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RAUL
ESPINOSA
FUENTES
MANUAL
DE PROCED IMIENTO CIVIL
EL JU ICIO FJECUTIVO
© RACL ESPINOSA FUEVfr.s
Se tenninó de reimprimir esta und~ill1a edición
de 500 ejemplares en el mes de abril de ~OO7
RAUL ESPINOSA FUE TES
MANUAL DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
ELJUICIO EJECUTIVO
Undécima edición aCLuali7ada por el
profesor de Derecho Procesal
de la Facultad de Derecho
de la Universidad de Chile,
Cristi;;ín Maturana Miquel
INTRODUCCION
1. Concepto y deliniciÓn. I>ara que los derechos y las obliga~
t Iones que les son corrchllivas sean una re..lid'ld, es menester
111": ('xiSl'lIl medios compubi'os para obtener su cumplimicmo,
Ipl(" de otro modo, quedaría entregado por entero a la val un·
1.1(1de los deudores.
Cuando eso') derechos son obscuJ'o~ O dispuwdos, .'te hace
11{'tl's<lI-io seguir un procedimiento ordinario que los declare o
1'I,tbIeI.GI prcci...."llllcntc. Pero cuanclo ellos se encuentran )"d
dell,II1d05 en lIna sen tencia o en otro documento auténtico,
.01 responde exigir su rCillización por medio de un procedimiento
nü.. brcc y de carácter coercitivo. Este IÍltimo proccclimienro
no es otro que el juicio ejecutivo. que. de acuerdo con las ideas
.LIII(,-'riores, puede definirse cn eSk"l forma: Juicio ejecutivo es nn
/lIfHnlimien/o cOIl/encioso rsprrial fJUI' tiene por objt'lo 0"11'1/1'1", /Jor VífL de
"/"l'mio, 1'1 (111II/,1;lIIi('1IIo dI' una obligación roltllmida o dt'claradafeha-
I II·/t/nl/ml!', ql.ll' 1'1 deudor 110 (wn.plió en su oportunidad.
De la definición alllerior se desprende que las cal"Llcterístj-
t ,1 ... del procedimiento <:jecutivo son las siguientes:
a) Es un juicio especial, diverso del ordinario o de los Olros
Juit:ios especiales, que tiene ulla reglamentación propia en el
I.lIu'O 1IJ del C. de Procedimiclllo Civil, que trala "De los Juicios
l' ...pedales".
b) Tiene por objeto perseguir el cumplimienlo de ciertas
"hligaciones de carácter indubitable, que han sido convenidas
PIll" las panes en forma fehacicnl.t! (por ej., cn una escrillr;,
pt',hliGI)' o declaradas por lajusticia en los casos y con las solem-
nidades que la ley señala (por ej., en una sel1lcncia firmd. Si "l'
.I ;la de un del-echo dudoso o disputado, no establecido ('11 101
7
K Illlll)(U(l¡ón
lila fc haci(.·IHC, es In C ll c~tcr. C0ll10 hemos dicho, que p,"cviamcn-
[(' se le esta blezca )' oCl.crmin(· en un juicio O" I¡¡to conocimien-
to. En tal sentido, se ha declarado que eljuicio ejecutivo no eS
declarativo de del'cchos, po r lo cu;t! no puede iniciarse con
títulos que no lleve n en sí mismos •.tparcjada la cjecurión yque
necesiten de discusión pre"ia entre los interesados o de fallos
judiciales p¡mi ruar su cr<.bdero valo r )' alcance jurídico, sin
que sea slIficiclIlC pan ello el hecho de reconocerse lila firm(¡
pUeSl<l en el documento. ya que ('1) eSI,a sittlllción corresponde ~
 erific:lr si la obligación efectivamente COIl:,l;l en el documento y
si reúne las condicio nes de líquida, actu.tllllcnle exigihle } no
prescrita (SeS 19/ 01 / 1994. Rol N" 2.:105. C. 5").
e) En el pleito ejecuti'o se e mplea la 'ia del apremio. Como
St' u'ata de o btene r el cumplimiento de o bl ig-J.c i oll(,~ eSI<lblcci-
das fehacientemente. es 16gico que para obtener ese fin se .lUlo-
lice el empleo de medios (ol1lplllo;ios. como el embargo}' remate
eh" bienes del dcudor.
2. Reglas aplicables. Siendo el juicio ejecutivo un procedi-
miento especial o cxtraordin<trio, se regini ('1 primer lugar por
las disposiciones ('spccialcs contenidas en los Títulos I y 11 del
Libro 111 del C. de ProccdimicnLo Civil (Arl"i. 434 )' sigs.). Con-
jumamerne con esas disposicionc'i se aplic<lrnll la.. contenidas en
d Libro 1 del mismo Cúdigo, que son reglas comunes a IOclo
proced imiento.
En segundo IlIbral' y en calidad de suple toria;; de las no rmas
ilIIICrio l"es, se aplicarán las del procedimiento ordinario (Are 30
del C. 1'. C.).
3.JlIicio ejecutivo en las obljgaciones de dar, de hacer y de
no hacer. Obligación es un vínculo jurídico que coloca a Hna
persona dClerminada en la necesidad dc (hu; hacer o no hacer
algo, reslwcto de otra persona determinada. De esu'l definició n
se desprende IBa clasificación de las obligaciones: obligaciones
dc (br, de hacel ) dc no hacer.
Gcnc.-almcnte. p;II-: 1m amores de Dcrecho Ci"il, obliga-
ción de ciar es aquella (·n qll(, la pre<¡tación del deudor consisle
Illtrodllcción 9
t'n la Lransrcrencia del dominio o de OLro derecho real; obliga-
( iün de hacer es la que pone al deudor en la necesidad de
"¡('CUlar un aCLO lícito que no sea de transferencia del dominio
fI de Olro derecho real, }' obligación de no hacer, la que consistc
 ' 1 que el dcudor Se absleng.:, de ejecutar un acto que. sin la
obligación, le sería lícito efeclUar. Pero no es éste el cri terio que
"'l ' de"prclde de nuestro Clldigo de Procedimiento Civil, sino
olro más sencillo y conveniente: delHro de este cuerpo de le)'c<;,
o bligación de dar es hl que consiste en la entrega de lIm.1 cosa;
o hligaciün de hao ; !". la que consisle e n la presl,aci('¡n de un hc-
( ho. )' obligación de no hacer, la que consisle en una abslcn-
, i6n. Y nsí, por ejo, la obligarión que tiene el comodatario de
(k'Olver la cosa <llIC obtu'o en préstamo de USO, es para el C. de
I'ron.'dimiento Civi l una o bligació n ele dar, aunq lle dla no tiene
por o~jcw la transrc rencia del dominio ni de Olro derecho real
..,obre la cosa, sino la simple entrega malerial de ella.
A..¡ 10 confi roma la historia de la le)': en el pro) (.'ClO primiti'o
dd Code ProccdimiclHo Civil, el Tílulo I del Libro 111 se deno-
IIlill<lba "' Del Juicio Ejecutivo en las Obligaciones de Dar o de
Flllregar", comprendiendo por ,¡miO a lodas las obligaciones de
('mregar, lu,oicran o no por objcLO la transferencia del dominio
u de Oll"O derecho real. 10«1 Comisión Revisor.., en Stl sesión 25,
,Icordó suprimi,ola frase ~o de Entregar", por estimarla redun-
dante, )'a que la obligación de entregar está sin duda compren-
dida en la de dal~ ysin que ello importara introducir modificación
.dg-una en el sistema del Código.
La clasificación que dejamos cSlablc(Oida tiene importancia
para delenninar las disposiciones aplic.:1das a cada caso; si el jui-
I io ejeclIliyo es por obligación de dar, se aplical~<in las reglas del
ríudo 1del Libro III del C. P. c.; en cambio, si la obligación es de
h.lCer o no hacer, se obscrvdl<ln las disposiciones del Título 11 dd
lUismo Libl"O, y también, en forma supletoria, las disposiciones
rIel Título 1(Anso 53 1 y 54 1 del C. de ProcedimienLO Civil).
4. Juicio ejecutivo de mayor cuantía, de mínima cuantía y
ejecuciones especiales. Atendiendo a la cua ntía y a la nalllfa1("/.1
de la ejecución, pueden distinguirse eIjuicio ejecutivo ti,: 1Il.IWl
lO' Int,"oduccióll
It JI," I (1 1111, ti I l' ,11 ''', . h IIH 111111 . 1 ( 1I.lIllía y las ejecuciones
, ¡llld
II¡..II¡" tl,¡H I HII ,', 01.1'" 111.1Il1ia, reglamentado en los
11111111 1, 11 .i I I 11 '1" 111 d. 1I "( . (AH.... 434 Yl:Iigs.), se aplica
I! 11 IIld" I . jl .,I, h ~'., IIItJlll" " IU,.I tllanlía es supclior a la indica-
¡I , 11.1 "11 ,111,111 ( 1'. { '" ,':-.1.0 es, la suma (]ue ('x('(la de 10
11111.1 .. 1,'_ lld.u!.u 1,1' 1111" '''11,11"",.
I t 11111 11 qt'lllllO (k lIIíllima cuamía, fCKido en lo~ Arl!:.. ¡03
,l~' dd ( l' e" "l' ,¡plica lmlándo~c de obligaciones cuya
11 1.11111.1 C" l ~lI, tl o in/t." ¡ur a la scrialada en ("a norma legal.
I'IIl.dIlIC ' tlh " '" ¡'lIliclldL"11 por f'jecuciones especiales aque-
11".. 1q.!,I.'"H'III.HI., por I<'}CS paniculares en Jos casos en que el
It ,¡.;....l.ultl' 1•.I I·...rilll.H!O COIIcl licl1l(' allerar la regla general cons·
IIIIUd.1 pOI d ¡lIit io ('¡l'nuivo de n1<1yor cuamía. l al e'i el ca'iO
lid 11"11 ('1111111(' 1110 ...ohr(' re<1l i/ación de prendas; e l procedimiento
..,t '( 111111 {olllcllidu en la Le}' 4.702. sobre clILa de co~as muc·
hit ,....1 pl,tIO, el ¡Jro(X'dinlicIlLO sobre reali¡;-tci6n de la prenda
.1/-:1.11 i.1 ~ d(' 1.. prenda indml rial, e le.
TílUlo Primero
DELJUICIO EJECUTIVO
EN LAS OBLIGACIONES DE DAR
CapiLUlo I
LA ACCION EJECUTIVA
5. Requisitos para que proceda la acción ejecutiva. Para que
1l11l'c1a exigirse ejeclIlivamenle el cumplimielllo de una obliga-
• 1011 de dar, se requiere la concurrencia de tres condiciones:
a) Que la obligación consbta en UIl tí/l/lu ejecutivo (Arlo 434
,kl C. P. e).
b) Que la ohligaciülI sea liquida J' arIUfJlm""ll' ,'xigibf¡, (ArL'i. 4~7
, I:IH del C. P. C.).
e) Que la arriól/ Ijl'clllilla no esl,; /n"psNila (Arlo 4-12 del C. P. C.).
P<lSCHlOS a t'studiar separadamelll(.· cada uno de ('stos rl~qui­
'1 Ios.
Sección Primcra
LOS TITULOS EJECUTIVOS
A. (;l'lu>ralidarlt's
6. Definición. Título ejcoui'o ('s aqt1t~1 doetll11entn qllt ' d.1
111("llla de un derecho indubitable, al cual la le)' nlrihll"t" 1.1
' I"iciencia n(,Cl.·s~lIia para exigir e l cumplimiento forl ado dI ' 1.1
obligacióll en el (;()lItenida. La ley confiere múilo (·jt·, 1111 11 , 1
d(·I<:rminados tílulos en a te nción al caneler cll' ,IIIIt'IIIII,d.loI
11
l' I • t1 1'1 . 1 1111 ,1111 ' ~ IIlulll, ...t,' h.1 (kdarado que
• ,·1 l' 11111 "p" I '1'" d. • u 111.1 lit,· un derecho indubita-
1,1. ,1 , 11.1 l. ,.  ""'IH" l.• ',1111 lI'!lfi.l nCl:csari" para exigir el
""'1,101110 1110, 1.,,:.10111 ,1,· UII.' ohligación de ciar, hacer o no
)¡ '" I ." " • IIIIII·IIHI.I , ohligación que debe además lener las
I .II .H ti 1 ... 111 ..... Ie 't' l líquida y actuallnenle exigible }' de 11 0 ha-
11.11 ,. 1" nI 11101 (SCS, Rpl 1997. T xcrv,Secc. 1, p. 64, C. 10),
7. Sólo la ley puede crear títulos ejecutivos. Los LíLUlos eje-
C"lIti"os t'sl;in enumerados ta.x;uü<lmeme en el Arl. -l3-J. del C. P. e,
, ell I<I~ leyes especiales a que se refien' el /,0 7 de este mismo
artículo. S610 una ley puede crear títulos ejecuti'os; los particu-
1.11'('<'; no pueden, pOI" tanto, crear títulos ejecutivos que no re-
IIllan 10-' requisitos que el I{'gislador ha prescrilo, r'" que lales
11·(llIi..,iI05 miran no sólo al interés personal de los contratantes,
...inf) t~'lllhicn al interés público que exis1.e en rcserv.lr el proce-
dimiento ejecu tivo a aquellos casos en que se persiga el cumpli-
miento de obligaciones cuya existencia y exigibilidad sc ha)'311
reconocido () declamdo por algün medio legal. En consecuen-
cia, carece de todo ",tlor la c!;1l1slIla en que el deudor acepte
a nLic ipac);;ullclllC como cjecmivo un documento a que la Ic)' no
confiere expresalJlente ese carácter_'
No obstante, en contradicción con 10" principios expucs-
105, UII fallo de nuestra Cone Suprema ha declanldo que, si se
e"lipula en escrilUra publica, entre las IllblllaS parles que ha-
bían celebnldo un nmlrato t.:.unbicn por ('''critura püblica. que
la segunda copia de ésta que e"pida el notario tenga e l c.mic-
ler de primera copia, dicha segulld"l copia tielle fllena ejecuti-
va, conformt' ..1 N° 2" del Art. 43<1 del e, P. e, ya qll<" la le) no
prohíbe semejante d('cI ;lración ,~ Por las ra.lOlles expresadas no
estamos de aCII(~rdo con dicho rallo. sin peljuicio de no lener
 igencia ¡¡ctualmcnte por 110 diSlinguirsc ('Illre las p,'iIlICl<l:t 
' " "" "" .,. .'- 1 O'") '" <'o .... .. 1 " '"-c'. omo ':;:J , _ p.nc. ''''''re . lug. ,,,,,; lOmo , _ parle, ....-:rc, , P;).t. , ,;
IOtIIO 12.2' p,l.rtl!, $ecc 1. Ilag. 10.
' " "" .,- <,. ... 1 . 1"'1(''. omo _l . _ parle, .x're. ,!ug. n...
I.mual nc PrOfc<!illlienro c'hil
"
...cgunclas copias de una escritura pllblica para los efectos de
olorgarle [UCl'l3 ~iecuti'a a una copia de la escrilUra pública
t o nformc a lo estahlecido en el N" 2° del An. -1,34 del C. P. C..
111Odificado por el An. 2° de la Ley NI> 18.181 de 26 de noviem-
!Jle de 1982.
Sin peljuicio de lo anterior, es necesa rio tener presente que
1.1 jurisprudencia ha aceptado la existencia de títulos comple-
llIentarios, es[() es, que la oblif,ración que se pretende cobrar a
1111 deudol' pueda determinarse mediame la concurrencia de
dos o m á..<; tílulos ejecutivos. En lal sentido se ha declarado que
'1. complemenlación o integldción de títulos ejecutivos no la
plClh íbe la ley, la que no exige que todos los requisitos que
dd)en dar méJ-ilO ejecutivo a un título deben conSlar en él ,
¡',igt:'ncia que de existir haría perder finalidad } eficaciajurídica
,1 instituciones reconocida<; como las hipotecas consliluidas para
g,l ranlúar obligaciones de terceros o las otorgadas ames de 10<;
I tluLI-.llos a que acceden" (ses 27/ 12/ 2000, CaceLa .Jurídica
Y' 246, p. 68, C. 7")' 8").
8, ElLÍluJo debe contener una obligación de dar, hacer o no
hacer. Ello es eidente. )'a que de lo cOlltrario 110 cx..isüría obli~
g.lt ión o dellda Cll}'() cumplimi('lHo pudiera (Oxigin¡e por la vía
i It'futi<l. L, obligación debe ser, además. líquida)' anualmente
t" lgihlc. como lo "crcmm más adelante.
9. El titulo, para tener mérito ejecutivo, debe haber pagado
(,1impuesto correspondiente. Los documentos que no huhieren
Il.Ig.ldo los tribulos a que se rdiere el presente decrcto le}. no
I't,dnín hacerse valer ante las autol;etad('sjudiciales, admi lli..rra~
11.1" " munici pales, ni tendrán mériLO ~jecuti,o, mientras 110 se
.11 I edile el pago etel impueslo con los re<tinstcs, inleresc<; y S~ln­
i 11111(.'<; que corn:~pondan. Lo dispuesto CIl cI pn:.IeIlLC artículo
1111 ..,('ni. aplicable respeclo ete los documentos cuyo impltc' to "'1'
1',lgil por ingre<;o en dinero en Tesorería}' que cLlmplen COI I lt"
H-IIu isitos que establece e~la le) )' el Servicio de ImpuL·...!'" Inlt'l
111" (An. 26 del D. L. 3.-175, de 29 de ago.sw (le 19HIJ, Inl"
.H tll<lliz4Ido del impUf'SLO de timbres)' ("t;¡t'lmpillas) .
11
I Ilfltlll'tu t. 1I I r II! 11.111 LI d. uU' tllo 1'¡L'tUlio uo es
,l. t IlIt I ,1,1. l . ·In 'tI, d. ,nh·, 111.11' p..~.'udo la mulla que
I 1'. I 11111. I 1I IHull .• I l'I1II,II"I1II'.d triple fiel valor de 1(1
1111 dll'II!>1I Id. ud ,.1 I l .• IIl1llt.• plwck 'l'l impuest.a tanto al
111111' lunlHlto ,It I d". 111111 11111, tOUlO a la persona que lo
• I.d. I
I 1, •• 1." 1I , l', .' "1 ' , '1. 111.... , I,'1.'101 e... deben vigilar el pago de
1. ... '11111111 ."1'  '·...'.111111,11)..:.1114)...1darcuentíl. allábu ll,d para que
IIII~,I' 011'1 ,11 It., 1,I1HIIO  <tplique las sanciones que cOlTcspon-
tI.1I1 (, '¡'I lid COII¡Ao T,-iblllario).
lutl,... , " l.,'> 1111111a.' ..on sin peljuicio de 1(1 obli&ración que
IU-III ' d IIdl.U 101 de: p<tgar el impuesto adeudado, rC<~lIsICS e
11111 ' 11",('....
( .II,mdo el impueslO 'i(:' paga en estampillas, existe también
1. ohli).f.lCiim establecida en el A.rt. 21 de la Lc)' de Timbres, quc
dice: "La:, c:,t<tmpillas que se empleen para el pago del implle!',~
lo, dcbcr::ín intlli li z~lrsc perforándolas junto con el documento
al cllal C''lán adherid<ls, con la recha abreviada ' con 1<1 [lI1na de,
cualquiera que los suscriba, La recha )' la tirma deber,ín abarcar
parle del doculllenlO > pane dc la:.. estampillas que se trate de
inutilinlr", La infracción de eSt~l ohligación de inulililar las es-
tampilhls de impuesto no est¡l sancionada con la Glrt:IlCia de
rncl'ilO c..:jccmiO dd documenlO,
Si el líHllo no ha pagado el impue'lo debido, el juel. debe
denegar la ejecución al hacer el CX<l lIlcn del título, Si no obstan·
tc, pOI' CITOI, el u'ibumll de:..pacha el llIand;unic..'IHo de ejecu.
ción,eI tjl'cutado pm'clt· rcc!;mulr en U'('S form<ls:
a) Apelando de la resolución que despachó elmandallliellLO.
b) Recurriendo de <!1l<';;<1. La ;uri:..prlldcJlcia ha dctcrm illado
<Il(, pl'Ooxle el r(,curso de queja si (;.'1juc7 despacha d manda-
mif"llTo de ej('cución y emnargo ..in examinar con atcllción y clIi·
d<tdo el líllllo que ~e pre~ent¡1.3 AClu<llmCllle no sería posible
recurrir de qUl';a ('on Illmio de haber:..c cometido una fitlla o
abuso gr.w(' ('n 1;. din;¡ción de la r('solución quc orr!ena dC'ipa·
l Rc, Torno .%. 2' p,IIW, Sc..'o. 11. p;lg. 12.
1,IIHI<l1 dI: Procedill1ienlO Chil
I har m~lI1damienlo de ejecucitln }' embargo, puesto que el recur-
"O de qu~ja sólo procede cuando la falta o anuso se comera en
"'lIlcncia illlerloculOl-ia que ponga fin al juicio o haga imposible
"11 c<mlinuació n o definitiva, ) que no SC<.I1l susceptibles de recul'-
" 1 <llgulIo, orrlinario o cxtmordinario, conformc a lo prescrito en
..J inci'io l Udel arlículo 5 15 del Código Org.1nico de Tribllnales.
IIlodificado por el N° 18 dd artículo 1° de la Ley j'° 19.374,
1Hlhlicad¡¡ en el Diario Oficial de 18 de [ebrero de 1995.
el Oponiendo a la ejecución la excepción del N° 7" del
n. 16-1 del C. P. C.. o sea, la falta de alguno de los rcquisilos
¡·"I.lblecidos por la lc:y para que e1lítulo tenga fuerz<.l ej(·clIliva. L1.
lu risprudencia de nuesu'os llibunalcs es ullifolllle en el sentido de
IIIU' tal excepción debe acogerse. negando mérilO ejecutivo al do-
¡ I1 l1lemo en que 110 se ha pag<ldo el impuesto correspondiell te."¡
Si el ejecutado no reclama en ninguna de las fonnas indica-
d,.". va no podrá eOIl posterioridad hacer valer el ddecto que
111'" preocupa; ni eljue7 podr:í tampoco, una 'CI deo;pachado el
11I.llldamietlto. negal' de oficio mél'ito ejecuLÍ'o al título en ra-
/11 1 de no haberse pagado el impucstQr, (vel' N° J20).
10. Emuneración y clasificación de los titulos ejecutivos. Los
Illtllo s ejecutivos contemplados en nucsml.s Icyes son los si&'1.licnles:
l . Se1Hcn<:.Ía firme, bien sea definilio. o interocmoria.
2. Copia aULOril.ada de escritu ra pllblica.
3. Act¡t de <l"enimienlO pasada <tn te el tribunal competcnte
, ,luLOriLada por un ministro de re o por dos tesligos de actua-
11011 .
1. Instrumento privado. recoJlocido judicialmente o mall-
d,¡(lo Lener po r reconocido. Sin embargo. no scrá nccesm; o esl.t.·
I t"( onocimil'nto respecto del aceplantt.' de lna leLra de cambio
., ,,"scriptor de un pagaré filie no hubieren pm.'sto tacha di'
I. d"l'dad a su finna al tiempo de proteslarse el doculIlenlo pOI
"
. 1 ·xI.,_· .. e_. 1 • " 1· " 1 '}04 <'.. 1 • ·u·C . (UllO • . , _ p,1I ,c. .-,..:(c. . pago _ , lOmo _ . • panl:. .;;KIt . . 1',1).; ' ''..
""11' ) 1 6, ~' p••I"II:. xC(.1, p¡ig. :!29; lOUlO 10. 2' paru'. $t.'cc. l. 1M).;. 111 . (;.11 t ••1
11,,, I ~JI :t <.clll. 1.129, pág. :~:!5K
, RI:. Tomo 1. 2" );1'11:. x cc. 1. p.ig. 11 5: Cace ....., ,1110 193 1. '('nl r,II. I'.,~~ 'i 1',
16 Raúl EsPIIlOlkI fucutt'S
falla de pago. siclnprc que el protesto haya sido personal, ni
re'ipCClO de: cualquiera de los obligado", al pago de una letra de
cambio. pagaré o cheque, cuando. puesto el protesto en su c<r
nodmicnto por Ilotificaciún judicial, no alcbrarcn tampoco en
ese mismo acto o nentro de tercero día, !<Ieha de falsedad.
Tendrá también mérito ejecutivo. sin necesidad de recono-
cimiento previo. la letra de calnbio , pagaré o chc(IUC, respecto
del obligado cuya finlla ;tp¡lrC7GI autoril'...ada por un notm;o o
por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga
. .
Su aSiento un natano.
5. Confesión judicial.
6. ü¡alesquicra títulos al portador o nominativos, legítima~
mente emitidos, que repl'esenlen obligaciones vencidas, )' los
cupones también vencidos de dichos titulos, siempre que los
cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con
los libros mlonarios.
Resultando conforme a confrontación, no será obst.;.'¡clllo a
(Iue se despache la ejecución, la pWleSI.a de falsedad del tilulo
que en el acto hiciere el director o la persona que tenga la
representación del deudor, quien podrá aleg-ttr en forma la fal-
sedad C0l110 una d<.· la!> excepcione... del juicio.
7. Cualquier,-, otro titulo a que las leyes den fucn:a ejecutiva.
Los títulos ejecutivos qtle hemos enumerado pueden ser
cla.sificados en: a) títulos perfectos o completos, ) b) títulos
illcOmplelO'i.
a) Son perfectos aquellos líUllos que tienen plení'l eficacia
desde 511 otorgamiento; aquellos que autoril4.ln por sí solos el
procedimiento ljeculi'o. Pertenecell ¡, CSI,a calegoría las senten-
cia'), h,,,, copi".. aULOI'iJ:anas de ('..cri lu ra'" públicas r IJ') acras de
aven imien10.
o) Son ilKomplctos aqucllo~ títulos que no b~tall por 3í
",oJos par., iniehlr la (je..·cución, sino que para ello refjuien,'n 111,
gt-'stión 1I",Tlada prepar<l.ciún de 1.. vía ejecutivíl. Son los instru-
memos pri,,<,dos. la conresión judicial y los títulos al portador
legíLiln'IIII{·ntt.' clnilidos.
Veremos "hora ('11 panicllhtr cada uno de los t.ítulo.. cjecllli-
vos enumerados.
1.tnll,,1 dI"" Procedimiento eh;! 17
B. SeuLencia firme
11. Requisitos para que la sentencia tenga mérito ejecuti-
-0. La sentencia es el título ejecutivo por excelencia, Para que
l'lla tcnga mérito cjeculivo es mcnester la concurrencia de
11 ('s rC<jui!'itos: a) 'lile sea firme; b) que Se¡l definitiva o imer-
!ofulol"ia, y c} que contenga una obligación de dar, hacer O
110 hacer.
a) Que la se lltencia sea firmc. Se cntiende firme la semen-
11.1 quc no puede scr atacada por ningún recurso judicial. sea
pOlque no procede recurso alguno en su contra, caso en que
1!lIt'da ejecutoriada desde que se notifica <l las parles: o porque
I'lOcediendo recursos en COlllra de la sl~ntcncia ellos no han
"'Hlo interpuestos en los plazos legales. caso en el cual, si se trata
di' ...cntencias definitivas. el secretario del tribunal debe cenifi-
' .11 el hecho, considcníndose ejecutoriado el 1~lllo desde ese
IIltllllenlo: o porque. habiéndose interpuesto los recursos que la
h' (onccde, ellos ya han terminado, caso en el cual la scmencia
'111t'da ejeculoria<hl desde que se notifica el decreto que manda
,tllllplirla (An. 174 del C. P. C.).
Es naLUral que la ley sólo conceda mérito ejecutivo a las
'>"lItencias firmes, ya que únicamel1tc ellas lienen el canÍcter de
c'lclad inamovible, la autoridad de COSt"1jU7gada. Antes de que
.'l lqll ieran el caráClel" de finnes, las sentencias puedcn ser modi-
111 .cd.ts mediantc la inlerposició n de algün recurso legal, )' no
~I"I i¡¡ lógico aUlOJ;zar el cumplimicnto de un f<lllo que po<¡terior.
111I'II te puede quedar sin valor.
No obsl<tnle lo anterior, ha}' sentencias que a pesar de no
• , 1,11 firmes en los términos expuestos. puedcn cumplirse ejecu-
1I,lInente: son hL'i sentencia.. que causan ejecutoria, de las cuales
111" onlJ)aremos eH el N4
58,
b) Que la semencia sea definitiva o imcrlocutoria. -E,... sen-
Il III-j a definitiva la que ponc fin a la insÜlncia. resolviendo la
• lu" tió n o asunto que ha sido objeto del juicio"',
"Es sen tencia interlocutoria la que falla un incidel1le del
1"" 11 ) , estableciendo dercchos pcnnanentcs en favor de las par-
t I", o resuelve sobre algún mimite que debe servir de base en el
18
pronunciamiento de una liclltcnci::l definitiva () imcrlocutona"
(An. 158 del C. P. C.j.
Oc acuerdo con el N° 1<.> del Arlo 434 del C. P. C., amba~
'>cmcncias tienen mér-ilo ejecutivo.
e) Que la sentencia contenga tilla obligación de dar. ha·
cer o no hacer. ESlc requisito es COmlln a todo título ejeculio.
ya que el proccdimiclHo cjcClllim liene por fin prccisamclllc
obtener el cumpli llliclllo de una obligación de dar, hacer o no
hacer. Si en 1ft ..en tencia no aparece est.ablecida determinada·
mente una oblig.ción de tal naluralcl'a, no podría iniciarse
con su IlIcrilO un juicio cjccllli'o: le faltaría al tílulo uno de los
r('qttisilOS establecidos por las Ic)c<; p_ira que tenga fUCI"!.a cje-
cutiva } sería procedente la excepción del N'" 7" del An. 46
del C. P. c.1;
Antes de lCl"minar este p:ín' llo. debemos hacer prescllle
que 110 siempre es el juicio ~j('cutivo la ronna de l1<:var a efecto
1<1 ejecución de una semencia. De acuerdo con el An.233 del
C. P. c., cuando se solici te la ejecución de una selltencia alllc el
tl"ibunal que la dictó, dentro de un <lilo contado desde que la
ejecución se hiL.O exigible, se ordenará su cumplimiento con
cilación de la persona en conLnI de quien ~e pide, si la le)" no ha
dispuesto Olm forma especial de cumpli rla. En consecuencia. si
el cu mplimienLO de la SCllIcllcia es solicitado dentro del pla'lo
aludido} ante el tribunal que la dictó, su ejecución no scn.l
objelO de un juicio ejecut ivo, sino que se realilará en la forma
incidental que determinan los Arls. 233 ysigs. del C. P. C. Por el
contrario, si la ejecución de la sCllencia se solicita ante u·¡bunal
distil1lo del que la dictó o pasado el plazo indicado, se obsC IY.d-
ní.n los trámites rleljuicio t:jecllli'o.
Es claro que LOdo lo an terior no tend rá lugar clIando la ley
haya dispuesto una Conna especial de cumplir la sentellcia, como
sucede, por ej., con la.<; sentencias dictarlas en los juicios cs pecia~
les derivados del contrato de arrendamiento, las cuales se cum-
plen mediante el auxilio de la fuerl..."1. pública.
.. Re'. Tomo 22. 2" ",trlc. !:,en, 1, p;ig. 857,_
12. TriblUlal competente para hacer ejecutar la sentencia.
( uando el cumplimiento de ulla sCl'llencia hace necesario ini-
I I,Ir un procedimicmo gccmi'o, el tribun;tl compClcmc para
I I,nocer de la ejecución se delermina en conformidad al An. 252
del C. P. e, qllc M'i'"lala dos lribunales competentes ante los cua-
k ... Pllcde onllTir el (jeculante, él Sil elecci6n:
a) El tribunal que dictó la selllencia en linic~l o en prilllCI<¡
1.,... tancia.7
h) El tribunal que sea cOlll pelellle de acuerdo COH las I"e-
gLI't generales contenidas en los Ans. 108 y si/:,rs" del Código
()¡g.íuico de Tribunales.
Esta misma regla se encuentra consagrada en el artículo 114
d!"1Código Org¡.ínico de Tribunales respecLO de la ejecudón de
1.1senlencia definitiva.
13. Sentencias dictadas por jueces árbitros. No sólo las sen-
1I'lIcias dictadas por los tribunales ordinarios ticnen mérito eje-
t ulivo, sino también las dictadas por jucces ¡írbitros, )'<1 que las
lneo; conceden a lillS fallo" la misma fuel7t:1obligaloria que a los
("nlanados de los tribunales ordinarios. Por otra pane, el N" 1"
del An. 434 del C. P. C. conriel"c merito ~jccutho a la sentencia
lilme, sin distinguir si ella emana de un tribunal ordinario o de
11110 arbitral.
Pero es IllcneSler obser...¡w que si el cumplimientO de la
...t·ntellcia arhitral exige la iniciación (Ito un juicio ejecutivo, el
,11 bilro carece de competencia para conocer de esa ejccución.
'-,tilo la justióa ordinaria tiene competencia para conocer un
¡uicio ejecutivo. Tal Se dc~prcndc del Arlo 635 del C. P. C., que
dice: "Para la ejecución de 1<1 sentencia ddinitiva se podní ocu-
t t ir al árbitro que la dictó, si no está 'cncido el plazo por que
lile nombrado, o al triuunal o,"dinario correspondiente, a e1ec-
( iún del que pida su cumplimiclllo.
"Tratándose de otra clase de resoluciones, corresponde al
,Ilbilro ordenar su ejecución.
7 Gacela, aiio 1907, <.en!. 80, pago n17.
20
"Sin embargo, cuando el cumplimiemo de la resolución al'-
bilntl exija procedimientos de aprcnlio o el empleo de OIl-:.tS
medidas compulsivas, o cuando haya dc afecrnr a terceros que
no sean parte en el compromiso, deberá oClrrirse a la juslicia
ordinaria para la e;:jecuciólI de lo resucllo".
Del inciso final del anículo ciLado puede desprenderse nm
clarid(ld que el juicio cjecmivo. que por su nalllralcza exige
procedimientos de apremio, sólo puede ser de la competencia
de la justicia ordinaria. Esta conclusi6n ha sido aceptada por la
jurispnldencia de nuestros tribunales, la cual ha estimado qllc
el compromisario no es competente para conocer de una ejecu-
ción, y que Mes atentatorio de las disposiciones leK3lt's <¡ue go-
biernan el juicio ejecutivo. porque quebral1la la unidad del
proccdimicnlO, dividiendo su cOlllincncia, aquel según el cual
se ¡Ilribu}c al árbitro el conocimiento y r<lllo de l<ls excepciolles
opuestas y aun la suscripción del mandamiento ejecutivo, en
cu<tnto manda requerir de pago, }' deja a j¡ljl.lsticia ordinaria lo
rcl<tlivo al embargo y realización de los bienes (embargados. de
lodo lo cllal resultaría que en un mismo juicio aparccerÍ<m C<r
naciendo simuluíncamel1lc dos tribunales divcrsos~.li
14. Sentencias dictadas por los tribunales extranjeros. La
regla general es que las senlencias dictadas por los tribunales
extranjeros puedan cumplirse en Chi le, ) teng.H1 mérito ejecuti-
vo (Arl. 243 del C. P. C.).
Previamente, de acuerdo con los Arl'i. 239 y siguientcs del
C. P_ c.. ser:í necesario recabar de la COJ"{c Suprema de Jus[icia
el exeqU<llUr o aprobación para qut' la selllencia pueda clllnplil'-
se en nuestro país. La Corte Suprema prcsl;tr:.í su cxequ¡ítul-si se
rcüncn las condiciones o requisitos generales establecidos en
los artíclllos 242} siguientes del c:. P. C.
Prestado el exequátur S(' iniciará el juicio c.::jecuti'o ante el
"tribun¡tl a quien habría con-cspondido conocer del negocio en
primera o en (mica instancia, si el juicio se hubiera promovido
~ Ikv. Ibmo 27, 2> p;HTe. Sccc. 11. p¡ig. 39.
1,11111;'11de Procerlimicnlo Chil 21
1"11 Chile", o sea, ¡ulle el tribunal que corresponda de acuerdo
lllll las reglas gellcnlJes de la compelencia (Are 25 1 del C. P. C.).
Dc más est<Í decir que esta clase de senlencia debe reuni r,
.lI ll'má<¡, lodos los requisitos que la ley chilena exige para qlle
IIH 1ccda la acción ejecutiva, y que el procedimiento ej('cutivo
"4·,.í d establecido por lIucMra lef,rislación.Y
RC'ipecto de esta materia cabe record,lr filie nuc'iU" jnris.
1" udencia ha determinado que no pueden cumplirse en Chile
l.•, n::,olucioncs de u'ibunales l'XI/<ti"ueros que ordenan llevar a
1· 1('((0 un embargo sobrc biL'ne'i existentes en Chile, pue~ el
1 nmplimiclllo de tales resoluciones somelcrí" esos bienes a la
1'11 ¡,dicción de un lribun"J extral·Uero. Ello. en concepto d(' nues·
IHI !luís aho lribunal. se opondría a la jurisdicción nacional y
Ldl.lria así el requisito que el N° 20
del Art. 24[, del C. P. C. exige
11.11.1 que pueda cumplirse en Chile una resolución pronunciada
1"11 u-ibunal extr~lIljero. I O
15_ Cumplimiento de las sentencias dictadas en contra del
I'¡",co. Oc acuerdo con lo prevenido en el Arl. 752 del C. P. C.,
1.1 ' t'lllcncia que condene al Fisco a l'ualqllier prestación debe
• IIl1lplir:i{' medianle un decn'lo expedido :l tr.'és del Illinisle-
110 que corresponda. Ese decrelO deber;¡í ser diClado en el
pl.l/o de :,e~c nla dí;IS co ntado~ dc~de la recepci611 en ese ~ I i-
1I1, llTio del oficio que debe cnviarle el tribunal , tina 'C7 ejecu.
!l111.lda la sentencia respectiva. El lribunal debe acompaliar al
Hin io una fOlOcopia o copia auLOriuda de las sentencias de
1llllllC!'a )' 'icgunda instancia, con c('rtificado de ('..tal' ejeCluo-
II ,ub.
En el proceso debe agregarse lIlla copia aUloriL.ada del ofi·
1111  ccni'icarse la fecha de ,-emisión del mismo )', también, de
1.1 /('(-ha de rccepción. elllendiéndosc que esa recepción queda
.11 1t-dirada IransculTidos que sean lres días desde que se entregó
.11 l orrco el oficio medianle carta ccrtificada.
Re". Tomo 10. 2" P.UIC", $(-(:(" . 1. p;íg. ¡(i.
1" Rt-. Tomo 10, 2-' pilrte. Sccc 1. p.íg. 66.
Si el Fi~co ha sido condenado a ulla pre~Lación pecuniaria, el
cI(.'cr('1O de p;lgo d(.'lx' disponer que la Tesorería inclu)'a en ('1
pago el re:~mle e intereseo; delcnninados por la sentencia, hasta
la recha dd pago ereclivo. Si la scntcnci" no hubiese ordenado el
pag-o de rc;tillslC ) la Gtntic¡,d ordenada pagar no se 30luciomll1l
('11 d pla/O elc' S('s('lHa día<; pi rcfclido, In MUlla ordenarla pagar se
re~jllswl-á de acuerdo con la ,,¡¡¡-¡ación del 1ndice de Precios al
Con~lImidor Clllrc el mes <tIHcriúr a aquel en que quedó <:ieclIlo-
liada la sent<..'ncia, el IIlCS anlel-ior al dd pago crectivo.
Exi~(en algunos f~llIos ' l que, en c0IHradicción COIl lo que
acabamos de exp{)ner, sostienen que Ins sentencias que conc1e-
Il;ill al Fi<;co tit..'nt..'Jl lIlérito ejecutivo) autoriCilll la iniciación el<.-
ulla (j<.TlIdón. una 'Cl. expedido el corrco;pondicnte ckcrelO del
Presidente de la Republica. Pero un f~dl o !luís reciente de la
Cone Suprema ha establecido la COITt~Cta doctrina: 1<1 ju"tici"
ordinaria carece de competencia para conoccr de 1<1 ejecución
de una :,clHencia que eonclen;¡ al Fisco. la cual o;ólo put..'dc cum-
plirse expidiendo el Presidente etc la ReplIblica el rc"'p('cti()
dccl't..'to; l'I juicio (:jcclltio en con u":., del Fisco no proccde nun-
ca, ni allles ni después de expedido e:,e dCCI"ew. Loo; consickran-
do" pntinenles de este ultimo rallo exponen:
~Que el cumplimiento del fallo, o sea, la petición del querc-
liante, ho)' reCUlTCIlIC, 'que se cjecute la scrllencia rcstablccicl-
do a la parte demandante en los terre!l(h sa litnlles o mineros o
propiedades mineras indicados en la querella ', envuehe para el
Fisco el cUllIplimiclllo de una prestación, r el ocablo 'presta-
ción' es sinónimo de 'pago' ,)' signifiGI el cumplimiento o solu-
ción de todo género ele ohligaciolws, sean pc'ctlniaria' o de
cualquiera Olra especie, inclusas las de hacer o no hacer, y el
decrero del Presidente dc la Republica es la unica ronna en que
puede IIc'arse a cfeclO la t:jecuci6n de toda <;e!llencia que con-
dene al Fisco a cualquiera prc'itación;
"Que habiendo expedido el Presidenle de la República ("se
decreto, carece la justicia ordinaria de compelencia par,,1 cono-
11 Revista, TOlllo 10. 2" P;lrlt:. &cc 1. pág. 27.
I,IHII.II de PrO<"l'dimicnlo Civil
I !', ele ese ::lelO e;jecutado en virtud de facult:ldes con<;tilucioll:¡·
l.·, <Id EjecUlio",12
Es útil recordar aquí que también las selllel1ci.L<; quC' conde·
lH'tl a la Coq)oración de la Viienda, Corporación de Servicios
Il.lhilacionak:s. CorpOl':"ción de M(:jonunicnlo Urbano. Corpo--
1,1( ¡<JII de Ohras Urb¿IIi.1':i (fu'iiollaclas ahora CII el Scnicio ck la
 iicnd<l)' Urbanización) y la Emprc.'<;a fletropolitana de' Obras
'.lIlil<lrias, St' llevan :l efecto expidiendo el Pre<;idelllC' de la Re·
pllbliG d re~pL'clio dccrcLO (An. 186 dl'la Le' ~<> 16,840),
16. Mérito ejecutivo relativo de las sentencias. De aClcrdo
! on el An.5" del C. Civil, "Ia<; sentencias judiciales no tienen
111('1/(1 oblig:uoria sino rCSpt'CIO de las call~as en (llIe aCLUalmcn·
h' c.: pronullciaren". En (one('lIt"ncia. la <;cl1t<.'nc;,, judici.¡Je
'1110 1;(,lwn mérito ejccutivo en contra de la'i pcrsonas quc han
Illtervenido en el pleito. como partes direcl<ls o coadp..l<lnles, y
110 lo lienen respecto de terct'ro, l'xtrailos al pleito en que inci·
de la ~('Ill('ncia,
"Consecuente con e!>tc principio, lajurisprudencia ha dCle.-·
l'linado qut.: la semcncia obten ida cn juicio contra el deudor
dirt·co, HO I.it'nc mérito ejecutivo contra el fiador de dicho den·
dor, si el liador no ha sido parte ni ha illler'enidú en fOnlla
,dguna e ll aqucljuicio",1:!
Inspirada e ll la misma doctrina. otra sentencia ~o~licne quc
·' Ia sCnLcnciajudicial sólo tiene fm.'173 obligatoria re'ipecto de l:l
persona contra la cual se ha pronunciado o MI~ herederos )' no
prod uce efectos respecto de quiellcs no hayan figurado en el
pleito ni como P,lrlC directa ni coacl)'lIvClmc ni como tercero
¡eclamando derechos·'. t l
17. Sentencia original y copias de la sentencia. Considcra·
das m¡tteri¡.¡lmclllc, las sen tel1cias judicialc'i pueden dividirse en
tres categorítis:
1" u . ' " "t) ').1 " . ) . .' 1':<>0. "t. omo ,l. , _ pal tl·, ,>ccc. . p.lf{. !.I,">O.
¡'I R.". TOllm 1. 2·' parlC. St:rr. 1. p:ig. 305.
l! e,ICCI:I , :111'.1 1915, 'Cilio :16. Il<Íg. 97-l.
a) La selllencia origim,l, que es escrita en el expediente
mi:-.mo y fll"lTlada por el jucl o juccc!> y autoril.<lda por el minis-
Iro de fe. Ella tiene indisCluible mhito ejec1ltivo.
b) L.."" copi" de 1" sen tencia "notada en el Libro Copi"dor
de Sentcncias que lleva el sccretario dd jU/gado. Est. copia no
puede consider¡lrs(~ para los efecto:-. de inicj¡:u' ulla cjcrución
con su mérilO, ya que ella dcbe permanecer en la oficina dd
secretario.
e) Las copias que pueden darse a los interesados por decre-
1.0 jlldicitll. Aunque algunos han pretendido llegar mérito (jecll-
tivo a est.as copias, es de toda evidencia que ellas lo tienen, ya
que el ArL 434 del C. P. c.. al dar mérito ejecutivo a la sentencia
firme. no ha distinguido si clla se cnClIelllra en d original o en
una copia <ltllorizad<:1. Así lo h'l entendido siempre la juri...pru-
dencia. Al respeclo, podemos eilar IIn fallo de acuerdo con el
cu;l1las copia:; de sen lencias tienen lllél'Íto ejecutivo, sin neccsi-
dad de qll,~ hayan sido dadas con ci t,~Ción dc la persona a quien
afecta su cumplim iento, 1.',
C. bs rritums IJ/ibliras
18. Concepto. El segundo de los títulos;1 que el Art. 43-1del
C. P. C. da mérito <,:jccUlivo es 1<1 copia aULOrilada de escritura
püblica,
Se ellliende por escrifura pública el in..tnllnento pliblico
otorgado an te notario e incorporado en un protocolo o registro
público. V po!' illstrumento ptU>lico, el <tulorilado con las solem-
nidades legales por funcionario compelen le.
El N" 2° del ArL 414 del C. p, C. sólo da mérito ejecutivo a la
copia autorizada de la escritura pLíblica, modificando así la le)
sob,'c c1juicio ejecutivo d e 1837. que rigió hasw la dictación del
C. de Proc. Civi l, la cual daha fueo.a ejecutiva en forma amplia a
todos los instrumentos pLíblicos, L, Comisión Mixta dc Diputa-
l·) C¡lc~La.•Iilu 1908. ,,~Jll. 189. p:íg. 827,
1.llIu.1 de I'rocedimi('IHo Civil
do., y Scnadon's encargada etc la ITvisión rl(,'l pror('Clo ele Cóeli-
~, ele Procedimiento Civil estimó más conveniente referirse "iólo
.t I.L'I escrituras públicas y no a Jo~ inStrulllClllos público~ en
~" IIl'ral, en atención a que !lt;I-ía peligroso rcferir"ic en forma
~i· lll-rica a 10<.; instrumcnto.... pues podrían qlU"dar comprendi-
dll" algunos que no se han tenido presentes}' a los cuales no se
hllhicnl dado lal vez mérito ba~l<lllte para deducir ejecución. lb
Se limitó, pues, el N° 2° cid Arl. 434. a las copias autorizada.'i
di' esuiluras públicas, dejando enlrebrada a otros números del
lui.,mo anículo y a Ic}cs especiales la enumeración cspecílica de
'1 ros instrumcnlos públ ieos con méri LO ejecuti o.
19. Requisitos y solemnidades de la escritura pública. En el
.lorgamicnLO de las escritunls públicas deben obscn-:'lrse lo~ re-
Iflli'iilOS > solemnidades cstablecidm en los Arrs. 103}' 'iigs. del
( ódigo Org<ínico de Tribunales, cu)'o estud io panicular no co-
IH'sponde hacer aquí. Sólo haremos prcsclllc que existen algu-
no.. requisitos que la le) considera esenciales}' cura omi.,ión
,I("arrea la nulidad de la escritura pública; estos requisi10s esuln
mdicados e n el Arl. 405 del C. Org:inico de Tribunales. La escri-
ll1ra en 'lile se viole alguno ele los requisiloS indicados en dicho
rt. 105 es. pues, nula y sin valor de acuerelo a lo establecido en
d 1'0 2 elel artículo 412 del Código O"gánico de Tribunales }'
i <trece, en consecuencia, de mérilO ejecutivo. El ejecutado po-
dría oponer a la ejecución iniciarla con una cscrirum nula y sin
;llor de tal , la excepción de falsedad (Iellítulo (:"J" 6° del Arl. 164
del C. P. C.), o la excepción de faltar al título alguno de lo!)
I cquisilos establccidos pOI' las leyes para que tenga fucl"7a cjccu-
linl (N° 7° del An. 464 del C. P. C).
Finalmenlc, recordaremos que una csniUlitl püblica nula
puede conservar valor como inSll"lllnenlo privado. siempre que
ha)'a sido firmada por las panes)' que no se tr....Lc de aquellos
.Ctas para cuyo valor la ley exige escri tura plíblica (Art. 1701 del
c. eh;I).
20. La matriz y las copias. En loda escritura plÍI:)lica es 111(,-"·
neSle!' dhtillguir la ll1au"iL. u origill<ll )' las copia3 auloril.adas.
La m<ltril. u original es el doculllento extendido ell fonua
m.muscril<l, meGlllograliada o en otra forma quc leres especiale3
autoricen, firmado por 103 comparecienles y el nOlario, que rol'·
m~l pane integrante del protocolo O registro público, }' que sirve
de fuente pa!',-, sacar de ella las copi,-,~ autorizadas que pidan los
interesados (Are llO5 del C.ódigo Orgánico de Tribunales),
L1.5 copias autoriladas son aquellos documentos mallus<.:ri·
tos. daclilografiados, impresos, fOLOcopiados, liLOgrafiados o fo·
tograbados extelldidos ficlmente al tenor de la Ill~Hril u original
por el notario aULOrizante, el que lo 'iubroga o slIceda legalmcn.
le o el archi'ero a cuyo cargo esté el prolocolo respectivo. En
ellas deberá expresarse que son testimonio fiel de su original}
Ilcv;H"n la fecha, la firma y sello del funcionario 'llItoT"izante. El
tlot<lrio dcbe,,, otorgar lama.'i copias cuan las se soliciten (Ans. ~121
y 422 del Código Org.íllico de Tribunales). Los notarios HO pa-
drán otorgar copia de una escritura pública micmras no se ha-
~~Ml pa¡:f.do los il11pHC"!'>lOS que correspondan. (An. 423 del Código
01 ~;íllk() d~ Tribuuales).
A panir elc la dictación de la Ley N° 18.181, de 26 de na-
it:lnlm..~ de 1982, que sustilllYó el § 7 "Los NOl;lrios" del Título XI
del Código Orhrtinico de T,-ibunales, no cabe efecLUar 1<1 distin·
ci6n entre las primcr<ls copias y las segundas copias que se OlOl"""
gan respecLO de una escritura pública, como lo hacía la legislación
vigenle con an lerioridad a dicha modificación legal, existiendo
en la actualidad solamente copias aULOl"Ízadas de una cscritllnt
plÍblica, no siendo pertinente que se realice respecto de ellas
ninguna clase de direrenciación.
21. Mérito ejecutivo de la matriz y de las copias. Oc~dc lue·
go, se puede dejar establecido que la matl;z ti original nunG
tiene mérito ejecutivo, no solamente porque ella queda ;ncol"""
porada en el pl"Otocolo o registro público, el cual debe perma-
necer en la respectiva nOlaria }' despucs en el Archivo Judicial,
sino porque expresamente la ley sólo ha conferido ese mériro a
¡as copias allLOrizadas de la escriwra pública.
111,,1.,1,11 1""lnhlllwlIlo el,,1 '17
1k)I'II1(I" rt'cordar que ('S en la mmri, de la escritura donde
tI,l .. p.I¡";'II'S(, el impuesto que corresponda, )'a que de lo cOlltnl-
111,1,1 (".t I illl ra carecerí:l de mérito t:jccllti'o (,'el' númcro 9),
Ill' oIl'tlcrdo con la norma conten i(la en el Are '13-1 lIO 2",
'1"' (' 1I10clifiGlI(.I por el anícul02° de la Ley N'" 18,18 1, de 26
,h 1I1I1('lIIhrc de 1982, solo tiene mérito t:jccuLio la "copia
'1.IIIII/,lda de c<;criUlra pública",
(,!l 1l antel'iorid,lcl a esa modificació n legal. el mencionado
1'11 I ('1)10 owrgaba mérito ejecutivo a 1<1 "'escritura pública, con
..ti !JUt' 'l('a pl'imera copia, ti otra posterior dada con decl'cLO
1111111 l.tI )' cimción de la persona ti quien dcba pe rjudicar o a su
", ,11I .... . lIll: '
"iq,~·ün dicho precepto legal derogad o, la primera copia era
1111 do t:jecllti'o perfc<:LO, y la segunda copia era un lilldo cjecUl i-
" 11 .. perfectO, al ser proced ente respecto de ella la gestión pre-
1,,11 .!llIria de la vía ~jecUli"a de dación de copia,
En la actualidad, es título ejecutivo perfccLO toda copia au-
Inll/..da de escritura pública, sin que corresponda efectuar res-
1'1"1 lo de ella ninguna diferenciación para determinar su mérito
I ll"tllivo como ocurría con alllCl'ioridad a la diClació n de la Le)'
". 18. 181.
o, Acia de avenimiento
22. Concepto, El tercero de Jos títulos c:jecllti'os qllC' enll~
Illera el An, 434 del C. p, C. es el "acta de avenimiento pasada
,lHle tribunal competente}' autoriL.a.da por un ministro de fe o
por dos testigos d e actllación",
La ley no define expresamente lo que es el avenimiento,
l'or él debemos entender el acuerdo producido entre los l,ilig<HI-
les y aprobado por el juel., sobre la forma de poner término al
litigio. El a'enimiellto tiene gr.1Il semejanza con la transacción,
va que ambos suponen un acuerdo tendiente a poner fin a un
litigio; pero existen entre ellos dos difere ncias fund¡lInentales
que no pennilcn Sil confusión: a) la trJ.llsacción es siempre
extrajudicial, en tanto que el avenimiento se produce sie mpre
Rilúl E!.pinos.1 Fuente¡
ante el tribunal que COIlOCC dcljuicio; y b) 141 transacción puede
referirse a derechos litigiosos que son materia de un juicio }'
también a derechos que no tienen ese car<'Cler, lo que sucede
cuando la transacción tiene por objeto prcCówcr un litigio e'cn~
luaJ. En cambio, el avenimiento siempre versará sobre derechos
controvertidos ante la justicia.
23. Requisitos. Los requisitos que debe reunir el acta de
avenimiento para constituir un título ejecutivo se desprenden
del propio N° 3'" del Are 434 del C. P. c., y son los siguientes:
a) Un requisito de fondo, que es el acuerdo de voluntades
manifestado en el sentido de poner término al litigio en deter~
minad.ts condiciones. Est<: aCllerdo de voluntades es un "erda-
dero acto o COt1lrato y, C0l110 lal. debe reunir para su validez
lodos los requisiLOs que las lC}es substantivas es t~lbl ecen par., la
'<llidcz de los actos y contl.llos.
Natur.:t lmcnte que este acuerdo de voluntades debe conte-
ner ulla obligación de dar, hacer o no hacer. ya que ésa es un"
condición general a lodos los títu los ejecutims (ver N'" 8).
b) Que el avenimiento esté pasado alHe el t,·ibunal compe-
tente. O sea, que el avenimiento haya sido prescnLL1.do ante el
tribunal}' éste lo haya aprobado. El tl-ibunal competente es el
que estiÍ conociendo del juicio al cual se pone fin mediante el
a'enITnlento.
e) Que el <lela de avenimiclHo esté autorizada por un mi-
nistro de fe o por dos testigos de aCLUaci6n. Ordinariamellle
será un min istro de re --el secret¡¡rio del tribunal- quien aU[QI-i-
ce el acta, ya que todo tribunal debe actuar asesorado por un
min istro de fe. Por excepción los árbitros arbitradores están
au torizados para actuar solos o con asistencia de un min istro rle
fe (An. 639 del C. I~ C.); en caso de que actúen solos, el acra de
avenimien to que se presente ante ellos debed. ser autorizada
por un minisu'o de fe que se designe al efecLO, o por dos tesli~
gos. Este sería el único caso en que el acta podría ser autorizada
por dos testigos.
Respecto de este tÍlulo ejecutivo se ha fallado que "el N'" 3° del
An. 434 del Código de Procedimiento Ciil da merito ejecutivo, no
101111,11lit· ) rocedil11icnto Civil 29
'1111 .tl docUlllcnlo original cn que se consigna el avcnimien to,
1111 1I.ttnbién a Ia.s copias del mismo dadas con arreglo <l la ley".Ii
E. Instrumentos PrivlI{los
:! 1. Concepto. Nos preocuparemos aquí de los instrumentos
1111.lclos, con excepción de la letra de cambio, pagaré ycheque,
1 11" ( uales, dada su impormncia, nos referiremos más adelante
I 11 Itlrlna separada.
VI N" 4° dd Arl. 434 del C. P. c.. que se refiere al mérilo
I It 'l Hlivo de los instnlmcntos privados, dice: ~ Instrumento priva-
,l. I I ~'conocido judicialmente o mandado tener por reconocido"'.
(;cneralmeule se define el instrumento privado diciendo
'pU' lo es todo aquel instrumel1lo que no es público. E instru-
1111'11 10 público es el auto¡üado con las solemnidades legales por
11 Il)mpetellle funcionario (An. 1699 del C. C. ); por 10 cual
11111h-mos concluir que es privado el "instrumento hecho por los
p.lliculares sin inte rvención de persona legalmente autorizada;
11 por personas públicas en actos que no son de su oficio, para
11 ,11 l'r consmr un hecho·'.18
Como en el otorgamiento de los docllmelllos privados no
11.1 intervenido funcionario alguno que les confiera una presun-
t 11 111 de aUlenLicidad, el C. Civil les ha negado mérito probaLO¡·¡o
t 11 , í mismos, y el C. de Proc. Civil, por la misma razón, les ha
1'1 1-ado de mérito ejeClllivo. Sin embargo, desde el momento e n
IllIl· el instrumento privado adquiere el sello de aUlenLicidad de
Ipl(' carecía, pasa a lener valor probatorio ymérito ~iecUlivo.
25. Cuándo adquiere mérito ejecutivo. Preparación de la
'la ejecutiva, El instrumento privado adquiere fuerza ejecutiva
111 dos casos: cuando ha sido reconocido judicialmente)' cuan-
do ha sido l'nandado tener por reconocido.
1; Re', Tomo 45, 2" parte, Sccc. 1, pago629.
nI Escrichc, Oiccion..rioJurídico,
3(J
I'ar:. Ohl('IH'r l'''ll' n '(ollo,imic11Io es nece~ario efect uar ges-
¡i"un l)lt·i,.".Il,IIII.I<I.I" diligl'ncia'i preparalOrias de la da ejccu-
11,,  , 1 '111(' ..11.1" IlI'tldt'l1 ,1 Obll'lI~r el título con el clIal ha de
III( . ,11"1 ' 1,1 (')t'« 111 HIII.
,, ) 11 '( .lll1l( ill1i('lllo C¡lll' (la mérito ejecutivo al instrumenlO
PI i,,(lo 1'" ( ' M IlI"i',1I11(.' n1(' el que se obtiene en esta prepar<tcióll
(11.- 1,1  1. t"¡ecuti'a; un reconocimiento hecho en otro juicio o en
otra forma que la indicada, nunca confcrini ese méritO al instru-
me nto pri~<do . Así lo h~ f~lIado I~ jurisprudencia e n un fallo
r¡lC ~(' rdiere a la confesión judicial, pero que puede aplicarse
perfecL.'lmeme al reconociniento de la firma pllesla en inSlru-
mento privado, )'.1 que ambas situaciones son por entero seme-
jantes. De acuerdo con la doctrina susten tarla en este rallo, "para
CJuc la confesión judicial a CJue alude el .tn.434 del C. P. C.
te..:nga mé,-ito c:;.jecutivo, dehe prestarsc de acucrdo con lo que..:
dispone el Art. 435 del mismo Código, ci tando previamente al
deudor con ese ol~eLO )' una vez preslada, o teniéndolo por
confeso en su rebeldía, se podní decir que el acreedor tiene a su
favor UIl tílulo ejecutivo. sin que pueda decirse que aquel pre-
cepto no hace distinción )' que se refiere a cualqt1iera confcsión
judicial, ya CJue IIna cosa es la confesión judicial especialmelHe
regida para el juicio ejecutivo por el An. 435 y otra Illuy distinta
es la confesión como medio de prueb'l en los juicios, que se
regla en el título respectivo yque debe ser apreciada}' eswdiada
en la sentencia definitiva. a la ¡lit de los dem;:ls antecedentes del
proceso".'"
El An. 435 del C. P. C. se refiere a esta gestión preparatoria
de la vía ejecutiva}' dice: "'Si, en caso de no lener el acreedor
tílUlo ~jec ut ivo , quisiera prep'H<l.r la ejecución por el reconoci-
miento de finna o por hl confesión de la deud<l. podr.i pedir
CJlle se cite al deudor a la prcsenciaj udicial, a fin de CJuc pmcti-
que la que corresponda de esL.:1.S diligencias.
"" si el dt.ldo no compareciere o sólo diere respuestas c"asi-
'aS, se da..í por reconocida la firma o por confesada la deuda".
1" Rc'. Tomo j5. 2" parte. St:CL 1, pág. 386.
" ,mual de:": I'roccdimielllo eh;1
1' 11 consecuencia, se presentará al jlle7 competente I.Illa solici-
IlId, pidiendo se citc al dcudor a la preseucia judicial para que
1('COllozca su firnm pucsta en el inslnllllenlO, ti. fin de prepLIIClr
1.1 vía ~j ecllliva y bajo apercibimiento de dar por reconocida la
IInna si no compareciere o sólo diere respuestas evasiltls.
26. Todo deudor puede ser citado a reconocer finna o deu-
4101. Todo acreedor tiene el derecho de pedir se cite a su deudor
.1 la presencia judici"ll a fin de que reconozca la firma O la
~kllda, cual<luien que sea el ol'igen de la obligación y aunque el
.11 recdor tenga OtlCl" acciones ordinarias o especiales qU(' ejerci-
1.11 para hacer valcr su acreencia. El Arl. 435 del C. I~ C. conce-
d~· tal derecho al acreedor que no lengoa tílulo <.;jecutivu. en
11'1 minos absolutos)' sin establecer ninguna excepción. La Corte
"lIprema de Justicia ha cOllfirm<tdo ampliamente este criterio
~'II un fallo que sustenla la siguiente doctrin<t: "El Art. 435 acuer:-
d.1.1 lodo acreedor que C:ill'eCe de un tílulo ejecutivo, el derecho
.!,. preparar la vía ejecutiva por el reconocimiento de firma o
I " Ilfesión a fill de que practique la que cO'Tesponda de dichas
"dig:encias. Los término'i absolutos de dicha disposición. que no
11.1('(" excepción <Jlguna. están manifesmndo que el propósito de
1.1 ley es no dejar subordinada a discusión o controversia ele
IllTlgún género la fOFlnación del tíLUlo que ha de servir de base a
1, tjecueión, y tales propósitos resultarian burlados si por: el
Iw( ho de que el acreedor tuviera OlIClS acciones para alcanzar la
'.ll i..facción de su acr:eencia, se le negara el ejercicio de una que
IIlt'quívocamenlc Se le concede para que pueda estar en aptitud
dI' tjerccr la acción ejecmiva. En consecuencia, procede ellmen·
.1.11 por la vía de la queja el fallo que acogió la oposición del
d~· tldor para que no se le obligue a confesar una deuda, micn-
11.1'" no esté rendida y aprobada la euent",. de la administración
,11- que emanaría el saldo de que se le considenl deudor.:"'O
No obstante lo expuesto, hay casos en que el derecho del
.Ie 1cedor para pedir la citación de su deudor a la pI-esencia
. Rn. l omo 39. ~ parle. Sccc. l. p,ig. 141.
I li. 1I '11 11111 ~ I . ,¡U, • 11 p; "1t"".1 1" 111111,111 1.1 deuda, se
t 11. lit 1111 f f HWIt. IUI' 111" Iti" l.• 1'" '11t,1 11.11111 .dt'/. I dt· l.,.., cosas. A
f 11' t, I '11' 11"" 1 ' 1' 1'1111111 '1 1' ' ./-: "II·I1IC.
' 1. ( 11.11 ¡HU lid ItnI' dt·t11 , cid cun.dor de la herencia yacen·
l' ,l. I '"lIIul..hl1").) I.'~U dt-' documento finnado a ruego. A) No
I",tlt •. 1I.1.1.II , t ·. t It'I~lItlll('1 firma al heredero del <Iue suscribió
1,1do, 111111 '1110, .' qUl' (·1 reconocimiento de finna es por su natu·
l .dl '/.1 1111 " ,H lO IX'I"Sonal del que suscribió la obligación", y no
1"11'111' 'l'r n.'alitado POI- terceros, aunque sean sus her('dero~.:!l
Pero podría perrecralllenre llamarse a dicho herede ro a con·
rc:,ar deuda, y una vel reconocida la (leuda pacida ent.....blarsc en
su contm la ejecución. Así, la jurispnldcncia ha dCtenTlinado
que ·'reconocida la deuda po r alguno de los heredero'i de la
sucesión. procedc.~ en su contra c1juicio (~ecuti'o ".2'!
B) Por la.... mismas fa/OIlt'S expuestas <.:n la leu, ! ameloiOl: no
podda lIamal''Se <tI cllraclor de la herencia yacente a reconocer la
(inna pUCS13 en IIn documento por el causalHe ele la herencia.
Lo pertinente es la cil;teión a confesar la deuda. No ObSl.lnlC,
una St"m cncia de la Corle de Apelaciones dt, Valdivia ha susten·
t;ldo la doctrina de que -procede citar al curador de la here ncia
yacente pan¡ que reconozca la firma pUeSL4.t en el palf<lré por el
causan te de la heTe!lcia, porque, como cUI-¡¡dor de hie nes, re·
P"cscma a la sucesión que inviste el car<Í.cler de pcrsona. está
autorizado para pagar los créditos y cobr.w las deudas de su
rcprcscmado, le incumbe el ejercicio de las acciones)' dcfem'ils
judiciales de la herencia "aceme, y contra él puede n hace....e
'3I('r los créditos que se tengan en contra de la sucesión".!:
C) Por la ml.óll y<I anotada -~er el reconocimiento de firma
IIn ,ICLO pcr..o nal del deudor- creemos que no podría cilarsc al
mandatario a practicar esa diligencia, a menos que el manclmao
rio estuviese expresamente facultado para r{'conocer la flnna.
.., (" . J""": " 10: ' JO',o ..:i('r!.... alo :1,,", ~n l .....'. p.tg. ,,_.
-n Gacel,'...ito 1917, ~lIt. 310. I><ig. IOO~_
-, R l · <)'J ~ <" JJ " o ·• C'. 01l1 0 ~ ., ,,- parte..~(.('. . pagoo:).
' I,IIHI,II dí' I'rocc·dimic·",o Civil
Podría, sí, citarse al mandatario a confesar la deuda, siem*
1111' que la deuda se encuentre dentro del g"iro de los negocios
dd malldato.
D) Tampoco podda ciwrse al deudor a reconocer la lirma
dI' 1111 documento firm,ulo a !'llego, ya que no podría reconocer
IIII,L firma que no es suya, sino que sólo procedería citar al
dnLdor a confesar la deuda.:! '
28. Si el deudor es un incapaz, se citará a su representante
14'J!,al. Si el deudor es un incapaz (menor, demente, elc.), podro.1
Iwdirsl', de acuerdo con las reglas ge..'llcra!cs del C. Cii l, la cit<l*
111'11 de ..u representante kgal. Así lo ha rallado tamhién la
1 ,1'1 (l· Suprem<1 en UIl<1 senLenci<1 que establece 1" siguiente doc*
11111,1: ·'EI Al"!. 435 del C. P. C. confiere al acreedor el derecho de
Iwdir, cua ndo no tiene título (1ecmivo, que se cill' 'al dClldor' a
1I1l1l"e..ar la deuda o a reconocer la firma, en su caso, )' esta
, 'I,I(ión debe h<lcerse conronne a las reglas generale.., <11 perso-
11.1 1111e111e obligado, I;i es capa7 d(' compart'((T en j uicio o a I;U
1''I'H·senmnte. en caso con trario; )'tI que'" ley no lim ittl el dere-
t lit. de ped ir esa comparecencia a las personas capaces de com·
1,.11"('(.·1" en jtlicio lmicamt'ntc. ptlCS las que no lo '011 deben
11.1( c rlo pOI" m('dio de Stl I'Cprcsenrante".:n
El reconocimiento de firma prestado por el incapaz por sí
" ,It l . si n la intcn'cnción o autoril.<lción de su representante 11.:."*
1:.11. t·S l1 ulo. La YÍa tdcclLliva no queclaría preparada, )'<1 qm.' le
1..II,u"Ía al LíuLlo un requ isito para que Luviese ruer7a ejecutiva, y
l'"dl ía oponerse la excepción del N° 7° del ArL 464 del C. P. C.:!6
29. Actitudes que puede asumir el deudor citado. La ges·
IHIIl preparalori¡-¡ de 1<1 vía ejecutiva que nos pl-eocupa tiene por
I " Iusi'o o bjeto que el deudor rCCOIlOl.ca o niegue su firma
1"II'",ta en el instrumen to privarlo. En consecuencia, no podda
1(;;ICC'la. ailo lYO:l. ~C'nl. :i4 1. pág. R:-,(i.
R~. Tomo 35, 2" parte. $e(;c. l. pág. 5.
(' '1'1" ') "22 - o~ - . 1"11 I 11" ' r,'('.a('Cla, ano . __ , ~nt. _ . pag. <>.If: ano » ,~("nl. . .~. lug. ).')).
:-1 Ihül bp¡no~: FUC'I1[Cl
d delldo)' ci lado hacer alegaciolle'l de f'ond o ni oponer excep-
c¡(Jun. lo cual debe hacerse en otra oponunidad. sino que d eb~
lilllil,IIW a rl'COllon'r () <lt:sconon:r t'I instruTTlento privado que
1(' c (·,hihido.
No ObWIlIC lo ;:IlHerior, ('1 deudor citado a reconocer la
¡illna ¡}oclria pIOIIlO'l'J' un incidente dilaturio que no afecte al
tonclo elel asunlO, ya que, de aCII('rdo con el ArL 3" del C. P. e,
LalC's incidentes tienen cabida en cualquier gestión judicial. COIl'
'!'ecueme con este principio. la jurisprudencia ha detcrnlinado
de manera uniforme que procede la excepción di latoria de in-
competencia del tribnal Irfl1<índose de geo;tiol1cs prl'pamlori(~
de la 'ía ejecu tiva.!!;
También podría el deudor formular incidellte para ab..tcncr·
'le de conclLlTir a la ciLación, cuando se trata de alguna de las
personas que de aClcrdo con el ArL 3R9 dd C. P. C. cstín cxent<lS
de la oblih'<lci6n de comparecer ante ellribnnal, caso en el cllal el
jU('7 debení tra'iladar')" al domicilio cid cilado <1recibir su decla ra·
ción; o cuando el deudor se encuentre físicamente impmihilitado
par" comp~recer. como por ej., si se encuent'-.. enfermo.
Todos C:itoS incidcnte~ dilaLOrios a CJue acabamos de referirnos,
debcrtÍn promovcl1«.' ncccsarian1l'l1te con antelioridad al día sci1a·
lado pnra la diligencia del reconocimiento de finlla (Vf!r N° 3:~).
Ilaciendo ·abstracción de e,>los incidentes dilatorios que excep-
cionalmcnte puede formular el deudor, lenemos que I;L~ <Ctillldc~
que este último puede adoptar son fundamentalmente cuatro:
l. Comparece y reconoce su firma;
2. COIllparcce v d; respuestas c"asivas:
3. Comparece}' niega la firma, y
4. No compnrece.
Estudiarelllo", separadamente cada ulla de estas siwaciones.
30. El deudor comparece y reconoce su firma. En ese casol
la ejecución CJlleda preparada, conformc a lo dispuesto cn el
~7 Gacela, ¡¡ ilO t916; SCIIL 2·11. p.íg. 728: aiio 1912. sc;nt. 62fi; ailO 1906
SI:Ill. 1.06 1.
11111",1 (k 1'l'oct:dimientu ChiJ
. I 136 del C. P. e, que dice: "Reconocida la finita. queda pre-
".II.lela la ejecució n, altnrpte se niegue la dcuda".:!tI
El acreeelo r podrá prcsent;¡r Sil demanda ejecutiva de inllle-
,t..1l0. sin que <¡ca necesaria ningull<l resolución judicial que dé
11t'1 reconocido el inslrumenlo. La rt:soluciónjudicial cjeclllOria-
d.1 que la le)' exige para que el tílUlo Icn ga fl(.' l7..<.I ejecutiva, se
.diere al caso de rdx'ldía riel deudor por no comparecer o dar
" " plestas evasivas, pero no tiene cabida cuando el deudor reco-
1!l1t l' expresamente su firma, )'<1que en tal caso el Art. 43G di~po­
'It' que queda preparada la ~jectlción , aunque se niegue la dellda, ~~1
J)ebe tenerse presente que el rC('onocimiclllO que pr(,"ita el
.Inlclor se refiere a la autenticidad de la firma pllesta e n el
ttl' I,u menlO privado: ele manera que !ti éste 110 esL<'i firmado. na
11I'1lt' cabida la gestión prcparawria de la vía ejccUliva que eSla-
1lit " ,malil.alldu. sino que procedería ún icamente la conresión
pull( ial d c: la deuda a r¡uc nos refe rire mos m{is adelante.
3 J. Forma en que puede comparecer el deudor, Normal-
111I 'llle, el clelldor cOlllpilrecení en pe rsona anle eljuel respecli-
i l . 1 reconocer el instrumento privado. Pero también podría
t. ,11 t'llo por escrito, presentando ame el u-ibuna] una solicitud
1" t¡lIe reconOl.ca o niegue su firma , A"ií lo ha estimado la juris-
1"lIlkncia en IIn 1~1I0 r¡ue SUStenta la doctrina de (llIe "el escrilo
I"i -'elltad o po r el aceplame de una letra de cambio cilado a
In ullocer su finn a para prcpanu' la vía ejecutiva, importa el
1i I ollocimielllo jlldicial ('sl;¡bll'cido por el N° 4" del Art. 434, p i
1]11 (,"ilC reconocimiento no necesita fo rmalidad alguna, y pue-
.]" ' l ' l prestado ya en esta rorma, o antcjueL) secrel;lrio con las
",11 'rIll1id¡¡clcs legales. 'I(l
32. Oportunidad en que puede comparecer el deudor. Po r
t< gl.t general, el deudor comparecerá 'l la d iligencia del I'ccono-
I{~,. lo mo J5. 2' pal'lc. $cee, 1, p¡¡g, 29~ .
• I{n, Tomo 26, 2~ panco $cee. t, pág. 45 t: tomo 44, 2" pane. Sccc. t.
"
,.l' 11' _ (,
Rc·. Tomo 26. 2" part(C", $cee. 1. p..ig. 4J 5.
l' 11111 1'11"  ht'I{('S
cimic lIlO de Iinn.1 el dld  11111 , ' . o.tI.t.ll, Itll" 1111' lit< ,d di'do
por c1l.rihllnal. I,(,to 1.1111])11'11 . 1'.11111 lo, 11,1 I ,11111 ,,,1.. 1.1 I'''''''')I-u-
dencia_ podría comp:u ('( 1"1 ,III!I.l11I1 1111 l' >l' .Iull 111.1111.111 .1 la
fecha indicada por d jU/~,ulll , ,,1 Ijlll , .. t., Idlllll,1 ,..111. HI ",II{UVC
un plazo sctialado en {Jb"'~'(I'Il(J d, I dl 'lIIllIl ,ti I u,tI 1,11' pUl'de
ren 11 nciar.:I
Tambié,1 pudría el dcuth 11 l (1 1111 1,11 , ', t '1  1111 '11 ' '11 ' 11 11 11 t.ul <l la
fecha scúalada por el trihullal....Íl'1I '1111' jUI ' 1II hu 11"1.1 .lIl1l·'" de
que. en su rebeldía, se tenga por 1'l'(OU()( id.1 1.1 111/11.1 LI /,¡¡Oll de
ello se enCllf'nu'<l en que 1<1 fecha ...t." -I,d,ld,1 ,11 dl'lIdlll p.II,1 qlle
compal'C'l.Ca, no constituye un término I.II.d, "'1110 ,plt' ,.... prcciso
..olicilar y ob¡cller que l'n su rebeldía :-'4,.' Il'IIg" pOI 11', o llm id.! la
firm:1. En consecuencia, su derecho para {Omp,ut'CI' 1 . IIq~ar la
finn(l sólo se extingue IItl(l ,'e7 dCc!(tr(ld" Sil 1('!>l'lcll,l.l'.!
33. La audiencia seliaJada para la comparecencia del deu-
dor pucde postcrgarse, La (lllc!iencia que el Iribun;d 1I('riala al
deudor ti fin ele que cOmp<ll'eLCtl <1 la diligencitl del reconoci-
miento es. como hemos visto, un 'erdadero ténnino judicial
establecido el1 beneficio del deudor, )' como (al puede <¡e¡- pro-
rTogado, conforme lo di..ponc el An. 67 del C. P. e., que dice:
"'Son prorrogables los lerminos sctialados por eltribumll.
"Para que pueda concederse la prórroga es necesario:
., 1" Que se pida antes del 'encimienLO del término, )'
"2° Que se alegue causa justa, la cual ser.:i apreciada por el
tribunal pl'lldencialmentc".
En consecuencia, la audiencia que nos preocupa puede ser
postergada por el tribunal. siempre que con anterioridad a ella
se haga petición en ese sentido, y que se invoquen razones sufi-
cientes, ('omo por ejemplo, la enrermedad de la persona citad(l.
34_ La diligencia del reconocimiento de flema debe neceS3-
riamenle ser practicada ante el juez. No podria come terse eSla
11 Rc:. Tomo 15.2" parle, St:cc. 11, p.ig. 21 .
~ "l' <>9 '.. ('- 11 . , -, ,,('l . 011)0 ,')_.,,: parll', .x:rc. . pag. , )1.
I 1111•• 1d.· Proc('dimiPmo eh; 1
.I.t l ~t 111 1,1 al o;ecretario del tribunal o a OLro Illllllstro de fe, pi
'jllI 1.1 Il' no permite lal deJeg;.tción de funciones. Un reconoci-
IIItI nlo pi estado ante el secret:lfio del ¡rinunal O anle un rcccp-
lo" .1I 1"lt'ccrí" de IlIlJid"rI. }' el lindo ejecllti'o no quedaría
,,, ,IC'( 10: le faltaría lino de los requisitos qm.' la ley establece
1"',' '111t' tenga fuc17.;' ejecutiva ) 1>cría procedente la excepción
.1.1 ,., i" del Arlo 46-1(Iel C. P. C.:"~
'5. El acreedor no tiene la facultad de prt."'Senciar la declara-
I j"" de su deudor. La diligencia pl't'parmoria de la vía ejecLlLiv<l
'1111 11 1II'ii"te en el ¡'(.'Conocimiento de tirma o contc"i6n de deuda
'1II1ple y sumaria, y <;ólo tiene por objeto obtener que el deu-
,1", 111.tlliliesle catcgélricamclllc si reconoce o no la finita o la
d, ud.! La declaración del deudor no pucd(', plles, estar sttiela a
I,,"IIIW('I"'Sia de ninguna especie, y el acreedor no está facultado
1'.11.1 PI esencial' dicha declaración ni para hacer obser'aciones O
I "1111 ,Ií IIlerrohraciot1cs.'·1
:S6. Reconocimiento prestado por el socio de rula sociedad.
I " 1.10,;0 de que el inSlnllnClIlo esté suscrito por una 1'<1/6n so-
.1.11 h'L<;taJ-. P¡tl< darle mél;1O cjccuti'o el reconocimicnlo que
I",",[t' d socio que tenga aClualmente la adminisu-ación de la
'" It"d.lcl.
"'¡ la adminisI<lción eSl. a cargo indisLintamcntc de -arios
," 111' que han suscrito el inslrumenw, bastaní el reconocimien-
,.. tlt- tirma que presle cualquiera de ellos, aunque 011'0 socio
11.1,' llegado su finna.'·-'
I'el'o si la adminisLración est<t ¡¡ cargo de varios socios con-
1"lIt.ll11c nlc, lOdos ellos debel'<ín concurrir al reconocimiemo de
111111. pal<l que quede preparada la ejecución.~
I{t... Tumo 7, 2· l)llrte. 5<'ce. 11. p.-ig. ~O; G¡¡ceta, ano 1913. .sclll. 920.
1'" !6~15.
,,, . "" ,. '-'" ,-" , " .' 'J,.u·. 01110 ~ . _ parte. .::>Cce. . pdg. _ .
t ,ace La . ailO 1914, selll. '176. pago1217.
(;;Kela. ailo 1910, ~ rll . H38. p¡íg. :WL
ena ve7 reconocida la dcuclH por e l () los w( io.. que: H.'ngan
'0'1 administración de la sociedad, quedaní prq><l1,HI.I 1,1  la eje-
cutiva. Ysi la responsabilidad de los socios l''j solidal ;,1, (:1acree-
dor podrü ejcclIl.iH indislintamente a la sociedad () :1c. u,d<luienl
de los sociosY
37. Reconocimiento prestado por el tesorero municipal. El
tesorero es el reprcsernan ll' de la Illunicipalidad ell juicio~, sc-
gún lo dispone el Art. 97, Ielnl (1) , de 1.1 Ley ;-..J'-' I U~!)O , Org:-ínic<
de 1,,<.; ilunicipalidadcs. ~o obstante, ningllll texto legallú allt
rila para reconoccr firmas o confesar deudas. a {in de preparar
ejecuciones en contra de las municipalidades. Si un tesorero se
arrognm la hlcullad de confesar una delrla de la corporílción, se
estaría eXIr..tlimit'mdo en sus atribuciones, )' compromeliendo el
patrimonio de su l"C..'preselllada al margl'fl de las normas que la
propia Lev Org-ánica de rvlunicipalidades seilala para la adminis-.
tración de bienes}' renl,L;¡ municipales.
No est.wdo facultado el tesorero municipal para reconocer
firma o cOllfesar deuda con el ol~jClo de prcp;:¡r;:¡r ejecucionc!'i
en contra de la municipalidad. no puede ciuirsclc con ese obje-
tO; )" si de hecho prestare e!'ie reconocimiento o con fesión, [al
aelO adolecería de nlllidad. ~
En la actualidad, la representación judicial )' extr¡~judici a
de la rnunicipalidad corresponde al alcalde conforme a lo eS~l­
blccido en la letm a) del artículo 56 de 1.. Ley Orgánica Consti
lUcional de Municipalidades (Ley N° 18.695, cuyo texlo refundido
se fijó por el Decl"cto Supremo N" 662 del ~lini~lel'io del Int
I;or, puhlicado en e l Diario Ofiei,,! de 27 de ::gosto de 1992).
38. El deudor comparece y da respuestas evasjvas. Si el deu
dar citado a reconocer su firma com parece y da ,"eSplteSlas e"asi·
'as, esto es. no niebra directamenle la autenticidad de Sil firll1;l 
'7 C"cj!l.a, ailO 1910. sent. 551. p.íg. 948.
JII Re". To mo IR, 2~ partl', Sccc. 11. p;ig. 472; Gaceta. año 1~17, ~l'nt . 2~ 1
p;ig. 680: ailO H1l6. senl.. 206. plíg. 711.
111111.11dt· I'u)(.cdimicnto Chil 39
III!! 'IIU' contesta con vaguedad, eludiendo respon(kr en forma
III'glll'ica, corno si dice que no pllede pl-eci'l(lr o que no "e
11111'1(1.1. se tcndní por reconocida la finn(l.
j· ...lt· caso ('stiÍ <l!<iimilado a (C]ucJ en que l'l deudor no COIll-
P ,II n l'. como VC ITllIOS luego. Sení Ilcce'sario que tina resolución
jlllh 1.11 di:' al deudor por incurso en el apercibimiento legal y
111.111111' tener por reconocida la firma, del mismo modo que
. 1I,llldo el deudor no comparece ('cr NO> 4).
Se ha thllado que ('S re'ipuesta elasiva la que da el ÓI(ldo exprc'-
1111141 'lile no dcbe 1" cantiebd que s<' indic<l por el acreedor, sino
"lt,1 IIH,'IIOI" que no Pllcde preci!>.1r;!)'quc e~ igualmcllte c'asi'(1 la
1, ',pnn,ta que da el deudor diciendo que no pucde reconocer
0111111.. dctcllllinada por no lener los antecedentes a la vista. tu
1,. I.iuri~prudencia ha rallado también que es un hecho de la
,1 ......1que 110 est;í S t~jcto a revisión por el tribllfml de casación la
~llttl.lc i6n q l.H' hacen los juccc!'> de l fondo dc ser cv'L<;iva la
l' ' 1111('<;[<'1 dada por el <lb~oh·en l c.11
:HL El deudor comparece y desconoce la firma. En C<I.<;O de
'pu d deudor compare7ca a la ciwción )' descono7Ca la firma
1'"1''''1<1 en el in1>lnlIllento privado. termilla la preparación de ht
11,1 1'ltTlUiva) el acreedor carcccr;í dc lílU lo slIficiefllc para ini~
", 11 ejecución. El acreedor no tendrá otro camino que la vía
" .tllll.tria para resguflrdar sus derechos. No sería posible discu-
111 , 1'11 la pl'cparación de la vía t:jecutiva. la <lulcmicidad de la
lit 111.1 desconocida por el d('lldor.
10, El deudor no comparece. Si el deudor citado 110 COIllP¡l-
10'1 ,', inclIlTe en el apcrcibilnienl.o señalado en el artículo 4 ~i5
.1.-1 ( . P. C. )' se daní por reconocida la firma en su rebeldía.
Por supuesto que el deudor no incurre en el apercibimiento
iI 11 1" "do si su no compal-ecencia se debe a caso fortuito () ruerza
• ( ••KCI<l. :u-m I!J 1J. sC'nt. J.:.!73, p;ig. !'I15.
Ibídem.
"
"' ,- .,. S " -,~"c.-. 011l0.:J, _ pane, cee. . pago :J".<,
10
Ill'-')UI'. ya que en tal I.:aso podría, de acuerdo COIl el artículo 79
del C. I~ e., "pedir la rcsci..i<i n d{' lo que ~(' haya ohrado en el
juicio en rebeldi¡¡ suya. orrt"ciendo prohar que ha esmdo imp('~
elido por fucrt:<l mayor.
"E!ttc clcn.:cho ..,,610 podrá reclamar!'>c dentro de Ln:s día3,
contados dc..dc qm.' Cf'Sr) el impcdillH-'nto y plldo hace rse v(ller
ant(' eltrihuna l que conoce del negocio" (anículo 79 del C. P. c,).
El iudic;tdu artículo 79 del C. P. C. !<oC refi('I't' al C,l!'O de
fllena mayol~ l''i decir, de imposibilidad absoluta c!,,! (leudor
para ocurrir ante el tribunal. Ahora si el deudor no puede con~
('1111 ir pCI'son"lmen le, pero puede hacerlo por ('seriJO o po r
IH,II1(I:u:1I jo, dc.:bcni presentar.'!c (;11 <..'')I.a líltimit forma, haciendo
p'l....ClIIC la impor.¡ihilidad en <l1'(' S(' enCllenl ra par(l ('ompa!'cccr
('lI Iwr"olla a b diligencia de reconocimienl0 de finm )' 501ic;-
lMalo quC' se pr,lCtiquc esa diligencia en su domiciliu o que se
suspenda hasla r¡uc cese el iml)('dimClllo, Si el deudor no obra
en esta forma, Sé' dar;í por reconocida la tirma o por confesa la
(ell(l; f'n ~I rebeldía.
De ,¡('lerdo (on lo expucsl0, la jurisprudenci¡¡ ha dclcrmi-
nado que debe darse por reconocida la firma en rebeldía del
deudor, si é'ilC no hilO petición alguna a fin de que, en ra/.ón de
su enfermedad, se pO~lergara la diligencia de reconocimicnto
de firma, o se rcali/ara dich"l diligencia en su dOllljcilio.4~
Se ha fallado l<1lllbién que si el deudor c¡l<ldo no romp<lre-
cc, nO es necesario dc:jar conslancia de ese hechu. el cual puede
n'nilicar~c poslcrionnelll.e.~:l
41, Si el deudor no comparece o da respuestas evasivas es
menesler que una resolución judicial dé por reconocida la fir-
ma, o por confesa la deuda. No obsta que el deudol" no compa-
rezca a la audiencia qUt~ se le <;clh ló para 'lue 1<1 vía ,:iecu tiva
quede preparada. Es meneSler. como sc dcspl"cndc del propio
anículo 434, )Jo 4", del C. p, e, que.: el instrumento privado esté
1~ Carcta. ,.üo 1928, ,Cn!. 33'I';íg. 191.
I~ Rl· . T.'ullO 49. 2;' p;,uw, St:.:r(. 11, p;ij:. 120: lomo :-.6, :!" p;¡rle, &__cc.11.
pág, 17.
.111111,11 de PrúCcdimiClllo Civil 11
11I,IIH"iado lener por rcconocido
ff
por una resolución judicial.
I 11 ('onseclencia, e" procedente la excepción de insuficiencia
di I (¡lulo (artículo 46-1 Nn
7n
cid C. P. C.), si ellnanclamicn lO Se
dl·'p.lcha !'Iúlo a virtttd de la C('rtilicadón de no h a b er cornpan....
'Ido el dcudor a reconocer su lirma, y "in que se la hubiertl
d•• 1.11';1(0 íllllf'S rt"conocida. 11
En cambio. :)i el ckudor comparece y reconoce la firma ()
'Htlfil'sa la dcud¡¡ , se lc-ndni de inmediato por preparad.. la 'í..
• 11'1 uliíI, sin necesidad qHe se pronuncie resolución alguna. En
1.11 ,(,ulido, se ha declarado que la gestión preparatoria de la vía
, 11 " lIli'il a que se refiere el ¡Hlículo 435 del Código de Pron:di·
"'H'lIto Ciil termina al reconocer el deJll'1I1dado S il linna ),/ 0
"'III('o;ar la delicia y no requiere que se dicte resolución alguna.
' 111 pCI:juicio del examen que del titulo debe hacer d tribunal al
pl t',e I1Wr~c la demanda ejecutiva, Sólo es lH.!cesari::1 resoluéión
ludicial cuando el citado no comparece o sólo da r('''puestas
1',I"i 'a~, donde cljuc7 dt:>be tener por reconocida la rinm.1o por
,"lIfesada la deuda (Ses. RDJ 1990, T. LXXXVII. Sen:. 1, p. 3(l,
I 'V'. En c1mismo sen tido ses 15/ 12/ 1993, Rul NV
1.213. C. 5").
42. La I"csoluciónjudjcial que da por reconocida la firma es
ulla sentencia interlocutoria y eUa debe estar ejecutoriada. De
, 1( Llt'rdo con la clasificación que hace el i:1J'lículo 158 dd C. P. c.,
1.1 Il.'solución que analil..1I110S es una sentencia imcrlocutoria, ya
'11ll' "resuelve sobre un lrümitc que debe servir de b"L~e en el
IllollllllciamicnlO de IIna sCl1lencia definitiva O inlel'loculOria".
111 efeclO, la resolución que (h1 por reconocida la firma ..ire de
11;1'(' CH el pronunciamicnlo de la sentencia inlcrlocutori,l fIlIC
(kspacha la ejecución (mandamiento de ejecución) embargo)
 l' n el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Además, el propio legislador la ha calificado de semencia
1IlcrloculOri<., porqut: esa resolución liclle por objeto dejar pre·
p,wada la ·í..¡ ejecutiva, y de acuenio con el artículo 43'1 del
11 R~·. Tumu 32. 2·' p;lrlC. &cc::. 11. pago 57: lOmo lO, 2" llartl', St.·C'c. 11.
p.lg". 019; tomo H.:¿" parte. Sccc. 1. p.íg. 199.
c. r. C.,'ólo dos chlses ele re'tolucionc'jlldiciales ,it'lIt·u II1l~ rifo
~jectltj,o: hlS sentencias definitivas}' las intcrloculOI ia", v ,i l.a
resolución en ...u rcfen::nc.:ia 110 es .~entCJl(:ia dclilli,i':!. ha) que
rcconoccr)(' fOr70S,1I11entf' el C,lIlÍClcr de "en¡encia inTn]onll o-
ri<l . De lo contrario Ilcgarí,lJl10'i ~Il ab.:turdo de;: q1lc 'jC ¡'-;lIaría de
un allLO o dccreto flllC, CII Ilillgl'lIl caso, liclH.' m~litl) t'j(TlILivo.
I.a jurispnldellcia Ila dado unifo nlH.'lnL'nle a ('sta )'('SOIIl('i6n el
carácter de se nTencia in¡er!ocllloria.1-,
Asimismo, In sentencia interloClllOria que d;1 por reconoci-
da la lirllla dehe elcunlrarsc cj('culOriada p,lra que pueda cnla-
hlars(' la dt'lllanda <j('('1I1iva, ya qlll' mientras no adquiera d
caráner de !irme, carece de mérito cjecIITivo. 1Ü
43. La resolución judicial que dot por reconocida la firma
produce cosa juzgada. Dado el car;Íner de 'Ie1lt.encia intcrloclI-
LOria que reviste la resolució n que da por reconocida la firma (o
por cunfe..." la deuda, en su caso), dla, una vel firme . gOI..i dc la
<luloridad de cosajul.gada.
Sin emba rgo, nucstnl jurisprudencill no ha sido uniforme
en el sentido alllcl'ior. Hay fallm. 'iegún I()~ cuales la rcsoltlción
judicial qle dcclanl r(,conocida una firma (1 confesa una deu-
da en I-ebeldía del deudor, no ti ene cl cllráetcr de sentencia y
no produce, por tanto, co:.a jULgada en conlra del dcudor. '7
En el mismo se nlido, se ha declarado recientemente que la
circun"tancia de haber~e If'nido de ficta mnncra a la de manda-
da, por confesa ele una de uel'l o por reconoc ida Hna lirlllll,
como :-.anción a su inasislencia a la audiencia n.::specLiva, no
obsta a la inlt'rposici6n de las correspondientes excepciones
que permilan ..1 tribunal, en la Napa procesal correspondien-
le, en un e:.ll.ldio m<Ís aC~lbado del lílu lo invocado, analilar la
1·, Re. romo IH. 2·' PMI(·, S(·cc. 1, p:ígin;¡ [5; ( ;;¡CCI:. aúo 1934. '¡('nI. 'l[O,
p:ígill<l 102: Rc. 1'01110 .')G. 2" P¡.ne::, Secc. 1, (J¡íg. :n3.
1'; R,'~ Tomo 1H. 2"' p:fIt". Sc-ff. l. p:ig. 440.
n R é. Tomo 30. 2"' p,ule. Secc. r. püg. 5·19; lomo 29. 2' p.nle, ~O:("l... l.
p:ig. ·lSO.
43
I'H'II'c1l'ncia, legalidad, fonna } oponunidad de impetrar hi
,1.111.:.1( ión C']11t' o¡c demand<l (SeS, RDJ 1996, '1. XCI II, SC'ce 1,
l' Ui. C. 3°, En el mismo se ntido ses 22/ 0!)/ 1995. Rol
ti 2~2) . Segün el aUlur cslO~ fallos no cMán ajuslado~ a dere-
, Itu. I)(",(!c lu('so, sin lugar ti dud<IS } como hemos Ú.,lO ell (,1
.,11111"1() anterior. la resolución judicial en (,studio ('S una '1ell-
Ir IH l.' interlocutor;a . en cO/l<¡ecuenci;l, de acuerdo con el,
.. III Hlo IT5 cid C. P. c.. ella pl'Oduce la acción ) la excepci6n
.t•• o....ljlll'gacla.
1... cla ro que. lógicamente. (,'>la resolución s{)lo prodllcir<í
•"·.1 IU.fgad.. rl'spec LO de lo que en dla se decl¡¡ra. eslO ('S, el
d. tillo! 110 podní r<1 lII;ís di~c lllir la 'llIlClIlicidad de J,,¡ firma o la
, ,hll' I1(:;a cll' lit (k'uda, pero l'l deudor, ..in descollocer la aUlt.:ll-
lit ul.ld del instrumento o la exiMcncia de la deuda , podr<i opO-
111'1,(' . la ejecución fundado e n que la obligación t·S nula o en
'plI d i•• se extinguió por ot ro medio de extinción de la!) obliga-
II,IU"_ ESLO e.... e n el rondo, lo quc: han querido decir lo... fallos
1111 ht-m os calificado (k equivocado..; que 1; resolución judicial
Ipll da por reconocida I~I firma o la dellda, en rebeldía del
,It IIdll!", no produce cosa ju/gada re"peClo de.: cucsliom.:" que no
•. 111 la aUlemicidad de b firma O existencia de b deuda. Y esto
111111110 sí qU(' es COITecLO y nada tiene de extraordinario, ya que
1,,,1.1 _,enLencia sólo produce cosajul.g<lda respeCl() de lo que en
111.1 'l' declara, y no rc"peclo de otnls cuestiont's (tle le son
11' 11."_
F. Le/m de (alllbio, pagaré)' Chef/lfl'
14. Diversos casos que contempla el Código, I.a segunda
l' Illt' del ;'" 4" del artículo 43-t del C. p_C. expresa: "Sin embal'-
'n. 110 senl lH'cesario este reconocimiento resp<"("{o del aceptan-
1I dt" una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no
11.11.111 puesto l¡lcha de fabedad a su firma al tiempo de prOles-
I.II'~- el doculllento pOI" falta de pago, siempre (¡tle el protesto
11.1.1 ..ido pe rsonal. ni respecto de cualquiera de los obligados al
pago ele una !t.'u-a elf' cambio, pagaré o cheqle, cuando, pUCSLO
el protesto (.'1 su conoci mil.:IlLo por Ilotificación judicial, no ak...
glll.: Lampoco en ese mismo acto o dentro de Lercero dí" lacha
de f~tl.sedad.
"'Tendrá también méT-ito ejccmi'o, sin necesidad de recono-
cimiento pre'io, la letra de cambio, pagaré o cheq ue, respecto
cid oblig.:tdo cura firma ¡tpare/Gt <luLOril.ada por un notario, O
por (·1 oficial nel Regisfro Cidl en I;¡s comuna.. (Ionde no ft:nga
~u asiento un notario".
Oc la di.sposición trallsilOri'-l se desprende que SOIl tres las
"ituaciones que cOlllcmpla el C<ídigo respecto de ('stos illslru~
mentos:
1. Letra de cambio o pagaré protestados personalmente.
2. l..elrd de cambio. pag<ré o cheque, cuyo protesLo ha sido
plleslo ('n conocimiento cid obligado por notificaciónjlldicial.
3. Lell-a de cambio. pagaré o cheque. en que la finml del
oblig¡iClo aparece aUlO! ilada por el notario o por un oficial ci il.
en su C~L"O,
ESllIdiaremos separadamente cada lna de estas tres sit lla~
clunes.
45. Letra de cambio o pagaré protestados personalmente. En
b actualidad, los artículos 1°, 14) 102 de la Le)' N° 18.092, no
definen la l('ira de cambio )' el pag::lré....ino que ~e lim itan a
~ilalar las menciones quc dichos rílulos de crédito deben n('cesa~
l;amcllle contener)' sus enunciaciones accidentales, En el artículo
108 de la mencionada ley M: derogaron la.!. disposiciones del Códi~
go cle Comercio '11(' regulaban la ktra de cambio)' el pa6raré,
De acuerdo a lo previsto en la Le}' r0 18.092, si la letra de
cambio nu es acept.1da o pagada oportunamente. puede ser pro-
testada por falta de aceptación o de pago. El pagaré también
puede ser prolestado por falla de pago. Este protesto. conforme
a la Ley ~o 18.092, puede hacel'se al aceptante personalmemc o
a otras personas. Si una letra de cambio °un pagaré es prolesla~
do por falm de pago) el pl'OtcsLO se hace personalmente al
aceptamc o suscriptor, sin que éste tache de falsedad su firma ..ti
tiempo del proleslo, tal dOClunelHo adquiere mériLO tjecurivo
, ,," ,,1 d, ' l'r{)Ct~dill1i{'nlO Ch·il
, 11 1111111,1 del aceplame o slIscriplor. El título ~jecuLiyo queda
1"lln,Hlo por la Ictr~<l o pag"dré y la re~pcCli va acla de proLC!'>lO.
I ti 1.1 ,IClualidad, el artículo 62 de la Ley N° 18.092 no exige la
1111 11.1 ele/librado;}' por ou-a parte. Sil artículo 77 establece que
, I 1IIII1IIIal podní desechar la nulidad de un protesto cuando el
lo" 1 110 hubiere causado In cfeclim perjuicio al que 10 invoca.
Ik he tenerse presente que la Ictra o pagaré que se enCllen ~
11 11 t' n la situación anterior sólo lienen mérilO ejecutivo en
'''"11.1 del aceptante o su~cripwr, y no en cOlHra ele o lro!'> obliga-
114. 1',Ira darle fuena ejecutiva respecto de o tro obligado, sería
IUI 11I','er notificarle judicialmcmc el proteslo, situación a que
1,•• ' 11'll'riremos más adelante.
16. Requisitos para que la letra de cambio o el pagaré ten-
~IUI mérito ejecutivo. Para que estos documentos tengan fuerLa
, l' I nliva, es menester que reúmln (res órdenes de requisiLOs:
,t) En primcr lugar, la letra de cambio o el pagaré deben
l' UIIII las condiciones que par,1 su ';,llidel ex igen los artículos 1°
, 111'..' ele la Ley N° 18.092, respectivamente.
h) En segundo lugar, el prolesto debe ser cfica7. ('sto e".
,t. -I" ha berse hecho en la oponuniclad > con 1'10; formalidade!
1'11 '" lilas por la le)'.
hí. lajurispnl(k-ncia ha establecido que un prmeslo lardío,
'jlU' , ( ' ha hecho cn una época posterior a la señalada por la ley,
IIlI'fical y no confiere mérito ejecutivo a la IClra:'M Asillli:mlU,
, 11.1 fallado que tampoco confiere mérito (:jcclIlivo il la letra
1111 IHoteslO que no contiene la finna de la persona COlHra quien
1 h,ue, o la causa por la cual ésta no lirmó (requisito que exige
• I ,H ¡¡culo 732 del C. de Comercio), ya que el protcslo revi'ne
l••, (araCLerco; de un instrulllento público que, para su validez,
.1111 tal caniCler, es indispensable que sea iltttoriz;¡elo con las
,. ,klllnielaries legales por el cOlllpetcllle funcionario. 1<1
Re. TOlllo 1. 2"' pane. ~..c(". 11. p;igina 18: CaCt.' la. ;U-IO 1915, "cm. ~i2.
h 11.
Re. Tomo 39. 2-' j>J.I1.e. Secc. 1. p;iginJ. 237.
16
e) FinalrnclHc, C~ prcci~o que el aceptanle 1) suscriptor a
quien se haCl' pcrsonalllll'nlC el protc~to 111) oponga tacha dc
f'lbedad a su firma al tiempo de protcsrar<;e t:I documento.
RCUllidQS C!lWS requisitos, la lell'" de cambio u el pa/!,,,ré
gOl.an de rnériLO cjcCllliO. Por (.'1 c0l1u1trio, ~i no M..' rCLínen
codo.. los requisiros indicadm, le raltaria al t¡Ullo alguna dc las
condicione' e"lablecicl<ls por las Ic}C:'s para quc {C!lb'" ftlCl7(1 (:je-
ClIliv<t. rdjllC/. al (·xaminarlo. dcbcr:.i c!<'neg¡tr la c.:i('cuóún. ysi
por error ordena c(e!lpachar el mandamiento de ejecución. el
t:jeclluldo podr;:í 0P0II('I la cxcepd611 del ~o 7" del artícu lo 16 I
del C. P. C.
47. Si el ejecutante es el propio librador de la letra, deberá
probar que ha provisto de fondos al aceptante. El ncqnan/(" de
una lelra de c.ambio cst:í obli¡r-.ldo a pagada n ~u 'cncimi(:l1to.
aUI! cllando 110 h;l;I rl'(:ibido pr()'i"ión de fOlldo!'! (artículo 676
del C. de Comercio). Pero <,,,'o 'iálo ¡;elle plt'I1<1 aplicación C",I Il·
do el beneficiario de la letra es un lt'rcero, pue<; si el beneficia·
rio es el propio librador, <;010 tiene acción en conu<l. del acepranrc
si lo ha proisLo pn''j,1I1Ierllc de' fondo,> (anículo 701 del C. de
COIl1(.'rcio).
Ahora. como 1;:1 provisión de fondo,', no sc presumc (~lrtíc ll'
lo G77 del C. de Comercio), el librildol"<lebení prob.iJ·la si (1'lie-
n: que prospere:.' su acción en conlnl del accpt¡'lll¡e. E.n
consecuencia, si el libr<ldor no prueba que ha provisto de fon-
dos .,1 aceplaJ1te. 1., lelJ<l carece dc mérilo ejecutivo. ya quc le
fallaría uno de los reqlli~iloS e"ablecidos por las lep"s para que
<,Ilíl.lllo tt'nga fllena ej(·cllLÍ~¡1.
L"1 juri"prudel1cia ha ratificado un iformcmellle la conclu-
sión aUlerior. Al respecto. un fallo dfO la Cone Sllprema sustenta
la doctrina de que "si bien es cieno que con arreglo a lo precep-
tuado en el artículo 434. N" 4". del C. P. C.. la leu-,l de cambio
tiene mérito ejeculivo en COTllra del accplalllc l'n los casos que
contempla. ¡¡ll disposición ..ólo puede tener aplicación respecto
del librador "i ha pro'i~to pre'iamente de fond os a su aceptan·
te, Ílnico cvento en que la ley confiere acción al primero COllllhd
el último y. por tan10, no con..tando ele autos la provisión ele
1 "l.d ,14- 1" "I.:t:d ilHiclllI,.l Cidl 17
lo '11 .10", 1.1 cual no se pre.)ume, le falla allílldo UII requisito para
'111. h· lIg.L fuerza (j(.'clLtiva"..·")
()IIO f"nllo in"pir<ldo ('n la misma doctrina, resolvió que "el
.. ! 111.11111..' 110 puede oponer al endos..ltario la excepción de falw
,1. 11I1Iisi611 de fondos" y que "la falta de provisión de fondos
Inlltl' t'n el régime n cit· la klra, pero ...610 {'n el circlIlo de las
lo 1.11 lonco; entre el librilclor quc no ha cllmplido SU obligación}
II .11 qH<llllL', ltllicos que invisten el can;Í.ctcr de legítimos contl'a-
dll 11I1t·S para di'i('Ltir wll'xcc.:pciún"."u;¡
'41 obstante lodo lo CXpU I'SLO atUcriormentc, un fallo de la
I • '1 11- SlLprCIl1<l, acordado por mayoría de "o tos, ha resucito que
l.. !!IIIIUa LOll lenida en el Ar. 676 de l Cód igo d e Comercio, de
•• lindo con la cllal el aCCIJl<IIHC de Lna lelra dc camhio ('st;
1IIIIq...Ldo a pagarla .. su 'cncimicl1lO, aun nmnclo no ha)'l recibi-
dll Ilto'isión de fondos, es un.. norma absolula que 110 admite
.II..IIILgOS. de modo que el <lCcptanlc de la Icu<l cst;í obligado a
!,.IJ..:'!! la mm cuando el deillandante sea el propio librador. Se
I"Llll. lLnen l ~1 ese fallo, adem:í.s, en que la lelra p il O es la expn:-
·11 11] ele un contrato de cam bio, si no un instrumento de pago,
dl ·..ligado ele I.od<l vinculación con relaciones preexislentes ell-
11 I 1,ls partes, y al cual no pueden oponerse otras cxccpc iolle~
Ipl' las derivadas dd título mismo, En consecuellcia, el aceptan-
l. podni oponer la exccpción de f~l1ta de provi.sión de fondO')
" tI.unen te cuando esa I~l lta de provisión conste de la letra
1111'ilua.',Ob
COIl motivo de la dictación de la Ley N" IH.09~ sobre letra de
1,IILlbio y pagaré se el iminó en su texto toda referenci<l a I(ls
!I·.,ciones causales elllre el librador }' librado (provbión de fon-
d"..) que existía en d Código de Comercio. Este plincipio del
,.tLíctcr abstracto de la letra de cambio ('11 nuestra actual legisla.
,,, I{('. romo ~8, :!., Pi!! Ll', Seee. 1, página :;79; (:n d !l1i~rno ~(:ntjdo. Rev.
1""10 31, 2' pime_ Scee. 1. p'íginll 186: (OtilO 3-1. 2-' parle, &ee. 11. página :U-:
""11< 1:17,~' P:II""f<..', s<''C("' J, p¡¡gina J63: lomo :lli, 2" pllnt', $cee. l. página 86.
,l. Re. Tomo 'I.'l. 2· parte. $ecc. 1. p¡íbtina 71; en el mi~mo sC'nlirlo,l{c'. -Jomo
,., o,. Se 1 .. 10"'. _ parlC'" cc. • pagina ".
"h Re'. 1'111110 51. 2" P;lrtC, Sen:. 1. j.dgina 70.
ción se reconoce expresamcnte en el artículo 79 de la IllCndOm4
da le)', la que consagrn la solidaridad ca ll1biari~ en el pago del
donnnenLO de todos los oblig;.ldos por el !jolo hecho de su firma.
48. Letra de cambio o pagaré otorgados en el extranjero. Si
CSlO!j documentos gucu'dall confonllidad a las leyes del paí.. e n
qUt' se otorgaron, ellos ticnen plena eficacia en Chile (anícu·
lo 17 del C. Co). y tendn'in en este último país mérito t;jccutivo si
se encuentran en alguno de loo; cao;oo; cOlllcmplados en el NI} 41}
del artícu lo 434 del C. E C.
.1 re'pecro, la Corte Suprema ha J:lIlado que si h l!j letras
(I'u' ¡..;nen de b,l.~(· a la <::jccuciül1 guardan conformidad con las
kt.·... iIlRlcsa~ , )' no han 'iido Ulch,lda'i de ralsedad por el ejccu-
1.lIllC.' al ticmpo dt" protest¡írsclas, 110 es IIcc..:csario que el ejecu-
¡,IIIIl' pruche qU(.' la Icgi<¡lación ingl('<¡a aHtor;ltl al girador para
ejercitar la acción ~jcc.lliva a fin de obtener el pago. ya que ellas
ticllen mérito cjecutiO. de acuerdo con el N° 4" del anículo
434 del C. p, C. ", I
49. Letra de cambio, pagaré o cheque cuyo protesto ha sido
puesto en conocimiento del obligado por notificación judicial A
Ill,-ís de la letra de cambio y del pagaré. la ley contempla aquí la
situación del c..:heque.
El cheque, de acuerdo con el inciso 11} del artículo 10 de la
I,ey de Cuen ta.. Corrientes Ihncariao; )' Cheques. "el) una orden
cscriw y gir;lda contra UIl Banco pala que éstc Inlguc, a I)tI pr<.'"
sClllación, el todo o parte de los fOlldos que el librador pueda
dispone,' en enema corrien fe",
Si un cheque no es pagado a su presenL.1.ción, puede protes-
tarst' por falla de pago, El protesto se estampara e ll el dorso, al
tiempo de la negativa del pago, cxprcs,-ndosc la caU!)<l , la fecha y
la hora, con la firma del librado, sin que sea necesaria la inter-
vención de un ministro de fe (anículo 33 de la Ley de Cuen tas
Corrien tcs B;'IIH:arias)' Cheques),
" Re, Tomo 25, Z' parle. &cc, 1. p;igina S H.
111111.11dt· Prull:dillliel1l0 Chil
'"
11 cheq ue debení pre.!o.emarsc para su CUbiO delllro de lu::,
¡,n dl,IS !.iguie nte.. a su fecha, si ('1librado estuviere en ItI misma
1,1.1/,1donde se emitió el cheque y de ntro de 90 días si estuviere
1" p1.I/<I distinta.
( ,otllO se comprendeni, el protC'iIOcid cheque no puede nunca
,4 I lU'r-;unal, ya que él se H',Jli/(l 'ii n la ilHer"cnción rld girarlor.
I ,~I letra de c~lInbio , pagaré o cheque cuyo prOlesto no ha
,¡dn !lt'l'sonal carece de mérilO ejecutivo por sí solo, y para COII-
1I 11I1t' ese mériLO es melWSler que el protesto se ponga en cono-
I lInU' tllO del deudor en una gestión preparatoria de la vía
11'1 III¡va, Se indicarti expresamellte que ésa gestión se hace a
1111 ,Il' obt(,1'1er un título ejecutivo y Ixuo apercibi miento de que-
.1.11 I)reparad<l la vía ej ecutiva si el deudo r no opon e tacha de
Ld...t'd"d a su firma dentro de tercero día de nOtificado.
Si la persona obligad.¡ al pago del doculllentO no opone
1011 11,1 de ralsedad a su firma en el acto de la noti ficación o
I"'11 lJO de tncero día de nOlificado, la vi.. ejecutiva querl.. expe·
dllot, ..,in 'lIle sea ueccsario que uingutla resolución judicial ¡isí lo
di I I,lre: bast<lni que el s('crel<lrio del tribunal certifiqle de no
h,lhf..'rse opuesto tacha de ralsedad.
La j urisprudencia ha dctcnni nado que "no habicndose 101"-
1I111hldo lach<l de fa lsedad a los documentos que se invocan COIllO
1111110 de la ejecució n, no obstante el conocimie nto que de ellm
1110 el demandado e ll nl.l:ón de la llotificación de los protestos
I 11 los cuales aparecían lit cr.llmcntc in"ertos, deben rcplltar~e
1q.~,lIll1e nt e reconocidos y, por consiguiente, con la fUer7<l ejecu-
11.1 necesaria para reclamar su p"lg0 por esa vía","':!
Se ha f~dlado tambicn qlle la tacha de ralscdad que impide
d procedimiento c.:jecmivo, es la que se opone 4l la letra mi<;ma
qlle se cobra ), en consecuencia. refiriéndose la lacha de false-
tI.ld, 110 a la lelra dc cambio, ~ ino al p rolC,:,lO de esa lelra. dicho
.111"'1111('1110 (letra d(' cambio) debe considerarse como rccono-
i Hlo)' con el mérito suficiente para iniciar una ejecución.:;)!
." Re'. I'omo 31, 'P p;mc, $cee. 1, p;i",'iI1.l ~Y4 ,
',~ Ibídt'lII.
50
FinalmclUc harelllo!oi notar quc la gcsti6n preparalOria ele la
vi,1 <:jeClui"(l consi4¡te en la notif¡caciónj(ulicial del proteslo de
una lcut'l dt, c<IInbio, pagaré o chequc: puede inici<lr!!e en con-
tra dc cualquiera de los obligados al pago del dOCUlI1elllO, ya se:l
el aceptantc o suscriptor, °el endosantt', aV;1li"ta o librador del
docllmenlO. Todos ellos <;on solidari;1/llenle rcspons:lbles de la
oblibración,
f{(·spccw de la gcsliólI de Il()(ific;(ción de protcsto de che-
qne, se ha resuello filie ('S ,,¡¡Iida 1<1 gestión de notificación de
prOlesto de cheque efectuada personalmellte a 'u girador. aun
cuando lote haya re,diLado en un domicilio di~liJllO al que tenía
regislrado ('n d banco (Ses. RDJ 19H7. T. l.XXXIV, Sccc. 1,
p. liS. C. 3").
Debemos lener preM'!nlc que la preparación de la ~lCcióJ)
ejecutiva, mediantc la notificación judicial dd prOlC!!IO de che-
que, sirve para il1lcJ'rlIlllpir el phl70 de prescripción que se 'icila-
la en el artículo 34 de la Ley ~obre Cuentas Corrien tes Bancat-ias
y Cheques (Ses. RDJ 1997. T. XCIV. Sece. l. p. 77. C. 5' ).
Finalmente, en cuanto al alcance de esta gcslión pn.'·ia o
pl'elimillar y los aClOS procesales que pueden ser cucslionados
dt:lllro de la misma, se ha ~c::lialado que "la notificación judicial
de prolc.~IO de cheque es una ge"l.ión prc,ja o preliminar a un
juicio c;'jl O crimi nal, razón por la Clt<'lJ en eI);1 sólo se puede
trami tM el incidente sobre la I1ulidad de Iti notificación dd pro-
Lesto, dehido a que (,1 dice relación con las normas proces<1les
que la regulan; pero no lo refere nte a la nulidad del prolcslo
del cheque, por Lratarse de una cuestión de fOlldo vinculada a la
validez °nulidad misma del proteslO, lo quc debe Itaccn.c 'aler
en cljuicio corn.'spondientc, pucs de lo comrario esta gestión se
transformaría en un juicio contradictorio (Ses. RQI 1986,
T. LXXXlIl,Sccc.l, p. 51. C. 2').
50. La letra de cambio, pagari! o cheque no tachado oportu-
namente de falsedad, queda definitivameu(e reconocido. Si el
oblig-ado al pago de alguno de los documcntos indicados no
opone lach,l de falsedad a su firilla oportunamente, esro es, en
el rnomenLo del proLeslO, si éSle éS personal, o dentro de lerce-
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  • 3. MANUAL DE PROCED IMIENTO CIVIL EL JU ICIO FJECUTIVO
  • 4. © RACL ESPINOSA FUEVfr.s Se tenninó de reimprimir esta und~ill1a edición de 500 ejemplares en el mes de abril de ~OO7
  • 5. RAUL ESPINOSA FUE TES MANUAL DE PROCEDIMIENTO CIVIL ELJUICIO EJECUTIVO Undécima edición aCLuali7ada por el profesor de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Cristi;;ín Maturana Miquel
  • 6.
  • 7. INTRODUCCION 1. Concepto y deliniciÓn. I>ara que los derechos y las obliga~ t Iones que les son corrchllivas sean una re..lid'ld, es menester 111": ('xiSl'lIl medios compubi'os para obtener su cumplimicmo, Ipl(" de otro modo, quedaría entregado por entero a la val un· 1.1(1de los deudores. Cuando eso') derechos son obscuJ'o~ O dispuwdos, .'te hace 11{'tl's<lI-io seguir un procedimiento ordinario que los declare o 1'I,tbIeI.GI prcci...."llllcntc. Pero cuanclo ellos se encuentran )"d dell,II1d05 en lIna sen tencia o en otro documento auténtico, .01 responde exigir su rCillización por medio de un procedimiento nü.. brcc y de carácter coercitivo. Este IÍltimo proccclimienro no es otro que el juicio ejecutivo. que. de acuerdo con las ideas .LIII(,-'riores, puede definirse cn eSk"l forma: Juicio ejecutivo es nn /lIfHnlimien/o cOIl/encioso rsprrial fJUI' tiene por objt'lo 0"11'1/1'1", /Jor VífL de "/"l'mio, 1'1 (111II/,1;lIIi('1IIo dI' una obligación roltllmida o dt'claradafeha- I II·/t/nl/ml!', ql.ll' 1'1 deudor 110 (wn.plió en su oportunidad. De la definición alllerior se desprende que las cal"Llcterístj- t ,1 ... del procedimiento <:jecutivo son las siguientes: a) Es un juicio especial, diverso del ordinario o de los Olros Juit:ios especiales, que tiene ulla reglamentación propia en el I.lIu'O 1IJ del C. de Procedimiclllo Civil, que trala "De los Juicios l' ...pedales". b) Tiene por objeto perseguir el cumplimienlo de ciertas "hligaciones de carácter indubitable, que han sido convenidas PIll" las panes en forma fehacicnl.t! (por ej., cn una escrillr;, pt',hliGI)' o declaradas por lajusticia en los casos y con las solem- nidades que la ley señala (por ej., en una sel1lcncia firmd. Si "l' .I ;la de un del-echo dudoso o disputado, no establecido ('11 101 7
  • 8. K Illlll)(U(l¡ón lila fc haci(.·IHC, es In C ll c~tcr. C0ll10 hemos dicho, que p,"cviamcn- [(' se le esta blezca )' oCl.crmin(· en un juicio O" I¡¡to conocimien- to. En tal sentido, se ha declarado que eljuicio ejecutivo no eS declarativo de del'cchos, po r lo cu;t! no puede iniciarse con títulos que no lleve n en sí mismos •.tparcjada la cjecurión yque necesiten de discusión pre"ia entre los interesados o de fallos judiciales p¡mi ruar su cr<.bdero valo r )' alcance jurídico, sin que sea slIficiclIlC pan ello el hecho de reconocerse lila firm(¡ pUeSl<l en el documento. ya que ('1) eSI,a sittlllción corresponde ~ erific:lr si la obligación efectivamente COIl:,l;l en el documento y si reúne las condicio nes de líquida, actu.tllllcnle exigihle } no prescrita (SeS 19/ 01 / 1994. Rol N" 2.:105. C. 5"). e) En el pleito ejecuti'o se e mplea la 'ia del apremio. Como St' u'ata de o btene r el cumplimiento de o bl ig-J.c i oll(,~ eSI<lblcci- das fehacientemente. es 16gico que para obtener ese fin se .lUlo- lice el empleo de medios (ol1lplllo;ios. como el embargo}' remate eh" bienes del dcudor. 2. Reglas aplicables. Siendo el juicio ejecutivo un procedi- miento especial o cxtraordin<trio, se regini ('1 primer lugar por las disposiciones ('spccialcs contenidas en los Títulos I y 11 del Libro 111 del C. de ProccdimicnLo Civil (Arl"i. 434 )' sigs.). Con- jumamerne con esas disposicionc'i se aplic<lrnll la.. contenidas en d Libro 1 del mismo Cúdigo, que son reglas comunes a IOclo proced imiento. En segundo IlIbral' y en calidad de suple toria;; de las no rmas ilIIICrio l"es, se aplicarán las del procedimiento ordinario (Are 30 del C. 1'. C.). 3.JlIicio ejecutivo en las obljgaciones de dar, de hacer y de no hacer. Obligación es un vínculo jurídico que coloca a Hna persona dClerminada en la necesidad dc (hu; hacer o no hacer algo, reslwcto de otra persona determinada. De esu'l definició n se desprende IBa clasificación de las obligaciones: obligaciones dc (br, de hacel ) dc no hacer. Gcnc.-almcnte. p;II-: 1m amores de Dcrecho Ci"il, obliga- ción de ciar es aquella (·n qll(, la pre<¡tación del deudor consisle
  • 9. Illtrodllcción 9 t'n la Lransrcrencia del dominio o de OLro derecho real; obliga- ( iün de hacer es la que pone al deudor en la necesidad de "¡('CUlar un aCLO lícito que no sea de transferencia del dominio fI de Olro derecho real, }' obligación de no hacer, la que consistc ' 1 que el dcudor Se absleng.:, de ejecutar un acto que. sin la obligación, le sería lícito efeclUar. Pero no es éste el cri terio que "'l ' de"prclde de nuestro Clldigo de Procedimiento Civil, sino olro más sencillo y conveniente: delHro de este cuerpo de le)'c<;, o bligación de dar es hl que consiste en la entrega de lIm.1 cosa; o hligaciün de hao ; !". la que consisle e n la presl,aci('¡n de un hc- ( ho. )' obligación de no hacer, la que consisle en una abslcn- , i6n. Y nsí, por ejo, la obligarión que tiene el comodatario de (k'Olver la cosa <llIC obtu'o en préstamo de USO, es para el C. de I'ron.'dimiento Civi l una o bligació n ele dar, aunq lle dla no tiene por o~jcw la transrc rencia del dominio ni de Olro derecho real ..,obre la cosa, sino la simple entrega malerial de ella. A..¡ 10 confi roma la historia de la le)': en el pro) (.'ClO primiti'o dd Code ProccdimiclHo Civil, el Tílulo I del Libro 111 se deno- IIlill<lba "' Del Juicio Ejecutivo en las Obligaciones de Dar o de Flllregar", comprendiendo por ,¡miO a lodas las obligaciones de ('mregar, lu,oicran o no por objcLO la transferencia del dominio u de Oll"O derecho real. 10«1 Comisión Revisor.., en Stl sesión 25, ,Icordó suprimi,ola frase ~o de Entregar", por estimarla redun- dante, )'a que la obligación de entregar está sin duda compren- dida en la de dal~ ysin que ello importara introducir modificación .dg-una en el sistema del Código. La clasificación que dejamos cSlablc(Oida tiene importancia para delenninar las disposiciones aplic.:1das a cada caso; si el jui- I io ejeclIliyo es por obligación de dar, se aplical~<in las reglas del ríudo 1del Libro III del C. P. c.; en cambio, si la obligación es de h.lCer o no hacer, se obscrvdl<ln las disposiciones del Título 11 dd lUismo Libl"O, y también, en forma supletoria, las disposiciones rIel Título 1(Anso 53 1 y 54 1 del C. de ProcedimienLO Civil). 4. Juicio ejecutivo de mayor cuantía, de mínima cuantía y ejecuciones especiales. Atendiendo a la cua ntía y a la nalllfa1("/.1 de la ejecución, pueden distinguirse eIjuicio ejecutivo ti,: 1Il.IWl
  • 10. lO' Int,"oduccióll It JI," I (1 1111, ti I l' ,11 ''', . h IIH 111111 . 1 ( 1I.lIllía y las ejecuciones , ¡llld II¡..II¡" tl,¡H I HII ,', 01.1'" 111.1Il1ia, reglamentado en los 11111111 1, 11 .i I I 11 '1" 111 d. 1I "( . (AH.... 434 Yl:Iigs.), se aplica I! 11 IIld" I . jl .,I, h ~'., IIItJlll" " IU,.I tllanlía es supclior a la indica- ¡I , 11.1 "11 ,111,111 ( 1'. { '" ,':-.1.0 es, la suma (]ue ('x('(la de 10 11111.1 .. 1,'_ lld.u!.u 1,1' 1111" '''11,11"",. I t 11111 11 qt'lllllO (k lIIíllima cuamía, fCKido en lo~ Arl!:.. ¡03 ,l~' dd ( l' e" "l' ,¡plica lmlándo~c de obligaciones cuya 11 1.11111.1 C" l ~lI, tl o in/t." ¡ur a la scrialada en ("a norma legal. I'IIl.dIlIC ' tlh " '" ¡'lIliclldL"11 por f'jecuciones especiales aque- 11".. 1q.!,I.'"H'III.HI., por I<'}CS paniculares en Jos casos en que el It ,¡.;....l.ultl' 1•.I I·...rilll.H!O COIIcl licl1l(' allerar la regla general cons· IIIIUd.1 pOI d ¡lIit io ('¡l'nuivo de n1<1yor cuamía. l al e'i el ca'iO lid 11"11 ('1111111(' 1110 ...ohr(' re<1l i/ación de prendas; e l procedimiento ..,t '( 111111 {olllcllidu en la Le}' 4.702. sobre clILa de co~as muc· hit ,....1 pl,tIO, el ¡Jro(X'dinlicIlLO sobre reali¡;-tci6n de la prenda .1/-:1.11 i.1 ~ d(' 1.. prenda indml rial, e le.
  • 11. TílUlo Primero DELJUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR CapiLUlo I LA ACCION EJECUTIVA 5. Requisitos para que proceda la acción ejecutiva. Para que 1l11l'c1a exigirse ejeclIlivamenle el cumplimielllo de una obliga- • 1011 de dar, se requiere la concurrencia de tres condiciones: a) Que la obligación consbta en UIl tí/l/lu ejecutivo (Arlo 434 ,kl C. P. e). b) Que la ohligaciülI sea liquida J' arIUfJlm""ll' ,'xigibf¡, (ArL'i. 4~7 , I:IH del C. P. C.). e) Que la arriól/ Ijl'clllilla no esl,; /n"psNila (Arlo 4-12 del C. P. C.). P<lSCHlOS a t'studiar separadamelll(.· cada uno de ('stos rl~qui­ '1 Ios. Sección Primcra LOS TITULOS EJECUTIVOS A. (;l'lu>ralidarlt's 6. Definición. Título ejcoui'o ('s aqt1t~1 doetll11entn qllt ' d.1 111("llla de un derecho indubitable, al cual la le)' nlrihll"t" 1.1 ' I"iciencia n(,Cl.·s~lIia para exigir e l cumplimiento forl ado dI ' 1.1 obligacióll en el (;()lItenida. La ley confiere múilo (·jt·, 1111 11 , 1 d(·I<:rminados tílulos en a te nción al caneler cll' ,IIIIt'IIIII,d.loI 11
  • 12. l' I • t1 1'1 . 1 1111 ,1111 ' ~ IIlulll, ...t,' h.1 (kdarado que • ,·1 l' 11111 "p" I '1'" d. • u 111.1 lit,· un derecho indubita- 1,1. ,1 , 11.1 l. ,. ""'IH" l.• ',1111 lI'!lfi.l nCl:csari" para exigir el ""'1,101110 1110, 1.,,:.10111 ,1,· UII.' ohligación de ciar, hacer o no )¡ '" I ." " • IIIIII·IIHI.I , ohligación que debe además lener las I .II .H ti 1 ... 111 ..... Ie 't' l líquida y actuallnenle exigible }' de 11 0 ha- 11.11 ,. 1" nI 11101 (SCS, Rpl 1997. T xcrv,Secc. 1, p. 64, C. 10), 7. Sólo la ley puede crear títulos ejecutivos. Los LíLUlos eje- C"lIti"os t'sl;in enumerados ta.x;uü<lmeme en el Arl. -l3-J. del C. P. e, , ell I<I~ leyes especiales a que se refien' el /,0 7 de este mismo artículo. S610 una ley puede crear títulos ejecuti'os; los particu- 1.11'('<'; no pueden, pOI" tanto, crear títulos ejecutivos que no re- IIllan 10-' requisitos que el I{'gislador ha prescrilo, r'" que lales 11·(llIi..,iI05 miran no sólo al interés personal de los contratantes, ...inf) t~'lllhicn al interés público que exis1.e en rcserv.lr el proce- dimiento ejecu tivo a aquellos casos en que se persiga el cumpli- miento de obligaciones cuya existencia y exigibilidad sc ha)'311 reconocido () declamdo por algün medio legal. En consecuen- cia, carece de todo ",tlor la c!;1l1slIla en que el deudor acepte a nLic ipac);;ullclllC como cjecmivo un documento a que la Ic)' no confiere expresalJlente ese carácter_' No obstante, en contradicción con 10" principios expucs- 105, UII fallo de nuestra Cone Suprema ha declanldo que, si se e"lipula en escrilUra publica, entre las IllblllaS parles que ha- bían celebnldo un nmlrato t.:.unbicn por ('''critura püblica. que la segunda copia de ésta que e"pida el notario tenga e l c.mic- ler de primera copia, dicha segulld"l copia tielle fllena ejecuti- va, conformt' ..1 N° 2" del Art. 43<1 del e, P. e, ya qll<" la le) no prohíbe semejante d('cI ;lración ,~ Por las ra.lOlles expresadas no estamos de aCII(~rdo con dicho rallo. sin peljuicio de no lener igencia ¡¡ctualmcnte por 110 diSlinguirsc ('Illre las p,'iIlICl<l:t ' " "" "" .,. .'- 1 O'") '" <'o .... .. 1 " '"-c'. omo ':;:J , _ p.nc. ''''''re . lug. ,,,,,; lOmo , _ parle, ....-:rc, , P;).t. , ,; IOtIIO 12.2' p,l.rtl!, $ecc 1. Ilag. 10. ' " "" .,- <,. ... 1 . 1"'1(''. omo _l . _ parle, .x're. ,!ug. n...
  • 13. I.mual nc PrOfc<!illlienro c'hil " ...cgunclas copias de una escritura pllblica para los efectos de olorgarle [UCl'l3 ~iecuti'a a una copia de la escrilUra pública t o nformc a lo estahlecido en el N" 2° del An. -1,34 del C. P. C.. 111Odificado por el An. 2° de la Ley NI> 18.181 de 26 de noviem- !Jle de 1982. Sin peljuicio de lo anterior, es necesa rio tener presente que 1.1 jurisprudencia ha aceptado la existencia de títulos comple- llIentarios, es[() es, que la oblif,ración que se pretende cobrar a 1111 deudol' pueda determinarse mediame la concurrencia de dos o m á..<; tílulos ejecutivos. En lal sentido se ha declarado que '1. complemenlación o integldción de títulos ejecutivos no la plClh íbe la ley, la que no exige que todos los requisitos que dd)en dar méJ-ilO ejecutivo a un título deben conSlar en él , ¡',igt:'ncia que de existir haría perder finalidad } eficaciajurídica ,1 instituciones reconocida<; como las hipotecas consliluidas para g,l ranlúar obligaciones de terceros o las otorgadas ames de 10<; I tluLI-.llos a que acceden" (ses 27/ 12/ 2000, CaceLa .Jurídica Y' 246, p. 68, C. 7")' 8"). 8, ElLÍluJo debe contener una obligación de dar, hacer o no hacer. Ello es eidente. )'a que de lo cOlltrario 110 cx..isüría obli~ g.lt ión o dellda Cll}'() cumplimi('lHo pudiera (Oxigin¡e por la vía i It'futi<l. L, obligación debe ser, además. líquida)' anualmente t" lgihlc. como lo "crcmm más adelante. 9. El titulo, para tener mérito ejecutivo, debe haber pagado (,1impuesto correspondiente. Los documentos que no huhieren Il.Ig.ldo los tribulos a que se rdiere el presente decrcto le}. no I't,dnín hacerse valer ante las autol;etad('sjudiciales, admi lli..rra~ 11.1" " munici pales, ni tendrán mériLO ~jecuti,o, mientras 110 se .11 I edile el pago etel impueslo con los re<tinstcs, inleresc<; y S~ln­ i 11111(.'<; que corn:~pondan. Lo dispuesto CIl cI pn:.IeIlLC artículo 1111 ..,('ni. aplicable respeclo ete los documentos cuyo impltc' to "'1' 1',lgil por ingre<;o en dinero en Tesorería}' que cLlmplen COI I lt" H-IIu isitos que establece e~la le) )' el Servicio de ImpuL·...!'" Inlt'l 111" (An. 26 del D. L. 3.-175, de 29 de ago.sw (le 19HIJ, Inl" .H tll<lliz4Ido del impUf'SLO de timbres)' ("t;¡t'lmpillas) .
  • 14. 11 I Ilfltlll'tu t. 1I I r II! 11.111 LI d. uU' tllo 1'¡L'tUlio uo es ,l. t IlIt I ,1,1. l . ·In 'tI, d. ,nh·, 111.11' p..~.'udo la mulla que I 1'. I 11111. I 1I IHull .• I l'I1II,II"I1II'.d triple fiel valor de 1(1 1111 dll'II!>1I Id. ud ,.1 I l .• IIl1llt.• plwck 'l'l impuest.a tanto al 111111' lunlHlto ,It I d". 111111 11111, tOUlO a la persona que lo • I.d. I I 1, •• 1." 1I , l', .' "1 ' , '1. 111.... , I,'1.'101 e... deben vigilar el pago de 1. ... '11111111 ."1' '·...'.111111,11)..:.1114)...1darcuentíl. allábu ll,d para que IIII~,I' 011'1 ,11 It., 1,I1HIIO <tplique las sanciones que cOlTcspon- tI.1I1 (, '¡'I lid COII¡Ao T,-iblllario). lutl,... , " l.,'> 1111111a.' ..on sin peljuicio de 1(1 obli&ración que IU-III ' d IIdl.U 101 de: p<tgar el impuesto adeudado, rC<~lIsICS e 11111 ' 11",('.... ( .II,mdo el impueslO 'i(:' paga en estampillas, existe también 1. ohli).f.lCiim establecida en el A.rt. 21 de la Lc)' de Timbres, quc dice: "La:, c:,t<tmpillas que se empleen para el pago del implle!',~ lo, dcbcr::ín intlli li z~lrsc perforándolas junto con el documento al cllal C''lán adherid<ls, con la recha abreviada ' con 1<1 [lI1na de, cualquiera que los suscriba, La recha )' la tirma deber,ín abarcar parle del doculllenlO > pane dc la:.. estampillas que se trate de inutilinlr", La infracción de eSt~l ohligación de inulililar las es- tampilhls de impuesto no est¡l sancionada con la Glrt:IlCia de rncl'ilO c..:jccmiO dd documenlO, Si el líHllo no ha pagado el impue'lo debido, el juel. debe denegar la ejecución al hacer el CX<l lIlcn del título, Si no obstan· tc, pOI' CITOI, el u'ibumll de:..pacha el llIand;unic..'IHo de ejecu. ción,eI tjl'cutado pm'clt· rcc!;mulr en U'('S form<ls: a) Apelando de la resolución que despachó elmandallliellLO. b) Recurriendo de <!1l<';;<1. La ;uri:..prlldcJlcia ha dctcrm illado <Il(, pl'Ooxle el r(,curso de queja si (;.'1juc7 despacha d manda- mif"llTo de ej('cución y emnargo ..in examinar con atcllción y clIi· d<tdo el líllllo que ~e pre~ent¡1.3 AClu<llmCllle no sería posible recurrir de qUl';a ('on Illmio de haber:..c cometido una fitlla o abuso gr.w(' ('n 1;. din;¡ción de la r('solución quc orr!ena dC'ipa· l Rc, Torno .%. 2' p,IIW, Sc..'o. 11. p;lg. 12.
  • 15. 1,IIHI<l1 dI: Procedill1ienlO Chil I har m~lI1damienlo de ejecucitln }' embargo, puesto que el recur- "O de qu~ja sólo procede cuando la falta o anuso se comera en "'lIlcncia illlerloculOl-ia que ponga fin al juicio o haga imposible "11 c<mlinuació n o definitiva, ) que no SC<.I1l susceptibles de recul'- " 1 <llgulIo, orrlinario o cxtmordinario, conformc a lo prescrito en ..J inci'io l Udel arlículo 5 15 del Código Org.1nico de Tribllnales. IIlodificado por el N° 18 dd artículo 1° de la Ley j'° 19.374, 1Hlhlicad¡¡ en el Diario Oficial de 18 de [ebrero de 1995. el Oponiendo a la ejecución la excepción del N° 7" del n. 16-1 del C. P. C.. o sea, la falta de alguno de los rcquisilos ¡·"I.lblecidos por la lc:y para que e1lítulo tenga fuerz<.l ej(·clIliva. L1. lu risprudencia de nuesu'os llibunalcs es ullifolllle en el sentido de IIIU' tal excepción debe acogerse. negando mérilO ejecutivo al do- ¡ I1 l1lemo en que 110 se ha pag<ldo el impuesto correspondiell te."¡ Si el ejecutado no reclama en ninguna de las fonnas indica- d,.". va no podrá eOIl posterioridad hacer valer el ddecto que 111'" preocupa; ni eljue7 podr:í tampoco, una 'CI deo;pachado el 11I.llldamietlto. negal' de oficio mél'ito ejecuLÍ'o al título en ra- /11 1 de no haberse pagado el impucstQr, (vel' N° J20). 10. Emuneración y clasificación de los titulos ejecutivos. Los Illtllo s ejecutivos contemplados en nucsml.s Icyes son los si&'1.licnles: l . Se1Hcn<:.Ía firme, bien sea definilio. o interocmoria. 2. Copia aULOril.ada de escritu ra pllblica. 3. Act¡t de <l"enimienlO pasada <tn te el tribunal competcnte , ,luLOriLada por un ministro de re o por dos tesligos de actua- 11011 . 1. Instrumento privado. recoJlocido judicialmente o mall- d,¡(lo Lener po r reconocido. Sin embargo. no scrá nccesm; o esl.t.· I t"( onocimil'nto respecto del aceplantt.' de lna leLra de cambio ., ,,"scriptor de un pagaré filie no hubieren pm.'sto tacha di' I. d"l'dad a su finna al tiempo de proteslarse el doculIlenlo pOI " . 1 ·xI.,_· .. e_. 1 • " 1· " 1 '}04 <'.. 1 • ·u·C . (UllO • . , _ p,1I ,c. .-,..:(c. . pago _ , lOmo _ . • panl:. .;;KIt . . 1',1).; ' ''.. ""11' ) 1 6, ~' p••I"II:. xC(.1, p¡ig. :!29; lOUlO 10. 2' paru'. $t.'cc. l. 1M).;. 111 . (;.11 t ••1 11,,, I ~JI :t <.clll. 1.129, pág. :~:!5K , RI:. Tomo 1. 2" );1'11:. x cc. 1. p.ig. 11 5: Cace ....., ,1110 193 1. '('nl r,II. I'.,~~ 'i 1',
  • 16. 16 Raúl EsPIIlOlkI fucutt'S falla de pago. siclnprc que el protesto haya sido personal, ni re'ipCClO de: cualquiera de los obligado", al pago de una letra de cambio. pagaré o cheque, cuando. puesto el protesto en su c<r nodmicnto por Ilotificaciún judicial, no alcbrarcn tampoco en ese mismo acto o nentro de tercero día, !<Ieha de falsedad. Tendrá también mérito ejecutivo. sin necesidad de recono- cimiento previo. la letra de calnbio , pagaré o chc(IUC, respecto del obligado cuya finlla ;tp¡lrC7GI autoril'...ada por un notm;o o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga . . Su aSiento un natano. 5. Confesión judicial. 6. ü¡alesquicra títulos al portador o nominativos, legítima~ mente emitidos, que repl'esenlen obligaciones vencidas, )' los cupones también vencidos de dichos titulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros mlonarios. Resultando conforme a confrontación, no será obst.;.'¡clllo a (Iue se despache la ejecución, la pWleSI.a de falsedad del tilulo que en el acto hiciere el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá aleg-ttr en forma la fal- sedad C0l110 una d<.· la!> excepcione... del juicio. 7. Cualquier,-, otro titulo a que las leyes den fucn:a ejecutiva. Los títulos ejecutivos qtle hemos enumerado pueden ser cla.sificados en: a) títulos perfectos o completos, ) b) títulos illcOmplelO'i. a) Son perfectos aquellos líUllos que tienen plení'l eficacia desde 511 otorgamiento; aquellos que autoril4.ln por sí solos el procedimiento ljeculi'o. Pertenecell ¡, CSI,a calegoría las senten- cia'), h,,,, copi".. aULOI'iJ:anas de ('..cri lu ra'" públicas r IJ') acras de aven imien10. o) Son ilKomplctos aqucllo~ títulos que no b~tall por 3í ",oJos par., iniehlr la (je..·cución, sino que para ello refjuien,'n 111, gt-'stión 1I",Tlada prepar<l.ciún de 1.. vía ejecutivíl. Son los instru- memos pri,,<,dos. la conresión judicial y los títulos al portador legíLiln'IIII{·ntt.' clnilidos. Veremos "hora ('11 panicllhtr cada uno de los t.ítulo.. cjecllli- vos enumerados.
  • 17. 1.tnll,,1 dI"" Procedimiento eh;! 17 B. SeuLencia firme 11. Requisitos para que la sentencia tenga mérito ejecuti- -0. La sentencia es el título ejecutivo por excelencia, Para que l'lla tcnga mérito cjeculivo es mcnester la concurrencia de 11 ('s rC<jui!'itos: a) 'lile sea firme; b) que Se¡l definitiva o imer- !ofulol"ia, y c} que contenga una obligación de dar, hacer O 110 hacer. a) Que la se lltencia sea firmc. Se cntiende firme la semen- 11.1 quc no puede scr atacada por ningún recurso judicial. sea pOlque no procede recurso alguno en su contra, caso en que 1!lIt'da ejecutoriada desde que se notifica <l las parles: o porque I'lOcediendo recursos en COlllra de la sl~ntcncia ellos no han "'Hlo interpuestos en los plazos legales. caso en el cual, si se trata di' ...cntencias definitivas. el secretario del tribunal debe cenifi- ' .11 el hecho, considcníndose ejecutoriado el 1~lllo desde ese IIltllllenlo: o porque. habiéndose interpuesto los recursos que la h' (onccde, ellos ya han terminado, caso en el cual la scmencia '111t'da ejeculoria<hl desde que se notifica el decreto que manda ,tllllplirla (An. 174 del C. P. C.). Es naLUral que la ley sólo conceda mérito ejecutivo a las '>"lItencias firmes, ya que únicamel1tc ellas lienen el canÍcter de c'lclad inamovible, la autoridad de COSt"1jU7gada. Antes de que .'l lqll ieran el caráClel" de finnes, las sentencias puedcn ser modi- 111 .cd.ts mediantc la inlerposició n de algün recurso legal, )' no ~I"I i¡¡ lógico aUlOJ;zar el cumplimicnto de un f<lllo que po<¡terior. 111I'II te puede quedar sin valor. No obsl<tnle lo anterior, ha}' sentencias que a pesar de no • , 1,11 firmes en los términos expuestos. puedcn cumplirse ejecu- 1I,lInente: son hL'i sentencia.. que causan ejecutoria, de las cuales 111" onlJ)aremos eH el N4 58, b) Que la semencia sea definitiva o imcrlocutoria. -E,... sen- Il III-j a definitiva la que ponc fin a la insÜlncia. resolviendo la • lu" tió n o asunto que ha sido objeto del juicio"', "Es sen tencia interlocutoria la que falla un incidel1le del 1"" 11 ) , estableciendo dercchos pcnnanentcs en favor de las par- t I", o resuelve sobre algún mimite que debe servir de base en el
  • 18. 18 pronunciamiento de una liclltcnci::l definitiva () imcrlocutona" (An. 158 del C. P. C.j. Oc acuerdo con el N° 1<.> del Arlo 434 del C. P. C., amba~ '>cmcncias tienen mér-ilo ejecutivo. e) Que la sentencia contenga tilla obligación de dar. ha· cer o no hacer. ESlc requisito es COmlln a todo título ejeculio. ya que el proccdimiclHo cjcClllim liene por fin prccisamclllc obtener el cumpli llliclllo de una obligación de dar, hacer o no hacer. Si en 1ft ..en tencia no aparece est.ablecida determinada· mente una oblig.ción de tal naluralcl'a, no podría iniciarse con su IlIcrilO un juicio cjccllli'o: le faltaría al tílulo uno de los r('qttisilOS establecidos por las Ic)c<; p_ira que tenga fUCI"!.a cje- cutiva } sería procedente la excepción del N'" 7" del An. 46 del C. P. c.1; Antes de lCl"minar este p:ín' llo. debemos hacer prescllle que 110 siempre es el juicio ~j('cutivo la ronna de l1<:var a efecto 1<1 ejecución de una semencia. De acuerdo con el An.233 del C. P. c., cuando se solici te la ejecución de una selltencia alllc el tl"ibunal que la dictó, dentro de un <lilo contado desde que la ejecución se hiL.O exigible, se ordenará su cumplimiento con cilación de la persona en conLnI de quien ~e pide, si la le)" no ha dispuesto Olm forma especial de cumpli rla. En consecuencia. si el cu mplimienLO de la SCllIcllcia es solicitado dentro del pla'lo aludido} ante el tribunal que la dictó, su ejecución no scn.l objelO de un juicio ejecut ivo, sino que se realilará en la forma incidental que determinan los Arls. 233 ysigs. del C. P. C. Por el contrario, si la ejecución de la sCllencia se solicita ante u·¡bunal distil1lo del que la dictó o pasado el plazo indicado, se obsC IY.d- ní.n los trámites rleljuicio t:jecllli'o. Es claro que LOdo lo an terior no tend rá lugar clIando la ley haya dispuesto una Conna especial de cumplir la sentellcia, como sucede, por ej., con la.<; sentencias dictarlas en los juicios cs pecia~ les derivados del contrato de arrendamiento, las cuales se cum- plen mediante el auxilio de la fuerl..."1. pública. .. Re'. Tomo 22. 2" ",trlc. !:,en, 1, p;ig. 857,_
  • 19. 12. TriblUlal competente para hacer ejecutar la sentencia. ( uando el cumplimiento de ulla sCl'llencia hace necesario ini- I I,Ir un procedimicmo gccmi'o, el tribun;tl compClcmc para I I,nocer de la ejecución se delermina en conformidad al An. 252 del C. P. e, qllc M'i'"lala dos lribunales competentes ante los cua- k ... Pllcde onllTir el (jeculante, él Sil elecci6n: a) El tribunal que dictó la selllencia en linic~l o en prilllCI<¡ 1.,... tancia.7 h) El tribunal que sea cOlll pelellle de acuerdo COH las I"e- gLI't generales contenidas en los Ans. 108 y si/:,rs" del Código ()¡g.íuico de Tribunales. Esta misma regla se encuentra consagrada en el artículo 114 d!"1Código Org¡.ínico de Tribunales respecLO de la ejecudón de 1.1senlencia definitiva. 13. Sentencias dictadas por jueces árbitros. No sólo las sen- 1I'lIcias dictadas por los tribunales ordinarios ticnen mérito eje- t ulivo, sino también las dictadas por jucces ¡írbitros, )'<1 que las lneo; conceden a lillS fallo" la misma fuel7t:1obligaloria que a los ("nlanados de los tribunales ordinarios. Por otra pane, el N" 1" del An. 434 del C. P. C. conriel"c merito ~jccutho a la sentencia lilme, sin distinguir si ella emana de un tribunal ordinario o de 11110 arbitral. Pero es IllcneSler obser...¡w que si el cumplimientO de la ...t·ntellcia arhitral exige la iniciación (Ito un juicio ejecutivo, el ,11 bilro carece de competencia para conocer de esa ejccución. '-,tilo la justióa ordinaria tiene competencia para conocer un ¡uicio ejecutivo. Tal Se dc~prcndc del Arlo 635 del C. P. C., que dice: "Para la ejecución de 1<1 sentencia ddinitiva se podní ocu- t t ir al árbitro que la dictó, si no está 'cncido el plazo por que lile nombrado, o al triuunal o,"dinario correspondiente, a e1ec- ( iún del que pida su cumplimiclllo. "Tratándose de otra clase de resoluciones, corresponde al ,Ilbilro ordenar su ejecución. 7 Gacela, aiio 1907, <.en!. 80, pago n17.
  • 20. 20 "Sin embargo, cuando el cumplimiemo de la resolución al'- bilntl exija procedimientos de aprcnlio o el empleo de OIl-:.tS medidas compulsivas, o cuando haya dc afecrnr a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá oClrrirse a la juslicia ordinaria para la e;:jecuciólI de lo resucllo". Del inciso final del anículo ciLado puede desprenderse nm clarid(ld que el juicio cjecmivo. que por su nalllralcza exige procedimientos de apremio, sólo puede ser de la competencia de la justicia ordinaria. Esta conclusi6n ha sido aceptada por la jurispnldencia de nuestros tribunales, la cual ha estimado qllc el compromisario no es competente para conocer de una ejecu- ción, y que Mes atentatorio de las disposiciones leK3lt's <¡ue go- biernan el juicio ejecutivo. porque quebral1la la unidad del proccdimicnlO, dividiendo su cOlllincncia, aquel según el cual se ¡Ilribu}c al árbitro el conocimiento y r<lllo de l<ls excepciolles opuestas y aun la suscripción del mandamiento ejecutivo, en cu<tnto manda requerir de pago, }' deja a j¡ljl.lsticia ordinaria lo rcl<tlivo al embargo y realización de los bienes (embargados. de lodo lo cllal resultaría que en un mismo juicio aparccerÍ<m C<r naciendo simuluíncamel1lc dos tribunales divcrsos~.li 14. Sentencias dictadas por los tribunales extranjeros. La regla general es que las senlencias dictadas por los tribunales extranjeros puedan cumplirse en Chi le, ) teng.H1 mérito ejecuti- vo (Arl. 243 del C. P. C.). Previamente, de acuerdo con los Arl'i. 239 y siguientcs del C. P_ c.. ser:í necesario recabar de la COJ"{c Suprema de Jus[icia el exeqU<llUr o aprobación para qut' la selllencia pueda clllnplil'- se en nuestro país. La Corte Suprema prcsl;tr:.í su cxequ¡ítul-si se rcüncn las condiciones o requisitos generales establecidos en los artíclllos 242} siguientes del c:. P. C. Prestado el exequátur S(' iniciará el juicio c.::jecuti'o ante el "tribun¡tl a quien habría con-cspondido conocer del negocio en primera o en (mica instancia, si el juicio se hubiera promovido ~ Ikv. Ibmo 27, 2> p;HTe. Sccc. 11. p¡ig. 39.
  • 21. 1,11111;'11de Procerlimicnlo Chil 21 1"11 Chile", o sea, ¡ulle el tribunal que corresponda de acuerdo lllll las reglas gellcnlJes de la compelencia (Are 25 1 del C. P. C.). Dc más est<Í decir que esta clase de senlencia debe reuni r, .lI ll'má<¡, lodos los requisitos que la ley chilena exige para qlle IIH 1ccda la acción ejecutiva, y que el procedimiento ej('cutivo "4·,.í d establecido por lIucMra lef,rislación.Y RC'ipecto de esta materia cabe record,lr filie nuc'iU" jnris. 1" udencia ha determinado que no pueden cumplirse en Chile l.•, n::,olucioncs de u'ibunales l'XI/<ti"ueros que ordenan llevar a 1· 1('((0 un embargo sobrc biL'ne'i existentes en Chile, pue~ el 1 nmplimiclllo de tales resoluciones somelcrí" esos bienes a la 1'11 ¡,dicción de un lribun"J extral·Uero. Ello. en concepto d(' nues· IHI !luís aho lribunal. se opondría a la jurisdicción nacional y Ldl.lria así el requisito que el N° 20 del Art. 24[, del C. P. C. exige 11.11.1 que pueda cumplirse en Chile una resolución pronunciada 1"11 u-ibunal extr~lIljero. I O 15_ Cumplimiento de las sentencias dictadas en contra del I'¡",co. Oc acuerdo con lo prevenido en el Arl. 752 del C. P. C., 1.1 ' t'lllcncia que condene al Fisco a l'ualqllier prestación debe • IIl1lplir:i{' medianle un decn'lo expedido :l tr.'és del Illinisle- 110 que corresponda. Ese decrelO deber;¡í ser diClado en el pl.l/o de :,e~c nla dí;IS co ntado~ dc~de la recepci611 en ese ~ I i- 1I1, llTio del oficio que debe cnviarle el tribunal , tina 'C7 ejecu. !l111.lda la sentencia respectiva. El lribunal debe acompaliar al Hin io una fOlOcopia o copia auLOriuda de las sentencias de 1llllllC!'a )' 'icgunda instancia, con c('rtificado de ('..tal' ejeCluo- II ,ub. En el proceso debe agregarse lIlla copia aUloriL.ada del ofi· 1111 ccni'icarse la fecha de ,-emisión del mismo )', también, de 1.1 /('(-ha de rccepción. elllendiéndosc que esa recepción queda .11 1t-dirada IransculTidos que sean lres días desde que se entregó .11 l orrco el oficio medianle carta ccrtificada. Re". Tomo 10. 2" P.UIC", $(-(:(" . 1. p;íg. ¡(i. 1" Rt-. Tomo 10, 2-' pilrte. Sccc 1. p.íg. 66.
  • 22. Si el Fi~co ha sido condenado a ulla pre~Lación pecuniaria, el cI(.'cr('1O de p;lgo d(.'lx' disponer que la Tesorería inclu)'a en ('1 pago el re:~mle e intereseo; delcnninados por la sentencia, hasta la recha dd pago ereclivo. Si la scntcnci" no hubiese ordenado el pag-o de rc;tillslC ) la Gtntic¡,d ordenada pagar no se 30luciomll1l ('11 d pla/O elc' S('s('lHa día<; pi rcfclido, In MUlla ordenarla pagar se re~jllswl-á de acuerdo con la ,,¡¡¡-¡ación del 1ndice de Precios al Con~lImidor Clllrc el mes <tIHcriúr a aquel en que quedó <:ieclIlo- liada la sent<..'ncia, el IIlCS anlel-ior al dd pago crectivo. Exi~(en algunos f~llIos ' l que, en c0IHradicción COIl lo que acabamos de exp{)ner, sostienen que Ins sentencias que conc1e- Il;ill al Fi<;co tit..'nt..'Jl lIlérito ejecutivo) autoriCilll la iniciación el<.- ulla (j<.TlIdón. una 'Cl. expedido el corrco;pondicnte ckcrelO del Presidente de la Republica. Pero un f~dl o !luís reciente de la Cone Suprema ha establecido la COITt~Cta doctrina: 1<1 ju"tici" ordinaria carece de competencia para conoccr de 1<1 ejecución de una :,clHencia que eonclen;¡ al Fisco. la cual o;ólo put..'dc cum- plirse expidiendo el Presidente etc la ReplIblica el rc"'p('cti() dccl't..'to; l'I juicio (:jcclltio en con u":., del Fisco no proccde nun- ca, ni allles ni después de expedido e:,e dCCI"ew. Loo; consickran- do" pntinenles de este ultimo rallo exponen: ~Que el cumplimiento del fallo, o sea, la petición del querc- liante, ho)' reCUlTCIlIC, 'que se cjecute la scrllencia rcstablccicl- do a la parte demandante en los terre!l(h sa litnlles o mineros o propiedades mineras indicados en la querella ', envuehe para el Fisco el cUllIplimiclllo de una prestación, r el ocablo 'presta- ción' es sinónimo de 'pago' ,)' signifiGI el cumplimiento o solu- ción de todo género ele ohligaciolws, sean pc'ctlniaria' o de cualquiera Olra especie, inclusas las de hacer o no hacer, y el decrero del Presidente dc la Republica es la unica ronna en que puede IIc'arse a cfeclO la t:jecuci6n de toda <;e!llencia que con- dene al Fisco a cualquiera prc'itación; "Que habiendo expedido el Presidenle de la República ("se decreto, carece la justicia ordinaria de compelencia par,,1 cono- 11 Revista, TOlllo 10. 2" P;lrlt:. &cc 1. pág. 27.
  • 23. I,IHII.II de PrO<"l'dimicnlo Civil I !', ele ese ::lelO e;jecutado en virtud de facult:ldes con<;tilucioll:¡· l.·, <Id EjecUlio",12 Es útil recordar aquí que también las selllel1ci.L<; quC' conde· lH'tl a la Coq)oración de la Viienda, Corporación de Servicios Il.lhilacionak:s. CorpOl':"ción de M(:jonunicnlo Urbano. Corpo-- 1,1( ¡<JII de Ohras Urb¿IIi.1':i (fu'iiollaclas ahora CII el Scnicio ck la iicnd<l)' Urbanización) y la Emprc.'<;a fletropolitana de' Obras '.lIlil<lrias, St' llevan :l efecto expidiendo el Pre<;idelllC' de la Re· pllbliG d re~pL'clio dccrcLO (An. 186 dl'la Le' ~<> 16,840), 16. Mérito ejecutivo relativo de las sentencias. De aClcrdo ! on el An.5" del C. Civil, "Ia<; sentencias judiciales no tienen 111('1/(1 oblig:uoria sino rCSpt'CIO de las call~as en (llIe aCLUalmcn· h' c.: pronullciaren". En (one('lIt"ncia. la <;cl1t<.'nc;,, judici.¡Je '1110 1;(,lwn mérito ejccutivo en contra de la'i pcrsonas quc han Illtervenido en el pleito. como partes direcl<ls o coadp..l<lnles, y 110 lo lienen respecto de terct'ro, l'xtrailos al pleito en que inci· de la ~('Ill('ncia, "Consecuente con e!>tc principio, lajurisprudencia ha dCle.-· l'linado qut.: la semcncia obten ida cn juicio contra el deudor dirt·co, HO I.it'nc mérito ejecutivo contra el fiador de dicho den· dor, si el liador no ha sido parte ni ha illler'enidú en fOnlla ,dguna e ll aqucljuicio",1:! Inspirada e ll la misma doctrina. otra sentencia ~o~licne quc ·' Ia sCnLcnciajudicial sólo tiene fm.'173 obligatoria re'ipecto de l:l persona contra la cual se ha pronunciado o MI~ herederos )' no prod uce efectos respecto de quiellcs no hayan figurado en el pleito ni como P,lrlC directa ni coacl)'lIvClmc ni como tercero ¡eclamando derechos·'. t l 17. Sentencia original y copias de la sentencia. Considcra· das m¡tteri¡.¡lmclllc, las sen tel1cias judicialc'i pueden dividirse en tres categorítis: 1" u . ' " "t) ').1 " . ) . .' 1':<>0. "t. omo ,l. , _ pal tl·, ,>ccc. . p.lf{. !.I,">O. ¡'I R.". TOllm 1. 2·' parlC. St:rr. 1. p:ig. 305. l! e,ICCI:I , :111'.1 1915, 'Cilio :16. Il<Íg. 97-l.
  • 24. a) La selllencia origim,l, que es escrita en el expediente mi:-.mo y fll"lTlada por el jucl o juccc!> y autoril.<lda por el minis- Iro de fe. Ella tiene indisCluible mhito ejec1ltivo. b) L.."" copi" de 1" sen tencia "notada en el Libro Copi"dor de Sentcncias que lleva el sccretario dd jU/gado. Est. copia no puede consider¡lrs(~ para los efecto:-. de inicj¡:u' ulla cjcrución con su mérilO, ya que ella dcbe permanecer en la oficina dd secretario. e) Las copias que pueden darse a los interesados por decre- 1.0 jlldicitll. Aunque algunos han pretendido llegar mérito (jecll- tivo a est.as copias, es de toda evidencia que ellas lo tienen, ya que el ArL 434 del C. P. c.. al dar mérito ejecutivo a la sentencia firme. no ha distinguido si clla se cnClIelllra en d original o en una copia <ltllorizad<:1. Así lo h'l entendido siempre la juri...pru- dencia. Al respeclo, podemos eilar IIn fallo de acuerdo con el cu;l1las copia:; de sen lencias tienen lllél'Íto ejecutivo, sin neccsi- dad de qll,~ hayan sido dadas con ci t,~Ción dc la persona a quien afecta su cumplim iento, 1.', C. bs rritums IJ/ibliras 18. Concepto. El segundo de los títulos;1 que el Art. 43-1del C. P. C. da mérito <,:jccUlivo es 1<1 copia aULOrilada de escritura püblica, Se ellliende por escrifura pública el in..tnllnento pliblico otorgado an te notario e incorporado en un protocolo o registro público. V po!' illstrumento ptU>lico, el <tulorilado con las solem- nidades legales por funcionario compelen le. El N" 2° del ArL 414 del C. p, C. sólo da mérito ejecutivo a la copia autorizada de la escritura pLíblica, modificando así la le) sob,'c c1juicio ejecutivo d e 1837. que rigió hasw la dictación del C. de Proc. Civi l, la cual daha fueo.a ejecutiva en forma amplia a todos los instrumentos pLíblicos, L, Comisión Mixta dc Diputa- l·) C¡lc~La.•Iilu 1908. ,,~Jll. 189. p:íg. 827,
  • 25. 1.llIu.1 de I'rocedimi('IHo Civil do., y Scnadon's encargada etc la ITvisión rl(,'l pror('Clo ele Cóeli- ~, ele Procedimiento Civil estimó más conveniente referirse "iólo .t I.L'I escrituras públicas y no a Jo~ inStrulllClllos público~ en ~" IIl'ral, en atención a que !lt;I-ía peligroso rcferir"ic en forma ~i· lll-rica a 10<.; instrumcnto.... pues podrían qlU"dar comprendi- dll" algunos que no se han tenido presentes}' a los cuales no se hllhicnl dado lal vez mérito ba~l<lllte para deducir ejecución. lb Se limitó, pues, el N° 2° cid Arl. 434. a las copias autorizada.'i di' esuiluras públicas, dejando enlrebrada a otros números del lui.,mo anículo y a Ic}cs especiales la enumeración cspecílica de '1 ros instrumcnlos públ ieos con méri LO ejecuti o. 19. Requisitos y solemnidades de la escritura pública. En el .lorgamicnLO de las escritunls públicas deben obscn-:'lrse lo~ re- Iflli'iilOS > solemnidades cstablecidm en los Arrs. 103}' 'iigs. del ( ódigo Org<ínico de Tribunales, cu)'o estud io panicular no co- IH'sponde hacer aquí. Sólo haremos prcsclllc que existen algu- no.. requisitos que la le) considera esenciales}' cura omi.,ión ,I("arrea la nulidad de la escritura pública; estos requisi10s esuln mdicados e n el Arl. 405 del C. Org:inico de Tribunales. La escri- ll1ra en 'lile se viole alguno ele los requisiloS indicados en dicho rt. 105 es. pues, nula y sin valor de acuerelo a lo establecido en d 1'0 2 elel artículo 412 del Código O"gánico de Tribunales }' i <trece, en consecuencia, de mérilO ejecutivo. El ejecutado po- dría oponer a la ejecución iniciarla con una cscrirum nula y sin ;llor de tal , la excepción de falsedad (Iellítulo (:"J" 6° del Arl. 164 del C. P. C.), o la excepción de faltar al título alguno de lo!) I cquisilos establccidos pOI' las leyes para que tenga fucl"7a cjccu- linl (N° 7° del An. 464 del C. P. C). Finalmenlc, recordaremos que una csniUlitl püblica nula puede conservar valor como inSll"lllnenlo privado. siempre que ha)'a sido firmada por las panes)' que no se tr....Lc de aquellos .Ctas para cuyo valor la ley exige escri tura plíblica (Art. 1701 del c. eh;I).
  • 26. 20. La matriz y las copias. En loda escritura plÍI:)lica es 111(,-"· neSle!' dhtillguir la ll1au"iL. u origill<ll )' las copia3 auloril.adas. La m<ltril. u original es el doculllento extendido ell fonua m.muscril<l, meGlllograliada o en otra forma quc leres especiale3 autoricen, firmado por 103 comparecienles y el nOlario, que rol'· m~l pane integrante del protocolo O registro público, }' que sirve de fuente pa!',-, sacar de ella las copi,-,~ autorizadas que pidan los interesados (Are llO5 del C.ódigo Orgánico de Tribunales), L1.5 copias autoriladas son aquellos documentos mallus<.:ri· tos. daclilografiados, impresos, fOLOcopiados, liLOgrafiados o fo· tograbados extelldidos ficlmente al tenor de la Ill~Hril u original por el notario aULOrizante, el que lo 'iubroga o slIceda legalmcn. le o el archi'ero a cuyo cargo esté el prolocolo respectivo. En ellas deberá expresarse que son testimonio fiel de su original} Ilcv;H"n la fecha, la firma y sello del funcionario 'llItoT"izante. El tlot<lrio dcbe,,, otorgar lama.'i copias cuan las se soliciten (Ans. ~121 y 422 del Código Org.íllico de Tribunales). Los notarios HO pa- drán otorgar copia de una escritura pública micmras no se ha- ~~Ml pa¡:f.do los il11pHC"!'>lOS que correspondan. (An. 423 del Código 01 ~;íllk() d~ Tribuuales). A panir elc la dictación de la Ley N° 18.181, de 26 de na- it:lnlm..~ de 1982, que sustilllYó el § 7 "Los NOl;lrios" del Título XI del Código Orhrtinico de T,-ibunales, no cabe efecLUar 1<1 distin· ci6n entre las primcr<ls copias y las segundas copias que se OlOl""" gan respecLO de una escritura pública, como lo hacía la legislación vigenle con an lerioridad a dicha modificación legal, existiendo en la actualidad solamente copias aULOl"Ízadas de una cscritllnt plÍblica, no siendo pertinente que se realice respecto de ellas ninguna clase de direrenciación. 21. Mérito ejecutivo de la matriz y de las copias. Oc~dc lue· go, se puede dejar establecido que la matl;z ti original nunG tiene mérito ejecutivo, no solamente porque ella queda ;ncol""" porada en el pl"Otocolo o registro público, el cual debe perma- necer en la respectiva nOlaria }' despucs en el Archivo Judicial, sino porque expresamente la ley sólo ha conferido ese mériro a ¡as copias allLOrizadas de la escriwra pública.
  • 27. 111,,1.,1,11 1""lnhlllwlIlo el,,1 '17 1k)I'II1(I" rt'cordar que ('S en la mmri, de la escritura donde tI,l .. p.I¡";'II'S(, el impuesto que corresponda, )'a que de lo cOlltnl- 111,1,1 (".t I illl ra carecerí:l de mérito t:jccllti'o (,'el' númcro 9), Ill' oIl'tlcrdo con la norma conten i(la en el Are '13-1 lIO 2", '1"' (' 1I10clifiGlI(.I por el anícul02° de la Ley N'" 18,18 1, de 26 ,h 1I1I1('lIIhrc de 1982, solo tiene mérito t:jccuLio la "copia '1.IIIII/,lda de c<;criUlra pública", (,!l 1l antel'iorid,lcl a esa modificació n legal. el mencionado 1'11 I ('1)10 owrgaba mérito ejecutivo a 1<1 "'escritura pública, con ..ti !JUt' 'l('a pl'imera copia, ti otra posterior dada con decl'cLO 1111111 l.tI )' cimción de la persona ti quien dcba pe rjudicar o a su ", ,11I .... . lIll: ' "iq,~·ün dicho precepto legal derogad o, la primera copia era 1111 do t:jecllti'o perfc<:LO, y la segunda copia era un lilldo cjecUl i- " 11 .. perfectO, al ser proced ente respecto de ella la gestión pre- 1,,11 .!llIria de la vía ~jecUli"a de dación de copia, En la actualidad, es título ejecutivo perfccLO toda copia au- Inll/..da de escritura pública, sin que corresponda efectuar res- 1'1"1 lo de ella ninguna diferenciación para determinar su mérito I ll"tllivo como ocurría con alllCl'ioridad a la diClació n de la Le)' ". 18. 181. o, Acia de avenimiento 22. Concepto, El tercero de Jos títulos c:jecllti'os qllC' enll~ Illera el An, 434 del C. p, C. es el "acta de avenimiento pasada ,lHle tribunal competente}' autoriL.a.da por un ministro de fe o por dos testigos d e actllación", La ley no define expresamente lo que es el avenimiento, l'or él debemos entender el acuerdo producido entre los l,ilig<HI- les y aprobado por el juel., sobre la forma de poner término al litigio. El a'enimiellto tiene gr.1Il semejanza con la transacción, va que ambos suponen un acuerdo tendiente a poner fin a un litigio; pero existen entre ellos dos difere ncias fund¡lInentales que no pennilcn Sil confusión: a) la trJ.llsacción es siempre extrajudicial, en tanto que el avenimiento se produce sie mpre
  • 28. Rilúl E!.pinos.1 Fuente¡ ante el tribunal que COIlOCC dcljuicio; y b) 141 transacción puede referirse a derechos litigiosos que son materia de un juicio }' también a derechos que no tienen ese car<'Cler, lo que sucede cuando la transacción tiene por objeto prcCówcr un litigio e'cn~ luaJ. En cambio, el avenimiento siempre versará sobre derechos controvertidos ante la justicia. 23. Requisitos. Los requisitos que debe reunir el acta de avenimiento para constituir un título ejecutivo se desprenden del propio N° 3'" del Are 434 del C. P. c., y son los siguientes: a) Un requisito de fondo, que es el acuerdo de voluntades manifestado en el sentido de poner término al litigio en deter~ minad.ts condiciones. Est<: aCllerdo de voluntades es un "erda- dero acto o COt1lrato y, C0l110 lal. debe reunir para su validez lodos los requisiLOs que las lC}es substantivas es t~lbl ecen par., la '<llidcz de los actos y contl.llos. Natur.:t lmcnte que este acuerdo de voluntades debe conte- ner ulla obligación de dar, hacer o no hacer. ya que ésa es un" condición general a lodos los títu los ejecutims (ver N'" 8). b) Que el avenimiento esté pasado alHe el t,·ibunal compe- tente. O sea, que el avenimiento haya sido prescnLL1.do ante el tribunal}' éste lo haya aprobado. El tl-ibunal competente es el que estiÍ conociendo del juicio al cual se pone fin mediante el a'enITnlento. e) Que el <lela de avenimiclHo esté autorizada por un mi- nistro de fe o por dos testigos de aCLUaci6n. Ordinariamellle será un min istro de re --el secret¡¡rio del tribunal- quien aU[QI-i- ce el acta, ya que todo tribunal debe actuar asesorado por un min istro de fe. Por excepción los árbitros arbitradores están au torizados para actuar solos o con asistencia de un min istro rle fe (An. 639 del C. I~ C.); en caso de que actúen solos, el acra de avenimien to que se presente ante ellos debed. ser autorizada por un minisu'o de fe que se designe al efecLO, o por dos tesli~ gos. Este sería el único caso en que el acta podría ser autorizada por dos testigos. Respecto de este tÍlulo ejecutivo se ha fallado que "el N'" 3° del An. 434 del Código de Procedimiento Ciil da merito ejecutivo, no
  • 29. 101111,11lit· ) rocedil11icnto Civil 29 '1111 .tl docUlllcnlo original cn que se consigna el avcnimien to, 1111 1I.ttnbién a Ia.s copias del mismo dadas con arreglo <l la ley".Ii E. Instrumentos PrivlI{los :! 1. Concepto. Nos preocuparemos aquí de los instrumentos 1111.lclos, con excepción de la letra de cambio, pagaré ycheque, 1 11" ( uales, dada su impormncia, nos referiremos más adelante I 11 Itlrlna separada. VI N" 4° dd Arl. 434 del C. P. c.. que se refiere al mérilo I It 'l Hlivo de los instnlmcntos privados, dice: ~ Instrumento priva- ,l. I I ~'conocido judicialmente o mandado tener por reconocido"'. (;cneralmeule se define el instrumento privado diciendo 'pU' lo es todo aquel instrumel1lo que no es público. E instru- 1111'11 10 público es el auto¡üado con las solemnidades legales por 11 Il)mpetellle funcionario (An. 1699 del C. C. ); por 10 cual 11111h-mos concluir que es privado el "instrumento hecho por los p.lliculares sin inte rvención de persona legalmente autorizada; 11 por personas públicas en actos que no son de su oficio, para 11 ,11 l'r consmr un hecho·'.18 Como en el otorgamiento de los docllmelllos privados no 11.1 intervenido funcionario alguno que les confiera una presun- t 11 111 de aUlenLicidad, el C. Civil les ha negado mérito probaLO¡·¡o t 11 , í mismos, y el C. de Proc. Civil, por la misma razón, les ha 1'1 1-ado de mérito ejeClllivo. Sin embargo, desde el momento e n IllIl· el instrumento privado adquiere el sello de aUlenLicidad de Ipl(' carecía, pasa a lener valor probatorio ymérito ~iecUlivo. 25. Cuándo adquiere mérito ejecutivo. Preparación de la 'la ejecutiva, El instrumento privado adquiere fuerza ejecutiva 111 dos casos: cuando ha sido reconocido judicialmente)' cuan- do ha sido l'nandado tener por reconocido. 1; Re', Tomo 45, 2" parte, Sccc. 1, pago629. nI Escrichc, Oiccion..rioJurídico,
  • 30. 3(J I'ar:. Ohl('IH'r l'''ll' n '(ollo,imic11Io es nece~ario efect uar ges- ¡i"un l)lt·i,.".Il,IIII.I<I.I" diligl'ncia'i preparalOrias de la da ejccu- 11,, , 1 '111(' ..11.1" IlI'tldt'l1 ,1 Obll'lI~r el título con el clIal ha de III( . ,11"1 ' 1,1 (')t'« 111 HIII. ,, ) 11 '( .lll1l( ill1i('lllo C¡lll' (la mérito ejecutivo al instrumenlO PI i,,(lo 1'" ( ' M IlI"i',1I11(.' n1(' el que se obtiene en esta prepar<tcióll (11.- 1,1 1. t"¡ecuti'a; un reconocimiento hecho en otro juicio o en otra forma que la indicada, nunca confcrini ese méritO al instru- me nto pri~<do . Así lo h~ f~lIado I~ jurisprudencia e n un fallo r¡lC ~(' rdiere a la confesión judicial, pero que puede aplicarse perfecL.'lmeme al reconociniento de la firma pllesla en inSlru- mento privado, )'.1 que ambas situaciones son por entero seme- jantes. De acuerdo con la doctrina susten tarla en este rallo, "para CJuc la confesión judicial a CJue alude el .tn.434 del C. P. C. te..:nga mé,-ito c:;.jecutivo, dehe prestarsc de acucrdo con lo que..: dispone el Art. 435 del mismo Código, ci tando previamente al deudor con ese ol~eLO )' una vez preslada, o teniéndolo por confeso en su rebeldía, se podní decir que el acreedor tiene a su favor UIl tílulo ejecutivo. sin que pueda decirse que aquel pre- cepto no hace distinción )' que se refiere a cualqt1iera confcsión judicial, ya CJue IIna cosa es la confesión judicial especialmelHe regida para el juicio ejecutivo por el An. 435 y otra Illuy distinta es la confesión como medio de prueb'l en los juicios, que se regla en el título respectivo yque debe ser apreciada}' eswdiada en la sentencia definitiva. a la ¡lit de los dem;:ls antecedentes del proceso".'" El An. 435 del C. P. C. se refiere a esta gestión preparatoria de la vía ejecutiva}' dice: "'Si, en caso de no lener el acreedor tílUlo ~jec ut ivo , quisiera prep'H<l.r la ejecución por el reconoci- miento de finna o por hl confesión de la deud<l. podr.i pedir CJlle se cite al deudor a la prcsenciaj udicial, a fin de CJuc pmcti- que la que corresponda de esL.:1.S diligencias. "" si el dt.ldo no compareciere o sólo diere respuestas c"asi- 'aS, se da..í por reconocida la firma o por confesada la deuda". 1" Rc'. Tomo j5. 2" parte. St:CL 1, pág. 386.
  • 31. " ,mual de:": I'roccdimielllo eh;1 1' 11 consecuencia, se presentará al jlle7 competente I.Illa solici- IlId, pidiendo se citc al dcudor a la preseucia judicial para que 1('COllozca su firnm pucsta en el inslnllllenlO, ti. fin de prepLIIClr 1.1 vía ~j ecllliva y bajo apercibimiento de dar por reconocida la IInna si no compareciere o sólo diere respuestas evasiltls. 26. Todo deudor puede ser citado a reconocer finna o deu- 4101. Todo acreedor tiene el derecho de pedir se cite a su deudor .1 la presencia judici"ll a fin de que reconozca la firma O la ~kllda, cual<luien que sea el ol'igen de la obligación y aunque el .11 recdor tenga OtlCl" acciones ordinarias o especiales qU(' ejerci- 1.11 para hacer valcr su acreencia. El Arl. 435 del C. I~ C. conce- d~· tal derecho al acreedor que no lengoa tílulo <.;jecutivu. en 11'1 minos absolutos)' sin establecer ninguna excepción. La Corte "lIprema de Justicia ha cOllfirm<tdo ampliamente este criterio ~'II un fallo que sustenla la siguiente doctrin<t: "El Art. 435 acuer:- d.1.1 lodo acreedor que C:ill'eCe de un tílulo ejecutivo, el derecho .!,. preparar la vía ejecutiva por el reconocimiento de firma o I " Ilfesión a fill de que practique la que cO'Tesponda de dichas "dig:encias. Los término'i absolutos de dicha disposición. que no 11.1('(" excepción <Jlguna. están manifesmndo que el propósito de 1.1 ley es no dejar subordinada a discusión o controversia ele IllTlgún género la fOFlnación del tíLUlo que ha de servir de base a 1, tjecueión, y tales propósitos resultarian burlados si por: el Iw( ho de que el acreedor tuviera OlIClS acciones para alcanzar la '.ll i..facción de su acr:eencia, se le negara el ejercicio de una que IIlt'quívocamenlc Se le concede para que pueda estar en aptitud dI' tjerccr la acción ejecmiva. En consecuencia, procede ellmen· .1.11 por la vía de la queja el fallo que acogió la oposición del d~· tldor para que no se le obligue a confesar una deuda, micn- 11.1'" no esté rendida y aprobada la euent",. de la administración ,11- que emanaría el saldo de que se le considenl deudor.:"'O No obstante lo expuesto, hay casos en que el derecho del .Ie 1cedor para pedir la citación de su deudor a la pI-esencia . Rn. l omo 39. ~ parle. Sccc. l. p,ig. 141.
  • 32. I li. 1I '11 11111 ~ I . ,¡U, • 11 p; "1t"".1 1" 111111,111 1.1 deuda, se t 11. lit 1111 f f HWIt. IUI' 111" Iti" l.• 1'" '11t,1 11.11111 .dt'/. I dt· l.,.., cosas. A f 11' t, I '11' 11"" 1 ' 1' 1'1111111 '1 1' ' ./-: "II·I1IC. ' 1. ( 11.11 ¡HU lid ItnI' dt·t11 , cid cun.dor de la herencia yacen· l' ,l. I '"lIIul..hl1").) I.'~U dt-' documento finnado a ruego. A) No I",tlt •. 1I.1.1.II , t ·. t It'I~lItlll('1 firma al heredero del <Iue suscribió 1,1do, 111111 '1110, .' qUl' (·1 reconocimiento de finna es por su natu· l .dl '/.1 1111 " ,H lO IX'I"Sonal del que suscribió la obligación", y no 1"11'111' 'l'r n.'alitado POI- terceros, aunque sean sus her('dero~.:!l Pero podría perrecralllenre llamarse a dicho herede ro a con· rc:,ar deuda, y una vel reconocida la (leuda pacida ent.....blarsc en su contm la ejecución. Así, la jurispnldcncia ha dCtenTlinado que ·'reconocida la deuda po r alguno de los heredero'i de la sucesión. procedc.~ en su contra c1juicio (~ecuti'o ".2'! B) Por la.... mismas fa/OIlt'S expuestas <.:n la leu, ! ameloiOl: no podda lIamal''Se <tI cllraclor de la herencia yacente a reconocer la (inna pUCS13 en IIn documento por el causalHe ele la herencia. Lo pertinente es la cil;teión a confesar la deuda. No ObSl.lnlC, una St"m cncia de la Corle de Apelaciones dt, Valdivia ha susten· t;ldo la doctrina de que -procede citar al curador de la here ncia yacente pan¡ que reconozca la firma pUeSL4.t en el palf<lré por el causan te de la heTe!lcia, porque, como cUI-¡¡dor de hie nes, re· P"cscma a la sucesión que inviste el car<Í.cler de pcrsona. está autorizado para pagar los créditos y cobr.w las deudas de su rcprcscmado, le incumbe el ejercicio de las acciones)' dcfem'ils judiciales de la herencia "aceme, y contra él puede n hace....e '3I('r los créditos que se tengan en contra de la sucesión".!: C) Por la ml.óll y<I anotada -~er el reconocimiento de firma IIn ,ICLO pcr..o nal del deudor- creemos que no podría cilarsc al mandatario a practicar esa diligencia, a menos que el manclmao rio estuviese expresamente facultado para r{'conocer la flnna. .., (" . J""": " 10: ' JO',o ..:i('r!.... alo :1,,", ~n l .....'. p.tg. ,,_. -n Gacel,'...ito 1917, ~lIt. 310. I><ig. IOO~_ -, R l · <)'J ~ <" JJ " o ·• C'. 01l1 0 ~ ., ,,- parte..~(.('. . pagoo:).
  • 33. ' I,IIHI,II dí' I'rocc·dimic·",o Civil Podría, sí, citarse al mandatario a confesar la deuda, siem* 1111' que la deuda se encuentre dentro del g"iro de los negocios dd malldato. D) Tampoco podda ciwrse al deudor a reconocer la lirma dI' 1111 documento firm,ulo a !'llego, ya que no podría reconocer IIII,L firma que no es suya, sino que sólo procedería citar al dnLdor a confesar la deuda.:! ' 28. Si el deudor es un incapaz, se citará a su representante 14'J!,al. Si el deudor es un incapaz (menor, demente, elc.), podro.1 Iwdirsl', de acuerdo con las reglas ge..'llcra!cs del C. Cii l, la cit<l* 111'11 de ..u representante kgal. Así lo ha rallado tamhién la 1 ,1'1 (l· Suprem<1 en UIl<1 senLenci<1 que establece 1" siguiente doc* 11111,1: ·'EI Al"!. 435 del C. P. C. confiere al acreedor el derecho de Iwdir, cua ndo no tiene título (1ecmivo, que se cill' 'al dClldor' a 1I1l1l"e..ar la deuda o a reconocer la firma, en su caso, )' esta , 'I,I(ión debe h<lcerse conronne a las reglas generale.., <11 perso- 11.1 1111e111e obligado, I;i es capa7 d(' compart'((T en j uicio o a I;U 1''I'H·senmnte. en caso con trario; )'tI que'" ley no lim ittl el dere- t lit. de ped ir esa comparecencia a las personas capaces de com· 1,.11"('(.·1" en jtlicio lmicamt'ntc. ptlCS las que no lo '011 deben 11.1( c rlo pOI" m('dio de Stl I'Cprcsenrante".:n El reconocimiento de firma prestado por el incapaz por sí " ,It l . si n la intcn'cnción o autoril.<lción de su representante 11.:."* 1:.11. t·S l1 ulo. La YÍa tdcclLliva no queclaría preparada, )'<1 qm.' le 1..II,u"Ía al LíuLlo un requ isito para que Luviese ruer7a ejecutiva, y l'"dl ía oponerse la excepción del N° 7° del ArL 464 del C. P. C.:!6 29. Actitudes que puede asumir el deudor citado. La ges· IHIIl preparalori¡-¡ de 1<1 vía ejecutiva que nos pl-eocupa tiene por I " Iusi'o o bjeto que el deudor rCCOIlOl.ca o niegue su firma 1"II'",ta en el instrumen to privarlo. En consecuencia, no podda 1(;;ICC'la. ailo lYO:l. ~C'nl. :i4 1. pág. R:-,(i. R~. Tomo 35, 2" parte. $e(;c. l. pág. 5. (' '1'1" ') "22 - o~ - . 1"11 I 11" ' r,'('.a('Cla, ano . __ , ~nt. _ . pag. <>.If: ano » ,~("nl. . .~. lug. ).')).
  • 34. :-1 Ihül bp¡no~: FUC'I1[Cl d delldo)' ci lado hacer alegaciolle'l de f'ond o ni oponer excep- c¡(Jun. lo cual debe hacerse en otra oponunidad. sino que d eb~ lilllil,IIW a rl'COllon'r () <lt:sconon:r t'I instruTTlento privado que 1(' c (·,hihido. No ObWIlIC lo ;:IlHerior, ('1 deudor citado a reconocer la ¡illna ¡}oclria pIOIIlO'l'J' un incidente dilaturio que no afecte al tonclo elel asunlO, ya que, de aCII('rdo con el ArL 3" del C. P. e, LalC's incidentes tienen cabida en cualquier gestión judicial. COIl' '!'ecueme con este principio. la jurisprudencia ha detcrnlinado de manera uniforme que procede la excepción di latoria de in- competencia del tribnal Irfl1<índose de geo;tiol1cs prl'pamlori(~ de la 'ía ejecu tiva.!!; También podría el deudor formular incidellte para ab..tcncr· 'le de conclLlTir a la ciLación, cuando se trata de alguna de las personas que de aClcrdo con el ArL 3R9 dd C. P. C. cstín cxent<lS de la oblih'<lci6n de comparecer ante ellribnnal, caso en el cllal el jU('7 debení tra'iladar')" al domicilio cid cilado <1recibir su decla ra· ción; o cuando el deudor se encuentre físicamente impmihilitado par" comp~recer. como por ej., si se encuent'-.. enfermo. Todos C:itoS incidcnte~ dilaLOrios a CJue acabamos de referirnos, debcrtÍn promovcl1«.' ncccsarian1l'l1te con antelioridad al día sci1a· lado pnra la diligencia del reconocimiento de finlla (Vf!r N° 3:~). Ilaciendo ·abstracción de e,>los incidentes dilatorios que excep- cionalmcnte puede formular el deudor, lenemos que I;L~ <Ctillldc~ que este último puede adoptar son fundamentalmente cuatro: l. Comparece y reconoce su firma; 2. COIllparcce v d; respuestas c"asivas: 3. Comparece}' niega la firma, y 4. No compnrece. Estudiarelllo", separadamente cada ulla de estas siwaciones. 30. El deudor comparece y reconoce su firma. En ese casol la ejecución CJlleda preparada, conformc a lo dispuesto cn el ~7 Gacela, ¡¡ ilO t916; SCIIL 2·11. p.íg. 728: aiio 1912. sc;nt. 62fi; ailO 1906 SI:Ill. 1.06 1.
  • 35. 11111",1 (k 1'l'oct:dimientu ChiJ . I 136 del C. P. e, que dice: "Reconocida la finita. queda pre- ".II.lela la ejecució n, altnrpte se niegue la dcuda".:!tI El acreeelo r podrá prcsent;¡r Sil demanda ejecutiva de inllle- ,t..1l0. sin que <¡ca necesaria ningull<l resolución judicial que dé 11t'1 reconocido el inslrumenlo. La rt:soluciónjudicial cjeclllOria- d.1 que la le)' exige para que el tílUlo Icn ga fl(.' l7..<.I ejecutiva, se .diere al caso de rdx'ldía riel deudor por no comparecer o dar " " plestas evasivas, pero no tiene cabida cuando el deudor reco- 1!l1t l' expresamente su firma, )'<1que en tal caso el Art. 43G di~po­ 'It' que queda preparada la ~jectlción , aunque se niegue la dellda, ~~1 J)ebe tenerse presente que el rC('onocimiclllO que pr(,"ita el .Inlclor se refiere a la autenticidad de la firma pllesta e n el ttl' I,u menlO privado: ele manera que !ti éste 110 esL<'i firmado. na 11I'1lt' cabida la gestión prcparawria de la vía ejccUliva que eSla- 1lit " ,malil.alldu. sino que procedería ún icamente la conresión pull( ial d c: la deuda a r¡uc nos refe rire mos m{is adelante. 3 J. Forma en que puede comparecer el deudor, Normal- 111I 'llle, el clelldor cOlllpilrecení en pe rsona anle eljuel respecli- i l . 1 reconocer el instrumento privado. Pero también podría t. ,11 t'llo por escrito, presentando ame el u-ibuna] una solicitud 1" t¡lIe reconOl.ca o niegue su firma , A"ií lo ha estimado la juris- 1"lIlkncia en IIn 1~1I0 r¡ue SUStenta la doctrina de (llIe "el escrilo I"i -'elltad o po r el aceplame de una letra de cambio cilado a In ullocer su finn a para prcpanu' la vía ejecutiva, importa el 1i I ollocimielllo jlldicial ('sl;¡bll'cido por el N° 4" del Art. 434, p i 1]11 (,"ilC reconocimiento no necesita fo rmalidad alguna, y pue- .]" ' l ' l prestado ya en esta rorma, o antcjueL) secrel;lrio con las ",11 'rIll1id¡¡clcs legales. 'I(l 32. Oportunidad en que puede comparecer el deudor. Po r t< gl.t general, el deudor comparecerá 'l la d iligencia del I'ccono- I{~,. lo mo J5. 2' pal'lc. $cee, 1, p¡¡g, 29~ . • I{n, Tomo 26, 2~ panco $cee. t, pág. 45 t: tomo 44, 2" pane. Sccc. t. " ,.l' 11' _ (, Rc·. Tomo 26. 2" part(C", $cee. 1. p..ig. 4J 5.
  • 36. l' 11111 1'11" ht'I{('S cimic lIlO de Iinn.1 el dld 11111 , ' . o.tI.t.ll, Itll" 1111' lit< ,d di'do por c1l.rihllnal. I,(,to 1.1111])11'11 . 1'.11111 lo, 11,1 I ,11111 ,,,1.. 1.1 I'''''''')I-u- dencia_ podría comp:u ('( 1"1 ,III!I.l11I1 1111 l' >l' .Iull 111.1111.111 .1 la fecha indicada por d jU/~,ulll , ,,1 Ijlll , .. t., Idlllll,1 ,..111. HI ",II{UVC un plazo sctialado en {Jb"'~'(I'Il(J d, I dl 'lIIllIl ,ti I u,tI 1,11' pUl'de ren 11 nciar.:I Tambié,1 pudría el dcuth 11 l (1 1111 1,11 , ', t '1 1111 '11 ' '11 ' 11 11 11 t.ul <l la fecha scúalada por el trihullal....Íl'1I '1111' jUI ' 1II hu 11"1.1 .lIl1l·'" de que. en su rebeldía, se tenga por 1'l'(OU()( id.1 1.1 111/11.1 LI /,¡¡Oll de ello se enCllf'nu'<l en que 1<1 fecha ...t." -I,d,ld,1 ,11 dl'lIdlll p.II,1 qlle compal'C'l.Ca, no constituye un término I.II.d, "'1110 ,plt' ,.... prcciso ..olicilar y ob¡cller que l'n su rebeldía :-'4,.' Il'IIg" pOI 11', o llm id.! la firm:1. En consecuencia, su derecho para {Omp,ut'CI' 1 . IIq~ar la finn(l sólo se extingue IItl(l ,'e7 dCc!(tr(ld" Sil 1('!>l'lcll,l.l'.! 33. La audiencia seliaJada para la comparecencia del deu- dor pucde postcrgarse, La (lllc!iencia que el Iribun;d 1I('riala al deudor ti fin ele que cOmp<ll'eLCtl <1 la diligencitl del reconoci- miento es. como hemos visto, un 'erdadero ténnino judicial establecido el1 beneficio del deudor, )' como (al puede <¡e¡- pro- rTogado, conforme lo di..ponc el An. 67 del C. P. e., que dice: "'Son prorrogables los lerminos sctialados por eltribumll. "Para que pueda concederse la prórroga es necesario: ., 1" Que se pida antes del 'encimienLO del término, )' "2° Que se alegue causa justa, la cual ser.:i apreciada por el tribunal pl'lldencialmentc". En consecuencia, la audiencia que nos preocupa puede ser postergada por el tribunal. siempre que con anterioridad a ella se haga petición en ese sentido, y que se invoquen razones sufi- cientes, ('omo por ejemplo, la enrermedad de la persona citad(l. 34_ La diligencia del reconocimiento de flema debe neceS3- riamenle ser practicada ante el juez. No podria come terse eSla 11 Rc:. Tomo 15.2" parle, St:cc. 11, p.ig. 21 . ~ "l' <>9 '.. ('- 11 . , -, ,,('l . 011)0 ,')_.,,: parll', .x:rc. . pag. , )1.
  • 37. I 1111•• 1d.· Proc('dimiPmo eh; 1 .I.t l ~t 111 1,1 al o;ecretario del tribunal o a OLro Illllllstro de fe, pi 'jllI 1.1 Il' no permite lal deJeg;.tción de funciones. Un reconoci- IIItI nlo pi estado ante el secret:lfio del ¡rinunal O anle un rcccp- lo" .1I 1"lt'ccrí" de IlIlJid"rI. }' el lindo ejecllti'o no quedaría ,,, ,IC'( 10: le faltaría lino de los requisitos qm.' la ley establece 1"',' '111t' tenga fuc17.;' ejecutiva ) 1>cría procedente la excepción .1.1 ,., i" del Arlo 46-1(Iel C. P. C.:"~ '5. El acreedor no tiene la facultad de prt."'Senciar la declara- I j"" de su deudor. La diligencia pl't'parmoria de la vía ejecLlLiv<l '1111 11 1II'ii"te en el ¡'(.'Conocimiento de tirma o contc"i6n de deuda '1II1ple y sumaria, y <;ólo tiene por objeto obtener que el deu- ,1", 111.tlliliesle catcgélricamclllc si reconoce o no la finita o la d, ud.! La declaración del deudor no pucd(', plles, estar sttiela a I,,"IIIW('I"'Sia de ninguna especie, y el acreedor no está facultado 1'.11.1 PI esencial' dicha declaración ni para hacer obser'aciones O I "1111 ,Ií IIlerrohraciot1cs.'·1 :S6. Reconocimiento prestado por el socio de rula sociedad. I " 1.10,;0 de que el inSlnllnClIlo esté suscrito por una 1'<1/6n so- .1.11 h'L<;taJ-. P¡tl< darle mél;1O cjccuti'o el reconocimicnlo que I",",[t' d socio que tenga aClualmente la adminisu-ación de la '" It"d.lcl. "'¡ la adminisI<lción eSl. a cargo indisLintamcntc de -arios ," 111' que han suscrito el inslrumenw, bastaní el reconocimien- ,.. tlt- tirma que presle cualquiera de ellos, aunque 011'0 socio 11.1,' llegado su finna.'·-' I'el'o si la adminisLración est<t ¡¡ cargo de varios socios con- 1"lIt.ll11c nlc, lOdos ellos debel'<ín concurrir al reconocimiemo de 111111. pal<l que quede preparada la ejecución.~ I{t... Tumo 7, 2· l)llrte. 5<'ce. 11. p.-ig. ~O; G¡¡ceta, ano 1913. .sclll. 920. 1'" !6~15. ,,, . "" ,. '-'" ,-" , " .' 'J,.u·. 01110 ~ . _ parte. .::>Cce. . pdg. _ . t ,ace La . ailO 1914, selll. '176. pago1217. (;;Kela. ailo 1910, ~ rll . H38. p¡íg. :WL
  • 38. ena ve7 reconocida la dcuclH por e l () los w( io.. que: H.'ngan '0'1 administración de la sociedad, quedaní prq><l1,HI.I 1,1 la eje- cutiva. Ysi la responsabilidad de los socios l''j solidal ;,1, (:1acree- dor podrü ejcclIl.iH indislintamente a la sociedad () :1c. u,d<luienl de los sociosY 37. Reconocimiento prestado por el tesorero municipal. El tesorero es el reprcsernan ll' de la Illunicipalidad ell juicio~, sc- gún lo dispone el Art. 97, Ielnl (1) , de 1.1 Ley ;-..J'-' I U~!)O , Org:-ínic< de 1,,<.; ilunicipalidadcs. ~o obstante, ningllll texto legallú allt rila para reconoccr firmas o confesar deudas. a {in de preparar ejecuciones en contra de las municipalidades. Si un tesorero se arrognm la hlcullad de confesar una delrla de la corporílción, se estaría eXIr..tlimit'mdo en sus atribuciones, )' compromeliendo el patrimonio de su l"C..'preselllada al margl'fl de las normas que la propia Lev Org-ánica de rvlunicipalidades seilala para la adminis-. tración de bienes}' renl,L;¡ municipales. No est.wdo facultado el tesorero municipal para reconocer firma o cOllfesar deuda con el ol~jClo de prcp;:¡r;:¡r ejecucionc!'i en contra de la municipalidad. no puede ciuirsclc con ese obje- tO; )" si de hecho prestare e!'ie reconocimiento o con fesión, [al aelO adolecería de nlllidad. ~ En la actualidad, la representación judicial )' extr¡~judici a de la rnunicipalidad corresponde al alcalde conforme a lo eS~l­ blccido en la letm a) del artículo 56 de 1.. Ley Orgánica Consti lUcional de Municipalidades (Ley N° 18.695, cuyo texlo refundido se fijó por el Decl"cto Supremo N" 662 del ~lini~lel'io del Int I;or, puhlicado en e l Diario Ofiei,,! de 27 de ::gosto de 1992). 38. El deudor comparece y da respuestas evasjvas. Si el deu dar citado a reconocer su firma com parece y da ,"eSplteSlas e"asi· 'as, esto es. no niebra directamenle la autenticidad de Sil firll1;l '7 C"cj!l.a, ailO 1910. sent. 551. p.íg. 948. JII Re". To mo IR, 2~ partl', Sccc. 11. p;ig. 472; Gaceta. año 1~17, ~l'nt . 2~ 1 p;ig. 680: ailO H1l6. senl.. 206. plíg. 711.
  • 39. 111111.11dt· I'u)(.cdimicnto Chil 39 III!! 'IIU' contesta con vaguedad, eludiendo respon(kr en forma III'glll'ica, corno si dice que no pllede pl-eci'l(lr o que no "e 11111'1(1.1. se tcndní por reconocida la finn(l. j· ...lt· caso ('stiÍ <l!<iimilado a (C]ucJ en que l'l deudor no COIll- P ,II n l'. como VC ITllIOS luego. Sení Ilcce'sario que tina resolución jlllh 1.11 di:' al deudor por incurso en el apercibimiento legal y 111.111111' tener por reconocida la firma, del mismo modo que . 1I,llldo el deudor no comparece ('cr NO> 4). Se ha thllado que ('S re'ipuesta elasiva la que da el ÓI(ldo exprc'- 1111141 'lile no dcbe 1" cantiebd que s<' indic<l por el acreedor, sino "lt,1 IIH,'IIOI" que no Pllcde preci!>.1r;!)'quc e~ igualmcllte c'asi'(1 la 1, ',pnn,ta que da el deudor diciendo que no pucde reconocer 0111111.. dctcllllinada por no lener los antecedentes a la vista. tu 1,. I.iuri~prudencia ha rallado también que es un hecho de la ,1 ......1que 110 est;í S t~jcto a revisión por el tribllfml de casación la ~llttl.lc i6n q l.H' hacen los juccc!'> de l fondo dc ser cv'L<;iva la l' ' 1111('<;[<'1 dada por el <lb~oh·en l c.11 :HL El deudor comparece y desconoce la firma. En C<I.<;O de 'pu d deudor compare7ca a la ciwción )' descono7Ca la firma 1'"1''''1<1 en el in1>lnlIllento privado. termilla la preparación de ht 11,1 1'ltTlUiva) el acreedor carcccr;í dc lílU lo slIficiefllc para ini~ ", 11 ejecución. El acreedor no tendrá otro camino que la vía " .tllll.tria para resguflrdar sus derechos. No sería posible discu- 111 , 1'11 la pl'cparación de la vía t:jecutiva. la <lulcmicidad de la lit 111.1 desconocida por el d('lldor. 10, El deudor no comparece. Si el deudor citado 110 COIllP¡l- 10'1 ,', inclIlTe en el apcrcibilnienl.o señalado en el artículo 4 ~i5 .1.-1 ( . P. C. )' se daní por reconocida la firma en su rebeldía. Por supuesto que el deudor no incurre en el apercibimiento iI 11 1" "do si su no compal-ecencia se debe a caso fortuito () ruerza • ( ••KCI<l. :u-m I!J 1J. sC'nt. J.:.!73, p;ig. !'I15. Ibídem. " "' ,- .,. S " -,~"c.-. 011l0.:J, _ pane, cee. . pago :J".<,
  • 40. 10 Ill'-')UI'. ya que en tal I.:aso podría, de acuerdo COIl el artículo 79 del C. I~ e., "pedir la rcsci..i<i n d{' lo que ~(' haya ohrado en el juicio en rebeldi¡¡ suya. orrt"ciendo prohar que ha esmdo imp('~ elido por fucrt:<l mayor. "E!ttc clcn.:cho ..,,610 podrá reclamar!'>c dentro de Ln:s día3, contados dc..dc qm.' Cf'Sr) el impcdillH-'nto y plldo hace rse v(ller ant(' eltrihuna l que conoce del negocio" (anículo 79 del C. P. c,). El iudic;tdu artículo 79 del C. P. C. !<oC refi('I't' al C,l!'O de fllena mayol~ l''i decir, de imposibilidad absoluta c!,,! (leudor para ocurrir ante el tribunal. Ahora si el deudor no puede con~ ('1111 ir pCI'son"lmen le, pero puede hacerlo por ('seriJO o po r IH,II1(I:u:1I jo, dc.:bcni presentar.'!c (;11 <..'')I.a líltimit forma, haciendo p'l....ClIIC la impor.¡ihilidad en <l1'(' S(' enCllenl ra par(l ('ompa!'cccr ('lI Iwr"olla a b diligencia de reconocimienl0 de finm )' 501ic;- lMalo quC' se pr,lCtiquc esa diligencia en su domiciliu o que se suspenda hasla r¡uc cese el iml)('dimClllo, Si el deudor no obra en esta forma, Sé' dar;í por reconocida la tirma o por confesa la (ell(l; f'n ~I rebeldía. De ,¡('lerdo (on lo expucsl0, la jurisprudenci¡¡ ha dclcrmi- nado que debe darse por reconocida la firma en rebeldía del deudor, si é'ilC no hilO petición alguna a fin de que, en ra/.ón de su enfermedad, se pO~lergara la diligencia de reconocimicnto de firma, o se rcali/ara dich"l diligencia en su dOllljcilio.4~ Se ha fallado l<1lllbién que si el deudor c¡l<ldo no romp<lre- cc, nO es necesario dc:jar conslancia de ese hechu. el cual puede n'nilicar~c poslcrionnelll.e.~:l 41, Si el deudor no comparece o da respuestas evasivas es menesler que una resolución judicial dé por reconocida la fir- ma, o por confesa la deuda. No obsta que el deudol" no compa- rezca a la audiencia qUt~ se le <;clh ló para 'lue 1<1 vía ,:iecu tiva quede preparada. Es meneSler. como sc dcspl"cndc del propio anículo 434, )Jo 4", del C. p, e, que.: el instrumento privado esté 1~ Carcta. ,.üo 1928, ,Cn!. 33'I';íg. 191. I~ Rl· . T.'ullO 49. 2;' p;,uw, St:.:r(. 11, p;ij:. 120: lomo :-.6, :!" p;¡rle, &__cc.11. pág, 17.
  • 41. .111111,11 de PrúCcdimiClllo Civil 11 11I,IIH"iado lener por rcconocido ff por una resolución judicial. I 11 ('onseclencia, e" procedente la excepción de insuficiencia di I (¡lulo (artículo 46-1 Nn 7n cid C. P. C.), si ellnanclamicn lO Se dl·'p.lcha !'Iúlo a virtttd de la C('rtilicadón de no h a b er cornpan.... 'Ido el dcudor a reconocer su lirma, y "in que se la hubiertl d•• 1.11';1(0 íllllf'S rt"conocida. 11 En cambio. :)i el ckudor comparece y reconoce la firma () 'Htlfil'sa la dcud¡¡ , se lc-ndni de inmediato por preparad.. la 'í.. • 11'1 uliíI, sin necesidad qHe se pronuncie resolución alguna. En 1.11 ,(,ulido, se ha declarado que la gestión preparatoria de la vía , 11 " lIli'il a que se refiere el ¡Hlículo 435 del Código de Pron:di· "'H'lIto Ciil termina al reconocer el deJll'1I1dado S il linna ),/ 0 "'III('o;ar la delicia y no requiere que se dicte resolución alguna. ' 111 pCI:juicio del examen que del titulo debe hacer d tribunal al pl t',e I1Wr~c la demanda ejecutiva, Sólo es lH.!cesari::1 resoluéión ludicial cuando el citado no comparece o sólo da r('''puestas 1',I"i 'a~, donde cljuc7 dt:>be tener por reconocida la rinm.1o por ,"lIfesada la deuda (Ses. RDJ 1990, T. LXXXVII. Sen:. 1, p. 3(l, I 'V'. En c1mismo sen tido ses 15/ 12/ 1993, Rul NV 1.213. C. 5"). 42. La I"csoluciónjudjcial que da por reconocida la firma es ulla sentencia interlocutoria y eUa debe estar ejecutoriada. De , 1( Llt'rdo con la clasificación que hace el i:1J'lículo 158 dd C. P. c., 1.1 Il.'solución que analil..1I110S es una sentencia imcrlocutoria, ya '11ll' "resuelve sobre un lrümitc que debe servir de b"L~e en el IllollllllciamicnlO de IIna sCl1lencia definitiva O inlel'loculOria". 111 efeclO, la resolución que (h1 por reconocida la firma ..ire de 11;1'(' CH el pronunciamicnlo de la sentencia inlcrlocutori,l fIlIC (kspacha la ejecución (mandamiento de ejecución) embargo) l' n el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Además, el propio legislador la ha calificado de semencia 1IlcrloculOri<., porqut: esa resolución liclle por objeto dejar pre· p,wada la ·í..¡ ejecutiva, y de acuenio con el artículo 43'1 del 11 R~·. Tumu 32. 2·' p;lrlC. &cc::. 11. pago 57: lOmo lO, 2" llartl', St.·C'c. 11. p.lg". 019; tomo H.:¿" parte. Sccc. 1. p.íg. 199.
  • 42. c. r. C.,'ólo dos chlses ele re'tolucionc'jlldiciales ,it'lIt·u II1l~ rifo ~jectltj,o: hlS sentencias definitivas}' las intcrloculOI ia", v ,i l.a resolución en ...u rcfen::nc.:ia 110 es .~entCJl(:ia dclilli,i':!. ha) que rcconoccr)(' fOr70S,1I11entf' el C,lIlÍClcr de "en¡encia inTn]onll o- ri<l . De lo contrario Ilcgarí,lJl10'i ~Il ab.:turdo de;: q1lc 'jC ¡'-;lIaría de un allLO o dccreto flllC, CII Ilillgl'lIl caso, liclH.' m~litl) t'j(TlILivo. I.a jurispnldellcia Ila dado unifo nlH.'lnL'nle a ('sta )'('SOIIl('i6n el carácter de se nTencia in¡er!ocllloria.1-, Asimismo, In sentencia interloClllOria que d;1 por reconoci- da la lirllla dehe elcunlrarsc cj('culOriada p,lra que pueda cnla- hlars(' la dt'lllanda <j('('1I1iva, ya qlll' mientras no adquiera d caráner de !irme, carece de mérito cjecIITivo. 1Ü 43. La resolución judicial que dot por reconocida la firma produce cosa juzgada. Dado el car;Íner de 'Ie1lt.encia intcrloclI- LOria que reviste la resolució n que da por reconocida la firma (o por cunfe..." la deuda, en su caso), dla, una vel firme . gOI..i dc la <luloridad de cosajul.gada. Sin emba rgo, nucstnl jurisprudencill no ha sido uniforme en el sentido alllcl'ior. Hay fallm. 'iegún I()~ cuales la rcsoltlción judicial qle dcclanl r(,conocida una firma (1 confesa una deu- da en I-ebeldía del deudor, no ti ene cl cllráetcr de sentencia y no produce, por tanto, co:.a jULgada en conlra del dcudor. '7 En el mismo se nlido, se ha declarado recientemente que la circun"tancia de haber~e If'nido de ficta mnncra a la de manda- da, por confesa ele una de uel'l o por reconoc ida Hna lirlllll, como :-.anción a su inasislencia a la audiencia n.::specLiva, no obsta a la inlt'rposici6n de las correspondientes excepciones que permilan ..1 tribunal, en la Napa procesal correspondien- le, en un e:.ll.ldio m<Ís aC~lbado del lílu lo invocado, analilar la 1·, Re. romo IH. 2·' PMI(·, S(·cc. 1, p:ígin;¡ [5; ( ;;¡CCI:. aúo 1934. '¡('nI. 'l[O, p:ígill<l 102: Rc. 1'01110 .')G. 2" P¡.ne::, Secc. 1, (J¡íg. :n3. 1'; R,'~ Tomo 1H. 2"' p:fIt". Sc-ff. l. p:ig. 440. n R é. Tomo 30. 2"' p,ule. Secc. r. püg. 5·19; lomo 29. 2' p.nle, ~O:("l... l. p:ig. ·lSO.
  • 43. 43 I'H'II'c1l'ncia, legalidad, fonna } oponunidad de impetrar hi ,1.111.:.1( ión C']11t' o¡c demand<l (SeS, RDJ 1996, '1. XCI II, SC'ce 1, l' Ui. C. 3°, En el mismo se ntido ses 22/ 0!)/ 1995. Rol ti 2~2) . Segün el aUlur cslO~ fallos no cMán ajuslado~ a dere- , Itu. I)(",(!c lu('so, sin lugar ti dud<IS } como hemos Ú.,lO ell (,1 .,11111"1() anterior. la resolución judicial en (,studio ('S una '1ell- Ir IH l.' interlocutor;a . en cO/l<¡ecuenci;l, de acuerdo con el, .. III Hlo IT5 cid C. P. c.. ella pl'Oduce la acción ) la excepci6n .t•• o....ljlll'gacla. 1... cla ro que. lógicamente. (,'>la resolución s{)lo prodllcir<í •"·.1 IU.fgad.. rl'spec LO de lo que en dla se decl¡¡ra. eslO ('S, el d. tillo! 110 podní r<1 lII;ís di~c lllir la 'llIlClIlicidad de J,,¡ firma o la , ,hll' I1(:;a cll' lit (k'uda, pero l'l deudor, ..in descollocer la aUlt.:ll- lit ul.ld del instrumento o la exiMcncia de la deuda , podr<i opO- 111'1,(' . la ejecución fundado e n que la obligación t·S nula o en 'plI d i•• se extinguió por ot ro medio de extinción de la!) obliga- II,IU"_ ESLO e.... e n el rondo, lo quc: han querido decir lo... fallos 1111 ht-m os calificado (k equivocado..; que 1; resolución judicial Ipll da por reconocida I~I firma o la dellda, en rebeldía del ,It IIdll!", no produce cosa ju/gada re"peClo de.: cucsliom.:" que no •. 111 la aUlemicidad de b firma O existencia de b deuda. Y esto 111111110 sí qU(' es COITecLO y nada tiene de extraordinario, ya que 1,,,1.1 _,enLencia sólo produce cosajul.g<lda respeCl() de lo que en 111.1 'l' declara, y no rc"peclo de otnls cuestiont's (tle le son 11' 11."_ F. Le/m de (alllbio, pagaré)' Chef/lfl' 14. Diversos casos que contempla el Código, I.a segunda l' Illt' del ;'" 4" del artículo 43-t del C. p_C. expresa: "Sin embal'- 'n. 110 senl lH'cesario este reconocimiento resp<"("{o del aceptan- 1I dt" una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no 11.11.111 puesto l¡lcha de fabedad a su firma al tiempo de prOles- I.II'~- el doculllento pOI" falta de pago, siempre (¡tle el protesto 11.1.1 ..ido pe rsonal. ni respecto de cualquiera de los obligados al
  • 44. pago ele una !t.'u-a elf' cambio, pagaré o cheqle, cuando, pUCSLO el protesto (.'1 su conoci mil.:IlLo por Ilotificación judicial, no ak... glll.: Lampoco en ese mismo acto o dentro de Lercero dí" lacha de f~tl.sedad. "'Tendrá también méT-ito ejccmi'o, sin necesidad de recono- cimiento pre'io, la letra de cambio, pagaré o cheq ue, respecto cid oblig.:tdo cura firma ¡tpare/Gt <luLOril.ada por un notario, O por (·1 oficial nel Regisfro Cidl en I;¡s comuna.. (Ionde no ft:nga ~u asiento un notario". Oc la di.sposición trallsilOri'-l se desprende que SOIl tres las "ituaciones que cOlllcmpla el C<ídigo respecto de ('stos illslru~ mentos: 1. Letra de cambio o pagaré protestados personalmente. 2. l..elrd de cambio. pag<ré o cheque, cuyo protesLo ha sido plleslo ('n conocimiento cid obligado por notificaciónjlldicial. 3. Lell-a de cambio. pagaré o cheque. en que la finml del oblig¡iClo aparece aUlO! ilada por el notario o por un oficial ci il. en su C~L"O, ESllIdiaremos separadamente cada lna de estas tres sit lla~ clunes. 45. Letra de cambio o pagaré protestados personalmente. En b actualidad, los artículos 1°, 14) 102 de la Le)' N° 18.092, no definen la l('ira de cambio )' el pag::lré....ino que ~e lim itan a ~ilalar las menciones quc dichos rílulos de crédito deben n('cesa~ l;amcllle contener)' sus enunciaciones accidentales, En el artículo 108 de la mencionada ley M: derogaron la.!. disposiciones del Códi~ go cle Comercio '11(' regulaban la ktra de cambio)' el pa6raré, De acuerdo a lo previsto en la Le}' r0 18.092, si la letra de cambio nu es acept.1da o pagada oportunamente. puede ser pro- testada por falta de aceptación o de pago. El pagaré también puede ser prolestado por falla de pago. Este protesto. conforme a la Ley ~o 18.092, puede hacel'se al aceptante personalmemc o a otras personas. Si una letra de cambio °un pagaré es prolesla~ do por falm de pago) el pl'OtcsLO se hace personalmente al aceptamc o suscriptor, sin que éste tache de falsedad su firma ..ti tiempo del proleslo, tal dOClunelHo adquiere mériLO tjecurivo
  • 45. , ,," ,,1 d, ' l'r{)Ct~dill1i{'nlO Ch·il , 11 1111111,1 del aceplame o slIscriplor. El título ~jecuLiyo queda 1"lln,Hlo por la Ictr~<l o pag"dré y la re~pcCli va acla de proLC!'>lO. I ti 1.1 ,IClualidad, el artículo 62 de la Ley N° 18.092 no exige la 1111 11.1 ele/librado;}' por ou-a parte. Sil artículo 77 establece que , I 1IIII1IIIal podní desechar la nulidad de un protesto cuando el lo" 1 110 hubiere causado In cfeclim perjuicio al que 10 invoca. Ik he tenerse presente que la Ictra o pagaré que se enCllen ~ 11 11 t' n la situación anterior sólo lienen mérilO ejecutivo en '''"11.1 del aceptante o su~cripwr, y no en cOlHra ele o lro!'> obliga- 114. 1',Ira darle fuena ejecutiva respecto de o tro obligado, sería IUI 11I','er notificarle judicialmcmc el proteslo, situación a que 1,•• ' 11'll'riremos más adelante. 16. Requisitos para que la letra de cambio o el pagaré ten- ~IUI mérito ejecutivo. Para que estos documentos tengan fuerLa , l' I nliva, es menester que reúmln (res órdenes de requisiLOs: ,t) En primcr lugar, la letra de cambio o el pagaré deben l' UIIII las condiciones que par,1 su ';,llidel ex igen los artículos 1° , 111'..' ele la Ley N° 18.092, respectivamente. h) En segundo lugar, el prolesto debe ser cfica7. ('sto e". ,t. -I" ha berse hecho en la oponuniclad > con 1'10; formalidade! 1'11 '" lilas por la le)'. hí. lajurispnl(k-ncia ha establecido que un prmeslo lardío, 'jlU' , ( ' ha hecho cn una época posterior a la señalada por la ley, IIlI'fical y no confiere mérito ejecutivo a la IClra:'M Asillli:mlU, , 11.1 fallado que tampoco confiere mérito (:jcclIlivo il la letra 1111 IHoteslO que no contiene la finna de la persona COlHra quien 1 h,ue, o la causa por la cual ésta no lirmó (requisito que exige • I ,H ¡¡culo 732 del C. de Comercio), ya que el protcslo revi'ne l••, (araCLerco; de un instrulllento público que, para su validez, .1111 tal caniCler, es indispensable que sea iltttoriz;¡elo con las ,. ,klllnielaries legales por el cOlllpetcllle funcionario. 1<1 Re. TOlllo 1. 2"' pane. ~..c(". 11. p;igina 18: CaCt.' la. ;U-IO 1915, "cm. ~i2. h 11. Re. Tomo 39. 2-' j>J.I1.e. Secc. 1. p;iginJ. 237.
  • 46. 16 e) FinalrnclHc, C~ prcci~o que el aceptanle 1) suscriptor a quien se haCl' pcrsonalllll'nlC el protc~to 111) oponga tacha dc f'lbedad a su firma al tiempo de protcsrar<;e t:I documento. RCUllidQS C!lWS requisitos, la lell'" de cambio u el pa/!,,,ré gOl.an de rnériLO cjcCllliO. Por (.'1 c0l1u1trio, ~i no M..' rCLínen codo.. los requisiros indicadm, le raltaria al t¡Ullo alguna dc las condicione' e"lablecicl<ls por las Ic}C:'s para quc {C!lb'" ftlCl7(1 (:je- ClIliv<t. rdjllC/. al (·xaminarlo. dcbcr:.i c!<'neg¡tr la c.:i('cuóún. ysi por error ordena c(e!lpachar el mandamiento de ejecución. el t:jeclluldo podr;:í 0P0II('I la cxcepd611 del ~o 7" del artícu lo 16 I del C. P. C. 47. Si el ejecutante es el propio librador de la letra, deberá probar que ha provisto de fondos al aceptante. El ncqnan/(" de una lelra de c.ambio cst:í obli¡r-.ldo a pagada n ~u 'cncimi(:l1to. aUI! cllando 110 h;l;I rl'(:ibido pr()'i"ión de fOlldo!'! (artículo 676 del C. de Comercio). Pero <,,,'o 'iálo ¡;elle plt'I1<1 aplicación C",I Il· do el beneficiario de la letra es un lt'rcero, pue<; si el beneficia· rio es el propio librador, <;010 tiene acción en conu<l. del acepranrc si lo ha proisLo pn''j,1I1Ierllc de' fondo,> (anículo 701 del C. de COIl1(.'rcio). Ahora. como 1;:1 provisión de fondo,', no sc presumc (~lrtíc ll' lo G77 del C. de Comercio), el librildol"<lebení prob.iJ·la si (1'lie- n: que prospere:.' su acción en conlnl del accpt¡'lll¡e. E.n consecuencia, si el libr<ldor no prueba que ha provisto de fon- dos .,1 aceplaJ1te. 1., lelJ<l carece dc mérilo ejecutivo. ya quc le fallaría uno de los reqlli~iloS e"ablecidos por las lep"s para que <,Ilíl.lllo tt'nga fllena ej(·cllLÍ~¡1. L"1 juri"prudel1cia ha ratificado un iformcmellle la conclu- sión aUlerior. Al respecto. un fallo dfO la Cone Sllprema sustenta la doctrina de que "si bien es cieno que con arreglo a lo precep- tuado en el artículo 434. N" 4". del C. P. C.. la leu-,l de cambio tiene mérito ejeculivo en COTllra del accplalllc l'n los casos que contempla. ¡¡ll disposición ..ólo puede tener aplicación respecto del librador "i ha pro'i~to pre'iamente de fond os a su aceptan· te, Ílnico cvento en que la ley confiere acción al primero COllllhd el último y. por tan10, no con..tando ele autos la provisión ele
  • 47. 1 "l.d ,14- 1" "I.:t:d ilHiclllI,.l Cidl 17 lo '11 .10", 1.1 cual no se pre.)ume, le falla allílldo UII requisito para '111. h· lIg.L fuerza (j(.'clLtiva"..·") ()IIO f"nllo in"pir<ldo ('n la misma doctrina, resolvió que "el .. ! 111.11111..' 110 puede oponer al endos..ltario la excepción de falw ,1. 11I1Iisi611 de fondos" y que "la falta de provisión de fondos Inlltl' t'n el régime n cit· la klra, pero ...610 {'n el circlIlo de las lo 1.11 lonco; entre el librilclor quc no ha cllmplido SU obligación} II .11 qH<llllL', ltllicos que invisten el can;Í.ctcr de legítimos contl'a- dll 11I1t·S para di'i('Ltir wll'xcc.:pciún"."u;¡ '41 obstante lodo lo CXpU I'SLO atUcriormentc, un fallo de la I • '1 11- SlLprCIl1<l, acordado por mayoría de "o tos, ha resucito que l.. !!IIIIUa LOll lenida en el Ar. 676 de l Cód igo d e Comercio, de •• lindo con la cllal el aCCIJl<IIHC de Lna lelra dc camhio ('st; 1IIIIq...Ldo a pagarla .. su 'cncimicl1lO, aun nmnclo no ha)'l recibi- dll Ilto'isión de fondos, es un.. norma absolula que 110 admite .II..IIILgOS. de modo que el <lCcptanlc de la Icu<l cst;í obligado a !,.IJ..:'!! la mm cuando el deillandante sea el propio librador. Se I"Llll. lLnen l ~1 ese fallo, adem:í.s, en que la lelra p il O es la expn:- ·11 11] ele un contrato de cam bio, si no un instrumento de pago, dl ·..ligado ele I.od<l vinculación con relaciones preexislentes ell- 11 I 1,ls partes, y al cual no pueden oponerse otras cxccpc iolle~ Ipl' las derivadas dd título mismo, En consecuellcia, el aceptan- l. podni oponer la exccpción de f~l1ta de provi.sión de fondO') " tI.unen te cuando esa I~l lta de provisión conste de la letra 1111'ilua.',Ob COIl motivo de la dictación de la Ley N" IH.09~ sobre letra de 1,IILlbio y pagaré se el iminó en su texto toda referenci<l a I(ls !I·.,ciones causales elllre el librador }' librado (provbión de fon- d"..) que existía en d Código de Comercio. Este plincipio del ,.tLíctcr abstracto de la letra de cambio ('11 nuestra actual legisla. ,,, I{('. romo ~8, :!., Pi!! Ll', Seee. 1, página :;79; (:n d !l1i~rno ~(:ntjdo. Rev. 1""10 31, 2' pime_ Scee. 1. p'íginll 186: (OtilO 3-1. 2-' parle, &ee. 11. página :U-: ""11< 1:17,~' P:II""f<..', s<''C("' J, p¡¡gina J63: lomo :lli, 2" pllnt', $cee. l. página 86. ,l. Re. Tomo 'I.'l. 2· parte. $ecc. 1. p¡íbtina 71; en el mi~mo sC'nlirlo,l{c'. -Jomo ,., o,. Se 1 .. 10"'. _ parlC'" cc. • pagina ". "h Re'. 1'111110 51. 2" P;lrtC, Sen:. 1. j.dgina 70.
  • 48. ción se reconoce expresamcnte en el artículo 79 de la IllCndOm4 da le)', la que consagrn la solidaridad ca ll1biari~ en el pago del donnnenLO de todos los oblig;.ldos por el !jolo hecho de su firma. 48. Letra de cambio o pagaré otorgados en el extranjero. Si CSlO!j documentos gucu'dall confonllidad a las leyes del paí.. e n qUt' se otorgaron, ellos ticnen plena eficacia en Chile (anícu· lo 17 del C. Co). y tendn'in en este último país mérito t;jccutivo si se encuentran en alguno de loo; cao;oo; cOlllcmplados en el NI} 41} del artícu lo 434 del C. E C. .1 re'pecro, la Corte Suprema ha J:lIlado que si h l!j letras (I'u' ¡..;nen de b,l.~(· a la <::jccuciül1 guardan conformidad con las kt.·... iIlRlcsa~ , )' no han 'iido Ulch,lda'i de ralsedad por el ejccu- 1.lIllC.' al ticmpo dt" protest¡írsclas, 110 es IIcc..:csario que el ejecu- ¡,IIIIl' pruche qU(.' la Icgi<¡lación ingl('<¡a aHtor;ltl al girador para ejercitar la acción ~jcc.lliva a fin de obtener el pago. ya que ellas ticllen mérito cjecutiO. de acuerdo con el N° 4" del anículo 434 del C. p, C. ", I 49. Letra de cambio, pagaré o cheque cuyo protesto ha sido puesto en conocimiento del obligado por notificación judicial A Ill,-ís de la letra de cambio y del pagaré. la ley contempla aquí la situación del c..:heque. El cheque, de acuerdo con el inciso 11} del artículo 10 de la I,ey de Cuen ta.. Corrientes Ihncariao; )' Cheques. "el) una orden cscriw y gir;lda contra UIl Banco pala que éstc Inlguc, a I)tI pr<.'" sClllación, el todo o parte de los fOlldos que el librador pueda dispone,' en enema corrien fe", Si un cheque no es pagado a su presenL.1.ción, puede protes- tarst' por falla de pago, El protesto se estampara e ll el dorso, al tiempo de la negativa del pago, cxprcs,-ndosc la caU!)<l , la fecha y la hora, con la firma del librado, sin que sea necesaria la inter- vención de un ministro de fe (anículo 33 de la Ley de Cuen tas Corrien tcs B;'IIH:arias)' Cheques), " Re, Tomo 25, Z' parle. &cc, 1. p;igina S H.
  • 49. 111111.11dt· Prull:dillliel1l0 Chil '" 11 cheq ue debení pre.!o.emarsc para su CUbiO delllro de lu::, ¡,n dl,IS !.iguie nte.. a su fecha, si ('1librado estuviere en ItI misma 1,1.1/,1donde se emitió el cheque y de ntro de 90 días si estuviere 1" p1.I/<I distinta. ( ,otllO se comprendeni, el protC'iIOcid cheque no puede nunca ,4 I lU'r-;unal, ya que él se H',Jli/(l 'ii n la ilHer"cnción rld girarlor. I ,~I letra de c~lInbio , pagaré o cheque cuyo prOlesto no ha ,¡dn !lt'l'sonal carece de mérilO ejecutivo por sí solo, y para COII- 1I 11I1t' ese mériLO es melWSler que el protesto se ponga en cono- I lInU' tllO del deudor en una gestión preparatoria de la vía 11'1 III¡va, Se indicarti expresamellte que ésa gestión se hace a 1111 ,Il' obt(,1'1er un título ejecutivo y Ixuo apercibi miento de que- .1.11 I)reparad<l la vía ej ecutiva si el deudo r no opon e tacha de Ld...t'd"d a su firma dentro de tercero día de nOtificado. Si la persona obligad.¡ al pago del doculllentO no opone 1011 11,1 de ralsedad a su firma en el acto de la noti ficación o I"'11 lJO de tncero día de nOlificado, la vi.. ejecutiva querl.. expe· dllot, ..,in 'lIle sea ueccsario que uingutla resolución judicial ¡isí lo di I I,lre: bast<lni que el s('crel<lrio del tribunal certifiqle de no h,lhf..'rse opuesto tacha de ralsedad. La j urisprudencia ha dctcnni nado que "no habicndose 101"- 1I111hldo lach<l de fa lsedad a los documentos que se invocan COIllO 1111110 de la ejecució n, no obstante el conocimie nto que de ellm 1110 el demandado e ll nl.l:ón de la llotificación de los protestos I 11 los cuales aparecían lit cr.llmcntc in"ertos, deben rcplltar~e 1q.~,lIll1e nt e reconocidos y, por consiguiente, con la fUer7<l ejecu- 11.1 necesaria para reclamar su p"lg0 por esa vía","':! Se ha f~dlado tambicn qlle la tacha de ralscdad que impide d procedimiento c.:jecmivo, es la que se opone 4l la letra mi<;ma qlle se cobra ), en consecuencia. refiriéndose la lacha de false- tI.ld, 110 a la lelra dc cambio, ~ ino al p rolC,:,lO de esa lelra. dicho .111"'1111('1110 (letra d(' cambio) debe considerarse como rccono- i Hlo)' con el mérito suficiente para iniciar una ejecución.:;)! ." Re'. I'omo 31, 'P p;mc, $cee. 1, p;i",'iI1.l ~Y4 , ',~ Ibídt'lII.
  • 50. 50 FinalmclUc harelllo!oi notar quc la gcsti6n preparalOria ele la vi,1 <:jeClui"(l consi4¡te en la notif¡caciónj(ulicial del proteslo de una lcut'l dt, c<IInbio, pagaré o chequc: puede inici<lr!!e en con- tra dc cualquiera de los obligados al pago del dOCUlI1elllO, ya se:l el aceptantc o suscriptor, °el endosantt', aV;1li"ta o librador del docllmenlO. Todos ellos <;on solidari;1/llenle rcspons:lbles de la oblibración, f{(·spccw de la gcsliólI de Il()(ific;(ción de protcsto de che- qne, se ha resuello filie ('S ,,¡¡Iida 1<1 gestión de notificación de prOlesto de cheque efectuada personalmellte a 'u girador. aun cuando lote haya re,diLado en un domicilio di~liJllO al que tenía regislrado ('n d banco (Ses. RDJ 19H7. T. l.XXXIV, Sccc. 1, p. liS. C. 3"). Debemos lener preM'!nlc que la preparación de la ~lCcióJ) ejecutiva, mediantc la notificación judicial dd prOlC!!IO de che- que, sirve para il1lcJ'rlIlllpir el phl70 de prescripción que se 'icila- la en el artículo 34 de la Ley ~obre Cuentas Corrien tes Bancat-ias y Cheques (Ses. RDJ 1997. T. XCIV. Sece. l. p. 77. C. 5' ). Finalmente, en cuanto al alcance de esta gcslión pn.'·ia o pl'elimillar y los aClOS procesales que pueden ser cucslionados dt:lllro de la misma, se ha ~c::lialado que "la notificación judicial de prolc.~IO de cheque es una ge"l.ión prc,ja o preliminar a un juicio c;'jl O crimi nal, razón por la Clt<'lJ en eI);1 sólo se puede trami tM el incidente sobre la I1ulidad de Iti notificación dd pro- Lesto, dehido a que (,1 dice relación con las normas proces<1les que la regulan; pero no lo refere nte a la nulidad del prolcslo del cheque, por Lratarse de una cuestión de fOlldo vinculada a la validez °nulidad misma del proteslO, lo quc debe Itaccn.c 'aler en cljuicio corn.'spondientc, pucs de lo comrario esta gestión se transformaría en un juicio contradictorio (Ses. RQI 1986, T. LXXXlIl,Sccc.l, p. 51. C. 2'). 50. La letra de cambio, pagari! o cheque no tachado oportu- namente de falsedad, queda definitivameu(e reconocido. Si el oblig-ado al pago de alguno de los documcntos indicados no opone lach,l de falsedad a su firilla oportunamente, esro es, en el rnomenLo del proLeslO, si éSle éS personal, o dentro de lerce-