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PENALIZACION PARA ACCESO CARNAL VIOLENTO
(VIOLACION).
Ley 1236 de 2008.
(julio 23).
“El hombre no posee el poder de crear vida. No posee tampoco, por
consiguiente, el derecho a destruirla.”
A continuación veremos como son castigadas la inducción de actos sexuales y
el acceso carnal violento (violación) de acuerdo con el código penal en
Colombia.
Haremos referencia a diferentes puntos por los cuales podemos ser castigados
en cuanto a los actos sexuales.
El congreso de Colombia.
Decreta:
Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual.
CAPITULO 1
Violación
Artículo 1. El artículo 205 del código penal (Ley 599 de 2000) Quedara
así:
“Articulo 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra
persona mediante violencia, incurrida prisión de doce (12) a veinte (20) años”.
Artículo 2. El artículo 206 del código penal (Ley 599 de 2000) quedara
así:
“Artículo 206. Acto Sexual Violento. El que realice en otra persona acto sexual
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Artículo 3. El artículo 207 del código penal (Ley 599 de 2000) quedara
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“Artículo 207. Acceso Carnal o Acto Sexual en Persona puesta en
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1236 de 2008 2/6 haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de
inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan
comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de
doce (12) a veinte (20) años.
Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a
dieciséis (16) años”.
CAPITULO II
De los Actos sexuales abusivos.
Artículo 4. El artículo 208 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará
así:
“Artículo 208. Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años. El que
acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión
de doce (12) a veinte (20) años”.
Artículo 5. El artículo 209 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará
así:
“Artículo 209. Actos Sexuales con Menor de catorce años. El que realizare
actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14)
años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión
de nueve (9) a trece (13) años”.
Artículo 6. El artículo 210 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará
así:
“Artículo 210. Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivos con Incapaz de Resistir.
El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que
padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en
prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de
ocho (8) a dieciséis (16) años”.
CAPITULO III.
Disposiciones Comunes a Los Capítulos Anteriores.
Artículo 7. El artículo 211 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará
así:
“Artículo 211. Circunstancias de Agravación Punitiva. Las penas para los
delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte
a la mitad, cuando:
1. La conducta se comete con el concurso de otra u otras personas.
2. El responsable tiene cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular
autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
3. Se produce contaminación de enfermedad de transmisión sexual.
4. Se realiza sobre persona menor de catorce (14) años.
5. Se realiza sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya
cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo.
6. Se produce embarazo.
7. Cuando la víctima fue una persona de la tercera edad o, disminuido físico,
sensorial, o psíquico”.
CAPITULO IV.
Del Proxenetismo.
Artículo 8. El artículo 213 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará
así:
“Artículo 213. Inducción a la Prostitución. El que con ánimo de lucrarse o
para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la
prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22)
años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios
mínimos legales mensuales vigentes”.
Artículo 9. El artículo 214 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará
así:
“Artículo 214. Constreñimiento a la Prostitución. El que con ánimo de
lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al
comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece
(13) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios
mínimos legales mensuales vigentes”.
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Acceso Carnal Violento en Colombia.

  • 1. PENALIZACION PARA ACCESO CARNAL VIOLENTO (VIOLACION). Ley 1236 de 2008. (julio 23). “El hombre no posee el poder de crear vida. No posee tampoco, por consiguiente, el derecho a destruirla.” A continuación veremos como son castigadas la inducción de actos sexuales y el acceso carnal violento (violación) de acuerdo con el código penal en Colombia. Haremos referencia a diferentes puntos por los cuales podemos ser castigados en cuanto a los actos sexuales. El congreso de Colombia. Decreta: Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual. CAPITULO 1 Violación Artículo 1. El artículo 205 del código penal (Ley 599 de 2000) Quedara así: “Articulo 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrida prisión de doce (12) a veinte (20) años”. Artículo 2. El artículo 206 del código penal (Ley 599 de 2000) quedara así:
  • 2. “Artículo 206. Acto Sexual Violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.” Artículo 3. El artículo 207 del código penal (Ley 599 de 2000) quedara así: “Artículo 207. Acceso Carnal o Acto Sexual en Persona puesta en Incapacidad de Resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual Ley 1236 de 2008 2/6 haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años”. CAPITULO II De los Actos sexuales abusivos. Artículo 4. El artículo 208 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así: “Artículo 208. Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”. Artículo 5. El artículo 209 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así: “Artículo 209. Actos Sexuales con Menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.
  • 3. Artículo 6. El artículo 210 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así: “Artículo 210. Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivos con Incapaz de Resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años”. CAPITULO III. Disposiciones Comunes a Los Capítulos Anteriores. Artículo 7. El artículo 211 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así: “Artículo 211. Circunstancias de Agravación Punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 1. La conducta se comete con el concurso de otra u otras personas. 2. El responsable tiene cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. 3. Se produce contaminación de enfermedad de transmisión sexual. 4. Se realiza sobre persona menor de catorce (14) años. 5. Se realiza sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo. 6. Se produce embarazo. 7. Cuando la víctima fue una persona de la tercera edad o, disminuido físico, sensorial, o psíquico”. CAPITULO IV.
  • 4. Del Proxenetismo. Artículo 8. El artículo 213 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así: “Artículo 213. Inducción a la Prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Artículo 9. El artículo 214 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así: “Artículo 214. Constreñimiento a la Prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.