
ocupa de todo lo relacionado con la or-
ganización y atribuciones de los tribunales
de justicia, materia que fue desarrollada
en los dos tomos ya publicados.
El Derecho Procesal Funcional regla-
menta, en cambio, la forma como los tri-
bunales ejercenjurisdicción, esto es, como
cumplen las funciones o atribuciones que
las propias leyes les han señalado; a su
vez, permite ser subclasificado en Dere-
cho Procesal Civil y Derecho Procesal Pe-
nal, según sea la naturaleza civil o penal
de la ley de fondo cuya actuación se pre-
tende en el proceso respectivo.
Ahora bien, desde un punto de vista
formal, y a la luz de nuestra legislación
positiva, podemos definir el Derecho Pro-
cesal Civil diciendo que es el conjunto
de principios y de disposiciones legales
que determinan la manera como los tri-
bunales conocen, juzgan y hacen ejecu-
tar lo juzgado en los juicios de naturaleza
civil, y cómo intervienen en igual sentido
en los negocios pertenecientes a la juris-
dicción voluntaria.
Estas normas legales, en nuestro De-
recho positivo, las encontramos, funda-
mentalmente, en el Código de Procedi-
11
miento Civil, el cual será objeto de nues-
tro estudio, una vez realizado -el que ya
hemos hecho- es del Código Orgánico
de Tribunales.
2. Cualidades de todo buen proceso
civil. Toda ley procesal civil, para que surta
los efectos que el legislador se propuso al
dictarla, creemos que debe reunir las si-
guientes cualidades o condiciones míni-
mas: seguridad, brevedad, economía y
actividad.
Seguridad, o sea, que proporcione a
ambas partes litigantes la oportunidad de
alegar y probar su derecho en absoluta y
perfecta igualdad de condiciones.
Brevedad, o sea, que el procedimiento
esté exento de trámites inútiles que pue-
dan dificultar la pronta declaración del
derecho controvertido; porque sabemos
que la justicia tardía es sinónima de de-
negación de justicia.
Economía, o sea, que los litigantes ten-
gan que efectuar los menores desembol-
sos pecuniarios posibles para ver triunfar
su derecho; porque la justicia cara tam-
bién es sinónima de denegación de la mis-
ma, sobre todo para las personas más
desvalidas.
Actividad, en fin, en el sentido de que
se dote aljuez del mayor número posible
de atribuciones, a objeto de que, dentro
del proceso, tenga un papel activo y de
dirección efectiva y no sea un mero es-
pectador de la contienda que se desarro-
lla entre las partes.
El estudio detallado de nuestro Códi-
go de Procedimiento Civil nos permitirá
apreciar, a la postre, hasta qué punto nues-
tro legislador se ha ajustado o no a los
EDITORIAL JURIDlCA DE CHILE m
Mario Casarino Viterbo
I
Manual de Derecho Procesal
mEDITORIAL JURIDICA DE CHILE EDITORIAL JURIDICA DE CHILE m
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sanos principios antes señalados como
cualidades de todo buen proceso civil.
11. Antecedentes históricos del Código
de Procedimiento Civil
3. Antecedentes legislativos españoles
antiguos. Durante el período histórico lla-
mado de la Colonia, y con mucha poste-
rioridad a ella, esto es, una vez producida
la independencia nacional, y hasta la dic-
tación del Código de Procedimiento Ci-
vil (año 1902), rigieron en Chile diversas
leyes españolas relativas al procedimien-
to civil.
Así, en orden cronológico, podemos
citar el FueroJuzgo (696 al 701), que cons-
ta de doce libros, uno de los cuales, el
segundo, trata sobre todo lo referente a
los juicios; el Fuero Real (1225) y las Siete
Partidas (1256), cuerpos legales que ya con-
tienen todo un sistema de organización
judicial y de procedimiento; el Ordena-
miento de Alcalá (1348), dictado principal-
mente con el objeto de perfeccionar las
instituciones contenidas en los anterio-
res cuerpos legales; el Ordenamiento Real
(1485), que consta de once libros, uno
de los cuales, el tercero, está destinado a
los procedimientos judiciales; las Leyes de
Toro (1503), dictadas con el objeto de acla-
rar las leyes anteriores, sin perjuicio de
contener nuevas normas sobre Derecho
Civil y Derecho Procesal Civil; la Recopila-
ción (1527), la Nueva Recopilación (1567)
y la Novísima Recopilación (1606), desti-
nadas en conjunto a clarificar y estable-
cer la legislación vigente, constando la
última de doce libros, cuatro de los cua-
les, el segundo, el cuarto, el quinto y el
undécimo, tratan sobre organización ju-
dicial y procedimientos; y, por fin, la Re-
copilación de Indias (1680), que contiene
las reales cédulas, cartas, provisiones, or-
denanzas, etc., dictadas para regir en
América, con preferencia a las leyes de
la metrópoli, y entre las cuales hay di-
versas que contienen disposiciones so-
bre la conducta ministerial de los fun-
cionarios judiciales.
4. Antecedentes legislativos naciona-
les. Producida la independencia nacio-
nal, continuaron rigiendo en Chile, en
materia de procedimientos, las leyes es-
pañolas antiguas que acabamos de enu-
merar; pero atención preferente de todos
los nuevos gobiernos fue preocuparse de
reformarlas en todos aquellos puntos en
que las incipientes necesidades judiciales
del país así lo requerían.
En efecto, ya en las primeras Constitu-
,- ciones Políticas se contienen normas de
Derecho Procesal, en especial sobre or-
ganización y atribuciones de los tribuna-
les, y algo relativo al procedimiento, como
en las de los años 1812, 1822, 1823, 1828
Y1833.
Pero las disposiciones legales nacio-
nales, relacionadas con el procedimiento
judicial, más dignas de mención fueron:
el Reglamento de Administración de Justicia
(1824); los decretos con fuerza de ley sobre
implicancias y recusaciones, sobre el
modo de acordar y fundar las sentencias,
sobre los juicios ejecutivos y sobre nuli-
dades de procedimiento (1837); la ley de
12 de septiembre de 1851, sobre el modo de
acordar y fundar las sentencias; la ley de 9
de octubre de 1855, sobre el término pro-
batorio; la ley de 15 de octubre de 1856, so-
bre el procedimiento a seguir en los
juicios inferiores a un mil pesos; y la ley
de 15 de octubre de 1875, sobre organiza-
ción y atribuciones de los tribunales, sin
cuya dictación no había posibilidad de
elaborar proyecto alguno sobre Códigos
de Procedimiento.
5. Codificación. Los primeros esfuer-
zos de los sucesivos gobiernos naciona-
les, tendientes a codificar las leyes proce-
sales civiles, se confunden con los mismos
destinados a la codificación del Derecho
Civil chileno. Por vía de ejemplo, pode-
mos citar las leyes de 10 de septiembre de
1840, de 29 de octubre de 1841 y de 17
de julio de 1845, mediante las cuales se
nombran diversas comisiones para unifi-
car las leyes civiles y las procesales, pero
sus trabajos sólo comprenden las pri-
meras.
12
Por ley de 14 de septiembre de 1852 se
facultó al Presidente de la República
para que encomendara la codificación
de las leyes procesales civiles a una sola
persona, recayendo este nombramiento,
el 26 de octubre de ese mismo año, en
don Andrés Bello, quien nada pudo ha-
cer por su preocupación preferente en
la redacción del proyecto de Código Ci-
vil chileno.
Ante esta circunstancia, se reemplazó
la persona del señor Bello por la de don
Antonio Varas (15 de diciembre de 1856),
quien sólo en el año 1858 hizo presente
la imposibilidad de redactar un proyecto
de Código de Procedimiento Civil, sin te-
ner previamente establecidas las bases de
la organización de los tribunales llama-
dos a aplicarlo.
Luego pasan los años sin iniciativa ofi-
cial alguna; pero, en el intertanto, don
Florentino González redacta un Proyecto
de Código de Enjuiciamiento Civil para la Re-
pública de Chile. Por la bondad de este
trabajo, mereció los honores de ser pu-
blicado por cuenta del Gobierno en el
año 1861, y su autor recibió, como re-
compensa, la suma de cuatro mil pesos.
Al año siguiente de esta publicación,
es decir, el 11 de septiembre de 1862, se
nombra a don Francisco Vargas Fonteci-
lla para que informe sobre el Proyecto
del señor González, quien, en el año 1867,
presenta el libro primero de su Proyecto de
Código de Enjuiciamiento Civil, que contie-
ne las disposiciones comunes a todos los
juicios.
En atención a las pesadas labores del
señor Vargas -no olvidemos que formaba
parte de las comisiones revisoras de los
proyectos de Código de Comercio y de la
Ley de Organización y Atribuciones de
los Tribunales-, el 28 de mayo de 1870 se
nombró a don Joaquín Blest Gana para
que continuara este trabajo; y fue así
como en el año siguiente, o sea, en el
año 1871, presentó el libro segundo del Pro-
yecto de Código de Enjuiciamiento Civil, so-
bre juicio ordinario, y en el subsiguiente,
esto es, en el año 1872, el libro tercero, so-
bre los juicios especiales.
13
Ahora bien, como se había termina-
do la redacción y revisión del proyecto
de Ley de Organización y Atribuciones
de los Tribunales, por decreto de 18 de
agosto de 1873, se nombró una Comisión
Informante sobre el Proyecto de Código
de Enjuiciamiento Civil, compuesta por
los principalesjurisconsultos de la época,
como don Joaquín Blest Gana, don Cos-
me Campillo, donJorge 20
Huneeus, don
Miguel Luis Amunátegui, don José Alfon-
so, don José Clemente Fabres, etc., ac-
tuando de principal y último secretario
don José Bernardo Lira.
Esta Comisión sólo presentó el fruto
de su trabajo el 21 de noviembre de 1884,
fecha en que dio a la publicidad: el Pro-
yecto de Código de Enjuiciamiento Civil,
los Proyectos Primitivos y las Actas de las
sesiones respectivas. El Proyecto consta
de 1.167 artículos, dividido en cuatro li-
bros: el primero, sobre disposiciones co-
munes a todo procedimiento y basado en
el Proyecto de don Francisco Vargas Fon-
tecilla; el segundo, sobre el juicio ordina-
rio; el tercero, sobre los juicios especiales;
y el cuarto, sobre actos no contenciosos;
estos tres últimos redactados por donJosé
Bernardo Lira, a pedido de la propia Co-
misión.
Luego, por decreto de 19 de marzo
de 1888, se nombró una nueva Comisión
para que revisara y diera forma definitiva
al proyecto de Código de Enjuiciamiento
Civil, la que fue compuesta por don Os-
valdo Rengifo, don Francisco Noguera,
don Manuel E. Ballesteros, don Leopol-
do Urrutia y don Raimundo Silva Cruz.
Los trabajos de esta Comisión dieron por
resultado el Proyecto de Código de Procedi-
miento Civil, presentado al Presidente de
la República ello de febrero de 1893, el
cual constaba también de cuatro libros,
como el anterior de 1884, aun cuando lo
mejoró sensiblemente. Por desgracia, no
se publicaron las Actas de las sesiones de
esta Comisión, pues el señor Noguera,
encargado de tan importante misión, la
abandonó al ver, con desaliento, la for-
ma indiferente con que la opinión públi-
ca recibía este nuevo Proyecto.
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Sin embargo, fue presentado al Con-
greso Nacional, y como no pudiera des-
pacharse con la rapidez que las necesida-
des judiciales del país lo requerían, se
optó por designar una Comisión Mixta de
Senadores y Diputados, actuando de secre-
tario don Luis Barriga. Esta Comisión ini-
ció sus labores ellO de noviembre de
1900 y las terminó el9 de enero de 1902,
publicando en dos volúmenes el Proyec-
to Revisado y las Actas de las sesiones res-
pectivas.
Por fin, el 13 de enero de 1902, se
pudo dar cuenta del informe de esta Co-
misión y del correspondiente Proyecto,
el cual pasó a ser ley de la República con
el número 1.552 el 28 de agosto de 1902,
para entrar a regir el 1° de marzo de
1903, o sea, cm" el año judicial que se
iniciaba.
En resumen, una rápida mirada al an-
terior panorama histórico de nuestra co-
dificación procesal civil nos permite
afirmar que hubo cuatro Proyectos: el Pro-
yecto Primitivo, fruto de los trabajos de
los señores Vargas y Lira; el Proyecto de
1884, fruto de los trabajos de la Primera
Comisión; el Proyecto de 1893, fruto de
los trabajos de la Segunda Comisión; y el
Proyecto de 1902, fruto de la Tercera Co-
misión; y que funcionaron tres Comisiones:
la Primera Comisión, llamada Informan-
te (1873/1884); la Segunda Comisión, lla-
mada Redactora (1888/1892); y la Tercera
Comisión, llamada Mixta (1900/1902).
6. Reformas. Durante más de medio
siglo de vigencia, el Código de Procedi-
miento Civil ha sido objeto de sucesivas y
variadas reformas, todas ellas de natura-
leza parcial, las que a continuación enu-
meramos por estricto orden cronológico:
- Ley N° 1.676, de 1° de septiembre de
1904;
- Ley N° 2.269, de 15 de febrero de 1910;
- Ley N° 3.390, de 15 dejulio de 1918;
- Decreto Ley N° 778, de 19 de diciem-
bre de 1925;
- Ley N° 4.409, de 8 de septiembre de
1928;
- Ley N° 4.558, de 4 de febrero de 1929;
- Ley N° 5.145, de 22 de marzo de 1933;
- Ley N° 5.414, de 12 de febrero de 1934;
- Ley N° 5.493, de 28 de septiembre de
1934;
- Ley N° 5.980, de 7 de enero de 1937;
- Ley N° 6.162, de 28 de enero de 1938;
- Ley N° 6.417, de 15 de agosto de 1939;
- Ley N° 6.985, de 8 de agosto de 1941;
- Ley N° 7.291, de 27 de octubre de 1942;
- Ley N° 7.760, de 5 de febrero de 1944;
,/'- Ley N° 8.428, de 10 de julio de 1946;
- Ley N° 9.909, de 28 de mayo de 1951;
- Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952;
- Ley N° 11.183, de 10 de junio de 1953;
- Ley N° 13.302, de 25 de marzo de 1959;
- Ley N° 13.305, de 6 de abril de 1959;
- Ley N° 13.923, de 15 de marzo de 1960;
- Ley N° 14.550, de 3 de marzo de 1961;
- Ley N° 15.632, de 13 de agosto de 1964;
- Ley N° 16.392, de 16 de diciembre de
1965;
- Ley N° 16.437, de 23 de febrero de 1966;
- Decreto Supremo N° 200, de 13 de fe-
brero de 1968;
_ Ley N° 16.952, de 1° de octubre de 1968;
- Ley N° 17.322, de 19 de agosto de 1970;
_ Decreto Supremo N° 265, de 1° de mar-
zo de 1971;
- Decreto Supremo N° 940, de 30 de agos-
to de 1974;
- Decreto Ley N° 1.417, de 9 de abril de
1976;
- Decreto Ley N° 1.533, de 26 de julio de
1976;
- Decreto Ley N° 1.682, de 4 de enero de
1977;
- Auto Acordado Corte Suprema, de 7
de marzo de 1977;
- Decreto Ley N° 2.099, de 6 de enero de
1978;
- Auto Acordado Corte Suprema, de 2
de marzo de 1978;
- Decreto Ley N° 2.349, de 13 de octubre
de 1978;
- Rectificación Decreto Ley N° 2.416, de
13 de enero de 1979;
- Auto Acordado Corte Suprema, de 14
de marzo de 1979;
- Auto Acordado Corte Suprema, de 3
de marzo de 1980;
- Decreto Ley N° 3.434, de 17 de junio
de 1980;
- Decreto Ley N° 3.454, de 16 de julio de
1980;
- Decreto Ley N° 3.503, de 31 de octubre
de 1980;
- Auto Acordado Corte Suprema, de 28
de enero de 1981;
- Decreto Ley N° 3.631, de 20 de febrero
de 1981;
_ Ley N° 18;018, arto 8°, de 10 de agosto
de 1981;
- Ley N° 18.092, de 29 de diciembre de
1981;
- Decreto Supremo de Justicia N° 51, de
14 de enero de 1982;
- Auto Acordado Corte Suprema, de 29
de enero de 1982;
- Rectifitación Auto Acordado 'Corte Su-
prema, de 6 de febrero de 1982;
- Ley N° 18.118, de 30 de abril de 1982;
- Ley N° 18.120, de 30 de abril de 1982;
- Ley N° 18.155, de 4 de agosto de 1982;
- Ley N° 18.181, arts.2° y 5°, de 27 de
octubre de 1982;
- Auto Acordado Corte Suprema, de 14
de enero de 1983;
- Ley N° 18.384, de 9 de eneroÜ de 1985;
- Ley N° 18.680, de 11 de enero de 1988;
- Ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988;
- Auto Acordado Corte Apelaciones, de
19 de diciembre de 1988;
- Ley N° 18.776, de 18 de enero de 1989;
- Ley N° 18.804, de 10 de junio de 1989;
- Ley N° 18.882, de 20 de diciembre de
1989;
- Auto Acordado Corte Suprema, de 19
de enero de 1990;
- Ley N° 19.225, de 22 dejunio de 1993.
- Ley N° 19.317, de 8 de agosto de 1994;
- Ley N° 19.334, de 7 de octubre de 1994;
- Ley N° 19.374, de 18 de febrero de 1995;
- Ley N° 19.382, de 24 de mayo de 1995;
- Ley N° 19.411, de 20 de septiembre de
1995;
- Ley N° 19.426, de 16 de diciembre de
1995;
- Ley N° 19.594, de 1° de diciembre de
1998;
- Ley N° 19.743, de 8 de agosto de 2001;
- Ley N° 19.806, de 31 de mayo de 2002;
- Ley N° 19.903, de 10 de octubre de
2003;
- Ley N° 19.904, de 3 de octubre de 2003;
- Ley N° 19.947, de 17 de mayo de 2004;
- Ley N° 19.968, de 30 de agosto de 2004;
7. Textos defmitivos. Entre las leyes
reformatorias del Código de Procedimien-
to Civil que hemos' enumerado anterior-
mente, sobresalen, por su contenido y por
haber ordenado al Ejecutivo publicar un
texto definitivo del Código con las refor-
mas sufridas, las que llevan los números
3.390, de 15 de julio de 1918, y 7.760, de
5 de febrero de 1944.
La primera, o sea, la Ley N° 3.390, mo-
dificó el Código de Procedimiento Civil,
principalmente, en la parte relativa al re-
curso de casación, a fin de adaptarlo a la
nueva organización que se acababa de dar
a 14 Corte Suprema, fuera de otros cam-
bios de detalle; y de allí que el artícu-
lo 16 transitorio de esa ley dispuso que el
Presidente de la República ordenaría que
se hiciera una nueva edición del Código
de Procedimiento Civil con las modifica-
ciones introducidas en él hasta la fecha,
dándole la correspondiente numeración
correlativa.
Este es el texto definitivo del año
1918, que alteró, como se comprende, la
numeración primitiva del Código de Pro-
cedimiento Civil, pero que mantuvo siem-
pre la fecha de su promulgación y el
nombre de sus promulgadores.
La segunda de estas leyes, o sea, la
Ley N° 7.760, modificó en el Código de
Procedimiento Civil una serie de sus pre-
ceptos, que la práctica había aconsejado;
pero, muy en particular, introdujo nue-
vas disposiciones sobre la conciliación y
sobre el cumplimiento de las resolucio-
nesjudiciales. Estas reformas, en atención
a su número, hicieron preciso que el
artículo 3° transitorio de esa misma ley
dispusiera que "el Presidente de la Repú-
blica ordenará que se haga una nueva
edición del Código de Procedimiento Ci-
vil con las modificaciones introducidas en
él hasta la fecha de la publicación de esta
ley, dándole la numeración correlativa
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~ EDITORIAL JURIOICA DE CHILE 14 15 EDITORIAL JURIOICA DE CHILE ~
Mario Casarino Viterbo Manual de Derecho Procesal
correspondiente y enmendando las refe-
rencias, pero dejándose constancia de la
fecha de su primitiva promulgación y del
nombre de sus promulgadores".
Este nuevo texto definitivo fue pro-
mulgado por Decreto Supremo N° 1.107,
de 21 de marzo de 1944, habiendo tam-
bién alterado sustancialmente la nume-
ración del Código de Procedimiento Civil
primitivo.
Sin embargo, para facilitar la consul-
ta, tanto en el texto definitivo del año
1918 como en el del año 1944 se tuvo
buen cuidado de mantener en cursiva la
numeración primitiva.*
8. Proyecto de Código de Procedi-
miento Civil año 1937. Por Decreto Supre-
mo N° 2.171, de 16 de agosto de 1927, se
designó una Comisión que tendría por
objeto la elaboración de un proyecto de
Código de Procedimiento Civil, destina-
do a reemplazar al vigente, y a fin de
hacer más rápidos y económicos los pro-
cedimientos judiciales. Dicha Comisión
estaba formada por magistrados y aboga-
dos de reconocido prestigio y estuvo en
funciones hasta principios del año 1932,
fecha en que se produjeron diversos dis-
turbios políticos en la República, perma-
neciendo inactiva durante un año, más o
menos.
Por Decreto Supremo N° 1.412, de 20 de
junio de 1933, se designó una nueva Co-
misión, con el fin de terminar el proyec-
to iniciado por la Comisión anterior, la
cual estaba integrada por la casi totali-
dad de los miembros de la primitiva Co-
misión. La elaboración del proyecto
quedó así terminada, y fue entregado a
la publicidad en dos tomos, en los años
1937 y 1938, respectivamente.
Este proyecto de Código de Procedi-
miento Civil consta de 1.225 artículos, di-
vidido en cinco libros, y destinado el
primero a las disposiciones comunes
* Por Decreto Supremo N° 1 de 6 de enero de
1993, del Ministerio de Justicia, se aprobó el actual
texto definitivo del Código de Procedimiento Civil.
_ Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
mEDITORIAl JURIDICA DE CHILE 16
aplicables a todo procedimiento; el segun-
do, a los procedimientos contenciosos co-
munes; el tercero, a los procedimientos
contenciosos especiales; el cuarto, a los pro-
cedimientos ejecutivos; y el quinto, a los
actos judiciales no contenciosos.
En general, el proyecto en referencia
sigue la misma línea clásica del Código
de Procedimiento en actual vigencia, y
sólo se limita a simplificar o a eliminar
trámites y, en especial, a traducir a textos
.legales las soluciones dadas por la juris-
. prudencia a las variadas discusiones que
aquel había originado en la práctica.
Por su extensión, este proyecto de Có-
digo de Procedimiento Civil no llegó a
convertirse en ley de la República, por-
que para perfeccionar nuestra ley proce-
sal civil se ha preferido el sistema de las
reformas parciales antes que adoptar un
Código nuevo y completo.
Prueba de ello lo constituye la gran
cantidad de modificaciones legales par-
ciales que se han introducido estos últi-
mos años al Código de Procedimiento
Civil, dentro de las cuales destacan níti-
damente las introducidas por las leyes
18.705 y 18.882.*
III. Generalidades sobre el Código
de Procedimiento Civil
9. Nombre. A diferencia de la Ley de
Organización y Atribuciones de los Tri-
bunales de 1875, llamada Código Orgá-
nico de Tribunales sólo a contar desde
1943, el Código de Procedimiento Civil
lleva el nombre de tal desde la fecha de
su promulgación. Creemos que esto últi-
mo es lo correcto, puesto que por Códi-
go se entiende la colección o conjunto
ordenado de leyes concernientes a una
materia determinada.
Luego se ha colocado la frase "de pro-
cedimiento", derivada, como se compren-
de, de proceder, o sea, está tomada en el
sentido de manera o forma de conducir
* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
un negocio, concepto que aplicado a lo
judicial es sinónimo a manera ordenada
de dirigir la conducta o marcha que re-
quieren los asuntos judiciales; pero como
hay asuntos judiciales de orden civil y de
orden penal, se ha agregado la palabra
"civil" para esclarecer que en este cuerpo
legal sólo se tratará de esta última clase
de negocios judiciales, dejándose de lado
los asuntos judiciales penales.
Vale la pena hacer notar que tanto el
Proyecto Primitivo como el Proyecto de
1884 se denominaban Proyecto de Códi-
go de Enjuiciamiento Civil, y que la Co-
misión Redactora denominó a su trabajo
Proyecto de Código de Procedimiento Ci-
vil. Tuvo para ello presente que la pala-
bra enjuiciamiento sólo comprende los
negocios judiciales contenciosos y, por
consiguiente, deja de mano a los no con-
tenciosos o voluntarios; en circunstancia
que el Código proyectado tenía por obje-
to reglamentar la tramitación o procedi-
miento de ambas clases de negocios
judiciales.
10. Estructura. El Código de Proce-
dimiento Civil chileno fue elaborado, en
cuanto a su forma, de acuerdo con el
criterio clásico; o sea, consta de cuatro li-
bros, los cuales se dividen en títulos, és-
tos a su vez, se subdividen en párrafos y,
por último, éstos comprenden diversos
artículos.
La tendencia moderna en materia de
codificación procesal es mantener siem-
pre las divisiones anteriores, pero dándo-
le a cada precepto una redacción más de
acuerdo con la nueva terminología de la
ciencia jurídica procesal, y anteponién-
doles una frase que, en la forma más sin-
tética posible, nos proporcione de inme-
diato la idea o concepto contenido en
cada artículo, sin necesidad de recurrir a
su propio texto.
El libro primero trata sobre las disposi-
ciones comunes a todo procedimiento;
es decir, sus preceptos se aplicarán a cual-
quiera clase de negocio judicial, sea con-
tencioso, voluntario, ordinario o especial.
Su importancia es pues manifiesta.
17
El libro segundo versa sobre el juicio
ordinario; esto es, contiene el llamado
procedimiento tipo, que nos proporciona
también las bases de todo proceso o juicio
en sus diferentes fases de discusión, de
prueba y de fallo. Se aplican las disposi-
ciones de este libro cada vez que no exista
una disposición especial en contrario.
El libro tercero contiene la reglamenta-
ción de los juicios o procedimientos es-
peciales, entre los que sobresalen eljuicio
ejecutivo y el juicio sumario.
Por último, el libro cuarto está destina-
do a la tramitación que debe observarse
en los negocios judiciales no contencio-
sos o voluntarios, cuya importancia prác-
ticajamás dejaremos de ponderar.
11. Esfera de aplicación. El artículo 1°
del Código de Procedimiento Civil dice:
"Las disposiciones de este Código rigen
el procedimiento de las contiendas civi-
les entre partes y de los actos de jurisdic-
ción no contenciosa, cuyo conocimiento
corresponda a los Tribunales de Justicia".
Este precepto tiene, pues, como mi-
sión específica fuar el ámbito o esfera de
aplicación de los diversos artículos que
componen el Código de Procedimiento
Civil; y su lectura nos permite apreciar
de inmediato que ellos rigen el procedi-
miento de dos clases de negocios judicia-
les: a) las contiendas civiles entre partes,
y b) los actos de jurisdicción no conten-
ciosa; pero siempre que el conocimiento
de ambas clases de negocios les corres-
ponda a los tribunales de justicia.
Luego por exclusión, las disposicio-
nes del Código de Procedimiento Civil
no se aplicarán al procedimiento de las
contiendas penales; salvo las contenidas
en el libro primero, desde el momento
en que, en atención a lo preceptuado por
el artículo 43 del Código de Procedimien-
to Penal, son aplicables a esta clase de
procedimiento las disposiciones comunes
a todos los juicios, contenidas en el libro
primero del Código de Procedimiento Ci-
vil, en cuanto no se oponga a lo estable-
cido en el referido Código o en leyes
especiales.
EDITORIAL JURlDICA DE CHILE
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mEDITORIAL JURIDICA DE CHILE
Mario Casarino Viterbo
SUMARIO: 1. El proceso; 11. Las partes; III. Los terceros.
Capítulo Segundo
EL PROCESO Y LAS PARTES
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mEDITORIAL JURIDICA DE CHIL[
14. Naturaleza jurídica del proceso.
Uno de los problemas más debatidos en
la ciencia procesal es la naturaleza jurídi-
ca o esencia misma del proceso. Cinco
soluciones fundamentales se han formu-
lado sobre el particular: a) la teoría con-
tractualista; b) la de la relación jurídica;
c) la de la situación jurídica; d) la de la
pluralidad de relaciones, y e) la de la ins-
titución.
La teoría contractualista supone la exis-
tencia de una convención entre deman-
dante y demandado, en la que se f~an
los puntos de la controversia y de la cual
arrancan los poderes del juez. Su origen
proviene de la institución del Derecho
romano llamada la litis contestatio; y pre-
senta dos variantes: el contrato y el cuasi-
contrato. Si fuere contrato, las partes no
pueden alterar ni modificar lo expuesto
en sus escritos de demanda y de contes-
tación y el juez sólo podrá pronunciarse
sobre lo que en dichos escritos se expre-
se. Según otros, en atención a que el de-
mandado no se somete voluntariamente
a la jurisdicción del juez, se estaría en
presencia de un cuasicontrato.
La doctrina de la relación jurídica, aun-
que de origen germánico, ha sido desa-
rrollada posteriormente por los autores
italianos. Sostiene que tanto la actividad
de las partes como la del juez están regu-
ladas por la ley; y que el proceso crea
derechos y obligaciones para los sujetos
que en él intervienen, siendo su misión
fundamental la actuación de la ley, y for-
mándose de este modo una relación jurí-
dica de carácter procesal, autónoma y
compleja, perteneciente al Derecho PÚ-
blico.
19
1. El proceso
13. Concepto. Desde el momento en
que se produce la violación de un dere-
cho, su titular recurre a la protección del
Estado, quien se la proporciona a través
de los órganos en quienes reside la fun-
ción jurisdiccional. La manera de provo-
car esta protección es deduciendo una
demanda, que es el modo normal de ejer-
citar la acción, y se manifiesta posterior-
mente en un acto del tribunal que recibe
el nombre de sentencia.
Ahora bien, entre la interposición de
la demanda y la dictación de la senten-
cia, se desarrollan una serie de actos de
carácter procesal, cuyo conjunto recibe
el nombre de proceso. Esta palabra proce-
so es de uso relativamente reciente, pues
antes se usaba el término juicio, sinóni-
mo de declaración del derecho; pero es
preferible la primera, porque es mucho
más amplia, ya que comprende tanto los
actos procesales de las partes como los
del tribunal, cualquiera que sea la natu-
raleza de éstos -contenciosos o volunta-
rios-, y porque, además, involucra a la
ejecución y a las medidas precautorias,
que no son precisamente instituciones
tendientes a declarar derechos, sino que
persiguen el cumplimiento compulsivo o
la cautela anticipada de ellos.
Con razón se ha dicho, pues, que el
término proceso es el género, y el término
juicio, la especie. Este último supone, ge-
neralmente, controversia y declaración del
derecho correspondiente. El primero, en
cambio, implica la idea de tutela jurisdic-
cional del Estado en favor de los particula-
res en cualquiera de sus variadas formas.
sometidos a una regla especial diversa,
cualquiera que sea su naturaleza.
En caso negativo, vale decir, si la acción
entablada no tiene una reglamentación es-
pecial en cuanto a su procedimiento en
el libro tercero, simplemente se aplican
las normas contenidas en el libro segun-
do, sobre juicio ordinario; y, a la falta de
éstas, se recurre a las contenidas en el
libro primero sobre disposiciones comu-
nes a todo procedimiento. Como vemos,
.el juicio o procedimiento ordinario tiene
el carácter de ser supletorio de todos los
demás procedimientos y sus disposicio-
nes suplen el silencio de la ley en mate-
ria de juicios o procedimientos especiales.
De allí su importancia y que también se
le llame procedimiento tipo o común.
Tratándose de un acto perteneciente a la
jurisdicción voluntaria, que tenga que ser
conocido por un tribunal ordinario, de-
bemos preguntarnos previamente si tal
acto tiene o no una reglamentación es-
pecial, en cuanto a su procedimiento, en
el libro cuarto.
En caso afirmativo, se aplicará este pro-
cedimiento especial, y en su silencio, se
recurre a las normas contenidas en el títu-
lo primero de ese mismo libro, que lleva
como leyenda "Disposiciones generales";
y si éstas aún fueran insuficientes, a las
normas del libro primero, que versan so-
bre disposiciones aplicables a todo pro-
cedimiento, y a las del libro segundo,
sobre juicio ordinario, también supleto-
rias de todas las anteriores.
En caso negativo, o sea, en que el ne-
gocio no contencioso carezca de regla-
mentación especial en cuanto a su
procedimiento, simplemente se aplican
las normas del título primero del libro
cuarto del Código de Procedimiento Ci-
vil; en seguida, las del libro primero de
ese mismo Código; y, en último término,
las del libro segundo, supletorias de todo
procedimiento, cualquiera que sea su na-
turaleza.
18
También por exclusión, no se aplican,
las disposiciones del Código de Procedi-
miento Civil al procedimiento de aque-
llos negocios que, si bien su conocimiento
está entregado a los tribunales de justi-
cia, no constituyen propiamente contien-
das civiles entre partes o actos de
jurisdicción voluntaria (ejemplos: recla-
maciones electorales, reclamaciones mu-
nicipales, etc.); ni tampoco se aplican al
procedimiento de las contiendas civiles
entre partes o a los actos de jurisdicción
voluntaria, cuando dichos negocios están
regidos por ley especial y entregado su
conocimiento también a tribunales espe-
ciales (ejemplos: juicios militares, juicios
de aduana, etc.).
12. Mecanismo. El mecanismo del Có-
digo de Procedimiento Civil, o sea, la for-
ma de aplicación de sus disposiciones, está
directamente influenciado por la estruc-
tura del mismo. En efecto, tenemos una
determinada contienda civil entre partes cuyo
conocimiento corresponda a los tribuna-
les ordinarios de justicia: ¿cuál es el pro-
cedimiento que debe aplicársele dentro
de los numerosos que contempla el Có-
digo?
Es necesario averiguar, previamente,
si la acción entablada está o no sometida
a un procedimiento especial; esto es, a
aquellos que regla el libro tercero.
En caso afirmativo, el juicio se tramita-
rá de acuerdo con las normas contenidas
para esa clase de juicios en el referido
libro tercero; en el silencio de éste, apli-
caremos las normas contenidas en el li-
bro primero, puesto que son de aplicación
general a todo procedimiento; y por últi-
mo, aun en el silencio de éstas, tendre-
mos que recurrir en cumplimiento de lo
preceptuado en el artículo 3o, a las dis-
posiciones contenidas en el libro segun-
do que tratan del juicio ordinario, puesto
que ellas se aplican en todas las gestio-
nes, trámites y actuaciones que no estén
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La teoría de la situación jurídica, creada
por Goldschmidt, es contraria a la ante-
rior, pues niega la existencia de una rela-
ción jurídica en el proceso; sólo ve en él
un conjunto de situaciones jurídicas, a
saber, de expectativas para las partes, de
posibilidades para las mismas, o de libe-
ración de cargas procesales, todo lo cual
se traduce en situaciones dentro del pro-
ceso. El juez, a su vez, no tiene deberes
ni obligaciones, sino que, como órgano
del Estado, es quien rige y gobierna el
proceso con estricta sujeción a la ley.
La teoría de la pluralidad de relaciones,
formulada por Carnelutti, cree ver en el
proceso un conjunto múltiple de relacio-
nes jurídicas que nacen de la combina-
ción de una obligación y eventualmente
de un derecho, y que tiene por objeto la
prestación de una actividad para el nor-
mal desenvolvimiento del proceso.
Por último, la teoría de la institución,
defendida principalmente por Guasp, es-
tima que en el proceso existen verdade-
ros deberes y derechos jurídicos; agrega
que por institución se entiende el con-
junto de actividades relacionadas entre sí
por el vínculo de una idea común y obje-
tiva proveniente de los sujetos que desa-
rrollan esas actividades; y también soste-
niendo que el proceso es institución,
porque la idea común y objetiva que en
él se observa es la satisfacción de una pre-
tensión, y que todas las voluntades de los
que actúan en el proceso tienden justa-
mente a aquella idea común, llámense
juez, actor o demandado.
Expuestas, en gruesas líneas, las doc-
trinas anteriores, debemos concluir sos-
teniendo que no se trata de meras
especulaciones doctrinarias, puesto que
sabemos que la doctrina influye fuerte-
mente en la legislación y que, ante el va-
cío de ésta, entra enjuego aquella.
Ejemplo: si se acepta la teoría con-
tractualista, habría que aceptar también
que las leyes sustantivas son supletorias
de las leyes de procedimiento en todo
aquello que éstas no provean; si se acep-
ta la teoría de la relación jurídica, el juez
puede ser sujeto pasivo de obligaciones
respecto de las partes y éstas pueden te-
ner el derecho de exigirle su cumplimien-
to, etcétera.
15. Estructuras del proceso. Hemos
visto que el proceso está constituido por
una serie de actos ejecutados por las par-
tes y por el juez, los que tienen como
denominador común la sentencia. Pero
estos actos no se desenvuelven arbitraria-
mente, sino con estricta sujeción a la ley;
la cual, para regular el proceso, debe fun-
'damentarse en principios que la propia
doctrina se ha encargado de propugnar.
Así, todo proceso para nacer y desa-
rrollarse necesita de un impulso, el cual,
si se entrega exclusivamente a las partes,
recibe el nombre de principio dispositivo;
si se entrega exclusivamente aljuez, el de
principio inquisitivo; y si queda entregado a
la ley, recibe el nombre de principio legal.
Nuestro proceso, en esencia, está funda-
mentado en el principio dispositivo.
En seguida, como el proceso tampo-
co se desarrolla en forma anárquica, sino
de acuerdo con un programa preestable-
cido, o sea, pasando de una sección o
etapa a otra, quiere decir que mientras
no se realice una sección o etapa no pue-
de pasarse a la siguiente y sólo una vez
realizada ésta puede pasarse a la otra.
Aquí actúa el llamado principio de la pre-
c!usión procesal, único capaz de mantener
el orden y la armonía en el proceso.
Pero no basta entregar la iniciativa
del proceso a las partes; hay que ofrecer-
les y darles también iguales oportunida-
des para ser oídas. Es el principio de la
contradicción o bilateralidad del proceso. Lla-
mamos la atención acerca de que para
que un acto del proceso sea válido no es
forzosa la intervención real y efectiva de
ambas partes: basta que ellas hayan teni-
do igual oportunidad para hacerlo, aun
cuando en el hecho no haya así aconteci-
do. En relación con este principio está la
institución de las rebeldías.
Por último, tenemos los principios de
inmediación, de concentración y de eventuali-
dad. El principio de inmediación signifi-
ca que el juez debe encontrarse en un
estado de relación directa con las partes
y recibir personalmente las pruebas, pre-
firiendo entre ellas las que se encuen-
tran bajo su acción inmediata. El principio
de concentración tiende a acelerar el pro-
ceso, eliminando trámites que no sean
indispensables, ya que las pruebas se rin-
dan, en lo posible, en una misma oportu-
nidad.
El principio de eventualidad se carac-
teriza porque las partes deben aportar de
una sola vez todos los medios de ataque y
de defensa, como medida preventiva para
el caso de que alguno de ellos fuere re-
chazado. La celeridad del proceso, de
acuerdo con este último principio, tam-
bién es evidente.
16. Clasificación de los procesos. Los
procesos, dada su enorme variedad, ad-
miten diversas clasificaciones, según sean
los puntos de vista desde que se las for-
mule. Así:
a) Según la naturaleza del derecho con-
trovertido, los procesos se clasifican en: ci-
viles y penales. Por consiguiente, proceso
civil es aquel en que el derecho contro-
vertido es de naturaleza civil; y proceso
penal es aquel en que el derecho contro-
vertido es de naturaleza penal. El civil, a
su vez, podrá subclasificarse en: conten-
cioso y no contencioso o voluntario, se-
gún si existe o no conflicto civil entre
partes;
b) Según su objeto, los procesos se cla-
sifican en: de conocimiento, de ejecución
y de conservación. Los de conocimiento
tienden a obtener la condena del deman-
dado, la mera declaración de un dere-
cho, o a obtener, mediante la sentencia,
un efecto constitutivo. Los de ejecución
persiguen el cumplimiento forzado o com-
pulsivo de una obligación. Los conserva-
torios o precautorios tienen como misión
asegurar el resultado de una acción de
conocimiento o ejecutiva que puede ser
anterior o coetánea;
c) Según su forma, los procesos se cla-
sifican en: ordinarios, especiales y suma-
rios. Los ordinarios son aquellos que, en
su tramitación, se ajustan a las normas
generales de procedimiento. Los especia-
les, a la inversa, son aquellos que, en su
tramitación, se ciñen a las normas espe-
ciales de procedimiento. Y los sumarios
son aquellos cuya tramitación está funda-
mentada exclusivamente en la rapidez o
celeridad;
d) Según su contenido, los procesos se
clasifican en: singulares y universales. Sin-
gulares son aquellos en que tienen inte-
rés una o más personas determinadas,
pero respecto de un derecho también de-
terminado. Los universales, en cambio, son
aquellos en que la materia del mismo com-
prende una universalidad, como el patri-
monio de una persona, o la herencia de
un difunto. De allí que sean ejemplos tí-
picos de juicios universales, los de quie-
bra y los de partición de herencia;
e) Según la cuantía del proceso, se clasi-
fican en: de mayor cuantía, de menor
cuantía y de mínima cuantía.
"Son de mayor cuantía aquellos en
que la cosa litigiosa excede de 500 unida-
des tributarias mensuales; de menor cuan-
tía, aquellos en que la cosa litigiosa excede
de 10 unidades tributarias mensuales y
no es superior a 500 unidades tributarias
mensuales, y de mínima cuantía, aque-
llos en que su cuantía no exceda de 10
unidades tributarias mensuales y que por
su naturaleza no tengan señalado en la
ley un procedimiento especial";*
f) Según su ritualidad, los procesos se
clasifican en: verbales y escritos. Los ver-
bales son aquellos en cuya tramitación pre-
dominan las actuaciones de palabra. Los
escritos son aquellos en cuya tramitación
predominan las actuaciones literales; y
g) Según la manera como actúan las par-
tes, los procesos se clasifican en: simples
o sencillos y dobles o compuestos. Los
simples son aquellos en que demandante
y demandado sólo desempeñan el papel
de tales. Los dobles son aquellos en que
demandante y demandado desempeñan,
* Modificación introducida por el artículo úni-
co N° 2 de la Ley N° 19.594, de 1 de diciembre de
1998". Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
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Mario Casarino Viterbo Manual de Derecho Procesal
a la vez, ambos roles procesales. Ejem-
plos típicos de estos últimos son los jui-
cios de partición de bienes, o los juicios
en que el demandado ha deducido re-
convención.
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17. El juicio. La palabra juicio signi-
fica decir o aplicar el derecho. Deriva del
latín judicium, que, a su vez, viene del
verbo judicare, compuesto de jus, equiva-
lente a derecho, y dicere, que implica la
idea de decir o aplicar.
Para nuestra ley, los términos juicio,
contienda, pleito o causa son sinónimos,
y de allí que los veamos empleados en un
mismo sentido, indistintamente, en las
numerosas y variadas normas procesales.
Al analizar el concepto de proceso,
vimos que éste era el género y el juicio la
especie. Cierto es que todo juicio consti-
tuye un verdadero proceso; pero no todo
proceso implica la idea de juicio en el
sentido de controversia y de declaración
de un derecho (ejemplos: los procesos
ejecutivos, los procesos cautelares, los pro-
cesos no contenciosos, etc.).
Nuestra literaturajurídica procesal pro-
porciona diversas definiciones dejuicio. Así,
para Toro y Echeverría, juicio es la legíti-
ma discusión de un asunto jurídico entre
partes y ante juez competente para deci-
dirla. El profesor Maira define el juicio
diciendo que éste existirá allí donde exis-
ta una controversia o discusión legítima
nacida entre dos o más partes, ante tribu-
nal competente para que la sustancie y
resuelva con arreglo a la ley. Según el pro-
fesor Alessandri, causa, juicio o pleito es
la controversia actual que se produce en-
tre dos o más personas sobre un derecho
y que se somete al fallo de un tribunal.
18. Elementos deljuicio. Como vemos,
los autores formulan, en general, defini-
ciones muy semejantes del juicio; sólo di-
fieren en aspectos de detalle. Esto nos
permite establecer, desde luego, que en
todo juicio, causa o pleito, como en toda
instituciónjurídica, hay que distinguir sus
elementos constitutivos, de las condicio-
nes o elementos esenciales de validez.
EDITORIAL JURIDICA m CHILE 22
En efecto, son elementos constitutivos del
juicio: a) la contiendajurídica actual; b) las
partes entre las cuales se produce y agita
la contienda, y c) el tribunal llamado a
conocer de ella, substanciarla y fallarla
en definitiva. Se trata, como se ve, de ele-
mentos indispensables, o sea, cuya falta
implica la inexistencia o desnaturalización
de la institución en referencia. Basta,
pues, que falte alguno de estos elemen-
tos para que el juicio deje de ser tal ante
la ley y aun ante la sana razón.
En cambio, son condiciones o elementos
esenciales para la validez del juicio, los si-
guientes: a) la competencia del tribunal
llamado a resolver la contienda; b) la ca-
pacidad de las partes litigantes para com-
parecer en juicio, y c) la observancia de
las formalidades prescritas por la ley para
la validez de los diversos actos que lo cons-
tituyen.
Ahora bien, tanto los elementos cons-
titutivos del juicio como sus condiciones
esenciales de validez son conocidos, en
conjunto, por la doctrina, con la deno-
minación común de presupuestos procesa-
les, y la relación jurídica que se crea entre
las partes o entre las partes y el tribunal,
a raíz del juicio, con la de relación jurídica
procesal.
En consecuencia, para que un juicio
produzca los efectos legales que le son
propios, será indispensable que concurran
todos los presupuestos procesales antes
señalados, pues también será ésta la úni-
ca manera de que la relación jurídica pro-
cesal nazca válida a la vida del Derecho.
19. Análisis particular de los elemen-
tos constitutivos del juicio. a) Hemos ex-
presado que el primer elemento consti-
tutivo del juicio es la contienda jurídica
actual. Al decir jurídica establecemos, des-
de luego, que la discusión ha de versar
sobre un derecho. Si dos o más personas
están en desacuerdo sobre cualquiera otra
cosa o materia y la someten a la decisión
de un tercero, en caso alguno eso será
un juicio. El carácter jurídico de la con-
tienda es lo que precisamente viene tam-
bién a darle dicha fisonomía al juicio.
Pero no basta que la contienda sea jurí-
dica; debe ser, además, actual, es decir,
debe haber un derecho concretamente
amenazado cuya declaración o protección
se solicita del tribunal. No caben, pues,
las contiendas o discusiones de carácter
teórico, aun cuando jurídicas.
Ahora bien, el conflicto versa gene-
ralmente sobre puntos de hecho y puntos de
derecho; y para que pueda ser adecuada-
mente resuelto por medio del juicio es
necesario que éste atraviese por tres pe-
ríodos o fases: discusión, prueba y sen-
tencia.
El periodo de discusión se inicia median-
te el ejercicio de la acción por parte del
demandante, la que se materializa en un
escrito fundamental llamado demanda.
En seguida, será preciso ponerla en co-
nocimiento del demandado, o sea, notifi-
cársela, quien la refutará en un escrito,
también fundamental, llamado contesta-
ción. Si se trata de un juicio ordinario,
podrá haber dos escritos más: la réplica y
la dúplica. Puede también que el deman-
dado no conteste, en tal caso, el juicio se
sigue en su rebeldía, la que produce los
mismos efectos como si hubiera en reali-
dad contestado.
Hay veces en que el juicio no se inicia
por demanda, sino mediante ciertas me-
didas tendientes a preparar su entrada o a
asegurar los resultados de la acción, las
cuales reciben el nombre genérico de me-
didas prejudiciales. Por su parte, el deman-
dante es libre o no de ejercitar la acción.
Si no lo hace, sólo corre el riesgo de que
prescriba. Hay casos en que también está
obligado a ejercerla, so pena de tenérsele
por desistido (ejemplos: la acción de jac-
tancia y la intervención forzada como de-
mandante a que alude el artículo 21 del
Código de Procedimiento Civil).
El periodo de prueba está destinado,
como su nombre lo indica, a suministrar
las pruebas necesarias para acreditar los
hechos que sirven de material al proce-
so. Es el período destinado a demostrar
la verdad del pleito; y será más o menos
largo, en cuanto a su duración, según la
propia naturaleza del juicio. Así, en el
23
juicio ordinario de mayor cuantía, el pe-
ríodo de prueba es de veinte días; en el
juicio ordinario de menor cuantía es de
ocho días; en los demás juicios especiales
equivale a una audiencia, etc.
En estricta doctrina, el período de
prueba debiera estar destinado, única y
exclusivamente, a suministrar los medios
probatorios. Así es como en nuestro Dere-
cho Positivo y luego de la modificación
introducida por la Ley N° 18.705 a nues-
tro Código de Procedimiento Civil, den-
tro del término probatorio deberá solici-
tarse toda diligencia de prueba que no se
hubiere pedido con anterioridad a su ini-
ciación, siendo por ello entonces un tér-
mino fatal para solicitar cualquier diligen-
cia probatoria (art. 327, inc. 1o, CPC).*
Por último, el periodo de sentencia es
aquel en que el tribunal resuelve la con-
tienda jurídica y actual sometida a su de-
cisión. Esta decisión la efectúa mediante
la dictación de una resolución, que reci-
be el nombre de sentencia definitiva, la
que establece primero la efectividad de
los hechos, ateniéndose a la prueba ren-
dida, y luego, establecidos los hechos, apli-
ca la ley, declarando o denegando el
derecho controvertido.
b) Hemos dicho también que el se-
gundo elemento constitutivo del juicio
son las partes. Pueden definirse diciendo
que son aquellas personas que sostienen
ante el tribunal un conflicto jurídico y
actual acerca de sus propios derechos.
Reciben el nombre genérico de litigan-
tes. La parte que pide la declaración o
protección de su derecho recibe el nom-
bre de demandante. La parte en contra
de la cual se pide esta declaración o pro-
tección recibe el nombre de demandado.
También suele llamarse al demandante ac-
tor, y al demandado, reo; pero esta última
terminología se emplea con mayor frecuen-
cia en losjuicios penales.
Hay veces en que a las partes se las
conoce con un nombre derivado de la
naturaleza del juicio mismo. Ejemplo: en
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el juicio ejecutivo, el demandante es lla-
mado ejecutante, y el demandado, ejecu-
tado; en el juicio posesorio o querellas
posesorias, el demandante es llamado que-
rellante, y el demandado querellado, ete.
No hay tampoco inconveniente legal al-
guno para que en un juicio existan diver-
sos demandantes o diversos demandados,
en cuyo caso se habla de pluralidad de
partes o de litis consortio.
c) El tercer elemento constitutivo del
juicio es el tribunal, que ya lo conocemos
en detalle, pues ha sido objeto de nues-
tro estudio en los dos primeros tomos
del presente Manual.
Sabemos que está compuesto de uno
o más jueces, según se trate de un tribu-
nal unipersonal o de un tribunal colegia-
do, y que a su alrededor actúan numero-
sos personajes que reciben el nombre
genérico de funcionarios auxiliares de la
administración de justicia.
Podríamos agregar, como elementos
humanos del juicio, fuera de los nombra-
dos, a los abogados, los testigos y los peri-
tos. No son partes, no son jueces, ni
menos son funcionarios auxiliares y, sin
embargo, colaboran eficazmente en la
administración de justicia y en los resul-
tados útiles del proceso.
20. El negocio judicial voluntario o
no contencioso. Son actos judiciales no
contenciosos aquellos que según la ley
requieren la intervención del juez y en
que no se promueve contienda alguna
entre partes (art. 817 CPC).
Para nuestra ley positiva, pues, los ele-
mentos que caracterizan el negocio judi-
cial voluntario o no contencioso son dos:
intervención del juez por expresa dispo-
sición de la ley, y falta absoluta de con-
tienda entre partes. Este es el concepto
clásico de la jurisdicción voluntaria; y los
diversos criterios que permiten distinguir-
la de la jurisdicción contenciosa fueron
ya oportunamente estudiados por noso-
tros, por lo que es innecesario insistir so-
bre ello (ver Tomo 1).
En el negocio judicial no contencio-
so no existen partes litigantes con pre-
EDITORiAl JURIDICA DE CHILE
tensiones contrapuestas, sino interesados.
Puede ser uno o más; pero siempre reci-
birá el nombre de tal. El negocio judicial
no contencioso puede transformarse en
contencioso si durante su tramitación se
hace presente un tercero, que deberá re-
vestir la calidad de legítimo contradictor,
oponiéndose a las pretensiones del soli-
citante o interesado.
Las pruebas en los negocios judiciales
no contenciosos se suministran sin mayo-
.res formalidades, esto es, sin notificación
, .ni intervención de contradictor y sin pre-
vio señalamiento de término probatorio.
Son apreciadas prudencialmente por el
tribunal; y éste, por su parte, puede de-
cretar de oficio las diligencias informati-
vas que estime convenientes.
La sentencia definitiva, por regla ge-
neral, no produce cosa juzgada, pues en
caso de ser negativa podrá pedirse su re-
vocación o modificación en cualquier
momento, y si es afirmativa, también po-
drán formularse semejantes peticiones,
siempre que esté pendiente su cumpli-
miento. Sólo las sentencias afirmativas
cumplidas no pueden ya modificarse y
gozan en cierto sentido de la autoridad
de la cosa juzgada; pero, aun así, cree-
mos que, posteriormente, en juicio con-
tradictorio, puede desconocerse su
eficacia.
El rápido bosquejo anterior del ne-
gocio judicial voluntario o no contencio-
so nos permite, pues, apreciar, desde
luego, sus elementos más característicos,
que lo hacen diferenciarse también del
negocio judicial contencioso o juicio, ya
analizado en detalle.
II. Las partes
21. Su clasificación. Al estudiar los
elementos constitutivos del juicio mani-
festamos que el segundo de ellos era la
presencia de las partes, entre las cuales
se produce y agita la contienda jurídica;
que estas partes reciben el nombre de
demandante y de demandado; y que pue-
den ser una o más las personas que des-
24
empeñan estos papeles procesales en el
juicio.
Ahora bien, según la oportunidad en
que las partes litigantes han adquirido tal
carácter, se acostumbra clasificarlas en:
directas e indirectas o terceros.
Son partes directas aquellas que origi-
nariamente han iniciado eljuicio, sea por-
que por su propia voluntad han deseado
hacerlo así, sea porque, una vez iniciado,
han sido forzadamente llamadas a él.
Son partes indirectas o terceros, en cam-
bio, aquellas personas que advienen al
juicio en forma voluntaria, una vez que
éste ha sido ya iniciado. Se acostumbra
también subclasificar las partes indirec-
tas o terceros en: terceros coadyuvantes,
terceros independientes y terceros exclu-
yentes.
22. Capacidad de las partes. Hay un
principio fundamental de Derecho Pro-
cesal que dice que para comparecer váli-
damente en juicio se requiere tener
capacidad para ello. Pero, cosa curiosa,
el Código de Procedimiento Civil no ha
formulado ningún precepto o regla so-
bre capacidad para comparecer en jui-
cio; lo que obliga al intérprete a tener
que recurrir a la legislación sustantiva o
de fondo para determinar esta capacidad
procesal, o sea, a las disposiciones del Có-
digo Civil, Código de Comercio, Código
de Minas, ete., según el caso.
De acuerdo con estos Códigos de fon-
do, sabemos que la capacidad es la regla
general, y la incapacidad, en cambio, la
excepción. Aplicando, pues, estos princi-
pios, podemos sentar por nuestra parte
la siguiente conclusión: para ser capaz de
comparecer en juicio se requiere ser per-
sona, es decir, sujeto de derecho, y no
estar afecto a ninguna causal especial de
incapacidad.
Así, no podrán comparecer en juicio
los animales, las cosas inanimadas, las aso-
ciaciones que no tengan personalidad ju-
rídica, ete. Tampoco podrán hacerlo los
menores de edad, las mujeres casadas, los
declarados en interdicción por demen-
cia, por prodigalidad, etc.; pero se en-
25
tiende que así como en los negocios ci-
viles estas incapacidades se subsanan me-
diante la intervención de los respectivos
representantes legales, también en los
negocios judiciales ellas se subsanan ha-
ciendo comparecer en eljuicio al corres-
pondiente representante legal a nombre
del incapaz.
Sin embargo, supongamos que en un
juicio comparece una persona incapaz:
¿qué efectos legales produce semejante
comparecencia? Evidentemente que sería
nula; y para evitar esto la ley, al tratar de
las excepciones dilatorias, establece que
el demandado puede oponer en tal cali-
dad la falta de capacidad del demandante,
o sea, podrá pedir que mientras esta in-
capacidad del demandante no sea subsa-
nada, no está obligado a contestar la
demanda.
Nada dice, en cambio, la ley respec-
to de la intervención de una persona
incapaz en juicio en calidad de deman-
dado. Creemos que, en tal caso, el pro-
pio demandado incapaz, por intermedio
de su correspondiente representante le-
gal, podría también representar esta cir-
cunstancia como excepción dilatoria,
encuadrándola dentro del N° 6° del ar-
tículo 303 del Código de Procedimiento
Civil, esto es, en aquellas tendientes a co-
rregir el procedimiento sin afectar al fon-
do de la acción deducida; número cuya
redacción, dada su amplitud, permite en-
cajar el caso en estudio.
Aún más, tampoco sería aventurado
sostener que si el propio demandante o el
tribunal mismo, durante el curso poste-
rior deljuicio, descubren esta incapacidad
del demandado, puede también pedir, o
decretar, según el caso, las medidas con-
ducentes a subsanar tal incapacidad, para
mantener así la validez de la relación jurí-
dica procesal (art. 84, ine. 4°, CPC).
23. Pluralidad de partes litigantes. En
principio, en todo juicio, sólo existe una
persona que desempeña el papel de de-
mandante y una persona que desempeña
el rol de demandado. Pero no hay incon-
veniente legal alguno para que también
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en un juicio intervengan dos o más per-
sonas como demandantes o dos o más
personas como demandados; y, aun, para
que intervengan varios demandantes o
varios demandados a la vez. De producir-
se estos eventos, estamos en presencia de
la institución procesal llamada de la plu-
ralidad de partes, a la que aluden expresa-
mente los artículos 18, 19 Y20 del Código
de Procedimiento Civil.
Desde el momento en que estos pre-
ceptos se encuentran ubicados en el
libro 1 del Código en referencia, quiere
decir que la pluralidad de partes podrá
presentarse en cualquiera clase de juicios,
puesto que se trata de disposiciones co-
munes a todo procedimiento.
La pluralidad de partes consiste, pues,
en que en un mismo juicio intervienen
varias personas como demandantes o va-
rias personas como demandados; o bien,
en que intervienen varios demandantes y
varios demandados a la vez. El fundamen-
to de la institución no es otro que evitar
diversos juicios sobre una misma mate-
ria, y además la posibilidad de dictarse
en ellos sentencias contradictorias. Razo-
nes, en consecuencia, de economía pro-
cesal y de decoro de la justicia justifican
la pluralidad de partes litigantes en un
mismo juicio.
Ahora bien, a pesar de que el artícu-
lo 18 del Código de Procedimiento Civil
autoriza para que en un mismojuicio pue-
dan intervenir como demandantes o de-
mandados varias personas, siempre que
se reúnan las condiciones que ese mismo
precepto señala, lo cierto es que esa in-
tervención es eminentemente facultativa
para las partes, de suerte que no hay in-
conveniente legal alguno para que, aun
en los casos establecidos en el citado ar-
tículo 18, las partes puedan accionar y de-
fenderse en juicios separados. Así lo
demuestra la redacción facultativa del re-
ferido precepto, al decir "podrán".
y ¿cuáles son los requisitos o condiciones
para que proceda legalmente la pluralidad de
partes litigantes en juicio?
El mismo artículo 18 se encarga de
contestar esta pregunta; a saber, a) siem-
EDITORIAL JURIDrCA DE CHILE 26
pre que se deduzca la misma aCClOn;
b) siempre que se deduzcan acciones que
emanen directa e inmediatamente de un
mismo hecho, y c) siempre que se proce-
da conjuntamente por muchos o contra
muchos en los casos que autoriza la ley.
Ejemplo del primer caso: cinco per-
sonas entablan una acción reivindicato-
ria respecto de un predio que dicen haber
obtenido por herencia.
Ejemplo del segundo caso: diez per-
sonas entablan una acción de indemniza-
'tión de perjuicios en contra de una
empresa de transportes por las lesiones
sufridas con motivo de un accidente ocu-
rrido durante el viaje.
Ejemplo del tercer caso: tres acree-
dores solidarios demandan el cumplimien-
to de una obligación a su deudor; o, a la
inversa, un acreedor demanda el cumpli-
miento de una obligación a sus deudores
solidarios.
Pero así como la ley autoriza la inter-
vención de varias personas como deman-
dantes o demandados en un mismo juicio,
también ha tomado ciertas medidas de res-
guardo para evitar que la intervención en
el pleito de tantas personas pueda retar-
dar su marcha normal.
Estas medidas de resguardo consisten
en que si son dos o más las partes que
entablan una demanda o gestión judicial
y deducen las mismas acciones, deberán
obrar todas conjuntamente, constituyen-
do un solo mandatario, y la misma regla
se aplicará a los demandados cuando sean
dos o más y opongan idénticas excepcio-
nes o defensas (art. 19 CPC).
A la inversa, si son distintas entre sí
las acciones de los demandantes o las de-
fensas de los demandados, cada uno de
ellos podrá obrar separadamente en el
juicio, salvo las excepciones legales; y se
concederá la facultad de gestionar por
separado desde que aparezca haber in-
compatibilidad de intereses entre las par-
tes que litigan conjuntamente (art. 20
CPC).
24. Intervención forzada en JWCIO.
Sus clases. Es evidente que la posición
del demandante y del demandado, en
cuanto a su voluntad de intervenir en el
juicio, es diametralmente distinta.
En efecto, la intervención en juicio
en calidad de demandado depende úni-
ca y exclusivamente de la voluntad del
demandante, al pretender accionar en su
contra y atribuirle esta calidad de deman-
dado, aun en contra de sus deseos.
Diversa es la posición del demandan-
te, pues adquirirá este papel procesal
siempre y cuando quiera ejercitar una ac-
ción. En otros términos, la intervención
en juicio en calidad de demandante es
un acto procesal entregado a la simple
voluntad del propio demandante; él es
dueño o no de ejercitar la acción de que
se trata, y, al no hacerlo, no correrá otro
riesgo que el de la prescripción extintiva
de su propia acción.
Sin embargo, hay casos en que una
persona, por expresa disposición de la
ley, se ve en la necesidad de tener que
asumir el papel de demandante en un
juicio, so pena de incurrir en las sancio-
nes que la misma ley establece, en espe-
cial en la caducidad de sus derechos.
Se trata entonces de la institución pro-
cesalllamada de la intervención forzada
en juicio como demandante; de la cual
en tres oportunidades se preocupa la ley
procesal: en el artículo 21 del Código de
Procedimiento Civil, que es el caso de
aplicación general; en los artículos 269 a
272 del mismo Código, o sea, el caso del
juicio de jactancia; y en los artículos per-
tinentes de la Ley de Quiebras.
25. Caso del artículo 21 del Código
de Procedimiento Civil. De estos tres ca-
sos, seguramente que el contemplado en
el artículo 21 del Código de Procedimien-
to Civil es el más interesante y de mayor
importancia por su aplicación general a
todo procedimiento.
Este precepto dice: "Si la acción ejer-
cida por alguna persona corresponde tam-
bién a otra u otras personas determinadas,
podrán los demandados pedir que se pon-
ga la demanda en conocimiento de las
que no hayan ocurrido a entablarla, quie-
27
nes deberán expresar en el término de
emplazamiento si se adhieren a ella. Si
las dichas personas se adhieren a la de-
manda, se aplicará lo dispuesto en los ar-
tículos 12 y 13; si declaran su resolución
de no adherirse, caducará su derecho; y
si nada dicen dentro del término legal,
les afectará el resultado del proceso, sin
nueva citación. En este último caso po-
drán comparecer en cualquier estado del
juicio, pero respetando todo lo obrado
con anterioridad".
El fundamento del precepto antes trans-
crito, como se comprende fácilmente, es
evitar que el demandado tenga que su-
frir diversas y sucesivas demandas sobre
una misma materia y evitar también la
posibilidad de que se dicten sentencias
contradictorias.
Para que el demandado pueda hacer
uso de este derecho será necesario: que exis-
ta un juicio ya iniciado; que la acción o
acciones interpuestas les correspondan
también a otra u otras personas determi-
nadas; y que el demandado pida expresa-
mente que se ordene que la demanda
sea puesta en conocimiento de esa otra u
otras personas para los efectos señalados
en el precepto que estamos analizando.
Se trata, por lo demás, de un dere-
cho, consagrado por la ley en favor del
demandado -jamás en favor del deman-
dante- para que otros demandantes pue-
dan concurrir al pleito; y de carácter
facultativo, pues, según el tenor de la ley,
"podrá" hacer uso de él.
26. Actitudes que pueden asumir las
personas citadas aljuicio. Ahora bien, ¿qué
actitudes podrán asumir esa otra u otras per-
sonas determinadas, a quienes se les puso la
demanda en su conocimiento? Tres, según la
ley: a) declarar que se adhieren a la de-
manda; b) declarar que no se adhieren a
la demanda, y c) no decir nada en el
término legal.
Si declaran que se adhieren a la deman-
da, quiere decir que desde ese momento
adquieren el papel procesal de deman-
dantes; estaremos en presencia de la ins-
titución de pluralidad de partes litigantes
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y será también del caso aplicar las medi-
das de resguardo contempladas en los
artículos 19 y 20 del Código de Procedi-
miento Civil, en relación con los artícu-
los 12 y 13 del mismo Código; en otros
términos, deberán litigar representados
por un procurador común.
Si declaran que no se adhieren a la de-
manda, quiere decir simplemente que
caducan sus derechos. Importa una ver-
dadera renuncia al ejercicio de la acción,
y si pretendieran intervenir posteriormen-
te en el juicio, el demandado podría ex-
cepcionarse sosteniendo la caducidad o
renuncia de los derechos del actor.
Por último, si nada dicen en el término
legal, no adquieren la calidad de partes,
pero tampoco pierden el derecho de in-
tervenir posteriormente en eljuicio; mas,
de hacerlo, tendrán que respetar todo lo
obrado con anterioridad a ello. Claro es
que en todo caso les afectarán los resul-
tados del proceso; en otras palabras, la
sentencia que ponga término al juicio pro-
ducirá también respecto de estas perso-
nas cosa juzgada, de suerte que si poste-
riormente pretendieran iniciar un nuevo
juicio sobre esta misma materia, el de-
mandado se excepcionaría, con éxito, in-
vocando la cosajuzgada.
Sin embargo, lajurisprudencia ha de-
clarado que, mientras se ventila el juicio,
no es necesario considerar como partes a
estas personas que, notificadas de la de-
manda, nada expresaron en el término
de emplazamiento, y que, por consiguien-
te, para la validez del procedimiento, no
se requiere notificarlas de cada resolu-
ción que se vaya dictando en el proceso.
El término que tienen las personas
citadas para adoptar alguna de las tres
actitudes que hemos antes señalado yana-
lizado, de acuerdo con lo preceptuado
en el inciso 10
del artículo 21 del Código
de Procedimiento Civil, es el de emplaza-
miento. Se trata de un plazo fatal, por la
fórmula "en" empleada por el legislador;
y por tratarse de un plazo contemplado
en el Código de Procedimiento Civil de
acuerdo a lo establecido en su artículo 64,
y se computa lo mismo que el término
EDITORIAl. JURIDICA DF CHILE 28
para contestar demanda en juicio ordi-
nario. Vencido este término, el juicio se-
guirá adelante en las condiciones rela-
cionadas con las diversas actitudes que
pueden haber adoptado esas otras perso-
nas citadas a desempeñar el papel de de-
mandantes, y que ya hemos indicado.*
27. Oportunidad y tramitación. La
aplicación práctica del artículo 21 del Có-
digo de Procedimiento Civil ha dado ori-
-gen a algunos problemas sobre los cuales
no podemos desentendemos. Así, ¿En qué
momento puede pedir el demandado que la
demanda sea puesta en conocimiento de otra
u otras personas determinadas a quienes les
corresponde la misma acción?
Nada dice la ley al respecto; a diferen-
cia de lo que acontece con la citación de
evicción, que es asimismo, como veremos,
un caso de intervención forzada en juicio
en calidad de demandado. Creemos que,
en este caso, también la petición en cues-
tión debe formularse en el término para
contestar la demanda y antes de evacuar
tal trámite; pues, en el fondo, el deman-
dado está haciendo uso de una verdadera
excepción dilatoria, de aquellas destina-
das a corregir u organizar el procedimien-
to sin afectar al fondo de la acción
deducida. Permitir hacer uso de este de-
recho en cualquier estado del pleito signi-
ficaría dejar en la indefensión al citado y
dar patente de indemnidad a la mala fe.
Un segundo problema puede plan-
tearse: ¿la petición del demandado, de poner
la demanda en conocimiento de otra u otras
personas determinadas a quienes les corresponde
ejercitar la misma acción, debe tramitarse como
incidente? Creemos que la respuesta afir-
mativa es la correcta. Es evidente que debe
oírse también al demandante primitivo,
porque puede acontecer que esta peti-
ción sea legalmente improcedente por no
concurrir los requisitos señalados por la
ley, o por ser simplemente dilatoria. El
juez, en consecuencia, proveerá traslado
y autos, o, como se pide, con citación.
*Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
Por último: ¿el incidente es de previo y
especial pronunciamiento o no? La respuesta
fluye, asimismo, de la propia naturaleza
del incidente. El juicio no puede conti-
nuar adelante mientras no se decrete po-
ner en conocimiento de las otras personas
la demanda interpuesta y no transcurra
el término de emplazamiento que éstas
tienen para apersonarse al juicio. Se tra-
ta, pues, de un incidente de previo y es-
pecial pronunciamiento; y que, como tal,
debe también tramitarse en la misma pie-
za o autos principales.
28. Otros casos de intervención for-
zada en juicio. Sólo nos resta hacer pre-
sente que el caso de intervención forzada
en juicio como demandado está contem-
plado en los artículos 5a4 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, con el
nombre de ~cilªcio/ide evicción. Aquí el com-
prador demandado) solicita se ponga en
conocimiento del vendedor la demanda
que se ha instaurado en su contra para
que comparezca a defenderlo. Si compa~
rece, adquiere la calidad de demandado,
y el comprador podrá intervenir como
tercero coadyuvante. Si no comparece, el
juicio se sigue con el comprador, deman-
dado primitivo; pero el vendedor incurri-
rá en las responsabilidades consiguientes,
en caso de pérdida del juicio por parte
de aquel.
Otro caso interesante de intervención
forzada en juicio -sin que pueda califi-
carse como de intervención forzada en
calidad de demandante o de demanda-
do, pues aquí se trata simplemente de
manifestar voluntad en determinado sen-
tido, so pena que la ley la presuma- es el
de la citación de los acreedores hipotecarios
en el juicio ejecutivo, cuando se trata de
subastar la finca hipotecada (arts.2428
CC y 492 CPC).
111. Los terceros
29. Concepto. Son aquellas personas
que intervienen en un juicio, diversas del
demandante y del demandado, sostenien-
29
,
do pretensiones concordantes con las de
éstos o bien, independientes o contradic-
torias con las de los mismos.
En general, la intervención de un ter-
cero en juicio recibe el nombre de terce-
ría; pero debemos reconocer que esta
acepción se emplea con mayor frecuen-
cia para designar la intervención de un
tercero en eljuicio ejecutivo.
También a los terceros se les acostum-
bra llamar partes indirectas, para diferen-
ciarlos de las partes directas, que son
precisamente el demandante y el deman-
dado. Esta clasificación de las partes liti-
gantes en directas e indirectas tiene base
legal, pues a ella se refiere el artículo 23
del Código de Procedimiento Civil, cuan-
do dice: "Los que, sin ser partes directas
en el juicio, tengan interés actual en sus
resultados, podrán en cualquier estado
de él intervenir...".
El fundamento de la institución de las
tercerías es el deseo del legislador de que
los fallos judiciales se extiendan al mayor
número posible de personas, siempre que
ellas estén directamente interesadas en
sus resultados, con el objeto de evitar así
sucesivos juicios sobre una misma mate-
ria, recargando inútilmente la labor de
los tribunales, y colocándolos todavía en
la posibilidad de pronunciar fallos con-
tradictorios.
Sin embargo, no en todos los juicios
el legislador admite la institución de las
tercerías en idéntica forma. Las tercerías,
como regla general de procedimiento y apli-
cables, en consecuencia, a toda clase de
juicios, las hallamos establecidas en los
artículos 22, 23 y 24 del Código de Pro-
cedimiento Civil. Allí el legislador se li-
mita a establecer el derecho de terceras
personas para intervenir en los juicios,
los requisitos que deben concurrir para
que ello sea aceptable y la forma o mane-
ra como deben ejercer sus derechos de
tales. Se trata, en buenas cuentas, de dis-
posiciones de carácter general.
Pero hay reglas especiales de tercerías
en los siguientes casos: en el juicio ejecu-
tivo común, en el cual sólo pueden inter-
venir los terceros siempre y cuando
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ejerciten las acciones que la misma ley se
encarga de señalar; a saber: tercería de
dominio, de posesión, de prelación y de
pago;* y en los juicios ejecutivos especia-
les, como los destinados a realizar la pren-
da agraria, la prenda industrial, etc., en
los cuales no se admiten tercerías de nin-
guna especie.
30. Clasificación. Si volvemos a las ter-
cerías, en cuanto institución de carácter
general, o sea, como aplicable a todo jui-
cio, podemos decir que los terceros pue-
den intervenir en las siguientes calidades:
como coadyuvantes, como excluyentes y
como independientes.
Terceros coadyuvantes son aquellos que
hacen valer derechos armónicos con los
ejercidos por alguna de las partes direc-
tas, esto es, demandante o demandado
(art. 23, incs. 1° Y 2° CPC). Terceros exclu-
yentes son aquellos que hacen valer dere-
chos incompatibles con los de las partes
directas (art. 22 CPC). Terceros independien-
tes son aquellos que, como el nombre lo
indica, hacen valer un interés indepen-
diente del que corresponde en eljuicio a
las dos partes directas (art. 23, inc. final,
CPC).
31. Los terceros coadyuvantes. Los
terceros coadyuvantes, hemos dicho, son
aquellos que sostienen un interés armó-
nico con los de cualquiera de las partes
directas del juicio. Habrá, por consiguien-
te, tercero coadyuvante del demandante,
como también del demandado. Para que
proceda esta tercería será indispensable
la existencia de un juicio ya iniciado y
que el tercero tenga interés actual en sus
resultados.
La ley, para evitar dificultades, se ha
encargado de definir lo que debe enten-
derse por interés actual, al prescribir que
se entenderá que hay interés actual siem-
pre que exista comprometido un dere-
cho y no una mera expectativa, salvo que
la ley autorice especialmente la interven-
*Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
EDITORIAL JURIDICA DE CHILE 30
ción fuera de estos casos (art. 23, inc. 2°,
CPC).
La ley procesal, pues, para definir el
interés actual del tercero coadyuvante, ha
tenido que recurrir a la teoría del Dere-
cho Civil de los derechos adquiridos y de
las meras expectativas; lo que nos demues-
tra la estrecha relación que existe entre
ambas ramas del Derecho, y que se tra-
duce en que la primera, hay veces, se ve
en la necesidad de utilizar instituciones
·de la segunda en su propio provecho.
Hay casos en que la ley, para autori-
zar la intervención de un tercero coadyu-
vante, prescinde de la definición anterior
y permite expresamente esta intervención
en tal calidad (ejemplos: arto 529 del Có-
digo de Procedimiento Civil y en diversas
disposiciones de la Ley de Quiebras). A
ellos se refiere la parte final del inciso 2°
del artículo 23 del Código de Procedi-
miento Civil.*
La oportunidad para intervenir como
tercero coadyuvante será en cualquier es-
tado del juicio, o sea, en primera instan-
cia, en segunda instancia y en vía de
casación. La leyes clara y terminante al
prescribir en el inciso 10 del artículo 23
del Código de Procedimiento Civil que
esta intervención podrá efectuarse en
cualquier estado de pleito.
La tramitación que se le dará a la pe-
tición del tercero para que se le tenga
como coadyuvante del demandante o del
demandado, será la incidental; esto es, se
oirá previamente a la contraparte y con
lo que ésta exponga o en su rebeldía, el
tribunal resolverá, incluso pudiendo re-
cibir a prueba el incidente, la que recae-
rá especialmente sobre el interés actual
en los resultados del pleito invocado por
el tercerista.
Los derechos del tercero coadyuvan-
te, una vez reconocida su calidad de tal,
consisten, fundamentalmente, en los mis-
mos que concede el artículo 16 a cada
una de las partes representadas por un
procurador común, continuando el jui-
*Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
cio en el estado en que se encuentre
(art. 23, inc. 10, CPC).
En otros términos, el tercero coadyu-
vante podrá hacer, separadamente de la
parte a quien ayuda, las alegaciones y ren-
dir las pruebas que estime conducentes,
pero sin entorpecer la marcha regular del
juicio y usando de los mismos plazos con-
cedidos a la parte principal o directa. Po-
drá, asimismo, solicitar dichos plazos o
su ampliación, o interponer los recursos
a que haya lugar, tanto sobre las resolu-
ciones que recaigan en estas solicitudes,
como sobre cualquiera sentencia interlo-
cutoria o definitiva (art. 16 CPC).
En la práctica se ha suscitado la duda
sobre si deben notificarse al tercero
coadyuvante toda clase de resoluciones
o únicamente las que recaigan en sus
propias solicitudes. Nos inclinamos por
la negativa, en atención a que la ley ha
limitado sus derechos, no figurando en-
tre ellos este último que hemos señala-
do; a lo que cabe agregar que los terceros
son simples accesorios de la parte prin-
cipal, siendo inútiles estas notificaciones,
y que el legislador lo habría manifesta-
do expresamente, si ése hubiese sido su
pensamiento.
32. Los terceros excluyentes. Ya he-
mos dicho que terceros excluyentes son
aquellos que hacen valer sobre la cosa
litigada derechos incompatibles con los
de las partes directas (art. 22 CPC).
El tercero excluyente se diferencia fun-
damentalmente del coadyuvante en que
mientras este último es un verdadero ac-
cesorio de la parte demandante o deman-
dada con quien colabora en el juicio, el
primero, en cambio, en realidad acciona
como verdadero demandante en contra
de demandante y demandado primitivos
en su propio y personal interés. Conse-
cuencia de esta afirmación es que el ter-
cero excluyente, desde el momento en
que se le reconoce como tal en el juicio,
pasa a adquirir la calidad de parte y, por
consiguiente, tiene todos los derechos que
la ley otorga a los litigantes en juicio; por
ejemplo, ser notificados de las resolucio-
31
nes, deducir recursos, rendir pruebas, for-
mular alegaciones, etc.
Para que tenga lugar la tercería exclu-
yente es necesario que exista un juicio pen-
diente -así se desprende de lo prescrito en
el artículo 22 del Código de Procedimien-
to Civil, al comenzar diciendo: "Si durante
la secuela del juicio..."- y que este tercero
invoque derechos incompatibles sobre la
cosa litigada con los de las otras partes.
Ejemplo: Juan demanda en juicio reivindi-
catorio a Pedro, respecto de un fundo, y se
hace parte en dicho juicio Diego, soste-
niendo ser el dueño del referido fundo.
En estricta doctrina, si en un juicio se
presenta un tercero alegando derechos in-
compatibles sobre la cosa litigada con res-
pecto a los de las otras partes, tal preten-
sión debiera tramitarse entre el tercero,
en calidad de demandante, y el deman-
dante y demandado primitivos, en calidad
de actuales demandados. Sin embargo,
nuestro legislador no ha considerado así
este problema. En efecto, ha dispuesto que
el tribunal admitirá las gestiones de este
tercero en la forma establecida por el ar-
tículo 16 y se entenderá que acepta todo
lo obrado antes de su presentación, conti-
nuando el juicio en el estado en que se
encuentre (art. 22 CPC).
Basta indicar el sistema legal anterior
para apreciar su absurdo. Si el tercero ex-
cluyente tiene los mismos derechos de la
parte representada por el procurador co-
mún, quiere decir que quedará entrega-
do a merced de la marcha que quieran
imprimirle al juicio sus contrarios, esto
es, demandante y demandado primitivos.
La verdad es que la historia fidedigna del
establecimiento de la ley nos demuestra
que el legislador vio con malos ojos la
intervención en juicio de terceros exclu-
yentes y ha limitado en la forma antes
señalada sus derechos. Esta fórmula del
artículo 22 del Código de Procedimiento
Civil se adoptó como transacción frente
a la indicación de suprimir de raíz esta
institución dentro de nuestro Código.
En todo caso, no hay que olvidar que
la intervención del tercero excluyente en
juicio es eminentemente facultativa, y que
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Mario Casarino Viterbo Capítulo Tercero
COMPARECENCIA ANTE LOS TRIBUNALES
SUMARIO: 1. La comparecencia; 11. La intervención de abogado patrocinante;
111. Representación ante los tribunales en casos especiales; IV. El mandato
judicial; V. El mandatario judicial o procurador común.
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nada le impide a este tercero accionar
por cuerda separada.
33. Los terceros independientes. Los
hemos definido diciendo que son aquellos
que invocan, como el nombre lo indica,
un interés independiente del que han he-
cho valer en juicio las partes directas
(art. 23, inc. final, CPC).
Los terceros independientes fueron in-
troducidos en nuestra legislación procesal
civil por la Ley N° 3.390, de 15 de julio de
1918, y la verdad es que a ellos se les apli-
can las mismas normas procesales de los
terceros excluyentes. También tendrán di-
ficultad en su actuación dentro del pleito;
y como su intervención no es obligatoria,
más les convendrá accionar en juicio se-
parado, en vez de invocar la calidad de
terceros en un pleito ya iniciado.
34. Efecto de las resoluciones pronun-
ciadas en las tercerías. Las resoluciones
EDITORIAL JURIDICA DE CHILE 32
que se dicten en los casos de interven-
ción de terceros excluyentes, coadyuvan-
tes o independientes enjuicio, producirán
respecto de ellos los mismos efectos que
respecto de las partes principales (art. 24
CPC).
Ahora bien, como los más importan-
tes efectos que producen las resolucio-
nes judiciales ejecutoriadas respecto de
las partes principales son la acción y la
excepción de cosa juzgada, quiere decir
'que también los terceros podrán exigir
el cumplimiento o ejecución de estas re-
soluciones; o bien, en caso de ser deman-
dados en un nuevo juicio sobre la misma
materia y por las mismas partes que in-
tervinieron en el litigio en que ellos ac-
tuaron en calidad de terceros, oponer la
excepción de cosa juzgada como manera
de evitar la repetición de un nuevo juicio
entre las mismas personas y respecto del
mismo objeto.
I. La comparecencia
35. Concepto. La palabra compare-
cencia,jurídicamente, tiene un doble sen-
tido: uno amplio y otro restringido.
Comparecencia, en sentido amplio, sig-
nifica el acto de presentarse alguna per-
sona ante eljuez, ya sea espontáneamente
para deducir cualquiera pretensión o para
hacerse parte en un negocio, ya en vir-
tud de llamamiento o intimación de la
misma autoridad que lo obligue a hacer-
lo para la práctica de alguna diligencia
judicial.
Así, se dice que comparecen ante los
tribunales no sólo las partes directas, sino
también las partes indirectas o terceros;
comparecen, además, ante los tribunales
los interesados en los negocios pertene-
cientes a lajurisdicción voluntaria; y com-
parecen, por último, los peritos y los
testigos, los cuales, sabemos, son totalmen-
te ajenos a las partes mismas.
En sentido restringido, en cambio, com-
parecencia es el acto de presentarse ante
los tribunales de justicia ejerciendo una
acción o defensa, o bien requiriendo su
intervención en un acto perteneciente a
la jurisdicción no contenciosa. Es en este
último sentido en que, a continuación,
emplearemos la palabra comparecencia.
36. Fuentes legales. La comparecen-
cia ante los tribunales se halla reglamen-
tada en el título II del libro 1 del Código
de Procedimiento Civil; y, muy en especial
en la Ley N° 18.120, de 30 de abril de
1982, publicada en el Diario Oficial de 18
de mayo del mismo año. El artículo 4° del
Código de Procedimiento Civil prescribe:
33
"Toda persona que deba comparecer en
juicio a su propio nombre o como repre-
sentante legal de otra, deberá hacerlo en
la forma que determine la ley".*
Se ha criticado, y con razón, el epí-
grafe de este título II, que dice "De la
comparecencia en juicio", puesto que se
trata de normas contenidas en el libro 1
del Código de Procedimiento Civil, las
que sabemos son de aplicación común a
todo procedimiento, con lo cual se deja-
ría de mano la comparecencia ante los
tribunales en negocios voluntarios o no
contenciosos.
De allí que sea preferible, por más
comprensible y genérica, emplear la fra-
se de la comparecencia ante los tribuna-
les o ante la justicia, que la utilizada por
el Código del ramo.
37. Formas de comparecencia. Hay
dos formas clásicas de comparecencia ante
los tribunales: por sí y por intermedio de
mandatario o apoderado.
Se comparece por sí cuando, en nuestro
propio nombre o como representante le-
gal de otro, actuamos ante los tribunales
sin necesidad de valernos de los servicios
o representación de un tercero. A la in-
versa, se comparece por medio de mandatario
o apoderado cuando nuestros derechos o
los de nuestros representados legales se
hacen valer ante los tribunales por me-
dio de un tercero, que recibe el nombre
de mandatario, apoderado o procurador.
* Modificación introducida por el artículo 40
de la Ley N° 18.120. Actualizado Depto. D. Proce-
sal U. de Chile.
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Mario Casarino Viterbo Manual de Derecho Procesal
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Por esta razón también es que la com-
parecencia por sí puede subclasijicarse en:
comparecencia por sí en nuestro propio
nombre y comparecencia por sí como re-
presentante legal de otro. Ejemplo del
primer caso: en mi calidad de dueño de
un inmueble, entablo una demanda rei-
vindicatoria. Ejemplo del segundo caso:
en mi calidad de padre legítimo de un
hijo menor de edad y, por consiguiente,
de representante legal de ese hijo, enta-
blo una demanda reivindicatoria respec-
to de un inmueble del cual él es dueño.
Sin embargo, ambas clases de compa-
recencia por sí están totalmente asimila-
das ante la ley procesal; de tal manera
que el distingo tiene sólo importancia
para los efectos de la ley de fondo o sus-
tantiva.
38. Sistemas teóricos de comparecen-
cia ante los tribunales. No siempre en
todas las legislaciones, ni menos en todos
los tiempos, se ha seguido un sistema uni-
forme en cuanto a la institución procesal
de la comparecencia ante los tribunales.
En efecto, en ciertos casos se ha pro-
hibido expresamente la comparecencia
ante los tribunales por medio de apode-
rado o mandatario. La comparecencia por
sí, en nuestro propio nombre o como re-
presentante legal de otro, ha sido, pues,
dentro de este sistema, la única forma de
comparecencia válida, como manera de
eliminar también la institución del man-
datario o apoderado judicial.
En otro sistema se faculta a las partes
para comparecer por sí o por medio de
apoderado; pero, al mismo tiempo, se en-
carga de ftiar ciertas condiciones o requi-
sitos mínimos que deben poseer las
personas que deseen desempeñarse en
calidad de mandatarios o apoderados ju-
diciales.
Un tercer sistema, más riguroso que
el anterior, prohíbe terminantemente la
comparecencia ante los tribunales en for-
ma personal; de suerte que esta impor-
tante actividad procesal debe ser cumplida
por intermedio o a través de mandata-
rios o apoderados judiciales, quienes a su
EDITORIAL JURIDICA DE CHILE 34
vez, para poder desempeñar estos cargos,
deben reunir ciertas condiciones o requi-
sitos de capacidad intelectual y de inte-
gridad moral.
39. Nuestro sistema de comparecen-
cia ante los tribunales. El sistema de com-
parecencia ante los tribunales chilenos ha
variado fundamentalmente a través del
tiempo, pues han sido también diversas
las normas legales que han existido so-
.bre el particular.
Así:
a) En conformidad al artículo 400 de
la Ley de Organización y Atribuciones de los
Tribunales de 1875, ante los juzgados de
letras, cada parte podía comparecer por
sí o por intermedio de apoderado, quien
no necesitaba reunir requisito legal algu-
no para desempeñar este cargo; ante las
Cortes de Apelaciones y ante la Corte Su-
prema, cada parte podía comparecer por
sí o representada por un procurador del
número; y, en todo caso, el tribunal, cual-
quiera que éste fuere, podía exigir a la
parte que se hiciera representar por un
procurador, siempre que lo considerare
conveniente para la pronta y expedita
marcha del asunto de que estuviere co-
nociendo.
b) El Código de Procedimiento Civil del
año 1902 estableció, en líneas generales,
el siguiente sistema: toda persona que tu-
viere que comparecer en juicio a su pro-
pio nombre o como representante legal
de otra, podía hacerlo por sí o por apo-
derado (art. 5°); si las partes estaban obli-
gadas a litigar por medio de procurador
común, y esta designación la efectuaba el
tribunal, debía recaer forzosamente en
un procurador del número (art. 14); el
retiro de los expedientes para evacuar de-
terminados trámites sólo podía efectuar-
se por medio de un procurador del
número (art. 38); había dos comparecen-
cias estrictamente personales de la parte,
a saber, la destinada a prestar confesión
judicial y la primera comparecencia en el
juicio sobre consentimiento para contraer
matrimonio (arts. 375 y 774); en los jui-
cios de mínima cuantía, esto es, los infe-
riores a trescientos pesos, el procurador
debía reunir ciertos requisitos especiales,
o sea, saber leer y escribir y tener domici-
lio conocido (art. 864).
Como se ve, si examinamos el siste-
ma seguido por la Ley de Organización y
Atribuciones de los Tribunales de 1875 y
por el Código de Procedimiento Civil de
1902, se puede apreciar, sin gran esfuer-
zo, que este último cambió radicalmente
el sistema de comparecencia ante las Cor-
tes de Apelaciones y la Corte Suprema,
pues podía hacerse por sí o por medio
de apoderado, sin que éste reuniera re-
quisito legal alguno. No era éste, por cier-
to, el espíritu del legislador, y de allí que
al poco tiempo de vigencia del Código,
se dictó la Ley N° 1.676, de 1° de sep-
tiembre de 1904, que en su artículo úni-
co dispuso: "En la Corte Suprema y en
las Cortes de Apelaciones ninguna parte
podrá comparecer en juicio sino perso-
nalmente o representada por un procu-
rador del número. El litigante declarado
rebelde sólo podrá comparecer ante es-
tos tribunales representado por un pro-
curador del número".
En consecuencia, esta última ley hizo
revivir el sistema de comparecencia ante
las Cortes de Apelaciones y la Corte Su-
prema, establecido por la Ley Orgánica
de 1875, o sea, por sí o por medio de
procurador del número; pero agregó un
caso más de comparecencia sólo por pro-
curador del número, esto es, el del liti-
gante declarado rebelde. Posteriormente,
el artículo 27 de la Ley N° 3.390, de 15 de
julio de 1918, modificó el texto del ar-
tículo 803 actual, antiguo 974 del Código
de Procedimiento Civil, exigiendo que
para proseguir el recurso de casación ante
la Corte Suprema, deducido en contra
de sentencias pronunciadas en segunda
instancia enjuicias de mayor cuantía, de-
bía comparecerse por medio de procura-
dor del número.
En resumen, a partir de la vigencia
de las leyes Nos 1.676 y 3.390, el sistema
nacional de comparecencia ante los tri-
bunales era el siguiente: ante los jueces
de letras se podía comparecer por sí o
35
por apoderado, sin que éste debiera re-
unir requisito o calidad especial alguna;
ante las Cortes de Apelaciones se podía
comparecer por sí o por procurador del
número, pero el litigante rebelde debía
hacerlo, en todo caso, en esta última for-
ma; ante la Corte Suprema se podía com-
parecer por sí o por procurador del
número, salvo tratándose del litigante re-
belde y de la comparecencia en los re-
cursos de casación en contra de sentencias
de segunda instancia pronunciadas enjui-
cios de mayor cuantía, pues debía hacer-
se por medio de procurador del número;
y todo ello, sin perjuicio de las disposi-
ciones especiales sobre designación de
procurador común, que debía recaer en
procurador del número, de la compa-
recencia estrictamente personal en la
confesión en juicio y en el primer com-
parendo en el juicio sobre consentimien-
to para contraer matrimonio, y del
mandatario en losjuicios de mínima cuan-
tía, que debía saber leer y escribir y tener
domicilio conocido.
c) En seguida, se dicta la Ley ~ 6.985,
de 8 de agosto de 1941, que modificó
sustancialmente la Ley N° 4.409, de 8 de
septiembre de 1928, cuyo texto definiti-
vo fue fijado por Decreto Supremo
N° 3.274, de 1° de septiembre de 1941,
conocido con el nombre de Ley Orgáni-
ca del Colegio de Abogados.
Dos órdenes de consideraciones mo-
tivaron la dictación de dicha ley: la nece-
sidad imperiosa que existía de alejar al
rabulismo o tinterillaje de los estrados ju-
diciales, que abundaba enormemente con
el sistema de comparecencia por sí o por
apoderado, puesto que éste no necesita-
ba cumplir con requisito alguno, por lo
menos en la primera instancia; y una ra-
zón de orden gremial, desde el momen-
to en que, siendo la profesión de abogado
una función pública y de carácter univer-
sitario, lo menos que podía exigir era que
el papel de representar en juicio se le
reservara exclusivamente a ella y también
a los futuros abogados o a los procurado-
res con título oficial, como son los del
número.
EDITORIAL JURIDICA DE CHILE
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  • 1.
  • 2. r MANUAL DE DERECHO PROCESAL DERECHO PROCESAL CIVIL TOMO III 3 . , ..;:::~,.::",,~" ~';>I:> ...• í " é-b 7'.0 + MANUALES JURÍDICOS N° 43
  • 3. Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la cubierta, puede ser reproducida, almacenada ° transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea eléctrico, químico, mecánico, óptico, de grabación °de fotocopia, sin permiso previo del editor. © MARIO CASARINO VITERBO © EDITORIALJURÍDICA DE CHILE Cannen 8, 4° piso, Santiago Registro de Propiedad Intelectual Inscripción N° 147.470, año 2005 Santiago - Chile Se tenninó de reimprimir esta sexta edición de 700 ejemplares en el mes de octubre de 2006 IMPRESORES: Editora e Imprenta Maval Ltda. IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE ISBN 956-10-1621-4 MARIO CASARINO VITERBO Ex Profesor Titular de Derecho Procesal en la Universidad de Chile Profesor Emérito en la Universidad de Valparaíso MANUAL DE DERECHO PROCESAL DERECHO PROCESAL CIVIL TOMO III Sexta edición actualizada al 15 de enero de 2005 por el académico del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile don Raúl Montero López, bajo la dirección del Director del Departamento, señor Cristián Maturana Miquel, y revisada por el autor, señor Mario Casarino Viterbo. ZQf··ro-+-- EDITORIAL IURIDICA DE CHILE
  • 4. ACTUALIZACIÓN r La Editorial Jurídica de Chile encar- gó al Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universi- dad de Chile que procediera a la actuali- zación del texto de la presente obra, toda vez que debían incorporarse en ellas las reformas procesales contenidas en nume- rosas leyes dictadas en los últimos años. Participó en tan delicado trabajo el académico Raúl Montero López, quien desarrolló su labor b~o la dirección y con- 7 trol de don Cristián Maturana Miquel, Di- rector del Departamento de Derecho Pro- cesal. Es del caso destacar que esta labor de actualización procuró mantener el texto primitivo del autor, señalándose en cada caso las frases, oraciones o párrafos que hubo que modificar debido a los cam- bios legislativos. EDITORIALJURÍDICA DE CHILE e ~ Z ::J ~ o ~ :: u o 2 :s EDITORIAL JURIDICA DECHILE m
  • 5. 1/ PRIMERA PARTE EL PROCESO EN GENERAL O REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO
  • 6. Capítulo Primero GENERALIDADES SUMARIO: 1. Nociones previas; Il. Antecedentes históricos del Código de Procedimiento Civil; IIl. Generalidades sobre el Código de Procedimiento Civil. I. Nociones previas 1. Derecho Procesal Civil. Al iniciar el estudio del Derecho Procesal, manifes- tamos que, desde el momento en que esta importante rama del Derecho compren- de el órgano judicial, sus atribuciones y el procedimiento, fácil es advertir que aquel permite ser clasificado en dos gran- de ramas: Derecho Procesal Orgánico y Derecho Procesal Funcional. El Derecho Procesal Orgánico se pre- ocupa de todo lo relacionado con la or- ganización y atribuciones de los tribunales de justicia, materia que fue desarrollada en los dos tomos ya publicados. El Derecho Procesal Funcional regla- menta, en cambio, la forma como los tri- bunales ejercenjurisdicción, esto es, como cumplen las funciones o atribuciones que las propias leyes les han señalado; a su vez, permite ser subclasificado en Dere- cho Procesal Civil y Derecho Procesal Pe- nal, según sea la naturaleza civil o penal de la ley de fondo cuya actuación se pre- tende en el proceso respectivo. Ahora bien, desde un punto de vista formal, y a la luz de nuestra legislación positiva, podemos definir el Derecho Pro- cesal Civil diciendo que es el conjunto de principios y de disposiciones legales que determinan la manera como los tri- bunales conocen, juzgan y hacen ejecu- tar lo juzgado en los juicios de naturaleza civil, y cómo intervienen en igual sentido en los negocios pertenecientes a la juris- dicción voluntaria. Estas normas legales, en nuestro De- recho positivo, las encontramos, funda- mentalmente, en el Código de Procedi- 11 miento Civil, el cual será objeto de nues- tro estudio, una vez realizado -el que ya hemos hecho- es del Código Orgánico de Tribunales. 2. Cualidades de todo buen proceso civil. Toda ley procesal civil, para que surta los efectos que el legislador se propuso al dictarla, creemos que debe reunir las si- guientes cualidades o condiciones míni- mas: seguridad, brevedad, economía y actividad. Seguridad, o sea, que proporcione a ambas partes litigantes la oportunidad de alegar y probar su derecho en absoluta y perfecta igualdad de condiciones. Brevedad, o sea, que el procedimiento esté exento de trámites inútiles que pue- dan dificultar la pronta declaración del derecho controvertido; porque sabemos que la justicia tardía es sinónima de de- negación de justicia. Economía, o sea, que los litigantes ten- gan que efectuar los menores desembol- sos pecuniarios posibles para ver triunfar su derecho; porque la justicia cara tam- bién es sinónima de denegación de la mis- ma, sobre todo para las personas más desvalidas. Actividad, en fin, en el sentido de que se dote aljuez del mayor número posible de atribuciones, a objeto de que, dentro del proceso, tenga un papel activo y de dirección efectiva y no sea un mero es- pectador de la contienda que se desarro- lla entre las partes. El estudio detallado de nuestro Códi- go de Procedimiento Civil nos permitirá apreciar, a la postre, hasta qué punto nues- tro legislador se ha ajustado o no a los EDITORIAL JURIDlCA DE CHILE m
  • 7. Mario Casarino Viterbo I Manual de Derecho Procesal mEDITORIAL JURIDICA DE CHILE EDITORIAL JURIDICA DE CHILE m z ~, ~ -< ~ < sanos principios antes señalados como cualidades de todo buen proceso civil. 11. Antecedentes históricos del Código de Procedimiento Civil 3. Antecedentes legislativos españoles antiguos. Durante el período histórico lla- mado de la Colonia, y con mucha poste- rioridad a ella, esto es, una vez producida la independencia nacional, y hasta la dic- tación del Código de Procedimiento Ci- vil (año 1902), rigieron en Chile diversas leyes españolas relativas al procedimien- to civil. Así, en orden cronológico, podemos citar el FueroJuzgo (696 al 701), que cons- ta de doce libros, uno de los cuales, el segundo, trata sobre todo lo referente a los juicios; el Fuero Real (1225) y las Siete Partidas (1256), cuerpos legales que ya con- tienen todo un sistema de organización judicial y de procedimiento; el Ordena- miento de Alcalá (1348), dictado principal- mente con el objeto de perfeccionar las instituciones contenidas en los anterio- res cuerpos legales; el Ordenamiento Real (1485), que consta de once libros, uno de los cuales, el tercero, está destinado a los procedimientos judiciales; las Leyes de Toro (1503), dictadas con el objeto de acla- rar las leyes anteriores, sin perjuicio de contener nuevas normas sobre Derecho Civil y Derecho Procesal Civil; la Recopila- ción (1527), la Nueva Recopilación (1567) y la Novísima Recopilación (1606), desti- nadas en conjunto a clarificar y estable- cer la legislación vigente, constando la última de doce libros, cuatro de los cua- les, el segundo, el cuarto, el quinto y el undécimo, tratan sobre organización ju- dicial y procedimientos; y, por fin, la Re- copilación de Indias (1680), que contiene las reales cédulas, cartas, provisiones, or- denanzas, etc., dictadas para regir en América, con preferencia a las leyes de la metrópoli, y entre las cuales hay di- versas que contienen disposiciones so- bre la conducta ministerial de los fun- cionarios judiciales. 4. Antecedentes legislativos naciona- les. Producida la independencia nacio- nal, continuaron rigiendo en Chile, en materia de procedimientos, las leyes es- pañolas antiguas que acabamos de enu- merar; pero atención preferente de todos los nuevos gobiernos fue preocuparse de reformarlas en todos aquellos puntos en que las incipientes necesidades judiciales del país así lo requerían. En efecto, ya en las primeras Constitu- ,- ciones Políticas se contienen normas de Derecho Procesal, en especial sobre or- ganización y atribuciones de los tribuna- les, y algo relativo al procedimiento, como en las de los años 1812, 1822, 1823, 1828 Y1833. Pero las disposiciones legales nacio- nales, relacionadas con el procedimiento judicial, más dignas de mención fueron: el Reglamento de Administración de Justicia (1824); los decretos con fuerza de ley sobre implicancias y recusaciones, sobre el modo de acordar y fundar las sentencias, sobre los juicios ejecutivos y sobre nuli- dades de procedimiento (1837); la ley de 12 de septiembre de 1851, sobre el modo de acordar y fundar las sentencias; la ley de 9 de octubre de 1855, sobre el término pro- batorio; la ley de 15 de octubre de 1856, so- bre el procedimiento a seguir en los juicios inferiores a un mil pesos; y la ley de 15 de octubre de 1875, sobre organiza- ción y atribuciones de los tribunales, sin cuya dictación no había posibilidad de elaborar proyecto alguno sobre Códigos de Procedimiento. 5. Codificación. Los primeros esfuer- zos de los sucesivos gobiernos naciona- les, tendientes a codificar las leyes proce- sales civiles, se confunden con los mismos destinados a la codificación del Derecho Civil chileno. Por vía de ejemplo, pode- mos citar las leyes de 10 de septiembre de 1840, de 29 de octubre de 1841 y de 17 de julio de 1845, mediante las cuales se nombran diversas comisiones para unifi- car las leyes civiles y las procesales, pero sus trabajos sólo comprenden las pri- meras. 12 Por ley de 14 de septiembre de 1852 se facultó al Presidente de la República para que encomendara la codificación de las leyes procesales civiles a una sola persona, recayendo este nombramiento, el 26 de octubre de ese mismo año, en don Andrés Bello, quien nada pudo ha- cer por su preocupación preferente en la redacción del proyecto de Código Ci- vil chileno. Ante esta circunstancia, se reemplazó la persona del señor Bello por la de don Antonio Varas (15 de diciembre de 1856), quien sólo en el año 1858 hizo presente la imposibilidad de redactar un proyecto de Código de Procedimiento Civil, sin te- ner previamente establecidas las bases de la organización de los tribunales llama- dos a aplicarlo. Luego pasan los años sin iniciativa ofi- cial alguna; pero, en el intertanto, don Florentino González redacta un Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil para la Re- pública de Chile. Por la bondad de este trabajo, mereció los honores de ser pu- blicado por cuenta del Gobierno en el año 1861, y su autor recibió, como re- compensa, la suma de cuatro mil pesos. Al año siguiente de esta publicación, es decir, el 11 de septiembre de 1862, se nombra a don Francisco Vargas Fonteci- lla para que informe sobre el Proyecto del señor González, quien, en el año 1867, presenta el libro primero de su Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, que contie- ne las disposiciones comunes a todos los juicios. En atención a las pesadas labores del señor Vargas -no olvidemos que formaba parte de las comisiones revisoras de los proyectos de Código de Comercio y de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales-, el 28 de mayo de 1870 se nombró a don Joaquín Blest Gana para que continuara este trabajo; y fue así como en el año siguiente, o sea, en el año 1871, presentó el libro segundo del Pro- yecto de Código de Enjuiciamiento Civil, so- bre juicio ordinario, y en el subsiguiente, esto es, en el año 1872, el libro tercero, so- bre los juicios especiales. 13 Ahora bien, como se había termina- do la redacción y revisión del proyecto de Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, por decreto de 18 de agosto de 1873, se nombró una Comisión Informante sobre el Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, compuesta por los principalesjurisconsultos de la época, como don Joaquín Blest Gana, don Cos- me Campillo, donJorge 20 Huneeus, don Miguel Luis Amunátegui, don José Alfon- so, don José Clemente Fabres, etc., ac- tuando de principal y último secretario don José Bernardo Lira. Esta Comisión sólo presentó el fruto de su trabajo el 21 de noviembre de 1884, fecha en que dio a la publicidad: el Pro- yecto de Código de Enjuiciamiento Civil, los Proyectos Primitivos y las Actas de las sesiones respectivas. El Proyecto consta de 1.167 artículos, dividido en cuatro li- bros: el primero, sobre disposiciones co- munes a todo procedimiento y basado en el Proyecto de don Francisco Vargas Fon- tecilla; el segundo, sobre el juicio ordina- rio; el tercero, sobre los juicios especiales; y el cuarto, sobre actos no contenciosos; estos tres últimos redactados por donJosé Bernardo Lira, a pedido de la propia Co- misión. Luego, por decreto de 19 de marzo de 1888, se nombró una nueva Comisión para que revisara y diera forma definitiva al proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, la que fue compuesta por don Os- valdo Rengifo, don Francisco Noguera, don Manuel E. Ballesteros, don Leopol- do Urrutia y don Raimundo Silva Cruz. Los trabajos de esta Comisión dieron por resultado el Proyecto de Código de Procedi- miento Civil, presentado al Presidente de la República ello de febrero de 1893, el cual constaba también de cuatro libros, como el anterior de 1884, aun cuando lo mejoró sensiblemente. Por desgracia, no se publicaron las Actas de las sesiones de esta Comisión, pues el señor Noguera, encargado de tan importante misión, la abandonó al ver, con desaliento, la for- ma indiferente con que la opinión públi- ca recibía este nuevo Proyecto. '" z ?! '" Q
  • 8. Mario Casarino Viterbo Manual de Derecho Procesal 'D ~, -z.;.. E z 2< ~ e ~ Sin embargo, fue presentado al Con- greso Nacional, y como no pudiera des- pacharse con la rapidez que las necesida- des judiciales del país lo requerían, se optó por designar una Comisión Mixta de Senadores y Diputados, actuando de secre- tario don Luis Barriga. Esta Comisión ini- ció sus labores ellO de noviembre de 1900 y las terminó el9 de enero de 1902, publicando en dos volúmenes el Proyec- to Revisado y las Actas de las sesiones res- pectivas. Por fin, el 13 de enero de 1902, se pudo dar cuenta del informe de esta Co- misión y del correspondiente Proyecto, el cual pasó a ser ley de la República con el número 1.552 el 28 de agosto de 1902, para entrar a regir el 1° de marzo de 1903, o sea, cm" el año judicial que se iniciaba. En resumen, una rápida mirada al an- terior panorama histórico de nuestra co- dificación procesal civil nos permite afirmar que hubo cuatro Proyectos: el Pro- yecto Primitivo, fruto de los trabajos de los señores Vargas y Lira; el Proyecto de 1884, fruto de los trabajos de la Primera Comisión; el Proyecto de 1893, fruto de los trabajos de la Segunda Comisión; y el Proyecto de 1902, fruto de la Tercera Co- misión; y que funcionaron tres Comisiones: la Primera Comisión, llamada Informan- te (1873/1884); la Segunda Comisión, lla- mada Redactora (1888/1892); y la Tercera Comisión, llamada Mixta (1900/1902). 6. Reformas. Durante más de medio siglo de vigencia, el Código de Procedi- miento Civil ha sido objeto de sucesivas y variadas reformas, todas ellas de natura- leza parcial, las que a continuación enu- meramos por estricto orden cronológico: - Ley N° 1.676, de 1° de septiembre de 1904; - Ley N° 2.269, de 15 de febrero de 1910; - Ley N° 3.390, de 15 dejulio de 1918; - Decreto Ley N° 778, de 19 de diciem- bre de 1925; - Ley N° 4.409, de 8 de septiembre de 1928; - Ley N° 4.558, de 4 de febrero de 1929; - Ley N° 5.145, de 22 de marzo de 1933; - Ley N° 5.414, de 12 de febrero de 1934; - Ley N° 5.493, de 28 de septiembre de 1934; - Ley N° 5.980, de 7 de enero de 1937; - Ley N° 6.162, de 28 de enero de 1938; - Ley N° 6.417, de 15 de agosto de 1939; - Ley N° 6.985, de 8 de agosto de 1941; - Ley N° 7.291, de 27 de octubre de 1942; - Ley N° 7.760, de 5 de febrero de 1944; ,/'- Ley N° 8.428, de 10 de julio de 1946; - Ley N° 9.909, de 28 de mayo de 1951; - Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952; - Ley N° 11.183, de 10 de junio de 1953; - Ley N° 13.302, de 25 de marzo de 1959; - Ley N° 13.305, de 6 de abril de 1959; - Ley N° 13.923, de 15 de marzo de 1960; - Ley N° 14.550, de 3 de marzo de 1961; - Ley N° 15.632, de 13 de agosto de 1964; - Ley N° 16.392, de 16 de diciembre de 1965; - Ley N° 16.437, de 23 de febrero de 1966; - Decreto Supremo N° 200, de 13 de fe- brero de 1968; _ Ley N° 16.952, de 1° de octubre de 1968; - Ley N° 17.322, de 19 de agosto de 1970; _ Decreto Supremo N° 265, de 1° de mar- zo de 1971; - Decreto Supremo N° 940, de 30 de agos- to de 1974; - Decreto Ley N° 1.417, de 9 de abril de 1976; - Decreto Ley N° 1.533, de 26 de julio de 1976; - Decreto Ley N° 1.682, de 4 de enero de 1977; - Auto Acordado Corte Suprema, de 7 de marzo de 1977; - Decreto Ley N° 2.099, de 6 de enero de 1978; - Auto Acordado Corte Suprema, de 2 de marzo de 1978; - Decreto Ley N° 2.349, de 13 de octubre de 1978; - Rectificación Decreto Ley N° 2.416, de 13 de enero de 1979; - Auto Acordado Corte Suprema, de 14 de marzo de 1979; - Auto Acordado Corte Suprema, de 3 de marzo de 1980; - Decreto Ley N° 3.434, de 17 de junio de 1980; - Decreto Ley N° 3.454, de 16 de julio de 1980; - Decreto Ley N° 3.503, de 31 de octubre de 1980; - Auto Acordado Corte Suprema, de 28 de enero de 1981; - Decreto Ley N° 3.631, de 20 de febrero de 1981; _ Ley N° 18;018, arto 8°, de 10 de agosto de 1981; - Ley N° 18.092, de 29 de diciembre de 1981; - Decreto Supremo de Justicia N° 51, de 14 de enero de 1982; - Auto Acordado Corte Suprema, de 29 de enero de 1982; - Rectifitación Auto Acordado 'Corte Su- prema, de 6 de febrero de 1982; - Ley N° 18.118, de 30 de abril de 1982; - Ley N° 18.120, de 30 de abril de 1982; - Ley N° 18.155, de 4 de agosto de 1982; - Ley N° 18.181, arts.2° y 5°, de 27 de octubre de 1982; - Auto Acordado Corte Suprema, de 14 de enero de 1983; - Ley N° 18.384, de 9 de eneroÜ de 1985; - Ley N° 18.680, de 11 de enero de 1988; - Ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988; - Auto Acordado Corte Apelaciones, de 19 de diciembre de 1988; - Ley N° 18.776, de 18 de enero de 1989; - Ley N° 18.804, de 10 de junio de 1989; - Ley N° 18.882, de 20 de diciembre de 1989; - Auto Acordado Corte Suprema, de 19 de enero de 1990; - Ley N° 19.225, de 22 dejunio de 1993. - Ley N° 19.317, de 8 de agosto de 1994; - Ley N° 19.334, de 7 de octubre de 1994; - Ley N° 19.374, de 18 de febrero de 1995; - Ley N° 19.382, de 24 de mayo de 1995; - Ley N° 19.411, de 20 de septiembre de 1995; - Ley N° 19.426, de 16 de diciembre de 1995; - Ley N° 19.594, de 1° de diciembre de 1998; - Ley N° 19.743, de 8 de agosto de 2001; - Ley N° 19.806, de 31 de mayo de 2002; - Ley N° 19.903, de 10 de octubre de 2003; - Ley N° 19.904, de 3 de octubre de 2003; - Ley N° 19.947, de 17 de mayo de 2004; - Ley N° 19.968, de 30 de agosto de 2004; 7. Textos defmitivos. Entre las leyes reformatorias del Código de Procedimien- to Civil que hemos' enumerado anterior- mente, sobresalen, por su contenido y por haber ordenado al Ejecutivo publicar un texto definitivo del Código con las refor- mas sufridas, las que llevan los números 3.390, de 15 de julio de 1918, y 7.760, de 5 de febrero de 1944. La primera, o sea, la Ley N° 3.390, mo- dificó el Código de Procedimiento Civil, principalmente, en la parte relativa al re- curso de casación, a fin de adaptarlo a la nueva organización que se acababa de dar a 14 Corte Suprema, fuera de otros cam- bios de detalle; y de allí que el artícu- lo 16 transitorio de esa ley dispuso que el Presidente de la República ordenaría que se hiciera una nueva edición del Código de Procedimiento Civil con las modifica- ciones introducidas en él hasta la fecha, dándole la correspondiente numeración correlativa. Este es el texto definitivo del año 1918, que alteró, como se comprende, la numeración primitiva del Código de Pro- cedimiento Civil, pero que mantuvo siem- pre la fecha de su promulgación y el nombre de sus promulgadores. La segunda de estas leyes, o sea, la Ley N° 7.760, modificó en el Código de Procedimiento Civil una serie de sus pre- ceptos, que la práctica había aconsejado; pero, muy en particular, introdujo nue- vas disposiciones sobre la conciliación y sobre el cumplimiento de las resolucio- nesjudiciales. Estas reformas, en atención a su número, hicieron preciso que el artículo 3° transitorio de esa misma ley dispusiera que "el Presidente de la Repú- blica ordenará que se haga una nueva edición del Código de Procedimiento Ci- vil con las modificaciones introducidas en él hasta la fecha de la publicación de esta ley, dándole la numeración correlativa z ¿ ~ ~ ~ ;-" ~ :s ~ EDITORIAL JURIOICA DE CHILE 14 15 EDITORIAL JURIOICA DE CHILE ~
  • 9. Mario Casarino Viterbo Manual de Derecho Procesal correspondiente y enmendando las refe- rencias, pero dejándose constancia de la fecha de su primitiva promulgación y del nombre de sus promulgadores". Este nuevo texto definitivo fue pro- mulgado por Decreto Supremo N° 1.107, de 21 de marzo de 1944, habiendo tam- bién alterado sustancialmente la nume- ración del Código de Procedimiento Civil primitivo. Sin embargo, para facilitar la consul- ta, tanto en el texto definitivo del año 1918 como en el del año 1944 se tuvo buen cuidado de mantener en cursiva la numeración primitiva.* 8. Proyecto de Código de Procedi- miento Civil año 1937. Por Decreto Supre- mo N° 2.171, de 16 de agosto de 1927, se designó una Comisión que tendría por objeto la elaboración de un proyecto de Código de Procedimiento Civil, destina- do a reemplazar al vigente, y a fin de hacer más rápidos y económicos los pro- cedimientos judiciales. Dicha Comisión estaba formada por magistrados y aboga- dos de reconocido prestigio y estuvo en funciones hasta principios del año 1932, fecha en que se produjeron diversos dis- turbios políticos en la República, perma- neciendo inactiva durante un año, más o menos. Por Decreto Supremo N° 1.412, de 20 de junio de 1933, se designó una nueva Co- misión, con el fin de terminar el proyec- to iniciado por la Comisión anterior, la cual estaba integrada por la casi totali- dad de los miembros de la primitiva Co- misión. La elaboración del proyecto quedó así terminada, y fue entregado a la publicidad en dos tomos, en los años 1937 y 1938, respectivamente. Este proyecto de Código de Procedi- miento Civil consta de 1.225 artículos, di- vidido en cinco libros, y destinado el primero a las disposiciones comunes * Por Decreto Supremo N° 1 de 6 de enero de 1993, del Ministerio de Justicia, se aprobó el actual texto definitivo del Código de Procedimiento Civil. _ Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. mEDITORIAl JURIDICA DE CHILE 16 aplicables a todo procedimiento; el segun- do, a los procedimientos contenciosos co- munes; el tercero, a los procedimientos contenciosos especiales; el cuarto, a los pro- cedimientos ejecutivos; y el quinto, a los actos judiciales no contenciosos. En general, el proyecto en referencia sigue la misma línea clásica del Código de Procedimiento en actual vigencia, y sólo se limita a simplificar o a eliminar trámites y, en especial, a traducir a textos .legales las soluciones dadas por la juris- . prudencia a las variadas discusiones que aquel había originado en la práctica. Por su extensión, este proyecto de Có- digo de Procedimiento Civil no llegó a convertirse en ley de la República, por- que para perfeccionar nuestra ley proce- sal civil se ha preferido el sistema de las reformas parciales antes que adoptar un Código nuevo y completo. Prueba de ello lo constituye la gran cantidad de modificaciones legales par- ciales que se han introducido estos últi- mos años al Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales destacan níti- damente las introducidas por las leyes 18.705 y 18.882.* III. Generalidades sobre el Código de Procedimiento Civil 9. Nombre. A diferencia de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tri- bunales de 1875, llamada Código Orgá- nico de Tribunales sólo a contar desde 1943, el Código de Procedimiento Civil lleva el nombre de tal desde la fecha de su promulgación. Creemos que esto últi- mo es lo correcto, puesto que por Códi- go se entiende la colección o conjunto ordenado de leyes concernientes a una materia determinada. Luego se ha colocado la frase "de pro- cedimiento", derivada, como se compren- de, de proceder, o sea, está tomada en el sentido de manera o forma de conducir * Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. un negocio, concepto que aplicado a lo judicial es sinónimo a manera ordenada de dirigir la conducta o marcha que re- quieren los asuntos judiciales; pero como hay asuntos judiciales de orden civil y de orden penal, se ha agregado la palabra "civil" para esclarecer que en este cuerpo legal sólo se tratará de esta última clase de negocios judiciales, dejándose de lado los asuntos judiciales penales. Vale la pena hacer notar que tanto el Proyecto Primitivo como el Proyecto de 1884 se denominaban Proyecto de Códi- go de Enjuiciamiento Civil, y que la Co- misión Redactora denominó a su trabajo Proyecto de Código de Procedimiento Ci- vil. Tuvo para ello presente que la pala- bra enjuiciamiento sólo comprende los negocios judiciales contenciosos y, por consiguiente, deja de mano a los no con- tenciosos o voluntarios; en circunstancia que el Código proyectado tenía por obje- to reglamentar la tramitación o procedi- miento de ambas clases de negocios judiciales. 10. Estructura. El Código de Proce- dimiento Civil chileno fue elaborado, en cuanto a su forma, de acuerdo con el criterio clásico; o sea, consta de cuatro li- bros, los cuales se dividen en títulos, és- tos a su vez, se subdividen en párrafos y, por último, éstos comprenden diversos artículos. La tendencia moderna en materia de codificación procesal es mantener siem- pre las divisiones anteriores, pero dándo- le a cada precepto una redacción más de acuerdo con la nueva terminología de la ciencia jurídica procesal, y anteponién- doles una frase que, en la forma más sin- tética posible, nos proporcione de inme- diato la idea o concepto contenido en cada artículo, sin necesidad de recurrir a su propio texto. El libro primero trata sobre las disposi- ciones comunes a todo procedimiento; es decir, sus preceptos se aplicarán a cual- quiera clase de negocio judicial, sea con- tencioso, voluntario, ordinario o especial. Su importancia es pues manifiesta. 17 El libro segundo versa sobre el juicio ordinario; esto es, contiene el llamado procedimiento tipo, que nos proporciona también las bases de todo proceso o juicio en sus diferentes fases de discusión, de prueba y de fallo. Se aplican las disposi- ciones de este libro cada vez que no exista una disposición especial en contrario. El libro tercero contiene la reglamenta- ción de los juicios o procedimientos es- peciales, entre los que sobresalen eljuicio ejecutivo y el juicio sumario. Por último, el libro cuarto está destina- do a la tramitación que debe observarse en los negocios judiciales no contencio- sos o voluntarios, cuya importancia prác- ticajamás dejaremos de ponderar. 11. Esfera de aplicación. El artículo 1° del Código de Procedimiento Civil dice: "Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civi- les entre partes y de los actos de jurisdic- ción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia". Este precepto tiene, pues, como mi- sión específica fuar el ámbito o esfera de aplicación de los diversos artículos que componen el Código de Procedimiento Civil; y su lectura nos permite apreciar de inmediato que ellos rigen el procedi- miento de dos clases de negocios judicia- les: a) las contiendas civiles entre partes, y b) los actos de jurisdicción no conten- ciosa; pero siempre que el conocimiento de ambas clases de negocios les corres- ponda a los tribunales de justicia. Luego por exclusión, las disposicio- nes del Código de Procedimiento Civil no se aplicarán al procedimiento de las contiendas penales; salvo las contenidas en el libro primero, desde el momento en que, en atención a lo preceptuado por el artículo 43 del Código de Procedimien- to Penal, son aplicables a esta clase de procedimiento las disposiciones comunes a todos los juicios, contenidas en el libro primero del Código de Procedimiento Ci- vil, en cuanto no se oponga a lo estable- cido en el referido Código o en leyes especiales. EDITORIAL JURlDICA DE CHILE "'"', ,. z G:; z '"ce ~ ,~ ~, :::' < m
  • 10. mEDITORIAL JURIDICA DE CHILE Mario Casarino Viterbo SUMARIO: 1. El proceso; 11. Las partes; III. Los terceros. Capítulo Segundo EL PROCESO Y LAS PARTES ~ z ~ eL ~ -:; ¡:: mEDITORIAL JURIDICA DE CHIL[ 14. Naturaleza jurídica del proceso. Uno de los problemas más debatidos en la ciencia procesal es la naturaleza jurídi- ca o esencia misma del proceso. Cinco soluciones fundamentales se han formu- lado sobre el particular: a) la teoría con- tractualista; b) la de la relación jurídica; c) la de la situación jurídica; d) la de la pluralidad de relaciones, y e) la de la ins- titución. La teoría contractualista supone la exis- tencia de una convención entre deman- dante y demandado, en la que se f~an los puntos de la controversia y de la cual arrancan los poderes del juez. Su origen proviene de la institución del Derecho romano llamada la litis contestatio; y pre- senta dos variantes: el contrato y el cuasi- contrato. Si fuere contrato, las partes no pueden alterar ni modificar lo expuesto en sus escritos de demanda y de contes- tación y el juez sólo podrá pronunciarse sobre lo que en dichos escritos se expre- se. Según otros, en atención a que el de- mandado no se somete voluntariamente a la jurisdicción del juez, se estaría en presencia de un cuasicontrato. La doctrina de la relación jurídica, aun- que de origen germánico, ha sido desa- rrollada posteriormente por los autores italianos. Sostiene que tanto la actividad de las partes como la del juez están regu- ladas por la ley; y que el proceso crea derechos y obligaciones para los sujetos que en él intervienen, siendo su misión fundamental la actuación de la ley, y for- mándose de este modo una relación jurí- dica de carácter procesal, autónoma y compleja, perteneciente al Derecho PÚ- blico. 19 1. El proceso 13. Concepto. Desde el momento en que se produce la violación de un dere- cho, su titular recurre a la protección del Estado, quien se la proporciona a través de los órganos en quienes reside la fun- ción jurisdiccional. La manera de provo- car esta protección es deduciendo una demanda, que es el modo normal de ejer- citar la acción, y se manifiesta posterior- mente en un acto del tribunal que recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, entre la interposición de la demanda y la dictación de la senten- cia, se desarrollan una serie de actos de carácter procesal, cuyo conjunto recibe el nombre de proceso. Esta palabra proce- so es de uso relativamente reciente, pues antes se usaba el término juicio, sinóni- mo de declaración del derecho; pero es preferible la primera, porque es mucho más amplia, ya que comprende tanto los actos procesales de las partes como los del tribunal, cualquiera que sea la natu- raleza de éstos -contenciosos o volunta- rios-, y porque, además, involucra a la ejecución y a las medidas precautorias, que no son precisamente instituciones tendientes a declarar derechos, sino que persiguen el cumplimiento compulsivo o la cautela anticipada de ellos. Con razón se ha dicho, pues, que el término proceso es el género, y el término juicio, la especie. Este último supone, ge- neralmente, controversia y declaración del derecho correspondiente. El primero, en cambio, implica la idea de tutela jurisdic- cional del Estado en favor de los particula- res en cualquiera de sus variadas formas. sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. En caso negativo, vale decir, si la acción entablada no tiene una reglamentación es- pecial en cuanto a su procedimiento en el libro tercero, simplemente se aplican las normas contenidas en el libro segun- do, sobre juicio ordinario; y, a la falta de éstas, se recurre a las contenidas en el libro primero sobre disposiciones comu- nes a todo procedimiento. Como vemos, .el juicio o procedimiento ordinario tiene el carácter de ser supletorio de todos los demás procedimientos y sus disposicio- nes suplen el silencio de la ley en mate- ria de juicios o procedimientos especiales. De allí su importancia y que también se le llame procedimiento tipo o común. Tratándose de un acto perteneciente a la jurisdicción voluntaria, que tenga que ser conocido por un tribunal ordinario, de- bemos preguntarnos previamente si tal acto tiene o no una reglamentación es- pecial, en cuanto a su procedimiento, en el libro cuarto. En caso afirmativo, se aplicará este pro- cedimiento especial, y en su silencio, se recurre a las normas contenidas en el títu- lo primero de ese mismo libro, que lleva como leyenda "Disposiciones generales"; y si éstas aún fueran insuficientes, a las normas del libro primero, que versan so- bre disposiciones aplicables a todo pro- cedimiento, y a las del libro segundo, sobre juicio ordinario, también supleto- rias de todas las anteriores. En caso negativo, o sea, en que el ne- gocio no contencioso carezca de regla- mentación especial en cuanto a su procedimiento, simplemente se aplican las normas del título primero del libro cuarto del Código de Procedimiento Ci- vil; en seguida, las del libro primero de ese mismo Código; y, en último término, las del libro segundo, supletorias de todo procedimiento, cualquiera que sea su na- turaleza. 18 También por exclusión, no se aplican, las disposiciones del Código de Procedi- miento Civil al procedimiento de aque- llos negocios que, si bien su conocimiento está entregado a los tribunales de justi- cia, no constituyen propiamente contien- das civiles entre partes o actos de jurisdicción voluntaria (ejemplos: recla- maciones electorales, reclamaciones mu- nicipales, etc.); ni tampoco se aplican al procedimiento de las contiendas civiles entre partes o a los actos de jurisdicción voluntaria, cuando dichos negocios están regidos por ley especial y entregado su conocimiento también a tribunales espe- ciales (ejemplos: juicios militares, juicios de aduana, etc.). 12. Mecanismo. El mecanismo del Có- digo de Procedimiento Civil, o sea, la for- ma de aplicación de sus disposiciones, está directamente influenciado por la estruc- tura del mismo. En efecto, tenemos una determinada contienda civil entre partes cuyo conocimiento corresponda a los tribuna- les ordinarios de justicia: ¿cuál es el pro- cedimiento que debe aplicársele dentro de los numerosos que contempla el Có- digo? Es necesario averiguar, previamente, si la acción entablada está o no sometida a un procedimiento especial; esto es, a aquellos que regla el libro tercero. En caso afirmativo, el juicio se tramita- rá de acuerdo con las normas contenidas para esa clase de juicios en el referido libro tercero; en el silencio de éste, apli- caremos las normas contenidas en el li- bro primero, puesto que son de aplicación general a todo procedimiento; y por últi- mo, aun en el silencio de éstas, tendre- mos que recurrir en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 3o, a las dis- posiciones contenidas en el libro segun- do que tratan del juicio ordinario, puesto que ellas se aplican en todas las gestio- nes, trámites y actuaciones que no estén -:; (5 z :o :::: ;;: ~ e ~ 6 u o § '"
  • 11. Mario Casarino Viterbo Manual de Derecho Procesal g o 3 :;> ~ <,- º§ :s La teoría de la situación jurídica, creada por Goldschmidt, es contraria a la ante- rior, pues niega la existencia de una rela- ción jurídica en el proceso; sólo ve en él un conjunto de situaciones jurídicas, a saber, de expectativas para las partes, de posibilidades para las mismas, o de libe- ración de cargas procesales, todo lo cual se traduce en situaciones dentro del pro- ceso. El juez, a su vez, no tiene deberes ni obligaciones, sino que, como órgano del Estado, es quien rige y gobierna el proceso con estricta sujeción a la ley. La teoría de la pluralidad de relaciones, formulada por Carnelutti, cree ver en el proceso un conjunto múltiple de relacio- nes jurídicas que nacen de la combina- ción de una obligación y eventualmente de un derecho, y que tiene por objeto la prestación de una actividad para el nor- mal desenvolvimiento del proceso. Por último, la teoría de la institución, defendida principalmente por Guasp, es- tima que en el proceso existen verdade- ros deberes y derechos jurídicos; agrega que por institución se entiende el con- junto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común y obje- tiva proveniente de los sujetos que desa- rrollan esas actividades; y también soste- niendo que el proceso es institución, porque la idea común y objetiva que en él se observa es la satisfacción de una pre- tensión, y que todas las voluntades de los que actúan en el proceso tienden justa- mente a aquella idea común, llámense juez, actor o demandado. Expuestas, en gruesas líneas, las doc- trinas anteriores, debemos concluir sos- teniendo que no se trata de meras especulaciones doctrinarias, puesto que sabemos que la doctrina influye fuerte- mente en la legislación y que, ante el va- cío de ésta, entra enjuego aquella. Ejemplo: si se acepta la teoría con- tractualista, habría que aceptar también que las leyes sustantivas son supletorias de las leyes de procedimiento en todo aquello que éstas no provean; si se acep- ta la teoría de la relación jurídica, el juez puede ser sujeto pasivo de obligaciones respecto de las partes y éstas pueden te- ner el derecho de exigirle su cumplimien- to, etcétera. 15. Estructuras del proceso. Hemos visto que el proceso está constituido por una serie de actos ejecutados por las par- tes y por el juez, los que tienen como denominador común la sentencia. Pero estos actos no se desenvuelven arbitraria- mente, sino con estricta sujeción a la ley; la cual, para regular el proceso, debe fun- 'damentarse en principios que la propia doctrina se ha encargado de propugnar. Así, todo proceso para nacer y desa- rrollarse necesita de un impulso, el cual, si se entrega exclusivamente a las partes, recibe el nombre de principio dispositivo; si se entrega exclusivamente aljuez, el de principio inquisitivo; y si queda entregado a la ley, recibe el nombre de principio legal. Nuestro proceso, en esencia, está funda- mentado en el principio dispositivo. En seguida, como el proceso tampo- co se desarrolla en forma anárquica, sino de acuerdo con un programa preestable- cido, o sea, pasando de una sección o etapa a otra, quiere decir que mientras no se realice una sección o etapa no pue- de pasarse a la siguiente y sólo una vez realizada ésta puede pasarse a la otra. Aquí actúa el llamado principio de la pre- c!usión procesal, único capaz de mantener el orden y la armonía en el proceso. Pero no basta entregar la iniciativa del proceso a las partes; hay que ofrecer- les y darles también iguales oportunida- des para ser oídas. Es el principio de la contradicción o bilateralidad del proceso. Lla- mamos la atención acerca de que para que un acto del proceso sea válido no es forzosa la intervención real y efectiva de ambas partes: basta que ellas hayan teni- do igual oportunidad para hacerlo, aun cuando en el hecho no haya así aconteci- do. En relación con este principio está la institución de las rebeldías. Por último, tenemos los principios de inmediación, de concentración y de eventuali- dad. El principio de inmediación signifi- ca que el juez debe encontrarse en un estado de relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas, pre- firiendo entre ellas las que se encuen- tran bajo su acción inmediata. El principio de concentración tiende a acelerar el pro- ceso, eliminando trámites que no sean indispensables, ya que las pruebas se rin- dan, en lo posible, en una misma oportu- nidad. El principio de eventualidad se carac- teriza porque las partes deben aportar de una sola vez todos los medios de ataque y de defensa, como medida preventiva para el caso de que alguno de ellos fuere re- chazado. La celeridad del proceso, de acuerdo con este último principio, tam- bién es evidente. 16. Clasificación de los procesos. Los procesos, dada su enorme variedad, ad- miten diversas clasificaciones, según sean los puntos de vista desde que se las for- mule. Así: a) Según la naturaleza del derecho con- trovertido, los procesos se clasifican en: ci- viles y penales. Por consiguiente, proceso civil es aquel en que el derecho contro- vertido es de naturaleza civil; y proceso penal es aquel en que el derecho contro- vertido es de naturaleza penal. El civil, a su vez, podrá subclasificarse en: conten- cioso y no contencioso o voluntario, se- gún si existe o no conflicto civil entre partes; b) Según su objeto, los procesos se cla- sifican en: de conocimiento, de ejecución y de conservación. Los de conocimiento tienden a obtener la condena del deman- dado, la mera declaración de un dere- cho, o a obtener, mediante la sentencia, un efecto constitutivo. Los de ejecución persiguen el cumplimiento forzado o com- pulsivo de una obligación. Los conserva- torios o precautorios tienen como misión asegurar el resultado de una acción de conocimiento o ejecutiva que puede ser anterior o coetánea; c) Según su forma, los procesos se cla- sifican en: ordinarios, especiales y suma- rios. Los ordinarios son aquellos que, en su tramitación, se ajustan a las normas generales de procedimiento. Los especia- les, a la inversa, son aquellos que, en su tramitación, se ciñen a las normas espe- ciales de procedimiento. Y los sumarios son aquellos cuya tramitación está funda- mentada exclusivamente en la rapidez o celeridad; d) Según su contenido, los procesos se clasifican en: singulares y universales. Sin- gulares son aquellos en que tienen inte- rés una o más personas determinadas, pero respecto de un derecho también de- terminado. Los universales, en cambio, son aquellos en que la materia del mismo com- prende una universalidad, como el patri- monio de una persona, o la herencia de un difunto. De allí que sean ejemplos tí- picos de juicios universales, los de quie- bra y los de partición de herencia; e) Según la cuantía del proceso, se clasi- fican en: de mayor cuantía, de menor cuantía y de mínima cuantía. "Son de mayor cuantía aquellos en que la cosa litigiosa excede de 500 unida- des tributarias mensuales; de menor cuan- tía, aquellos en que la cosa litigiosa excede de 10 unidades tributarias mensuales y no es superior a 500 unidades tributarias mensuales, y de mínima cuantía, aque- llos en que su cuantía no exceda de 10 unidades tributarias mensuales y que por su naturaleza no tengan señalado en la ley un procedimiento especial";* f) Según su ritualidad, los procesos se clasifican en: verbales y escritos. Los ver- bales son aquellos en cuya tramitación pre- dominan las actuaciones de palabra. Los escritos son aquellos en cuya tramitación predominan las actuaciones literales; y g) Según la manera como actúan las par- tes, los procesos se clasifican en: simples o sencillos y dobles o compuestos. Los simples son aquellos en que demandante y demandado sólo desempeñan el papel de tales. Los dobles son aquellos en que demandante y demandado desempeñan, * Modificación introducida por el artículo úni- co N° 2 de la Ley N° 19.594, de 1 de diciembre de 1998". Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. :::: z ~ :;;:: ~ < '"'U o s ~ EDITORIAL JURIDICA DE CHILE 20 21 EDITORIAL JURIDICA DE CHILE ~
  • 12. Mario Casarino Viterbo Manual de Derecho Procesal a la vez, ambos roles procesales. Ejem- plos típicos de estos últimos son los jui- cios de partición de bienes, o los juicios en que el demandado ha deducido re- convención. EDITORIAL JURIDICA DECHILE m ?: ~ c.é ~ -« Sd ~ 17. El juicio. La palabra juicio signi- fica decir o aplicar el derecho. Deriva del latín judicium, que, a su vez, viene del verbo judicare, compuesto de jus, equiva- lente a derecho, y dicere, que implica la idea de decir o aplicar. Para nuestra ley, los términos juicio, contienda, pleito o causa son sinónimos, y de allí que los veamos empleados en un mismo sentido, indistintamente, en las numerosas y variadas normas procesales. Al analizar el concepto de proceso, vimos que éste era el género y el juicio la especie. Cierto es que todo juicio consti- tuye un verdadero proceso; pero no todo proceso implica la idea de juicio en el sentido de controversia y de declaración de un derecho (ejemplos: los procesos ejecutivos, los procesos cautelares, los pro- cesos no contenciosos, etc.). Nuestra literaturajurídica procesal pro- porciona diversas definiciones dejuicio. Así, para Toro y Echeverría, juicio es la legíti- ma discusión de un asunto jurídico entre partes y ante juez competente para deci- dirla. El profesor Maira define el juicio diciendo que éste existirá allí donde exis- ta una controversia o discusión legítima nacida entre dos o más partes, ante tribu- nal competente para que la sustancie y resuelva con arreglo a la ley. Según el pro- fesor Alessandri, causa, juicio o pleito es la controversia actual que se produce en- tre dos o más personas sobre un derecho y que se somete al fallo de un tribunal. 18. Elementos deljuicio. Como vemos, los autores formulan, en general, defini- ciones muy semejantes del juicio; sólo di- fieren en aspectos de detalle. Esto nos permite establecer, desde luego, que en todo juicio, causa o pleito, como en toda instituciónjurídica, hay que distinguir sus elementos constitutivos, de las condicio- nes o elementos esenciales de validez. EDITORIAL JURIDICA m CHILE 22 En efecto, son elementos constitutivos del juicio: a) la contiendajurídica actual; b) las partes entre las cuales se produce y agita la contienda, y c) el tribunal llamado a conocer de ella, substanciarla y fallarla en definitiva. Se trata, como se ve, de ele- mentos indispensables, o sea, cuya falta implica la inexistencia o desnaturalización de la institución en referencia. Basta, pues, que falte alguno de estos elemen- tos para que el juicio deje de ser tal ante la ley y aun ante la sana razón. En cambio, son condiciones o elementos esenciales para la validez del juicio, los si- guientes: a) la competencia del tribunal llamado a resolver la contienda; b) la ca- pacidad de las partes litigantes para com- parecer en juicio, y c) la observancia de las formalidades prescritas por la ley para la validez de los diversos actos que lo cons- tituyen. Ahora bien, tanto los elementos cons- titutivos del juicio como sus condiciones esenciales de validez son conocidos, en conjunto, por la doctrina, con la deno- minación común de presupuestos procesa- les, y la relación jurídica que se crea entre las partes o entre las partes y el tribunal, a raíz del juicio, con la de relación jurídica procesal. En consecuencia, para que un juicio produzca los efectos legales que le son propios, será indispensable que concurran todos los presupuestos procesales antes señalados, pues también será ésta la úni- ca manera de que la relación jurídica pro- cesal nazca válida a la vida del Derecho. 19. Análisis particular de los elemen- tos constitutivos del juicio. a) Hemos ex- presado que el primer elemento consti- tutivo del juicio es la contienda jurídica actual. Al decir jurídica establecemos, des- de luego, que la discusión ha de versar sobre un derecho. Si dos o más personas están en desacuerdo sobre cualquiera otra cosa o materia y la someten a la decisión de un tercero, en caso alguno eso será un juicio. El carácter jurídico de la con- tienda es lo que precisamente viene tam- bién a darle dicha fisonomía al juicio. Pero no basta que la contienda sea jurí- dica; debe ser, además, actual, es decir, debe haber un derecho concretamente amenazado cuya declaración o protección se solicita del tribunal. No caben, pues, las contiendas o discusiones de carácter teórico, aun cuando jurídicas. Ahora bien, el conflicto versa gene- ralmente sobre puntos de hecho y puntos de derecho; y para que pueda ser adecuada- mente resuelto por medio del juicio es necesario que éste atraviese por tres pe- ríodos o fases: discusión, prueba y sen- tencia. El periodo de discusión se inicia median- te el ejercicio de la acción por parte del demandante, la que se materializa en un escrito fundamental llamado demanda. En seguida, será preciso ponerla en co- nocimiento del demandado, o sea, notifi- cársela, quien la refutará en un escrito, también fundamental, llamado contesta- ción. Si se trata de un juicio ordinario, podrá haber dos escritos más: la réplica y la dúplica. Puede también que el deman- dado no conteste, en tal caso, el juicio se sigue en su rebeldía, la que produce los mismos efectos como si hubiera en reali- dad contestado. Hay veces en que el juicio no se inicia por demanda, sino mediante ciertas me- didas tendientes a preparar su entrada o a asegurar los resultados de la acción, las cuales reciben el nombre genérico de me- didas prejudiciales. Por su parte, el deman- dante es libre o no de ejercitar la acción. Si no lo hace, sólo corre el riesgo de que prescriba. Hay casos en que también está obligado a ejercerla, so pena de tenérsele por desistido (ejemplos: la acción de jac- tancia y la intervención forzada como de- mandante a que alude el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil). El periodo de prueba está destinado, como su nombre lo indica, a suministrar las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de material al proce- so. Es el período destinado a demostrar la verdad del pleito; y será más o menos largo, en cuanto a su duración, según la propia naturaleza del juicio. Así, en el 23 juicio ordinario de mayor cuantía, el pe- ríodo de prueba es de veinte días; en el juicio ordinario de menor cuantía es de ocho días; en los demás juicios especiales equivale a una audiencia, etc. En estricta doctrina, el período de prueba debiera estar destinado, única y exclusivamente, a suministrar los medios probatorios. Así es como en nuestro Dere- cho Positivo y luego de la modificación introducida por la Ley N° 18.705 a nues- tro Código de Procedimiento Civil, den- tro del término probatorio deberá solici- tarse toda diligencia de prueba que no se hubiere pedido con anterioridad a su ini- ciación, siendo por ello entonces un tér- mino fatal para solicitar cualquier diligen- cia probatoria (art. 327, inc. 1o, CPC).* Por último, el periodo de sentencia es aquel en que el tribunal resuelve la con- tienda jurídica y actual sometida a su de- cisión. Esta decisión la efectúa mediante la dictación de una resolución, que reci- be el nombre de sentencia definitiva, la que establece primero la efectividad de los hechos, ateniéndose a la prueba ren- dida, y luego, establecidos los hechos, apli- ca la ley, declarando o denegando el derecho controvertido. b) Hemos dicho también que el se- gundo elemento constitutivo del juicio son las partes. Pueden definirse diciendo que son aquellas personas que sostienen ante el tribunal un conflicto jurídico y actual acerca de sus propios derechos. Reciben el nombre genérico de litigan- tes. La parte que pide la declaración o protección de su derecho recibe el nom- bre de demandante. La parte en contra de la cual se pide esta declaración o pro- tección recibe el nombre de demandado. También suele llamarse al demandante ac- tor, y al demandado, reo; pero esta última terminología se emplea con mayor frecuen- cia en losjuicios penales. Hay veces en que a las partes se las conoce con un nombre derivado de la naturaleza del juicio mismo. Ejemplo: en * Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. Z. :o ~ o ;2 :::¡ ~ ou o o :s
  • 13. Mario Casarino Víterbo Manual de Derecho Procesal e ?, ~ :::¡ -.J <: m el juicio ejecutivo, el demandante es lla- mado ejecutante, y el demandado, ejecu- tado; en el juicio posesorio o querellas posesorias, el demandante es llamado que- rellante, y el demandado querellado, ete. No hay tampoco inconveniente legal al- guno para que en un juicio existan diver- sos demandantes o diversos demandados, en cuyo caso se habla de pluralidad de partes o de litis consortio. c) El tercer elemento constitutivo del juicio es el tribunal, que ya lo conocemos en detalle, pues ha sido objeto de nues- tro estudio en los dos primeros tomos del presente Manual. Sabemos que está compuesto de uno o más jueces, según se trate de un tribu- nal unipersonal o de un tribunal colegia- do, y que a su alrededor actúan numero- sos personajes que reciben el nombre genérico de funcionarios auxiliares de la administración de justicia. Podríamos agregar, como elementos humanos del juicio, fuera de los nombra- dos, a los abogados, los testigos y los peri- tos. No son partes, no son jueces, ni menos son funcionarios auxiliares y, sin embargo, colaboran eficazmente en la administración de justicia y en los resul- tados útiles del proceso. 20. El negocio judicial voluntario o no contencioso. Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes (art. 817 CPC). Para nuestra ley positiva, pues, los ele- mentos que caracterizan el negocio judi- cial voluntario o no contencioso son dos: intervención del juez por expresa dispo- sición de la ley, y falta absoluta de con- tienda entre partes. Este es el concepto clásico de la jurisdicción voluntaria; y los diversos criterios que permiten distinguir- la de la jurisdicción contenciosa fueron ya oportunamente estudiados por noso- tros, por lo que es innecesario insistir so- bre ello (ver Tomo 1). En el negocio judicial no contencio- so no existen partes litigantes con pre- EDITORiAl JURIDICA DE CHILE tensiones contrapuestas, sino interesados. Puede ser uno o más; pero siempre reci- birá el nombre de tal. El negocio judicial no contencioso puede transformarse en contencioso si durante su tramitación se hace presente un tercero, que deberá re- vestir la calidad de legítimo contradictor, oponiéndose a las pretensiones del soli- citante o interesado. Las pruebas en los negocios judiciales no contenciosos se suministran sin mayo- .res formalidades, esto es, sin notificación , .ni intervención de contradictor y sin pre- vio señalamiento de término probatorio. Son apreciadas prudencialmente por el tribunal; y éste, por su parte, puede de- cretar de oficio las diligencias informati- vas que estime convenientes. La sentencia definitiva, por regla ge- neral, no produce cosa juzgada, pues en caso de ser negativa podrá pedirse su re- vocación o modificación en cualquier momento, y si es afirmativa, también po- drán formularse semejantes peticiones, siempre que esté pendiente su cumpli- miento. Sólo las sentencias afirmativas cumplidas no pueden ya modificarse y gozan en cierto sentido de la autoridad de la cosa juzgada; pero, aun así, cree- mos que, posteriormente, en juicio con- tradictorio, puede desconocerse su eficacia. El rápido bosquejo anterior del ne- gocio judicial voluntario o no contencio- so nos permite, pues, apreciar, desde luego, sus elementos más característicos, que lo hacen diferenciarse también del negocio judicial contencioso o juicio, ya analizado en detalle. II. Las partes 21. Su clasificación. Al estudiar los elementos constitutivos del juicio mani- festamos que el segundo de ellos era la presencia de las partes, entre las cuales se produce y agita la contienda jurídica; que estas partes reciben el nombre de demandante y de demandado; y que pue- den ser una o más las personas que des- 24 empeñan estos papeles procesales en el juicio. Ahora bien, según la oportunidad en que las partes litigantes han adquirido tal carácter, se acostumbra clasificarlas en: directas e indirectas o terceros. Son partes directas aquellas que origi- nariamente han iniciado eljuicio, sea por- que por su propia voluntad han deseado hacerlo así, sea porque, una vez iniciado, han sido forzadamente llamadas a él. Son partes indirectas o terceros, en cam- bio, aquellas personas que advienen al juicio en forma voluntaria, una vez que éste ha sido ya iniciado. Se acostumbra también subclasificar las partes indirec- tas o terceros en: terceros coadyuvantes, terceros independientes y terceros exclu- yentes. 22. Capacidad de las partes. Hay un principio fundamental de Derecho Pro- cesal que dice que para comparecer váli- damente en juicio se requiere tener capacidad para ello. Pero, cosa curiosa, el Código de Procedimiento Civil no ha formulado ningún precepto o regla so- bre capacidad para comparecer en jui- cio; lo que obliga al intérprete a tener que recurrir a la legislación sustantiva o de fondo para determinar esta capacidad procesal, o sea, a las disposiciones del Có- digo Civil, Código de Comercio, Código de Minas, ete., según el caso. De acuerdo con estos Códigos de fon- do, sabemos que la capacidad es la regla general, y la incapacidad, en cambio, la excepción. Aplicando, pues, estos princi- pios, podemos sentar por nuestra parte la siguiente conclusión: para ser capaz de comparecer en juicio se requiere ser per- sona, es decir, sujeto de derecho, y no estar afecto a ninguna causal especial de incapacidad. Así, no podrán comparecer en juicio los animales, las cosas inanimadas, las aso- ciaciones que no tengan personalidad ju- rídica, ete. Tampoco podrán hacerlo los menores de edad, las mujeres casadas, los declarados en interdicción por demen- cia, por prodigalidad, etc.; pero se en- 25 tiende que así como en los negocios ci- viles estas incapacidades se subsanan me- diante la intervención de los respectivos representantes legales, también en los negocios judiciales ellas se subsanan ha- ciendo comparecer en eljuicio al corres- pondiente representante legal a nombre del incapaz. Sin embargo, supongamos que en un juicio comparece una persona incapaz: ¿qué efectos legales produce semejante comparecencia? Evidentemente que sería nula; y para evitar esto la ley, al tratar de las excepciones dilatorias, establece que el demandado puede oponer en tal cali- dad la falta de capacidad del demandante, o sea, podrá pedir que mientras esta in- capacidad del demandante no sea subsa- nada, no está obligado a contestar la demanda. Nada dice, en cambio, la ley respec- to de la intervención de una persona incapaz en juicio en calidad de deman- dado. Creemos que, en tal caso, el pro- pio demandado incapaz, por intermedio de su correspondiente representante le- gal, podría también representar esta cir- cunstancia como excepción dilatoria, encuadrándola dentro del N° 6° del ar- tículo 303 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en aquellas tendientes a co- rregir el procedimiento sin afectar al fon- do de la acción deducida; número cuya redacción, dada su amplitud, permite en- cajar el caso en estudio. Aún más, tampoco sería aventurado sostener que si el propio demandante o el tribunal mismo, durante el curso poste- rior deljuicio, descubren esta incapacidad del demandado, puede también pedir, o decretar, según el caso, las medidas con- ducentes a subsanar tal incapacidad, para mantener así la validez de la relación jurí- dica procesal (art. 84, ine. 4°, CPC). 23. Pluralidad de partes litigantes. En principio, en todo juicio, sólo existe una persona que desempeña el papel de de- mandante y una persona que desempeña el rol de demandado. Pero no hay incon- veniente legal alguno para que también EDITORiAl JURIDICA DF CHilE '",e ,,, 7- G er- z ~ O'- ~ :::¡ Q « o:: 8o c ~
  • 14. Mario Casarino Viterbo l Manual de Derecho Procesal 2 e 5 ;; -< .:::¿ m en un juicio intervengan dos o más per- sonas como demandantes o dos o más personas como demandados; y, aun, para que intervengan varios demandantes o varios demandados a la vez. De producir- se estos eventos, estamos en presencia de la institución procesal llamada de la plu- ralidad de partes, a la que aluden expresa- mente los artículos 18, 19 Y20 del Código de Procedimiento Civil. Desde el momento en que estos pre- ceptos se encuentran ubicados en el libro 1 del Código en referencia, quiere decir que la pluralidad de partes podrá presentarse en cualquiera clase de juicios, puesto que se trata de disposiciones co- munes a todo procedimiento. La pluralidad de partes consiste, pues, en que en un mismo juicio intervienen varias personas como demandantes o va- rias personas como demandados; o bien, en que intervienen varios demandantes y varios demandados a la vez. El fundamen- to de la institución no es otro que evitar diversos juicios sobre una misma mate- ria, y además la posibilidad de dictarse en ellos sentencias contradictorias. Razo- nes, en consecuencia, de economía pro- cesal y de decoro de la justicia justifican la pluralidad de partes litigantes en un mismo juicio. Ahora bien, a pesar de que el artícu- lo 18 del Código de Procedimiento Civil autoriza para que en un mismojuicio pue- dan intervenir como demandantes o de- mandados varias personas, siempre que se reúnan las condiciones que ese mismo precepto señala, lo cierto es que esa in- tervención es eminentemente facultativa para las partes, de suerte que no hay in- conveniente legal alguno para que, aun en los casos establecidos en el citado ar- tículo 18, las partes puedan accionar y de- fenderse en juicios separados. Así lo demuestra la redacción facultativa del re- ferido precepto, al decir "podrán". y ¿cuáles son los requisitos o condiciones para que proceda legalmente la pluralidad de partes litigantes en juicio? El mismo artículo 18 se encarga de contestar esta pregunta; a saber, a) siem- EDITORIAL JURIDrCA DE CHILE 26 pre que se deduzca la misma aCClOn; b) siempre que se deduzcan acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, y c) siempre que se proce- da conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley. Ejemplo del primer caso: cinco per- sonas entablan una acción reivindicato- ria respecto de un predio que dicen haber obtenido por herencia. Ejemplo del segundo caso: diez per- sonas entablan una acción de indemniza- 'tión de perjuicios en contra de una empresa de transportes por las lesiones sufridas con motivo de un accidente ocu- rrido durante el viaje. Ejemplo del tercer caso: tres acree- dores solidarios demandan el cumplimien- to de una obligación a su deudor; o, a la inversa, un acreedor demanda el cumpli- miento de una obligación a sus deudores solidarios. Pero así como la ley autoriza la inter- vención de varias personas como deman- dantes o demandados en un mismo juicio, también ha tomado ciertas medidas de res- guardo para evitar que la intervención en el pleito de tantas personas pueda retar- dar su marcha normal. Estas medidas de resguardo consisten en que si son dos o más las partes que entablan una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán obrar todas conjuntamente, constituyen- do un solo mandatario, y la misma regla se aplicará a los demandados cuando sean dos o más y opongan idénticas excepcio- nes o defensas (art. 19 CPC). A la inversa, si son distintas entre sí las acciones de los demandantes o las de- fensas de los demandados, cada uno de ellos podrá obrar separadamente en el juicio, salvo las excepciones legales; y se concederá la facultad de gestionar por separado desde que aparezca haber in- compatibilidad de intereses entre las par- tes que litigan conjuntamente (art. 20 CPC). 24. Intervención forzada en JWCIO. Sus clases. Es evidente que la posición del demandante y del demandado, en cuanto a su voluntad de intervenir en el juicio, es diametralmente distinta. En efecto, la intervención en juicio en calidad de demandado depende úni- ca y exclusivamente de la voluntad del demandante, al pretender accionar en su contra y atribuirle esta calidad de deman- dado, aun en contra de sus deseos. Diversa es la posición del demandan- te, pues adquirirá este papel procesal siempre y cuando quiera ejercitar una ac- ción. En otros términos, la intervención en juicio en calidad de demandante es un acto procesal entregado a la simple voluntad del propio demandante; él es dueño o no de ejercitar la acción de que se trata, y, al no hacerlo, no correrá otro riesgo que el de la prescripción extintiva de su propia acción. Sin embargo, hay casos en que una persona, por expresa disposición de la ley, se ve en la necesidad de tener que asumir el papel de demandante en un juicio, so pena de incurrir en las sancio- nes que la misma ley establece, en espe- cial en la caducidad de sus derechos. Se trata entonces de la institución pro- cesalllamada de la intervención forzada en juicio como demandante; de la cual en tres oportunidades se preocupa la ley procesal: en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso de aplicación general; en los artículos 269 a 272 del mismo Código, o sea, el caso del juicio de jactancia; y en los artículos per- tinentes de la Ley de Quiebras. 25. Caso del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. De estos tres ca- sos, seguramente que el contemplado en el artículo 21 del Código de Procedimien- to Civil es el más interesante y de mayor importancia por su aplicación general a todo procedimiento. Este precepto dice: "Si la acción ejer- cida por alguna persona corresponde tam- bién a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se pon- ga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quie- 27 nes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella. Si las dichas personas se adhieren a la de- manda, se aplicará lo dispuesto en los ar- tículos 12 y 13; si declaran su resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación. En este último caso po- drán comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad". El fundamento del precepto antes trans- crito, como se comprende fácilmente, es evitar que el demandado tenga que su- frir diversas y sucesivas demandas sobre una misma materia y evitar también la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias. Para que el demandado pueda hacer uso de este derecho será necesario: que exis- ta un juicio ya iniciado; que la acción o acciones interpuestas les correspondan también a otra u otras personas determi- nadas; y que el demandado pida expresa- mente que se ordene que la demanda sea puesta en conocimiento de esa otra u otras personas para los efectos señalados en el precepto que estamos analizando. Se trata, por lo demás, de un dere- cho, consagrado por la ley en favor del demandado -jamás en favor del deman- dante- para que otros demandantes pue- dan concurrir al pleito; y de carácter facultativo, pues, según el tenor de la ley, "podrá" hacer uso de él. 26. Actitudes que pueden asumir las personas citadas aljuicio. Ahora bien, ¿qué actitudes podrán asumir esa otra u otras per- sonas determinadas, a quienes se les puso la demanda en su conocimiento? Tres, según la ley: a) declarar que se adhieren a la de- manda; b) declarar que no se adhieren a la demanda, y c) no decir nada en el término legal. Si declaran que se adhieren a la deman- da, quiere decir que desde ese momento adquieren el papel procesal de deman- dantes; estaremos en presencia de la ins- titución de pluralidad de partes litigantes EDITORIAL JURIDICA DE CHILE ~ ':) oC ~ §u q 2 < m
  • 15. Mario Casarino Viterbo Manual de Derecho Procesal ~ 7 .:.:: ~ g ~ 2 < m y será también del caso aplicar las medi- das de resguardo contempladas en los artículos 19 y 20 del Código de Procedi- miento Civil, en relación con los artícu- los 12 y 13 del mismo Código; en otros términos, deberán litigar representados por un procurador común. Si declaran que no se adhieren a la de- manda, quiere decir simplemente que caducan sus derechos. Importa una ver- dadera renuncia al ejercicio de la acción, y si pretendieran intervenir posteriormen- te en el juicio, el demandado podría ex- cepcionarse sosteniendo la caducidad o renuncia de los derechos del actor. Por último, si nada dicen en el término legal, no adquieren la calidad de partes, pero tampoco pierden el derecho de in- tervenir posteriormente en eljuicio; mas, de hacerlo, tendrán que respetar todo lo obrado con anterioridad a ello. Claro es que en todo caso les afectarán los resul- tados del proceso; en otras palabras, la sentencia que ponga término al juicio pro- ducirá también respecto de estas perso- nas cosa juzgada, de suerte que si poste- riormente pretendieran iniciar un nuevo juicio sobre esta misma materia, el de- mandado se excepcionaría, con éxito, in- vocando la cosajuzgada. Sin embargo, lajurisprudencia ha de- clarado que, mientras se ventila el juicio, no es necesario considerar como partes a estas personas que, notificadas de la de- manda, nada expresaron en el término de emplazamiento, y que, por consiguien- te, para la validez del procedimiento, no se requiere notificarlas de cada resolu- ción que se vaya dictando en el proceso. El término que tienen las personas citadas para adoptar alguna de las tres actitudes que hemos antes señalado yana- lizado, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 10 del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, es el de emplaza- miento. Se trata de un plazo fatal, por la fórmula "en" empleada por el legislador; y por tratarse de un plazo contemplado en el Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo establecido en su artículo 64, y se computa lo mismo que el término EDITORIAl. JURIDICA DF CHILE 28 para contestar demanda en juicio ordi- nario. Vencido este término, el juicio se- guirá adelante en las condiciones rela- cionadas con las diversas actitudes que pueden haber adoptado esas otras perso- nas citadas a desempeñar el papel de de- mandantes, y que ya hemos indicado.* 27. Oportunidad y tramitación. La aplicación práctica del artículo 21 del Có- digo de Procedimiento Civil ha dado ori- -gen a algunos problemas sobre los cuales no podemos desentendemos. Así, ¿En qué momento puede pedir el demandado que la demanda sea puesta en conocimiento de otra u otras personas determinadas a quienes les corresponde la misma acción? Nada dice la ley al respecto; a diferen- cia de lo que acontece con la citación de evicción, que es asimismo, como veremos, un caso de intervención forzada en juicio en calidad de demandado. Creemos que, en este caso, también la petición en cues- tión debe formularse en el término para contestar la demanda y antes de evacuar tal trámite; pues, en el fondo, el deman- dado está haciendo uso de una verdadera excepción dilatoria, de aquellas destina- das a corregir u organizar el procedimien- to sin afectar al fondo de la acción deducida. Permitir hacer uso de este de- recho en cualquier estado del pleito signi- ficaría dejar en la indefensión al citado y dar patente de indemnidad a la mala fe. Un segundo problema puede plan- tearse: ¿la petición del demandado, de poner la demanda en conocimiento de otra u otras personas determinadas a quienes les corresponde ejercitar la misma acción, debe tramitarse como incidente? Creemos que la respuesta afir- mativa es la correcta. Es evidente que debe oírse también al demandante primitivo, porque puede acontecer que esta peti- ción sea legalmente improcedente por no concurrir los requisitos señalados por la ley, o por ser simplemente dilatoria. El juez, en consecuencia, proveerá traslado y autos, o, como se pide, con citación. *Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. Por último: ¿el incidente es de previo y especial pronunciamiento o no? La respuesta fluye, asimismo, de la propia naturaleza del incidente. El juicio no puede conti- nuar adelante mientras no se decrete po- ner en conocimiento de las otras personas la demanda interpuesta y no transcurra el término de emplazamiento que éstas tienen para apersonarse al juicio. Se tra- ta, pues, de un incidente de previo y es- pecial pronunciamiento; y que, como tal, debe también tramitarse en la misma pie- za o autos principales. 28. Otros casos de intervención for- zada en juicio. Sólo nos resta hacer pre- sente que el caso de intervención forzada en juicio como demandado está contem- plado en los artículos 5a4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el nombre de ~cilªcio/ide evicción. Aquí el com- prador demandado) solicita se ponga en conocimiento del vendedor la demanda que se ha instaurado en su contra para que comparezca a defenderlo. Si compa~ rece, adquiere la calidad de demandado, y el comprador podrá intervenir como tercero coadyuvante. Si no comparece, el juicio se sigue con el comprador, deman- dado primitivo; pero el vendedor incurri- rá en las responsabilidades consiguientes, en caso de pérdida del juicio por parte de aquel. Otro caso interesante de intervención forzada en juicio -sin que pueda califi- carse como de intervención forzada en calidad de demandante o de demanda- do, pues aquí se trata simplemente de manifestar voluntad en determinado sen- tido, so pena que la ley la presuma- es el de la citación de los acreedores hipotecarios en el juicio ejecutivo, cuando se trata de subastar la finca hipotecada (arts.2428 CC y 492 CPC). 111. Los terceros 29. Concepto. Son aquellas personas que intervienen en un juicio, diversas del demandante y del demandado, sostenien- 29 , do pretensiones concordantes con las de éstos o bien, independientes o contradic- torias con las de los mismos. En general, la intervención de un ter- cero en juicio recibe el nombre de terce- ría; pero debemos reconocer que esta acepción se emplea con mayor frecuen- cia para designar la intervención de un tercero en eljuicio ejecutivo. También a los terceros se les acostum- bra llamar partes indirectas, para diferen- ciarlos de las partes directas, que son precisamente el demandante y el deman- dado. Esta clasificación de las partes liti- gantes en directas e indirectas tiene base legal, pues a ella se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuan- do dice: "Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir...". El fundamento de la institución de las tercerías es el deseo del legislador de que los fallos judiciales se extiendan al mayor número posible de personas, siempre que ellas estén directamente interesadas en sus resultados, con el objeto de evitar así sucesivos juicios sobre una misma mate- ria, recargando inútilmente la labor de los tribunales, y colocándolos todavía en la posibilidad de pronunciar fallos con- tradictorios. Sin embargo, no en todos los juicios el legislador admite la institución de las tercerías en idéntica forma. Las tercerías, como regla general de procedimiento y apli- cables, en consecuencia, a toda clase de juicios, las hallamos establecidas en los artículos 22, 23 y 24 del Código de Pro- cedimiento Civil. Allí el legislador se li- mita a establecer el derecho de terceras personas para intervenir en los juicios, los requisitos que deben concurrir para que ello sea aceptable y la forma o mane- ra como deben ejercer sus derechos de tales. Se trata, en buenas cuentas, de dis- posiciones de carácter general. Pero hay reglas especiales de tercerías en los siguientes casos: en el juicio ejecu- tivo común, en el cual sólo pueden inter- venir los terceros siempre y cuando EDITORIAL JURIDICA DE CHILE 1·- Z ~ z '".~ ~ '5 ~ ..; m
  • 16. Mario Casarino Viterbo Manual de Derecho Procesal EDITORIAL JURIDICA DE CHILE m ..o ce '"C'_ Z >- g z ~ r, e '"~ ~ ~ < m ejerciten las acciones que la misma ley se encarga de señalar; a saber: tercería de dominio, de posesión, de prelación y de pago;* y en los juicios ejecutivos especia- les, como los destinados a realizar la pren- da agraria, la prenda industrial, etc., en los cuales no se admiten tercerías de nin- guna especie. 30. Clasificación. Si volvemos a las ter- cerías, en cuanto institución de carácter general, o sea, como aplicable a todo jui- cio, podemos decir que los terceros pue- den intervenir en las siguientes calidades: como coadyuvantes, como excluyentes y como independientes. Terceros coadyuvantes son aquellos que hacen valer derechos armónicos con los ejercidos por alguna de las partes direc- tas, esto es, demandante o demandado (art. 23, incs. 1° Y 2° CPC). Terceros exclu- yentes son aquellos que hacen valer dere- chos incompatibles con los de las partes directas (art. 22 CPC). Terceros independien- tes son aquellos que, como el nombre lo indica, hacen valer un interés indepen- diente del que corresponde en eljuicio a las dos partes directas (art. 23, inc. final, CPC). 31. Los terceros coadyuvantes. Los terceros coadyuvantes, hemos dicho, son aquellos que sostienen un interés armó- nico con los de cualquiera de las partes directas del juicio. Habrá, por consiguien- te, tercero coadyuvante del demandante, como también del demandado. Para que proceda esta tercería será indispensable la existencia de un juicio ya iniciado y que el tercero tenga interés actual en sus resultados. La ley, para evitar dificultades, se ha encargado de definir lo que debe enten- derse por interés actual, al prescribir que se entenderá que hay interés actual siem- pre que exista comprometido un dere- cho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la interven- *Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. EDITORIAL JURIDICA DE CHILE 30 ción fuera de estos casos (art. 23, inc. 2°, CPC). La ley procesal, pues, para definir el interés actual del tercero coadyuvante, ha tenido que recurrir a la teoría del Dere- cho Civil de los derechos adquiridos y de las meras expectativas; lo que nos demues- tra la estrecha relación que existe entre ambas ramas del Derecho, y que se tra- duce en que la primera, hay veces, se ve en la necesidad de utilizar instituciones ·de la segunda en su propio provecho. Hay casos en que la ley, para autori- zar la intervención de un tercero coadyu- vante, prescinde de la definición anterior y permite expresamente esta intervención en tal calidad (ejemplos: arto 529 del Có- digo de Procedimiento Civil y en diversas disposiciones de la Ley de Quiebras). A ellos se refiere la parte final del inciso 2° del artículo 23 del Código de Procedi- miento Civil.* La oportunidad para intervenir como tercero coadyuvante será en cualquier es- tado del juicio, o sea, en primera instan- cia, en segunda instancia y en vía de casación. La leyes clara y terminante al prescribir en el inciso 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que esta intervención podrá efectuarse en cualquier estado de pleito. La tramitación que se le dará a la pe- tición del tercero para que se le tenga como coadyuvante del demandante o del demandado, será la incidental; esto es, se oirá previamente a la contraparte y con lo que ésta exponga o en su rebeldía, el tribunal resolverá, incluso pudiendo re- cibir a prueba el incidente, la que recae- rá especialmente sobre el interés actual en los resultados del pleito invocado por el tercerista. Los derechos del tercero coadyuvan- te, una vez reconocida su calidad de tal, consisten, fundamentalmente, en los mis- mos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el jui- *Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. cio en el estado en que se encuentre (art. 23, inc. 10, CPC). En otros términos, el tercero coadyu- vante podrá hacer, separadamente de la parte a quien ayuda, las alegaciones y ren- dir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismos plazos con- cedidos a la parte principal o directa. Po- drá, asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resolu- ciones que recaigan en estas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia interlo- cutoria o definitiva (art. 16 CPC). En la práctica se ha suscitado la duda sobre si deben notificarse al tercero coadyuvante toda clase de resoluciones o únicamente las que recaigan en sus propias solicitudes. Nos inclinamos por la negativa, en atención a que la ley ha limitado sus derechos, no figurando en- tre ellos este último que hemos señala- do; a lo que cabe agregar que los terceros son simples accesorios de la parte prin- cipal, siendo inútiles estas notificaciones, y que el legislador lo habría manifesta- do expresamente, si ése hubiese sido su pensamiento. 32. Los terceros excluyentes. Ya he- mos dicho que terceros excluyentes son aquellos que hacen valer sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las partes directas (art. 22 CPC). El tercero excluyente se diferencia fun- damentalmente del coadyuvante en que mientras este último es un verdadero ac- cesorio de la parte demandante o deman- dada con quien colabora en el juicio, el primero, en cambio, en realidad acciona como verdadero demandante en contra de demandante y demandado primitivos en su propio y personal interés. Conse- cuencia de esta afirmación es que el ter- cero excluyente, desde el momento en que se le reconoce como tal en el juicio, pasa a adquirir la calidad de parte y, por consiguiente, tiene todos los derechos que la ley otorga a los litigantes en juicio; por ejemplo, ser notificados de las resolucio- 31 nes, deducir recursos, rendir pruebas, for- mular alegaciones, etc. Para que tenga lugar la tercería exclu- yente es necesario que exista un juicio pen- diente -así se desprende de lo prescrito en el artículo 22 del Código de Procedimien- to Civil, al comenzar diciendo: "Si durante la secuela del juicio..."- y que este tercero invoque derechos incompatibles sobre la cosa litigada con los de las otras partes. Ejemplo: Juan demanda en juicio reivindi- catorio a Pedro, respecto de un fundo, y se hace parte en dicho juicio Diego, soste- niendo ser el dueño del referido fundo. En estricta doctrina, si en un juicio se presenta un tercero alegando derechos in- compatibles sobre la cosa litigada con res- pecto a los de las otras partes, tal preten- sión debiera tramitarse entre el tercero, en calidad de demandante, y el deman- dante y demandado primitivos, en calidad de actuales demandados. Sin embargo, nuestro legislador no ha considerado así este problema. En efecto, ha dispuesto que el tribunal admitirá las gestiones de este tercero en la forma establecida por el ar- tículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, conti- nuando el juicio en el estado en que se encuentre (art. 22 CPC). Basta indicar el sistema legal anterior para apreciar su absurdo. Si el tercero ex- cluyente tiene los mismos derechos de la parte representada por el procurador co- mún, quiere decir que quedará entrega- do a merced de la marcha que quieran imprimirle al juicio sus contrarios, esto es, demandante y demandado primitivos. La verdad es que la historia fidedigna del establecimiento de la ley nos demuestra que el legislador vio con malos ojos la intervención en juicio de terceros exclu- yentes y ha limitado en la forma antes señalada sus derechos. Esta fórmula del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil se adoptó como transacción frente a la indicación de suprimir de raíz esta institución dentro de nuestro Código. En todo caso, no hay que olvidar que la intervención del tercero excluyente en juicio es eminentemente facultativa, y que C' Z G= - e: z ~ ~~ :s
  • 17. Mario Casarino Viterbo Capítulo Tercero COMPARECENCIA ANTE LOS TRIBUNALES SUMARIO: 1. La comparecencia; 11. La intervención de abogado patrocinante; 111. Representación ante los tribunales en casos especiales; IV. El mandato judicial; V. El mandatario judicial o procurador común. ~ ~, ~ " z~ ~ z :;: ~ s 6o:: :s m nada le impide a este tercero accionar por cuerda separada. 33. Los terceros independientes. Los hemos definido diciendo que son aquellos que invocan, como el nombre lo indica, un interés independiente del que han he- cho valer en juicio las partes directas (art. 23, inc. final, CPC). Los terceros independientes fueron in- troducidos en nuestra legislación procesal civil por la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, y la verdad es que a ellos se les apli- can las mismas normas procesales de los terceros excluyentes. También tendrán di- ficultad en su actuación dentro del pleito; y como su intervención no es obligatoria, más les convendrá accionar en juicio se- parado, en vez de invocar la calidad de terceros en un pleito ya iniciado. 34. Efecto de las resoluciones pronun- ciadas en las tercerías. Las resoluciones EDITORIAL JURIDICA DE CHILE 32 que se dicten en los casos de interven- ción de terceros excluyentes, coadyuvan- tes o independientes enjuicio, producirán respecto de ellos los mismos efectos que respecto de las partes principales (art. 24 CPC). Ahora bien, como los más importan- tes efectos que producen las resolucio- nes judiciales ejecutoriadas respecto de las partes principales son la acción y la excepción de cosa juzgada, quiere decir 'que también los terceros podrán exigir el cumplimiento o ejecución de estas re- soluciones; o bien, en caso de ser deman- dados en un nuevo juicio sobre la misma materia y por las mismas partes que in- tervinieron en el litigio en que ellos ac- tuaron en calidad de terceros, oponer la excepción de cosa juzgada como manera de evitar la repetición de un nuevo juicio entre las mismas personas y respecto del mismo objeto. I. La comparecencia 35. Concepto. La palabra compare- cencia,jurídicamente, tiene un doble sen- tido: uno amplio y otro restringido. Comparecencia, en sentido amplio, sig- nifica el acto de presentarse alguna per- sona ante eljuez, ya sea espontáneamente para deducir cualquiera pretensión o para hacerse parte en un negocio, ya en vir- tud de llamamiento o intimación de la misma autoridad que lo obligue a hacer- lo para la práctica de alguna diligencia judicial. Así, se dice que comparecen ante los tribunales no sólo las partes directas, sino también las partes indirectas o terceros; comparecen, además, ante los tribunales los interesados en los negocios pertene- cientes a lajurisdicción voluntaria; y com- parecen, por último, los peritos y los testigos, los cuales, sabemos, son totalmen- te ajenos a las partes mismas. En sentido restringido, en cambio, com- parecencia es el acto de presentarse ante los tribunales de justicia ejerciendo una acción o defensa, o bien requiriendo su intervención en un acto perteneciente a la jurisdicción no contenciosa. Es en este último sentido en que, a continuación, emplearemos la palabra comparecencia. 36. Fuentes legales. La comparecen- cia ante los tribunales se halla reglamen- tada en el título II del libro 1 del Código de Procedimiento Civil; y, muy en especial en la Ley N° 18.120, de 30 de abril de 1982, publicada en el Diario Oficial de 18 de mayo del mismo año. El artículo 4° del Código de Procedimiento Civil prescribe: 33 "Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como repre- sentante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley".* Se ha criticado, y con razón, el epí- grafe de este título II, que dice "De la comparecencia en juicio", puesto que se trata de normas contenidas en el libro 1 del Código de Procedimiento Civil, las que sabemos son de aplicación común a todo procedimiento, con lo cual se deja- ría de mano la comparecencia ante los tribunales en negocios voluntarios o no contenciosos. De allí que sea preferible, por más comprensible y genérica, emplear la fra- se de la comparecencia ante los tribuna- les o ante la justicia, que la utilizada por el Código del ramo. 37. Formas de comparecencia. Hay dos formas clásicas de comparecencia ante los tribunales: por sí y por intermedio de mandatario o apoderado. Se comparece por sí cuando, en nuestro propio nombre o como representante le- gal de otro, actuamos ante los tribunales sin necesidad de valernos de los servicios o representación de un tercero. A la in- versa, se comparece por medio de mandatario o apoderado cuando nuestros derechos o los de nuestros representados legales se hacen valer ante los tribunales por me- dio de un tercero, que recibe el nombre de mandatario, apoderado o procurador. * Modificación introducida por el artículo 40 de la Ley N° 18.120. Actualizado Depto. D. Proce- sal U. de Chile. EDITORIAL JURIDICA DE CHILE m
  • 18. Mario Casarino Viterbo Manual de Derecho Procesal o ?' '"~ e 5 () o Q ::s m Por esta razón también es que la com- parecencia por sí puede subclasijicarse en: comparecencia por sí en nuestro propio nombre y comparecencia por sí como re- presentante legal de otro. Ejemplo del primer caso: en mi calidad de dueño de un inmueble, entablo una demanda rei- vindicatoria. Ejemplo del segundo caso: en mi calidad de padre legítimo de un hijo menor de edad y, por consiguiente, de representante legal de ese hijo, enta- blo una demanda reivindicatoria respec- to de un inmueble del cual él es dueño. Sin embargo, ambas clases de compa- recencia por sí están totalmente asimila- das ante la ley procesal; de tal manera que el distingo tiene sólo importancia para los efectos de la ley de fondo o sus- tantiva. 38. Sistemas teóricos de comparecen- cia ante los tribunales. No siempre en todas las legislaciones, ni menos en todos los tiempos, se ha seguido un sistema uni- forme en cuanto a la institución procesal de la comparecencia ante los tribunales. En efecto, en ciertos casos se ha pro- hibido expresamente la comparecencia ante los tribunales por medio de apode- rado o mandatario. La comparecencia por sí, en nuestro propio nombre o como re- presentante legal de otro, ha sido, pues, dentro de este sistema, la única forma de comparecencia válida, como manera de eliminar también la institución del man- datario o apoderado judicial. En otro sistema se faculta a las partes para comparecer por sí o por medio de apoderado; pero, al mismo tiempo, se en- carga de ftiar ciertas condiciones o requi- sitos mínimos que deben poseer las personas que deseen desempeñarse en calidad de mandatarios o apoderados ju- diciales. Un tercer sistema, más riguroso que el anterior, prohíbe terminantemente la comparecencia ante los tribunales en for- ma personal; de suerte que esta impor- tante actividad procesal debe ser cumplida por intermedio o a través de mandata- rios o apoderados judiciales, quienes a su EDITORIAL JURIDICA DE CHILE 34 vez, para poder desempeñar estos cargos, deben reunir ciertas condiciones o requi- sitos de capacidad intelectual y de inte- gridad moral. 39. Nuestro sistema de comparecen- cia ante los tribunales. El sistema de com- parecencia ante los tribunales chilenos ha variado fundamentalmente a través del tiempo, pues han sido también diversas las normas legales que han existido so- .bre el particular. Así: a) En conformidad al artículo 400 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875, ante los juzgados de letras, cada parte podía comparecer por sí o por intermedio de apoderado, quien no necesitaba reunir requisito legal algu- no para desempeñar este cargo; ante las Cortes de Apelaciones y ante la Corte Su- prema, cada parte podía comparecer por sí o representada por un procurador del número; y, en todo caso, el tribunal, cual- quiera que éste fuere, podía exigir a la parte que se hiciera representar por un procurador, siempre que lo considerare conveniente para la pronta y expedita marcha del asunto de que estuviere co- nociendo. b) El Código de Procedimiento Civil del año 1902 estableció, en líneas generales, el siguiente sistema: toda persona que tu- viere que comparecer en juicio a su pro- pio nombre o como representante legal de otra, podía hacerlo por sí o por apo- derado (art. 5°); si las partes estaban obli- gadas a litigar por medio de procurador común, y esta designación la efectuaba el tribunal, debía recaer forzosamente en un procurador del número (art. 14); el retiro de los expedientes para evacuar de- terminados trámites sólo podía efectuar- se por medio de un procurador del número (art. 38); había dos comparecen- cias estrictamente personales de la parte, a saber, la destinada a prestar confesión judicial y la primera comparecencia en el juicio sobre consentimiento para contraer matrimonio (arts. 375 y 774); en los jui- cios de mínima cuantía, esto es, los infe- riores a trescientos pesos, el procurador debía reunir ciertos requisitos especiales, o sea, saber leer y escribir y tener domici- lio conocido (art. 864). Como se ve, si examinamos el siste- ma seguido por la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875 y por el Código de Procedimiento Civil de 1902, se puede apreciar, sin gran esfuer- zo, que este último cambió radicalmente el sistema de comparecencia ante las Cor- tes de Apelaciones y la Corte Suprema, pues podía hacerse por sí o por medio de apoderado, sin que éste reuniera re- quisito legal alguno. No era éste, por cier- to, el espíritu del legislador, y de allí que al poco tiempo de vigencia del Código, se dictó la Ley N° 1.676, de 1° de sep- tiembre de 1904, que en su artículo úni- co dispuso: "En la Corte Suprema y en las Cortes de Apelaciones ninguna parte podrá comparecer en juicio sino perso- nalmente o representada por un procu- rador del número. El litigante declarado rebelde sólo podrá comparecer ante es- tos tribunales representado por un pro- curador del número". En consecuencia, esta última ley hizo revivir el sistema de comparecencia ante las Cortes de Apelaciones y la Corte Su- prema, establecido por la Ley Orgánica de 1875, o sea, por sí o por medio de procurador del número; pero agregó un caso más de comparecencia sólo por pro- curador del número, esto es, el del liti- gante declarado rebelde. Posteriormente, el artículo 27 de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, modificó el texto del ar- tículo 803 actual, antiguo 974 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo que para proseguir el recurso de casación ante la Corte Suprema, deducido en contra de sentencias pronunciadas en segunda instancia enjuicias de mayor cuantía, de- bía comparecerse por medio de procura- dor del número. En resumen, a partir de la vigencia de las leyes Nos 1.676 y 3.390, el sistema nacional de comparecencia ante los tri- bunales era el siguiente: ante los jueces de letras se podía comparecer por sí o 35 por apoderado, sin que éste debiera re- unir requisito o calidad especial alguna; ante las Cortes de Apelaciones se podía comparecer por sí o por procurador del número, pero el litigante rebelde debía hacerlo, en todo caso, en esta última for- ma; ante la Corte Suprema se podía com- parecer por sí o por procurador del número, salvo tratándose del litigante re- belde y de la comparecencia en los re- cursos de casación en contra de sentencias de segunda instancia pronunciadas enjui- cios de mayor cuantía, pues debía hacer- se por medio de procurador del número; y todo ello, sin perjuicio de las disposi- ciones especiales sobre designación de procurador común, que debía recaer en procurador del número, de la compa- recencia estrictamente personal en la confesión en juicio y en el primer com- parendo en el juicio sobre consentimien- to para contraer matrimonio, y del mandatario en losjuicios de mínima cuan- tía, que debía saber leer y escribir y tener domicilio conocido. c) En seguida, se dicta la Ley ~ 6.985, de 8 de agosto de 1941, que modificó sustancialmente la Ley N° 4.409, de 8 de septiembre de 1928, cuyo texto definiti- vo fue fijado por Decreto Supremo N° 3.274, de 1° de septiembre de 1941, conocido con el nombre de Ley Orgáni- ca del Colegio de Abogados. Dos órdenes de consideraciones mo- tivaron la dictación de dicha ley: la nece- sidad imperiosa que existía de alejar al rabulismo o tinterillaje de los estrados ju- diciales, que abundaba enormemente con el sistema de comparecencia por sí o por apoderado, puesto que éste no necesita- ba cumplir con requisito alguno, por lo menos en la primera instancia; y una ra- zón de orden gremial, desde el momen- to en que, siendo la profesión de abogado una función pública y de carácter univer- sitario, lo menos que podía exigir era que el papel de representar en juicio se le reservara exclusivamente a ella y también a los futuros abogados o a los procurado- res con título oficial, como son los del número. EDITORIAL JURIDICA DE CHILE z ~ ~ o < m