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LA ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 
I. INTRODUCCION.- 
El presente trabajo que hemos realizado, es una recopilación de los aspectos mas 
importantes de dos de los elementos finales de igual importancia que las 
anteriores de la teoría del delito, nos referimos a la antijuricidad y a la 
culpabilidad. 
En cuanto a la antijuricidad, pretendemos analizar todos los aspectos que hacen 
de este elemento adquiera un carácter valorativo, ya que como su nombre indica, 
es la antinomia de lo jurídico, de lo que esta normando y lo que esta permitido, su 
naturaleza jurídica, la función y los requisitos que eran necesarios, además de sus 
aspectos negativos que dentro de las legislaciones hacen la no existencia de la 
antijuricidad.. De la misma manera la culpabilidad, como elemento primordial a la 
hora de juzgar y de valorar el accionar o la conducta del imputado en la comisión 
de un delitos 
II. OBJETIVO GENERAL DEL TRABAJO.- 
♣ Conocer y explicar, los conceptos de antijuricidad y de culpabilidad, asi 
como su naturaleza, características y sus aspectos negativos, los cuales requieren 
un tratamiento especial. 
III. MARCO TEORICO.- 
1. LA ANTIJURICIDAD 
1.1. Concepto.- Es el acto voluntario típico que contraviene el presupuesto de la 
norma penal, lesionando o poniendo en peligro bienes e intereses tutelados por el 
Derecho. La antijuridicidad es un juicio impersonal objetivo sobre la contradicción 
existente entre el hecho y el ordenamiento jurídico. 
La condición o presupuesto de la antijuridicidad es el tipo penal. El tipo penal es el 
elemento descriptivo del delito, la antijuridicidad es el elemento valorativo. Por 
ejemplo el homicidio se castiga sólo si es antijurídico, si se justifica como por 
un Estado De Necesidad como la legítima defensa, no es delito, ya que esas 
conductas dejan de ser antijurídicas aunque sean típicas. 
1.2. Antijuricidad Formal y Material
ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 
La Antijuricidad Formal es la violación de la norma penal establecida en el 
presupuesto hipotético de la ley penal que no encuentra amparo en una causa de 
justificación de las que el código penal expresamente recoge. Por ejemplo el 
estado de necesidad (la legítima defensa, el hurto famélico, etc., CP, 11, 12, 
incisos 1 y 2). 
La Antijuridicidad Material es la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico por 
una conducta antisocial y dañosa, aunque no siempre tipificada en los códigos 
penales. Por ejemplo la mendicidad que es un peligro porque puede generar 
robos. 
El ordenamiento jurídico penal boliviano se guía por el Principio de antijuridicidad 
formal. 
Doctrinalmente se discute si la antijuridicidad tiene carácter objetivo o subjetivo, se 
sigue la Teoría de que la antijuridicidad es objetiva porque es una oposición entre 
la conducta humana y las reglas del Derecho positivo. Estas dos últimas son 
objetivas. 
1.3. Antijuridicidad Genérica y Específica 
Genérica se refiere al injusto sin precisarlo en sus peculiaridades. Específica, es 
aquella en que lo injusto está referido a una descripción específica de un delito. 
1.4. Antijuridicidad Y Tipicidad 
El tipo tiene carácter descriptivo, la tipicidad, encaje, subsunción (al tipo), la 
antijuridicidad es valorativa. 
Para la Escuela Clásica, el delito es un acto contrario a la ley, esto es, atendía al 
elemento descriptivo de la infracción. Modernamente el delito viola la norma penal, 
no en sí la ley penal; por eso la conducta debe ser valorada ante la norma. De ahí 
que delitos iguales en su revestimiento son valorados de distinta manera, por 
ejemplo en dos homicidios, si uno de ellos es en legítima defensa deja de ser 
antijurídico. 
La valoración es sobre la (valoración objetiva), se valora el impulso volitivo no el 
contenido de la voluntad, esta última es valorada subjetivamente dentro la 
culpabilidad. 
1.5. Límite de la Antijuridicidad: La Tipicidad 
2 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 
Si decimos que la antijuridicidad es la conducta humana contraria al ordenamiento 
jurídico, tendríamos con esta afirmación una antijuridicidad genérica, para delimitar 
se apela al tipo, con lo que se tiene una antijuridicidad específicamente penal. 
1.6. ESENCIA DE LA ANTIJURICIDAD.- 
El delito como acción típica y antijurídica es la contravención de las normas 
objetivas del Derecho penal, que en el fondo es la violación de una valoración 
jurídica, esto significa que es un juicio de valor ejercido sobre la acción humana, 
esto pues constituye la esencia de la antijuricidad. 
El derecho es una ordenación objetiva de la vida, donde se hacen juicios de valor 
que califican las conductas como conformadas o no con las leyes, donde lo injusto 
viene a ser la lesión a ese ordenamiento. De ahí que las reglas del Derecho 
aparecen como normas objetivas de valoración que califican un acto como justo o 
injusto. 
El ordenamiento jurídico vigente es el único que dota de significación antijurídica 
una acción y desde el cual se efectúa el juicio valorativo en qué consiste la 
antijuricidad. 
1.7. OBJETO DE LA ANTIJURICIDAD.- 
El objeto de la antijuricidad es la conducta humana, puesto que la acción es el 
fundamento de la teoría del delito y el límite de la valoración jurídico-penal, ya que 
la acción es el objeto del juicio valorativo y ésta es o no antijurídica. 
Pero la anterior concepción del objeto de la antijuricidad que es la conducta o 
acción no es aceptada por todos, existe la corriente que afirma que la persona es 
el objeto de la antijuricidad en lugar de la acción, contraponiéndose un derecho 
penal del autor al derecho penal del hecho. Esta corriente no ha tenido mucho 
éxito, aunque ha sido utilizada para fines no estrictamente penales, por sistemas 
totalitarios y dictaduras, para sustituir la persecución del delito por la de las 
personas. 
1.8. TEORIAS SOBRE ANTIJURICIDAD.- 
La antijuricidad como elemento genérico del delito, por su importancia ha merecido 
una serie de interpretaciones expresadas por diversas teorías, de las que 
mencionaremos las principales: 
3 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 
♣ Binding dice que el delito es la violación de una norma que está 
encima y más allá de la ley, a la que se adecúa o coincide la conducta antijurídica. 
La antijuricidad viene a ser lo contrario o negación de la norma. 
♣ Franz Von Lizt, en su corriente sociológica, dice que la antijuricidad 
es lo contrario a la sociedad, trayendo a colación la antijuricidad formal (lo 
contrario a la ley) y la antijuricidad material (el daño causado). 
♣ Max Ernesto Mayer conceptúa que lo antijurídico es lo contrario a las 
normas de cultura que son el fundamento del Derecho. 
♣ Algunos autores consideran la antijuricidad como la violación de un 
interes y propugnan por el carácter antisocial de la antijuricidad. 
Si bien las teorías de la antijuricidad expuestas están en el terreno propio de un 
Derecho Penal realista, tenemos que aceptar que la antijuricidad es lo contrario a 
la norma jurídica vigente, puesto que el delito es un concepto jurídico, existe como 
realidad de derecho cuando se lo describe a través de un tipo. 
1.9. CONCEPTO OBJETIVO.- 
La antijuricidad es la contradicción con las normas de derecho, es establece por 
éste un juicio referido a la acción que califica el carácter injusto de la conducta. El 
juicio referente a la conducta surge una vez que se tiene el efecto de la acción, 
esta situación contraria al derecho, da el carácter objetivo de la antijuricidad y ello 
es lo decisivo para la punibilidad. 
En materia penal una conducta está prohibida o de acuerdo a la ley, no se admite 
una zona intermedia, o sea un actuar indiferente. Cuando el carácter injusto del 
acto se halla excluido, falta la antijuricidad.. 
Es necesario aclarar que no existe diferencia real entre la antijuricidad e injusto y 
causas de justificación por otra, se los emplea, sobre todo los dos primeros, como 
sinónimos. El proceso fáctico y el estado creado por él es un injusto o antijurídico. 
En resumidas cuentas, el aspecto de la antijuricidad es cuando la acción 
contradice las normas objetivas del derecho, puesto que éste existe para 
garantizar una convivencia externa ordenada y pacífica, por ello es que las normas 
del Derecho aparecen como normas objetivas de valoración, como juicios sobre 
determinados acontecimientos. 
4 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 
1.10. ELEMENTOS SUBJETIVOS DE LA ANTIJURICIDAD.- 
De las normas objetivas del Derecho se deducen las normas subjetivas de 
determinación, que se dirigen al sujeto del Derecho. 
Los elementos subjetivos de la antijuricidad, referidos a actitudes psíquicas de la 
persona respecto a su acción, son integrantes de la antijuricidad. En general las 
leyes exigen además del aspecto objetivo uno subjetivo de la antijuricidad 
dependiente del conocimiento de la acción que realiza el sujeto. La conducta 
delictiva, cuando es dolosa, persigue una finalidad. En muchos casos el derecho 
esta predeterminado por la actitud interna de la persona que es lo subjetivo. Fija 
su valoración en la posición psíquica o en los propósitos o deseos en lo que 
relaciona la descripción objetiva de una actitud o modo de ser del agente, de 
suerte que la acción antijurídica requiere hallarse integrada por estos elementos 
subjetivos de la antijuricidad. De este modo tenemos que en estos supuestos la 
estimación jurídico-penal penetra hasta la interioridad de la persona sirviendo de 
apoyo la simple conducta externa realizada. La teoría de los elementos subjetivos 
de la antijuricidad señala algunos delitos como elementos subjetivos: 
♣ Delitos de intención: como el caso del rapto propio (Codigo Penal , 
Art. 313), cuando habla de fines lascivos y otros que exigen una determinada 
intención. 
♣ Los delitos de tendencia, a los que corresponde una conducta como 
realización de una tendencia subjetiva, como elo caso de fraude de seguro 
(Codigo Penal, Art. 338), cuando dice, el que con el fin de cobrar para sí o para 
otros……, o el secuestro del Art. 334: “el que con el fin de obtener rescate u otra 
ventaja para sí o para tercero……..” 
♣ Los delitos de expresión en que la acción aparece como expresión 
de un proceso anímico del agente.. 
2. ANTIJURICIDAD Y CAUSAS DE JUSTIFICACION.- 
Causas De Justificación. Llamadas también Eximentes o Causas de Exclusión 
del Injusto (CP, 11, 12). Son situaciones, las que, admitidas por el propio Derecho 
Penal, eliminan la antijuridicidad de un acto voluntario insumible en un tipo de 
delito y lo toman jurídicamente lícito. 
5 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 
Es decir, las acciones hacen en tipicidad (el acto se subsume al tipo), pero no en 
antijuridicidad, donde el comportamiento es justo. 
Estas situaciones que “hacen perder la antijuridicidad” a la acción típica tienen 
origen en un estado de necesidad (CP, 12) como es la Legítima Defensa (CP, 11, 
inc. 1), o el Hurto Famélico o en El Ejercicio De Un Derecho, Oficio o Cargo, o 
Cumplimiento de la ley o un deber (CP, 11 inc. 2). 
Las causas de justificación en nuestro ordenamiento penal se encuentran en los 
artículos 11 y 12 del código penal boliviano. 
2.1. Fundamentos Admitidos 
2.1.1. Principio Del Interés Preponderante. Cuando el interés o bien 
jurídicamente protegido tiene que ser sacrificado ante otro mayor. En este caso se 
aplica el Principio del Interés Preponderante, éste existe cuando el sujeto activo 
del delito obra en cumplimiento de su deber o en ejercicio de un derecho (CP, 11). 
2.1.2. Principio De Ausencia De Interés. Se aplica este principio cuando el 
tutelaje del Derecho ha desaparecido. Existe este principio cuando el sujeto pasivo 
consciente sufrir consecuencias. Ej., en los delitos de acción privada como ser el 
delito de injuria, el delito de difamación, etc., el sujeto pasivo tiene la facultad de 
iniciar o no la acción penal. 
2.2. ENUMERACION ESPECIFICA DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION.- 
El 
2.2.1. La legitima defensa 
Situación de estado de necesidad que consiste en la repulsa (repeler) de la 
agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el 
agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional 
proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla. 
Para quien actúa de esta manera los códigos penales declaran la inexistencia de 
penalidad por estar exento de responsabilidad (CP, 12). En Roma era lícito 
responder a la violencia con violencia. Modernamente se admiten mas bienes 
jurídicos que pueden estar protegidos por la legítima defensa. 
Código Penal Boliviano: Artículo 11. 
I. Está exento de responsabilidad: 
6 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 
1) (LEGITIMA DEFENSA).- El que en defensa de cualquier derecho, 
propio o ajeno, rechaza una agresión injusta o actual, siempre que 
hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente 
desproporción del medio empleado. 
2) (EJERCICIO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO, CUMPLIMIENTO DE 
LA LEY O DE UN DEBER).- El que en el ejercicio legítimo de un 
derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera 
un bien jurídico ajeno. 
II. El exceso en las situaciones anteriores será sancionado con la pena 
fijada para el delito culposo. 
Cuando proviniere de una excitación o turbación justificables por las 
circunstancias concomitantes en el momento del hecho, estará exento de 
pena. 
2.2.1.1. Fundamentos. 
♣ Substitutivo de la defensa pública. Para los clásicos el fundamento 
se encuentra en la imposibilidad del Estado para defender el derecho agredido en 
ese momento. La defensa privada suplanta a la defensa pública del Estado. 
♣ Falta de propósitos antisociales. Para los positivistas el 
fundamento está en la ausencia de propósitos antisociales por parte del que se 
defiende. 
Modernamente se fundamenta en tres razones: el instinto de conservación; el 
agredido preserva la vigencia del derecho en momentos en que el Estado no 
puede hacerlo y el agredido tiene intereses y derecho legítimos que defender y 
proteger. 
2.2.1.2. Requisitos. 
Son: la agresión ilegitima; la actualidad e inestabilidad de la agresión; la necesidad 
racional del medios empleado; y la falta de provocación suficiente por parte del 
que se defiende. 
♣ Agresión Ilegítima. Es decir, ir contra el Derecho, además de 
injusta. Ej., si un demente realiza una acción injusta, el ofendido puede 
reaccionar con la legitima defensa. No es admisible contra actos legítimos. 
7 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 
Ej., el delincuente sorprendido flagrantemente que reacciona, no puede 
alegar legítima defensa porque la ley permite su captura por quien lo haya 
visto. La agresión ilegitima supone: 
o Agresión. O sea, conducta ofensiva que lesione o ponga en peligro 
un interés del ofendido. 
o Reacción. Que sea una reacción ante una agresión, no una acción. 
o Agresión positiva o negativa. La agresión debe ser positiva (golpes) 
o negativa (instalarse en casa ajena). 
♣ Actualidad e inestabilidad de la agresión. La actualidad se refiere 
a que la agresión ha comenzado a producirse. No puede reaccionar tarde. 
La inevitabilidad se refiere a que no hay otro recurso para evitar la agresión. 
Ej., no existe legítima defensa cuando el agresor está forzando la puerta y 
el dueño de casa no llama a la policía, pudiendo hacerlo, porque hay al 
menos un tiempo prudente para hacerlo. 
♣ Necesidad racional del medio empleado. 
o La racionalidad del medio. La determinación de la necesidad es 
subjetiva, debe apreciarla el agredido, es decir, si no hay otro medio 
para evitar la violación del derecho. Ej., si puede llamar a la 
autoridad, debe hacerlo ; si puede huir, deben hacerlo. Aunque este 
último acto sería muy difícil para un cojo. 
o Proporcionalidad racional entre agresor y agredido. Debe ser 
apreciado para el hecho concreto. Ej., si alguien es atacado con 
golpes, no puede reaccionar con un revólver, pero si el agresor es un 
boxeador, sí puede hacerlo. 
♣ Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. El 
que es agredido no debe haber provocado la agresión. Si es así, es 
"pretexto de legítima defensa". 
2.2.1.3. Exceso en la Legítima Defensa 
Consiste en que los daños causados en legítima defensa son mayores en el 
agresor. Esto se debe apreciar en cada caso concreto, guiado por los requisitos. 
8 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 
Si hay exceso es delito culposo. (CP, 11 párrafo II). La pena sería leve, incluso se 
llegaría a inpunibilidad. 
2.2.1.4. Legitima Defensa Propia y La de Terceros 
Por regla la legítima defensa sólo se utiliza para defender y proteger bienes 
propios. Por excepción, bienes y derechos de terceros; y esto para conservar el 
ordenamiento jurídico positivo. 
2.2.1.5. Bienes Que Pueden Protegerse 
"Cualquier derecho [engloba todos los derechos] propio o ajeno" (CP, 11 inc. 1). 
Cuando se da muerte a mujer adulterina no se puede alegar la legítima defensa 
por violación del honor del marido. No hay violación del honor por que ella lo haci a 
a ocultas de él, por eso se considera homicidio por emoción violenta" (CP, 254). 
Pueden protegerse: los derechos personales (la vida, el honor) y/o los derechos 
patrimoniales (propiedad, la posesión, la detentación) 
2.2.1.6. Defensas Mecánicas Predispuestas. Las "Offendículas" 
Las defensas mecánicas predispuestas son medios ocultos de legítima defensa 
establecidas por el titular de los bienes, para su conservación. 
Las offendículas son medios visibles de legítima defensa para defender la 
propiedad. Deben tener advertencia para que sirva de disuasión. No deben pasar 
de lo racionalmente necesario. Ej., cercar electrificadas. 
2.2.2. ESTADO DE NECESIDAD 
Situación de peligro actual de los intereses jurídicos protegidos por el Derecho, en 
el que no queda otro remedio que la violación de los intereses de otra 
persona (CP, 12). Por ejemplo El hurto famélico, la legítima defensa, miedo 
insuperable, etc. Algunos dicen que el estado de necesidad es una Causa de 
Inculpabilidad, por ejemplo el Código penal suizo. 
2.2.2.1. HISTORIA.- 
En el derecho antiguo, principalmente en el Romano, Germano y Canónico 
contenían disposiciones claras referidas al estado de necesidad, tomando como 
base el robo por necesidad de alimentos (hurto famélico), para no morirse de 
hambre, principalmente considerado en la Edad Media, en la que el Derecho 
Canónico con el Romano, eran el Derecho Común en muchos países. 
9 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 
Código Penal Boliviano: Art. 12. 
(ESTADO DE NECESIDAD).- Está exento de responsabilidad el que para 
evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno, no superable de otra 
manera, incurra en un tipo penal, cuando concurran los siguientes 
requisitos: 
1) Que la lesión causada no sea mayor que la que se trata de evitar, 
tomando en cuenta, principalmente, la equivalencia en la calidad de los 
bienes jurídicos comprometidos; 
2) Que la lesión que se evita sea inminente o actual, e importante; 
3) Que la situación de necesidad no hubiera sido provocada 
intencionadamente por el sujeto; y, 
4) Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, la obligación de 
afrontar el peligro. 
2.2.2.2. FUNDAMENTOS: CONFLICTO DE INTERESES Y FALTA DE 
PELIGROSIDAD.- 
Objetivamente la Teoría de la Colisión de Intereses dice que el fundamento del 
estado de necesidad está en el conflicto de intereses o bienes de diferente valor. 
En este caso, es aceptable y no es antijurídico el sacrificar el de menor valor. 
Además el estado de necesidad deja de antijurídico porque el autor no tiene la 
intensión se cometer el delito, sino que lo realiza para salvar otro bien o interés de 
mayor valor. No hay peligrosidad por parte del autor. 
¿Que sucede si los dos bienes en conflicto tienen el mismo valor? En caso de que 
sean iguales los valores, la mayoría de autores dice que esto se debe resolver en 
base a la casualidad. Ej., incendio en sala de cine, todos atropellan para ganar las 
puertas. 
2.2.2.3. NATURALEZA JURIDICA.- 
En el siglo pasado y hasta la llegada de la concepción normativa se consideraba e 
estado de necesidad como causa de justificación. Por lo trabajos de G. Goldsmith 
y los normativistas se quiso ver en el estado de necesidad una causa de 
inculpabilidad. 
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ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 
En la dogmatica influenciada por el finalismo principalmente de Welzel y Maurach, 
la problemática del estado de necesidad se suscitó en el ámbito de las causas de 
justificación, si bien supone un conjunto de elementos objetivos y subjetivos. 
Para Maurach, según la valoración de los bienes en conflicto, la teoría 
diferenciada del estado de necesidad, que abarca dos situaciones: a) Bienes o 
derechos desiguales, es causa de justificación, según el principio del interés 
preponderante. b) Bienes o deberes iguales, es causa de inculpabilidad, según la 
teoría normativa de la inculpabilidad. 
Según nuestro Código Penal, como ya hemos visto anteriormente, el estado de 
necesidad es causa de justificación. 
2.2.2.4. TEORIAS.- 
El profesor Luis Jiménez de Asua clasifica las teorías sobre el estado de 
necesidad que tratan de justificar su naturaleza jurídica en las siguientes: 
♣ Teoría de la vuelta a la sociedad de bienes y al estado de naturaleza: 
postulado principalmente por algunos autores católicos y seguidores de Santo 
Tomas de Aquino, que principalmente se refiere al hurto famélico que lo justifica 
siempre que se realice por necesidad. 
♣ Teorías que sitúan al estado de necesidad fuera del derecho Penal, 
que se emplean generalmente para resolver el conflicto entre bienes iguales. 
♣ Teoría de la inutilidad práctica de la represión: esta que el acto 
necesario es antijurídico, pero debe quedar impune. 
♣ La necesidad como causa de inimputabilidad, impunidad. En este 
grupo se incluyen los que consideran el estado de necesidad como causa de 
inimputabilidad o de inculpabilidad. Puede fundamentarse en la violencia moral, 
en la debilidad humana, en la calificación jurídica de la necesidad, como causa de 
inimputabilidad o inculpabilidad. 
♣ La escuela positiva considera desde un ángulo subjetivo en que el 
agente se encuentra en condiciones tales que suprimen su temibilidad por razón 
del móvil no antisocial que le guía. 
11 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 
♣ El estado de necesidad como colisión de intereses, donde se puede 
encontrar las teorías de la conservación, mista de la colisión de derechos o 
bienes, como causa de justificación o como causa de inculpabilidad. 
2.2.2.5. Elementos.- 
El código dice: "El que infringe un deber o causa un mal para evitar otro 
mayor…"(CP, 12). Entonces sus elementos son: 
♣ Elemento subjetivo. La consciencia de infringir un deber o causar otro 
mal para salvar otro mayor. Ej., robar un pan para no morir de hambre. 
♣ Elemento objetivo. Que es causar un mal sin tener la obligación de 
afrontar un peligro. Hurtar tratando siempre que el dueño no se de cuenta. 
♣ "Ratio escindí". La razón de esta causa de justificación, es que 
constituye un estado no provocado por uno mismo. 
♣ Colisión. Establece una colisión de valores humanos superiores. 
2.2.2.6. Requisitos.- 
Que el acto sea actual e inevitable. 
Que no provenga voluntariamente del sujeto activo. O sea, que él haya provocado. 
El sujeto activo no debe tener obligaciones profesionales de afrontar el peligro. Ej., 
un bombero, si debe sacrificarse para salvar otras vidas. 
2.2.3. Otras Causas De Justificación Según El Principio De Ausencia De 
Interés 
2.2.3.1. Hurto famélico.- 
Hurto por hambre, creado por un estado angustioso de necesidad, en gran parte 
de los códigos es causa de justifiacion, cuando el mismo es perpetrado en lo 
estrictamente necesario para subvenir las necesidades. 
La doctrina establece condiciones para que este hurto pueda considerarse como 
causa de justificación, entre ellas podemos mencionar: 
♣ El hambre o necesidad de alimentarse debe poner en grave e 
inminente peligro de vida del que realiza la acción; 
♣ Imposibilidad de obtener recursos o no disponer de medios propios. 
12 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 
Nuestro Código no tiene una disposición expresa al efecto, pero puede 
interpretarse, por una parte, en el inciso 2) del Art. 11 cuando expresa: “ el que 
infringe un deber o causa un mal para evitar otro mayor…”, aquí se trata de evitar 
un mal mayor contra la vida o salud violando el derecho de propiedad. 
2.2.3.2. Consentimiento del ofendido.- 
Los códigos no consideran el consentimiento del ofendido como causa de 
justificación, aunque ello signifique ausencia de interés, por eso el CP sanciona 
como delitos los hechos que se realizan con el consentimiento de la víctima, como 
en el casos de cooperación del suicidio (CP, 256) ; homicidio piadoso (CP, 257), la 
autolesión (CP, 275). En este último caso, para no cumplir con un deber. 
2.2.3.3. Ejercicio de un derecho.- 
"Esta exento de responsabilidad el que en ejercicio legítimo de un derecho, oficio o 
cargo, cumplimiento de un deber o la ley, vulnere un bien jurídico" (CP ; 11). Ej., 
chofer que conduce cumpliendo las normas de tránsito y cuidadosamente, 
atropella aun peatón que se atraviesa repentinamente, no es responsable, aunque 
se debe averiguar y hubo culpa. 
2.2.3.4. Tratamiento médico quirúrgico.- 
Es la modificación del organismo ajeno, ejecutado según las normas de la ciencia, 
para mejorar la salud física o psicológica de la persona o la belleza humana. Aquí 
hay consentimiento del paciente a ser operado y por otro lado ejercicio profesional 
autorizado por el Estado. El daño que causó el médico sólo será punible si 
procedió con dolo o culpa. El primero es raro, el segundo es común, ya que el 
médico puede proceder con negligencia o impericia. 
2.2.3.5. Muerte y lesiones deportivas.- 
No es punible porque el Estado fomenta el deporte, es punible sólo cuando se la 
causa antirreglamentariamente, pero la sanción es atenuada (CP, 255 : Homicidio 
en practicas deportivas). 
2.2.3.6. La no exigibilidad de otra conducta.- 
Chofer que se da a la fuga por temor a ser linchado, luego de un accidente de 
tránsito. Su deber era socorrer a las víctimas pero su temor lo hace actuar (fuga) 
como los hizo. No se le puede exigir otra conducta (CP, 262). 
13 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 
2.2.4. Legítima Defensa Y Estado De Necesidad 
Semejanzas 
 Ambas están informadas por el interés preponderante. 
 Ambas son Causas De Justificación. (Estado de Necesidad - Defensa 
legitima, Hurto famélico - ejercicio de un derecho, oficio o cargo, 
cumplimiento de la ley o de un deber) 
 Ambas obedecen al ejercicio de un derecho. 
 a legítima defensa es un estado de necesidad. Esta es género, aquella, 
especie. 
Diferencias 
 La LD es una reacción, el EN, una acción. 
 En la LD no hay necesidad de indemnización, en el EN puede haber tal. 
 En la LD hay choque de un interés ilegítimo (p. ej., matar) y un interés 
legítimo (p.ej., vida). En el EN hay choque de intereses legítimos (vida y 
propiedad, p. ej., en el hurto famélico, o sea, robar algo de comer para no 
morir de hambre, siempre y cuando ya no pueda trabajar). 
3. LA CULPABILIDAD.- 
3.1- ASPECTOS POSITIVOS DE LA CULPABILIDAD 
El aspecto positivo de la culpabilidad es aquella situación en que se encuentra una 
persona natural al cual se le hace responsable como merecedor de una sanción. 
Los aspectos negativos de la culpabilidad son las causas de inimputabilidad 
(ejemplo grave Insuficiencia de la Inteligencia) y las causas de inculpabilidad 
(ejemplo el hurto famélico). Siexisten estos aspectos negativos, la persona no es 
merecedora de una sanción. 
Desarrollaremos en este apunte el aspecto positivo de la culpabilidad. 
3.2. CONCEPTO 
Culpabilidad. Situación en que se encuentra una persona imputable y 
responsable, que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo, 
por lo cual el juez le declara merecedor de una pena. 
En sentido estricto, representa el hecho de haber incurrido en culpa determinante 
de responsabilidad civil o de responsabilidad penal. 
14 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 
Es la situación en que se encuentra una persona imputable y responsable. Es una 
relación de causalidad ética y psicológica entre un sujeto y su conducta. 
3.3. ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD 
Para que haya culpabilidad tiene que presentarse los siguientes presupuestos o 
elementos de la culpabilidad: 
♣ Imputabilidad, 
♣ Dolo o culpa y, 
♣ La exigibilidad de una conducta adecuada o la prohibición o 
imperatividad de la norma. 
Y por faltarle alguno de estos elementos, no actúa culpablemente el autor, en 
consecuencia esta exento de responsabilidad criminal. 
3.4. TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA CULPABILIDAD 
Para la TEORÍA PSICOLÓGICA la culpabilidad es la relación psicológica del 
autor, con su hecho ilícito. Y ¿Como de vincula? A través del dolo y la culpa 
como formas de vinculación que admite la ley entre el autor y el hecho ilícito para 
que sea responsable jurídicamente de éste (CREUS, Carlos, Derecho Penal. Parte 
General. Vol. I , Buenos Aires, Argentina: Astrea, 4ª, 1999, p.237) . situación de 
hecho consecuencia de la cual es reprochable el imputado. 
Para la TEORÍA FINALISTA la culpabilidad es un juicio de valor sobre el autor 
que no obró de acuerdo con las exigencias del Derecho. 
3.5. EL DOLO Y LA CULPA 
La primera es intensión, la segunda, negligencia. Ambas tienen por fundamento la 
voluntad del sujeto activo. Sin intensión o sin negligencia no hay culpabilidad, y sin 
ésta, no hay delito, por ser la culpabilidad elemento del delito. Para ejemplificar 
tenemos: 
1º. Matar a una persona con un disparo de arma de fuego. 
2º. Atropellar a un peatón y causarle la muerte 
3º. Un knock out mortal en el boxeo 
En el primer caso se actúa con conocimiento y voluntad, esto es, con: intensión, la 
conducta es dolosa. En el segundo caso, es imprudencia, la conducta es culposa. 
En el tercer caso la causa escapa al control del autor, la conducta se debe a un 
15 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 
caso fortuito. Por eso la culpabilidad es una situación. Aunque una persona mato a 
otro, no se puede considerar sus conductas iguales en los tres casos. 
3.6. EL DOLO 
Producción de un resultado típicamente antijurídico, con consciencia de que se 
quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias del hecho y el curso 
esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el 
cambio del mundo exterior, y con voluntad de realizar la acción y con 
representación del resultado que se quiere. 
3.6.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL DOLO. TEORÍAS 
♣ TEORÍA DE LA REPRESENTACIÓN. La esencia del dolo no solo 
consiste en la voluntad del acto, sino sobre todo, en la "representación mental" del 
resultado que el sujeto activo se propone alcanzar y que no le hace desistir de su 
acción delictiva (von LIZST). 
♣ TEORÍA DE LA VOLUNTAD. Si el delincuente se pro-pone, activa u 
omisivamente, un cambio en el mundo exterior, la esencia del dolo radicaría en la 
voluntad. Lo específicamente doloso, consistiría en la decisión voluntaria del 
sujeto activo (CARRARA, von HIPPEL). 
♣ TEORÍA DEL ASENTIMIENTO. Lo importante no es la 
representación mental del resultado, sino la conformidad que el sujeto activo 
presta a ese resultado. Se parece a la teoría de la voluntad, aunque más amplia 
(BELING). 
♣ TEORÍA FINALISTA. 
Advertencia. Los juristas que se agrupan en torno a la Teoría Causalista Del 
Delito, aceptan que el primer elemento del delito lo constituye la acción u omisión 
causal, que se concreta en un movimiento, o ausencia de movimiento, corporal 
voluntario; que el examen del proceso psicológico que determinó esa acción u 
omisión, es decir, del dolo o la culpa, no pertenecen al estudio de la fase objetiva 
del delito, sino a la subjetiva, o sea de la culpabilidad. 
Para el causalismo, pertenece a la fase objetiva de la mecánica delictiva, la acción 
y la omisión, la tipicidad y la antijuricidad; a la fase subjetiva, corresponde la 
culpabilidad (el dolo la culpa), y para algunos la preterintencionalidad. 
16 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 
La Teoría Finalista Del Delito, por el contrario, parte de una acción u omisión 
finalista; ubica el dolo y la culpa en el terreno de la acción y omisión típica; no 
acepta la distinción de los causalistas en fase objetiva y subjetiva del delito; le 
otorga a la culpabilidad un contenido diverso, excluyendo de este, el elemento 
dolo y la culpa, que se ubican en el estudio de la tipicidad. 
Entonces, ¿qué es el dolo para la Teoría Finalista Del Delito? 
El finalismo concibe como objeto de dolo la realización del tipo, y al dolo como la 
voluntad de acción orientada a la realización del tipo de un delito: exige el 
conocimiento de las circunstancias de hecho. Así por ejemplo: Será irrelevante 
que a “A” al proponerse matar a “B” disparé a éste y falle, pero mate a “C”, “A” 
será castigado como responsable de homicidio doloso porque su voluntad de 
acción estaba orientada a matar (realización del tipo de un delito). 
3.6.2. ELEMENTOS DEL DOLO.- 
Intelectuales, Afectivos: aspectos o momentos del dolo: Aspectos cognoscitivo, 
aspecto volitivo. 
Los elementos del dolo son: 
3.6.2.1. ELEMENTO INTELECTUAL.- 
El sujeto debe saber lo que hace y esperar un resultado. El sujeto debe tener: 
♣ Conocimiento De La Ilicitud. No exige un saber jurídico, basta que 
el sujeto sepa, en el momento de ejecución, que su conducta es contraria al 
Derecho. No es preciso que conozca que su conducta esté conminada con pena 
criminal. Sigue la Teoría del Dolo (la consciencia de antijuridicidad pertenece al 
dolo) y no la Teoría de la Culpabilidad (la consciencia de la antijuridicidad se sitúa 
fuera del dolo, como elemento autónomo de la culpabilidad, básico para formular 
el juicio de reproche). 
♣ Antijuridicidad De La Conducta. Basta que el sujeto activo sepa que 
su conducta antijurídica está sancionada con una pena de carácter criminal. No 
tiene que conocer el ordenamiento jurídico, porque si fuera así, sólo los abogados 
cometerían delitos dolosos. Además debe conocer el curso causal, para eso 
bastará que su acción que realiza o el medio que utiliza, normalmente provoque el 
17 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 
resultado de que se trate. No es exigible un conocimiento exacto y detallado de 
proceso causal. 
3.6.2.2. ELEMENTO VOLITIVO.- 
El elemento volitivo del dolo es el “querer". Tiene que actuar la voluntad. El 
individuo tiene que querer hacer. El "querer" es el deseo de llevar a la realidad el 
resultado planeado (sigue la Teoría de la Voluntad del Dolo). El autor ha de querer 
la realización de la conducta típica cuya significación antijurídica realmente 
conoce. 
Para que exista dolo tiene que haber estos dos elementos del dolo, el intelectual y 
el volitivo. 
3.6.3. ESPECIES DEL DOLO 
Conocidos también como clases de dolo y son: 
♣ El dolo directo es la concurrencia de la voluntad "querida" y la 
representación. Busca expresamente el resultado producido. Prevé como seguro 
la producción del resultado típico. Por ejemplo el sujeto activo dispara un arma de 
fuego contra su compañero de trabajo, causándole la muerte, porque quería 
matarlo. 
♣ El dolo indirecto (o dolo de consecuencias innecesarias o dolo 
directo en segundo grado) es aquel en que el sujeto activo desea el resultado pero 
no se representa las consecuencias dañosas que necesariamente podrían 
producirse sobre terceros. Por ejemplo atentado a jefe de Estado en desfile. 
♣ El dolo eventual es la voluntad que acepta el resultado criminal 
representado en la mente del sujeto sólo como posible. Acepta como posible la 
realización del resultado típico. No busca expresamente el resultado. Por ejemplo 
un taxista que conduce a alta velocidad admite la posibilidad de atropellar a 
alguien, y efectivamente lesiona a peatón. No persigue el resultado ni es segura 
su producción, pero es aceptado como posibilidad. 
♣ El dolo inicial, es el que existe hasta antes del acto. 
♣ El dolo concomitante es aquel que existe luego del acto, por 
ejemplo saña sobre el moribundo. 
18 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 
♣ El dolo sucesivo es aquel que se da luego del resultado, por 
ejemplo descuartizar al cadáver. 
3.6.4. EL DOLO EN EL CÓDIGO PENAL BOLIVIANO 
"Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con 
conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente 
posible su realización y acepte esta posibilidad" (CP Art.- 14). Sigue la Teoría de la 
Voluntad. 
Concuerda con: 
“ARTICULO 13.- (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD).- No se le podrá 
imponer pena al agente. Si su actuar no le es reprochable penalmente. La 
culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. 
Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, 
ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave 
se hubiera realizado por lo menos culposamente.” 
“ARTICULO 19: (ACTIO LIBERA IN CAUSA).- El que voluntariamente 
provoque su incapacidad para cometer un delito será sancionado con la 
pena prevista para el delito doloso; si debía haber previsto la realización del 
tipo penal, será sancionado con la pena del delito culposo.” 
4. LA CULPA 
Producción de un resultado típico y antijurídico, previsible y evitable, a 
consecuencia de haber desatendido un deber de cuidado que le era exigible. 
El CP boliviano sigue esta concepción normativa. 
4.1. CARACTERÍSTICAS 
Las características de la culpa son: 
♣ la ausencia de dolo, y 
♣ la infracción de un deber de cuidado. 
4.2 TEORÍAS DE LA CULPA 
Teorías de la culpa son: 
1. la clásica, 
2. la positivista y 
3. la psicoanalítica 
19 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 
La escuela clásica (CARRARA) dice que la culpa es la violación de las leyes del 
deber de prever. Es la teoría mas aceptada. 
La escuela positiva, dice que la culpa radica en la responsabilidad social del 
individuo. 
La teoría psicoanalítica dice que la culpa es el querer inconsciente. Por ejemplo 
madre que aplastó a su bebé durante el sueño, inconscientemente quería matarlo. 
4.3 CLASES DE CULPA 
La culpa consciente (o con representación) es aquél en que el resultado es 
previsto pero no deseado por el sujeto activo (En el dolo eventual el resultado es 
aceptado). Hay ligereza de que el tipo no se realizará. 
La culpa inconsciente (o sin representación) es aquella en que el resultado no ha 
sido previsto ni ha sido querido. Por ejemplo sujeto que fuma en surtidor de 
gasolina, y, provoca un incendio. 
Por la intensidad, se distingue entre: 
culpa lata que es aquella en que el resultado dañoso podría haberse previsto 
por cualquier persona, es decir por la generalidad de las personas; 
culpa leve que es aquella en que el resultado hubiera sido previsto por 
persona diligente. Y 
culpa levísima es aquella en que el resultado hubiera sido prevista por 
persona diligentísima. Colinda con el caso fortuito1. 
4.4 LA CULPA EN EL CÓDIGO PENAL 
“ARTICULO 15.- (CULPA).- Actúa culposamente quien no observa el cuidado a 
que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, 
por ello: 
1. No toma conciencia de que realiza el tipo legal. 
2. Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión. lo 
realiza en la confianza de que evitará el resultado.” (CP Art. 15) 
Define el actuar culposo en sus dos formas de manifestación: culpa consciente e 
inconsciente, resaltando la violación del deber de cuidado en su carácter de 
núcleo fundamental del delito culposo. 
4.5 NO HAY PENA SIN CULPA 
20 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 
En el delito preterintencional no hay un vínculo psicológico. El Código Penal 
boliviano no castiga por el resultado del delito sino por la culpabilidad. Por 
excepción se sanciona, si el delito resulta en uno más grave y si al menos hubiera 
obrado culposamente (CP, 13). 
IV. CONCLUSIONES.- 
A manera de conclusión, podemos afirmar lo siguiente: 
♣ La Antijuridicad, Es aquel disvalor de que es portador un hecho típico que 
contradice las normas de deber contenidas en el ordenamiento jurídico. Un hecho 
típico es antijurídico no sólo por ser contrario a la ley sino por ser contrario a las 
valoraciones del ordenamiento. 
♣ La antijuridicidad es un disvalor, esto porque la ejecución de la conducta 
típica es contraria a los valores reconocidos por la norma. Luego de una 
valoración, el legislador hace una selección de los bienes que quiere proteger. Al 
hacerlo, el legislador los declara jurídicamente valiosos, de modo que disvalora las 
conductas que atentan contra él. 
♣ La norma de valoración determina lo que debe ser, prescindiendo de lo que 
puede ser. En tal sentido, cabe afirmar que la antijuridicidad importa un juicio 
objetivo, en cuanto es general y abstracto. De este manera, la antijuridicidad es un 
disvalor objetivo de una conducta final típica. 
♣ Como ya se ha expresado, las valoraciones objetivas (abstractas) del 
legislador miran, por una parte, a la conducta, y por otra, a la protección de los 
bienes jurídicos contra eventuales lesiones o puestas en peligro. Ahora, como el 
tipo cumple una función indiciaria de la antijuridicidad, frente a una conducta típica, 
al juez le bastará cerciorarse de que en el caso concreto no concurre una causal 
de justificación. De este modo, la teoría de la juridicidad se resuelve en una 
teoría de las causales de justificación. 
♣ Las causales de justificación son situaciones reconocidas por el derecho en 
las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitida o incluso exigida, y 
es por consiguiente, lícita. 
♣ Estas circunstancias se encuentran previstas por la ley y se fundamentan en 
la existencia de un conflicto de intereses que determina que el legislador considere 
21 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 
que determinados bienes o intereses son más o igualmente importantes que la 
protección del bien jurídico lesionado. 
♣ El efecto de las causales de justificación es básicamente la exención de la 
responsabilidad penal. Adicionalmente puede determinar también, pero no 
siempre, la exención de la responsabilidad civil; finalmente respecto de los 
partícipes del hecho justificado, el efecto es que tampoco sean penalmente 
responsables. 
Con respecto a la culpabilidad podemos decir a manera de conclusión: 
♣ En el Estado de democrático de Derecho, el principio de culpabilidad, junto 
a otros principios, establecen un límite al poder punitivo del Estado. En un 
sistema garantista, el principio de culpabilidad constituye un eje para elaborar un 
sistema penal no autoritario, por lo que la responsabilidad por el hecho es una 
categoría limitadora del poder punitivo y por lo tanto del castigo. 
♣ El principio de culpabilidad impone una limitación de la facultad de castigar 
del Estado porque sólo es posible sancionar a quienes son culpables de un delito. 
La realización de una conducta típica y antijurídica no es suficiente para 
responsabilizar penalmente a una persona, sino que se requiere que el autor haya 
actuado culpablemente, lo que quiere decir que sea imputable, que conozca la 
ilicitud de su acto y que le sea exigible una conducta diversa a la desplegada. Por 
ello son inadmisibles las fórmulas de responsabilidad objetiva, desvinculadas de 
un reproche personal. 
♣ El derecho penal no puede prescindir del concepto de culpabilidad como 
función legitimante de la pena sin que esto afecte una de las mayores garantías de 
las que goza el individuo en el Estado de derecho. El carácter de garantía que 
tiene el principio de culpabilidad no puede renunciarse por conceptos funcionales 
o utilitaristas. 
♣ El principio de culpabilidad ha derivado consecuencias lógicas de su 
mantenimiento que devienen en garantías de su aplicación y que son: la exclusión 
de la responsabilidad por el resultado; la responsabilidad por el hecho; graduación 
de la pena; proscripción de los delitos de sospecha; eliminación de la residencia y 
22 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 
de los tipos peligrosos y de importancia, la medida de la culpabilidad es el límite 
de la pena. 
♣ Es por ello que resulta necesario e imprescindible en un Estado de 
Derecho ceñirnos al principio de culpabilidad, asegurando que las penas 
sean proporcionales a la gravedad de la culpabilidad del autor, evitando de 
esta manera la instrumentalización del sujeto, haciendo del respeto a la 
dignidad humana un baluarte irrenunciable. 
23 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ

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Antijuricidad culpabilidad

  • 1. LA ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD I. INTRODUCCION.- El presente trabajo que hemos realizado, es una recopilación de los aspectos mas importantes de dos de los elementos finales de igual importancia que las anteriores de la teoría del delito, nos referimos a la antijuricidad y a la culpabilidad. En cuanto a la antijuricidad, pretendemos analizar todos los aspectos que hacen de este elemento adquiera un carácter valorativo, ya que como su nombre indica, es la antinomia de lo jurídico, de lo que esta normando y lo que esta permitido, su naturaleza jurídica, la función y los requisitos que eran necesarios, además de sus aspectos negativos que dentro de las legislaciones hacen la no existencia de la antijuricidad.. De la misma manera la culpabilidad, como elemento primordial a la hora de juzgar y de valorar el accionar o la conducta del imputado en la comisión de un delitos II. OBJETIVO GENERAL DEL TRABAJO.- ♣ Conocer y explicar, los conceptos de antijuricidad y de culpabilidad, asi como su naturaleza, características y sus aspectos negativos, los cuales requieren un tratamiento especial. III. MARCO TEORICO.- 1. LA ANTIJURICIDAD 1.1. Concepto.- Es el acto voluntario típico que contraviene el presupuesto de la norma penal, lesionando o poniendo en peligro bienes e intereses tutelados por el Derecho. La antijuridicidad es un juicio impersonal objetivo sobre la contradicción existente entre el hecho y el ordenamiento jurídico. La condición o presupuesto de la antijuridicidad es el tipo penal. El tipo penal es el elemento descriptivo del delito, la antijuridicidad es el elemento valorativo. Por ejemplo el homicidio se castiga sólo si es antijurídico, si se justifica como por un Estado De Necesidad como la legítima defensa, no es delito, ya que esas conductas dejan de ser antijurídicas aunque sean típicas. 1.2. Antijuricidad Formal y Material
  • 2. ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 La Antijuricidad Formal es la violación de la norma penal establecida en el presupuesto hipotético de la ley penal que no encuentra amparo en una causa de justificación de las que el código penal expresamente recoge. Por ejemplo el estado de necesidad (la legítima defensa, el hurto famélico, etc., CP, 11, 12, incisos 1 y 2). La Antijuridicidad Material es la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico por una conducta antisocial y dañosa, aunque no siempre tipificada en los códigos penales. Por ejemplo la mendicidad que es un peligro porque puede generar robos. El ordenamiento jurídico penal boliviano se guía por el Principio de antijuridicidad formal. Doctrinalmente se discute si la antijuridicidad tiene carácter objetivo o subjetivo, se sigue la Teoría de que la antijuridicidad es objetiva porque es una oposición entre la conducta humana y las reglas del Derecho positivo. Estas dos últimas son objetivas. 1.3. Antijuridicidad Genérica y Específica Genérica se refiere al injusto sin precisarlo en sus peculiaridades. Específica, es aquella en que lo injusto está referido a una descripción específica de un delito. 1.4. Antijuridicidad Y Tipicidad El tipo tiene carácter descriptivo, la tipicidad, encaje, subsunción (al tipo), la antijuridicidad es valorativa. Para la Escuela Clásica, el delito es un acto contrario a la ley, esto es, atendía al elemento descriptivo de la infracción. Modernamente el delito viola la norma penal, no en sí la ley penal; por eso la conducta debe ser valorada ante la norma. De ahí que delitos iguales en su revestimiento son valorados de distinta manera, por ejemplo en dos homicidios, si uno de ellos es en legítima defensa deja de ser antijurídico. La valoración es sobre la (valoración objetiva), se valora el impulso volitivo no el contenido de la voluntad, esta última es valorada subjetivamente dentro la culpabilidad. 1.5. Límite de la Antijuridicidad: La Tipicidad 2 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
  • 3. ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 Si decimos que la antijuridicidad es la conducta humana contraria al ordenamiento jurídico, tendríamos con esta afirmación una antijuridicidad genérica, para delimitar se apela al tipo, con lo que se tiene una antijuridicidad específicamente penal. 1.6. ESENCIA DE LA ANTIJURICIDAD.- El delito como acción típica y antijurídica es la contravención de las normas objetivas del Derecho penal, que en el fondo es la violación de una valoración jurídica, esto significa que es un juicio de valor ejercido sobre la acción humana, esto pues constituye la esencia de la antijuricidad. El derecho es una ordenación objetiva de la vida, donde se hacen juicios de valor que califican las conductas como conformadas o no con las leyes, donde lo injusto viene a ser la lesión a ese ordenamiento. De ahí que las reglas del Derecho aparecen como normas objetivas de valoración que califican un acto como justo o injusto. El ordenamiento jurídico vigente es el único que dota de significación antijurídica una acción y desde el cual se efectúa el juicio valorativo en qué consiste la antijuricidad. 1.7. OBJETO DE LA ANTIJURICIDAD.- El objeto de la antijuricidad es la conducta humana, puesto que la acción es el fundamento de la teoría del delito y el límite de la valoración jurídico-penal, ya que la acción es el objeto del juicio valorativo y ésta es o no antijurídica. Pero la anterior concepción del objeto de la antijuricidad que es la conducta o acción no es aceptada por todos, existe la corriente que afirma que la persona es el objeto de la antijuricidad en lugar de la acción, contraponiéndose un derecho penal del autor al derecho penal del hecho. Esta corriente no ha tenido mucho éxito, aunque ha sido utilizada para fines no estrictamente penales, por sistemas totalitarios y dictaduras, para sustituir la persecución del delito por la de las personas. 1.8. TEORIAS SOBRE ANTIJURICIDAD.- La antijuricidad como elemento genérico del delito, por su importancia ha merecido una serie de interpretaciones expresadas por diversas teorías, de las que mencionaremos las principales: 3 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
  • 4. ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 ♣ Binding dice que el delito es la violación de una norma que está encima y más allá de la ley, a la que se adecúa o coincide la conducta antijurídica. La antijuricidad viene a ser lo contrario o negación de la norma. ♣ Franz Von Lizt, en su corriente sociológica, dice que la antijuricidad es lo contrario a la sociedad, trayendo a colación la antijuricidad formal (lo contrario a la ley) y la antijuricidad material (el daño causado). ♣ Max Ernesto Mayer conceptúa que lo antijurídico es lo contrario a las normas de cultura que son el fundamento del Derecho. ♣ Algunos autores consideran la antijuricidad como la violación de un interes y propugnan por el carácter antisocial de la antijuricidad. Si bien las teorías de la antijuricidad expuestas están en el terreno propio de un Derecho Penal realista, tenemos que aceptar que la antijuricidad es lo contrario a la norma jurídica vigente, puesto que el delito es un concepto jurídico, existe como realidad de derecho cuando se lo describe a través de un tipo. 1.9. CONCEPTO OBJETIVO.- La antijuricidad es la contradicción con las normas de derecho, es establece por éste un juicio referido a la acción que califica el carácter injusto de la conducta. El juicio referente a la conducta surge una vez que se tiene el efecto de la acción, esta situación contraria al derecho, da el carácter objetivo de la antijuricidad y ello es lo decisivo para la punibilidad. En materia penal una conducta está prohibida o de acuerdo a la ley, no se admite una zona intermedia, o sea un actuar indiferente. Cuando el carácter injusto del acto se halla excluido, falta la antijuricidad.. Es necesario aclarar que no existe diferencia real entre la antijuricidad e injusto y causas de justificación por otra, se los emplea, sobre todo los dos primeros, como sinónimos. El proceso fáctico y el estado creado por él es un injusto o antijurídico. En resumidas cuentas, el aspecto de la antijuricidad es cuando la acción contradice las normas objetivas del derecho, puesto que éste existe para garantizar una convivencia externa ordenada y pacífica, por ello es que las normas del Derecho aparecen como normas objetivas de valoración, como juicios sobre determinados acontecimientos. 4 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
  • 5. ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 1.10. ELEMENTOS SUBJETIVOS DE LA ANTIJURICIDAD.- De las normas objetivas del Derecho se deducen las normas subjetivas de determinación, que se dirigen al sujeto del Derecho. Los elementos subjetivos de la antijuricidad, referidos a actitudes psíquicas de la persona respecto a su acción, son integrantes de la antijuricidad. En general las leyes exigen además del aspecto objetivo uno subjetivo de la antijuricidad dependiente del conocimiento de la acción que realiza el sujeto. La conducta delictiva, cuando es dolosa, persigue una finalidad. En muchos casos el derecho esta predeterminado por la actitud interna de la persona que es lo subjetivo. Fija su valoración en la posición psíquica o en los propósitos o deseos en lo que relaciona la descripción objetiva de una actitud o modo de ser del agente, de suerte que la acción antijurídica requiere hallarse integrada por estos elementos subjetivos de la antijuricidad. De este modo tenemos que en estos supuestos la estimación jurídico-penal penetra hasta la interioridad de la persona sirviendo de apoyo la simple conducta externa realizada. La teoría de los elementos subjetivos de la antijuricidad señala algunos delitos como elementos subjetivos: ♣ Delitos de intención: como el caso del rapto propio (Codigo Penal , Art. 313), cuando habla de fines lascivos y otros que exigen una determinada intención. ♣ Los delitos de tendencia, a los que corresponde una conducta como realización de una tendencia subjetiva, como elo caso de fraude de seguro (Codigo Penal, Art. 338), cuando dice, el que con el fin de cobrar para sí o para otros……, o el secuestro del Art. 334: “el que con el fin de obtener rescate u otra ventaja para sí o para tercero……..” ♣ Los delitos de expresión en que la acción aparece como expresión de un proceso anímico del agente.. 2. ANTIJURICIDAD Y CAUSAS DE JUSTIFICACION.- Causas De Justificación. Llamadas también Eximentes o Causas de Exclusión del Injusto (CP, 11, 12). Son situaciones, las que, admitidas por el propio Derecho Penal, eliminan la antijuridicidad de un acto voluntario insumible en un tipo de delito y lo toman jurídicamente lícito. 5 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
  • 6. ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 Es decir, las acciones hacen en tipicidad (el acto se subsume al tipo), pero no en antijuridicidad, donde el comportamiento es justo. Estas situaciones que “hacen perder la antijuridicidad” a la acción típica tienen origen en un estado de necesidad (CP, 12) como es la Legítima Defensa (CP, 11, inc. 1), o el Hurto Famélico o en El Ejercicio De Un Derecho, Oficio o Cargo, o Cumplimiento de la ley o un deber (CP, 11 inc. 2). Las causas de justificación en nuestro ordenamiento penal se encuentran en los artículos 11 y 12 del código penal boliviano. 2.1. Fundamentos Admitidos 2.1.1. Principio Del Interés Preponderante. Cuando el interés o bien jurídicamente protegido tiene que ser sacrificado ante otro mayor. En este caso se aplica el Principio del Interés Preponderante, éste existe cuando el sujeto activo del delito obra en cumplimiento de su deber o en ejercicio de un derecho (CP, 11). 2.1.2. Principio De Ausencia De Interés. Se aplica este principio cuando el tutelaje del Derecho ha desaparecido. Existe este principio cuando el sujeto pasivo consciente sufrir consecuencias. Ej., en los delitos de acción privada como ser el delito de injuria, el delito de difamación, etc., el sujeto pasivo tiene la facultad de iniciar o no la acción penal. 2.2. ENUMERACION ESPECIFICA DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION.- El 2.2.1. La legitima defensa Situación de estado de necesidad que consiste en la repulsa (repeler) de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla. Para quien actúa de esta manera los códigos penales declaran la inexistencia de penalidad por estar exento de responsabilidad (CP, 12). En Roma era lícito responder a la violencia con violencia. Modernamente se admiten mas bienes jurídicos que pueden estar protegidos por la legítima defensa. Código Penal Boliviano: Artículo 11. I. Está exento de responsabilidad: 6 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
  • 7. ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 1) (LEGITIMA DEFENSA).- El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta o actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado. 2) (EJERCICIO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO, CUMPLIMIENTO DE LA LEY O DE UN DEBER).- El que en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera un bien jurídico ajeno. II. El exceso en las situaciones anteriores será sancionado con la pena fijada para el delito culposo. Cuando proviniere de una excitación o turbación justificables por las circunstancias concomitantes en el momento del hecho, estará exento de pena. 2.2.1.1. Fundamentos. ♣ Substitutivo de la defensa pública. Para los clásicos el fundamento se encuentra en la imposibilidad del Estado para defender el derecho agredido en ese momento. La defensa privada suplanta a la defensa pública del Estado. ♣ Falta de propósitos antisociales. Para los positivistas el fundamento está en la ausencia de propósitos antisociales por parte del que se defiende. Modernamente se fundamenta en tres razones: el instinto de conservación; el agredido preserva la vigencia del derecho en momentos en que el Estado no puede hacerlo y el agredido tiene intereses y derecho legítimos que defender y proteger. 2.2.1.2. Requisitos. Son: la agresión ilegitima; la actualidad e inestabilidad de la agresión; la necesidad racional del medios empleado; y la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. ♣ Agresión Ilegítima. Es decir, ir contra el Derecho, además de injusta. Ej., si un demente realiza una acción injusta, el ofendido puede reaccionar con la legitima defensa. No es admisible contra actos legítimos. 7 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
  • 8. ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 Ej., el delincuente sorprendido flagrantemente que reacciona, no puede alegar legítima defensa porque la ley permite su captura por quien lo haya visto. La agresión ilegitima supone: o Agresión. O sea, conducta ofensiva que lesione o ponga en peligro un interés del ofendido. o Reacción. Que sea una reacción ante una agresión, no una acción. o Agresión positiva o negativa. La agresión debe ser positiva (golpes) o negativa (instalarse en casa ajena). ♣ Actualidad e inestabilidad de la agresión. La actualidad se refiere a que la agresión ha comenzado a producirse. No puede reaccionar tarde. La inevitabilidad se refiere a que no hay otro recurso para evitar la agresión. Ej., no existe legítima defensa cuando el agresor está forzando la puerta y el dueño de casa no llama a la policía, pudiendo hacerlo, porque hay al menos un tiempo prudente para hacerlo. ♣ Necesidad racional del medio empleado. o La racionalidad del medio. La determinación de la necesidad es subjetiva, debe apreciarla el agredido, es decir, si no hay otro medio para evitar la violación del derecho. Ej., si puede llamar a la autoridad, debe hacerlo ; si puede huir, deben hacerlo. Aunque este último acto sería muy difícil para un cojo. o Proporcionalidad racional entre agresor y agredido. Debe ser apreciado para el hecho concreto. Ej., si alguien es atacado con golpes, no puede reaccionar con un revólver, pero si el agresor es un boxeador, sí puede hacerlo. ♣ Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. El que es agredido no debe haber provocado la agresión. Si es así, es "pretexto de legítima defensa". 2.2.1.3. Exceso en la Legítima Defensa Consiste en que los daños causados en legítima defensa son mayores en el agresor. Esto se debe apreciar en cada caso concreto, guiado por los requisitos. 8 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
  • 9. ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 Si hay exceso es delito culposo. (CP, 11 párrafo II). La pena sería leve, incluso se llegaría a inpunibilidad. 2.2.1.4. Legitima Defensa Propia y La de Terceros Por regla la legítima defensa sólo se utiliza para defender y proteger bienes propios. Por excepción, bienes y derechos de terceros; y esto para conservar el ordenamiento jurídico positivo. 2.2.1.5. Bienes Que Pueden Protegerse "Cualquier derecho [engloba todos los derechos] propio o ajeno" (CP, 11 inc. 1). Cuando se da muerte a mujer adulterina no se puede alegar la legítima defensa por violación del honor del marido. No hay violación del honor por que ella lo haci a a ocultas de él, por eso se considera homicidio por emoción violenta" (CP, 254). Pueden protegerse: los derechos personales (la vida, el honor) y/o los derechos patrimoniales (propiedad, la posesión, la detentación) 2.2.1.6. Defensas Mecánicas Predispuestas. Las "Offendículas" Las defensas mecánicas predispuestas son medios ocultos de legítima defensa establecidas por el titular de los bienes, para su conservación. Las offendículas son medios visibles de legítima defensa para defender la propiedad. Deben tener advertencia para que sirva de disuasión. No deben pasar de lo racionalmente necesario. Ej., cercar electrificadas. 2.2.2. ESTADO DE NECESIDAD Situación de peligro actual de los intereses jurídicos protegidos por el Derecho, en el que no queda otro remedio que la violación de los intereses de otra persona (CP, 12). Por ejemplo El hurto famélico, la legítima defensa, miedo insuperable, etc. Algunos dicen que el estado de necesidad es una Causa de Inculpabilidad, por ejemplo el Código penal suizo. 2.2.2.1. HISTORIA.- En el derecho antiguo, principalmente en el Romano, Germano y Canónico contenían disposiciones claras referidas al estado de necesidad, tomando como base el robo por necesidad de alimentos (hurto famélico), para no morirse de hambre, principalmente considerado en la Edad Media, en la que el Derecho Canónico con el Romano, eran el Derecho Común en muchos países. 9 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
  • 10. ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 Código Penal Boliviano: Art. 12. (ESTADO DE NECESIDAD).- Está exento de responsabilidad el que para evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno, no superable de otra manera, incurra en un tipo penal, cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que la lesión causada no sea mayor que la que se trata de evitar, tomando en cuenta, principalmente, la equivalencia en la calidad de los bienes jurídicos comprometidos; 2) Que la lesión que se evita sea inminente o actual, e importante; 3) Que la situación de necesidad no hubiera sido provocada intencionadamente por el sujeto; y, 4) Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, la obligación de afrontar el peligro. 2.2.2.2. FUNDAMENTOS: CONFLICTO DE INTERESES Y FALTA DE PELIGROSIDAD.- Objetivamente la Teoría de la Colisión de Intereses dice que el fundamento del estado de necesidad está en el conflicto de intereses o bienes de diferente valor. En este caso, es aceptable y no es antijurídico el sacrificar el de menor valor. Además el estado de necesidad deja de antijurídico porque el autor no tiene la intensión se cometer el delito, sino que lo realiza para salvar otro bien o interés de mayor valor. No hay peligrosidad por parte del autor. ¿Que sucede si los dos bienes en conflicto tienen el mismo valor? En caso de que sean iguales los valores, la mayoría de autores dice que esto se debe resolver en base a la casualidad. Ej., incendio en sala de cine, todos atropellan para ganar las puertas. 2.2.2.3. NATURALEZA JURIDICA.- En el siglo pasado y hasta la llegada de la concepción normativa se consideraba e estado de necesidad como causa de justificación. Por lo trabajos de G. Goldsmith y los normativistas se quiso ver en el estado de necesidad una causa de inculpabilidad. 10 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
  • 11. ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 En la dogmatica influenciada por el finalismo principalmente de Welzel y Maurach, la problemática del estado de necesidad se suscitó en el ámbito de las causas de justificación, si bien supone un conjunto de elementos objetivos y subjetivos. Para Maurach, según la valoración de los bienes en conflicto, la teoría diferenciada del estado de necesidad, que abarca dos situaciones: a) Bienes o derechos desiguales, es causa de justificación, según el principio del interés preponderante. b) Bienes o deberes iguales, es causa de inculpabilidad, según la teoría normativa de la inculpabilidad. Según nuestro Código Penal, como ya hemos visto anteriormente, el estado de necesidad es causa de justificación. 2.2.2.4. TEORIAS.- El profesor Luis Jiménez de Asua clasifica las teorías sobre el estado de necesidad que tratan de justificar su naturaleza jurídica en las siguientes: ♣ Teoría de la vuelta a la sociedad de bienes y al estado de naturaleza: postulado principalmente por algunos autores católicos y seguidores de Santo Tomas de Aquino, que principalmente se refiere al hurto famélico que lo justifica siempre que se realice por necesidad. ♣ Teorías que sitúan al estado de necesidad fuera del derecho Penal, que se emplean generalmente para resolver el conflicto entre bienes iguales. ♣ Teoría de la inutilidad práctica de la represión: esta que el acto necesario es antijurídico, pero debe quedar impune. ♣ La necesidad como causa de inimputabilidad, impunidad. En este grupo se incluyen los que consideran el estado de necesidad como causa de inimputabilidad o de inculpabilidad. Puede fundamentarse en la violencia moral, en la debilidad humana, en la calificación jurídica de la necesidad, como causa de inimputabilidad o inculpabilidad. ♣ La escuela positiva considera desde un ángulo subjetivo en que el agente se encuentra en condiciones tales que suprimen su temibilidad por razón del móvil no antisocial que le guía. 11 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
  • 12. ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 ♣ El estado de necesidad como colisión de intereses, donde se puede encontrar las teorías de la conservación, mista de la colisión de derechos o bienes, como causa de justificación o como causa de inculpabilidad. 2.2.2.5. Elementos.- El código dice: "El que infringe un deber o causa un mal para evitar otro mayor…"(CP, 12). Entonces sus elementos son: ♣ Elemento subjetivo. La consciencia de infringir un deber o causar otro mal para salvar otro mayor. Ej., robar un pan para no morir de hambre. ♣ Elemento objetivo. Que es causar un mal sin tener la obligación de afrontar un peligro. Hurtar tratando siempre que el dueño no se de cuenta. ♣ "Ratio escindí". La razón de esta causa de justificación, es que constituye un estado no provocado por uno mismo. ♣ Colisión. Establece una colisión de valores humanos superiores. 2.2.2.6. Requisitos.- Que el acto sea actual e inevitable. Que no provenga voluntariamente del sujeto activo. O sea, que él haya provocado. El sujeto activo no debe tener obligaciones profesionales de afrontar el peligro. Ej., un bombero, si debe sacrificarse para salvar otras vidas. 2.2.3. Otras Causas De Justificación Según El Principio De Ausencia De Interés 2.2.3.1. Hurto famélico.- Hurto por hambre, creado por un estado angustioso de necesidad, en gran parte de los códigos es causa de justifiacion, cuando el mismo es perpetrado en lo estrictamente necesario para subvenir las necesidades. La doctrina establece condiciones para que este hurto pueda considerarse como causa de justificación, entre ellas podemos mencionar: ♣ El hambre o necesidad de alimentarse debe poner en grave e inminente peligro de vida del que realiza la acción; ♣ Imposibilidad de obtener recursos o no disponer de medios propios. 12 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
  • 13. ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 Nuestro Código no tiene una disposición expresa al efecto, pero puede interpretarse, por una parte, en el inciso 2) del Art. 11 cuando expresa: “ el que infringe un deber o causa un mal para evitar otro mayor…”, aquí se trata de evitar un mal mayor contra la vida o salud violando el derecho de propiedad. 2.2.3.2. Consentimiento del ofendido.- Los códigos no consideran el consentimiento del ofendido como causa de justificación, aunque ello signifique ausencia de interés, por eso el CP sanciona como delitos los hechos que se realizan con el consentimiento de la víctima, como en el casos de cooperación del suicidio (CP, 256) ; homicidio piadoso (CP, 257), la autolesión (CP, 275). En este último caso, para no cumplir con un deber. 2.2.3.3. Ejercicio de un derecho.- "Esta exento de responsabilidad el que en ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de un deber o la ley, vulnere un bien jurídico" (CP ; 11). Ej., chofer que conduce cumpliendo las normas de tránsito y cuidadosamente, atropella aun peatón que se atraviesa repentinamente, no es responsable, aunque se debe averiguar y hubo culpa. 2.2.3.4. Tratamiento médico quirúrgico.- Es la modificación del organismo ajeno, ejecutado según las normas de la ciencia, para mejorar la salud física o psicológica de la persona o la belleza humana. Aquí hay consentimiento del paciente a ser operado y por otro lado ejercicio profesional autorizado por el Estado. El daño que causó el médico sólo será punible si procedió con dolo o culpa. El primero es raro, el segundo es común, ya que el médico puede proceder con negligencia o impericia. 2.2.3.5. Muerte y lesiones deportivas.- No es punible porque el Estado fomenta el deporte, es punible sólo cuando se la causa antirreglamentariamente, pero la sanción es atenuada (CP, 255 : Homicidio en practicas deportivas). 2.2.3.6. La no exigibilidad de otra conducta.- Chofer que se da a la fuga por temor a ser linchado, luego de un accidente de tránsito. Su deber era socorrer a las víctimas pero su temor lo hace actuar (fuga) como los hizo. No se le puede exigir otra conducta (CP, 262). 13 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
  • 14. ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 2.2.4. Legítima Defensa Y Estado De Necesidad Semejanzas  Ambas están informadas por el interés preponderante.  Ambas son Causas De Justificación. (Estado de Necesidad - Defensa legitima, Hurto famélico - ejercicio de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber)  Ambas obedecen al ejercicio de un derecho.  a legítima defensa es un estado de necesidad. Esta es género, aquella, especie. Diferencias  La LD es una reacción, el EN, una acción.  En la LD no hay necesidad de indemnización, en el EN puede haber tal.  En la LD hay choque de un interés ilegítimo (p. ej., matar) y un interés legítimo (p.ej., vida). En el EN hay choque de intereses legítimos (vida y propiedad, p. ej., en el hurto famélico, o sea, robar algo de comer para no morir de hambre, siempre y cuando ya no pueda trabajar). 3. LA CULPABILIDAD.- 3.1- ASPECTOS POSITIVOS DE LA CULPABILIDAD El aspecto positivo de la culpabilidad es aquella situación en que se encuentra una persona natural al cual se le hace responsable como merecedor de una sanción. Los aspectos negativos de la culpabilidad son las causas de inimputabilidad (ejemplo grave Insuficiencia de la Inteligencia) y las causas de inculpabilidad (ejemplo el hurto famélico). Siexisten estos aspectos negativos, la persona no es merecedora de una sanción. Desarrollaremos en este apunte el aspecto positivo de la culpabilidad. 3.2. CONCEPTO Culpabilidad. Situación en que se encuentra una persona imputable y responsable, que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo, por lo cual el juez le declara merecedor de una pena. En sentido estricto, representa el hecho de haber incurrido en culpa determinante de responsabilidad civil o de responsabilidad penal. 14 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
  • 15. ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 Es la situación en que se encuentra una persona imputable y responsable. Es una relación de causalidad ética y psicológica entre un sujeto y su conducta. 3.3. ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD Para que haya culpabilidad tiene que presentarse los siguientes presupuestos o elementos de la culpabilidad: ♣ Imputabilidad, ♣ Dolo o culpa y, ♣ La exigibilidad de una conducta adecuada o la prohibición o imperatividad de la norma. Y por faltarle alguno de estos elementos, no actúa culpablemente el autor, en consecuencia esta exento de responsabilidad criminal. 3.4. TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA CULPABILIDAD Para la TEORÍA PSICOLÓGICA la culpabilidad es la relación psicológica del autor, con su hecho ilícito. Y ¿Como de vincula? A través del dolo y la culpa como formas de vinculación que admite la ley entre el autor y el hecho ilícito para que sea responsable jurídicamente de éste (CREUS, Carlos, Derecho Penal. Parte General. Vol. I , Buenos Aires, Argentina: Astrea, 4ª, 1999, p.237) . situación de hecho consecuencia de la cual es reprochable el imputado. Para la TEORÍA FINALISTA la culpabilidad es un juicio de valor sobre el autor que no obró de acuerdo con las exigencias del Derecho. 3.5. EL DOLO Y LA CULPA La primera es intensión, la segunda, negligencia. Ambas tienen por fundamento la voluntad del sujeto activo. Sin intensión o sin negligencia no hay culpabilidad, y sin ésta, no hay delito, por ser la culpabilidad elemento del delito. Para ejemplificar tenemos: 1º. Matar a una persona con un disparo de arma de fuego. 2º. Atropellar a un peatón y causarle la muerte 3º. Un knock out mortal en el boxeo En el primer caso se actúa con conocimiento y voluntad, esto es, con: intensión, la conducta es dolosa. En el segundo caso, es imprudencia, la conducta es culposa. En el tercer caso la causa escapa al control del autor, la conducta se debe a un 15 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
  • 16. ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 caso fortuito. Por eso la culpabilidad es una situación. Aunque una persona mato a otro, no se puede considerar sus conductas iguales en los tres casos. 3.6. EL DOLO Producción de un resultado típicamente antijurídico, con consciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias del hecho y el curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio del mundo exterior, y con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se quiere. 3.6.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL DOLO. TEORÍAS ♣ TEORÍA DE LA REPRESENTACIÓN. La esencia del dolo no solo consiste en la voluntad del acto, sino sobre todo, en la "representación mental" del resultado que el sujeto activo se propone alcanzar y que no le hace desistir de su acción delictiva (von LIZST). ♣ TEORÍA DE LA VOLUNTAD. Si el delincuente se pro-pone, activa u omisivamente, un cambio en el mundo exterior, la esencia del dolo radicaría en la voluntad. Lo específicamente doloso, consistiría en la decisión voluntaria del sujeto activo (CARRARA, von HIPPEL). ♣ TEORÍA DEL ASENTIMIENTO. Lo importante no es la representación mental del resultado, sino la conformidad que el sujeto activo presta a ese resultado. Se parece a la teoría de la voluntad, aunque más amplia (BELING). ♣ TEORÍA FINALISTA. Advertencia. Los juristas que se agrupan en torno a la Teoría Causalista Del Delito, aceptan que el primer elemento del delito lo constituye la acción u omisión causal, que se concreta en un movimiento, o ausencia de movimiento, corporal voluntario; que el examen del proceso psicológico que determinó esa acción u omisión, es decir, del dolo o la culpa, no pertenecen al estudio de la fase objetiva del delito, sino a la subjetiva, o sea de la culpabilidad. Para el causalismo, pertenece a la fase objetiva de la mecánica delictiva, la acción y la omisión, la tipicidad y la antijuricidad; a la fase subjetiva, corresponde la culpabilidad (el dolo la culpa), y para algunos la preterintencionalidad. 16 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
  • 17. ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 La Teoría Finalista Del Delito, por el contrario, parte de una acción u omisión finalista; ubica el dolo y la culpa en el terreno de la acción y omisión típica; no acepta la distinción de los causalistas en fase objetiva y subjetiva del delito; le otorga a la culpabilidad un contenido diverso, excluyendo de este, el elemento dolo y la culpa, que se ubican en el estudio de la tipicidad. Entonces, ¿qué es el dolo para la Teoría Finalista Del Delito? El finalismo concibe como objeto de dolo la realización del tipo, y al dolo como la voluntad de acción orientada a la realización del tipo de un delito: exige el conocimiento de las circunstancias de hecho. Así por ejemplo: Será irrelevante que a “A” al proponerse matar a “B” disparé a éste y falle, pero mate a “C”, “A” será castigado como responsable de homicidio doloso porque su voluntad de acción estaba orientada a matar (realización del tipo de un delito). 3.6.2. ELEMENTOS DEL DOLO.- Intelectuales, Afectivos: aspectos o momentos del dolo: Aspectos cognoscitivo, aspecto volitivo. Los elementos del dolo son: 3.6.2.1. ELEMENTO INTELECTUAL.- El sujeto debe saber lo que hace y esperar un resultado. El sujeto debe tener: ♣ Conocimiento De La Ilicitud. No exige un saber jurídico, basta que el sujeto sepa, en el momento de ejecución, que su conducta es contraria al Derecho. No es preciso que conozca que su conducta esté conminada con pena criminal. Sigue la Teoría del Dolo (la consciencia de antijuridicidad pertenece al dolo) y no la Teoría de la Culpabilidad (la consciencia de la antijuridicidad se sitúa fuera del dolo, como elemento autónomo de la culpabilidad, básico para formular el juicio de reproche). ♣ Antijuridicidad De La Conducta. Basta que el sujeto activo sepa que su conducta antijurídica está sancionada con una pena de carácter criminal. No tiene que conocer el ordenamiento jurídico, porque si fuera así, sólo los abogados cometerían delitos dolosos. Además debe conocer el curso causal, para eso bastará que su acción que realiza o el medio que utiliza, normalmente provoque el 17 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
  • 18. ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 resultado de que se trate. No es exigible un conocimiento exacto y detallado de proceso causal. 3.6.2.2. ELEMENTO VOLITIVO.- El elemento volitivo del dolo es el “querer". Tiene que actuar la voluntad. El individuo tiene que querer hacer. El "querer" es el deseo de llevar a la realidad el resultado planeado (sigue la Teoría de la Voluntad del Dolo). El autor ha de querer la realización de la conducta típica cuya significación antijurídica realmente conoce. Para que exista dolo tiene que haber estos dos elementos del dolo, el intelectual y el volitivo. 3.6.3. ESPECIES DEL DOLO Conocidos también como clases de dolo y son: ♣ El dolo directo es la concurrencia de la voluntad "querida" y la representación. Busca expresamente el resultado producido. Prevé como seguro la producción del resultado típico. Por ejemplo el sujeto activo dispara un arma de fuego contra su compañero de trabajo, causándole la muerte, porque quería matarlo. ♣ El dolo indirecto (o dolo de consecuencias innecesarias o dolo directo en segundo grado) es aquel en que el sujeto activo desea el resultado pero no se representa las consecuencias dañosas que necesariamente podrían producirse sobre terceros. Por ejemplo atentado a jefe de Estado en desfile. ♣ El dolo eventual es la voluntad que acepta el resultado criminal representado en la mente del sujeto sólo como posible. Acepta como posible la realización del resultado típico. No busca expresamente el resultado. Por ejemplo un taxista que conduce a alta velocidad admite la posibilidad de atropellar a alguien, y efectivamente lesiona a peatón. No persigue el resultado ni es segura su producción, pero es aceptado como posibilidad. ♣ El dolo inicial, es el que existe hasta antes del acto. ♣ El dolo concomitante es aquel que existe luego del acto, por ejemplo saña sobre el moribundo. 18 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
  • 19. ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 ♣ El dolo sucesivo es aquel que se da luego del resultado, por ejemplo descuartizar al cadáver. 3.6.4. EL DOLO EN EL CÓDIGO PENAL BOLIVIANO "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad" (CP Art.- 14). Sigue la Teoría de la Voluntad. Concuerda con: “ARTICULO 13.- (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD).- No se le podrá imponer pena al agente. Si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente.” “ARTICULO 19: (ACTIO LIBERA IN CAUSA).- El que voluntariamente provoque su incapacidad para cometer un delito será sancionado con la pena prevista para el delito doloso; si debía haber previsto la realización del tipo penal, será sancionado con la pena del delito culposo.” 4. LA CULPA Producción de un resultado típico y antijurídico, previsible y evitable, a consecuencia de haber desatendido un deber de cuidado que le era exigible. El CP boliviano sigue esta concepción normativa. 4.1. CARACTERÍSTICAS Las características de la culpa son: ♣ la ausencia de dolo, y ♣ la infracción de un deber de cuidado. 4.2 TEORÍAS DE LA CULPA Teorías de la culpa son: 1. la clásica, 2. la positivista y 3. la psicoanalítica 19 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
  • 20. ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 La escuela clásica (CARRARA) dice que la culpa es la violación de las leyes del deber de prever. Es la teoría mas aceptada. La escuela positiva, dice que la culpa radica en la responsabilidad social del individuo. La teoría psicoanalítica dice que la culpa es el querer inconsciente. Por ejemplo madre que aplastó a su bebé durante el sueño, inconscientemente quería matarlo. 4.3 CLASES DE CULPA La culpa consciente (o con representación) es aquél en que el resultado es previsto pero no deseado por el sujeto activo (En el dolo eventual el resultado es aceptado). Hay ligereza de que el tipo no se realizará. La culpa inconsciente (o sin representación) es aquella en que el resultado no ha sido previsto ni ha sido querido. Por ejemplo sujeto que fuma en surtidor de gasolina, y, provoca un incendio. Por la intensidad, se distingue entre: culpa lata que es aquella en que el resultado dañoso podría haberse previsto por cualquier persona, es decir por la generalidad de las personas; culpa leve que es aquella en que el resultado hubiera sido previsto por persona diligente. Y culpa levísima es aquella en que el resultado hubiera sido prevista por persona diligentísima. Colinda con el caso fortuito1. 4.4 LA CULPA EN EL CÓDIGO PENAL “ARTICULO 15.- (CULPA).- Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello: 1. No toma conciencia de que realiza el tipo legal. 2. Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión. lo realiza en la confianza de que evitará el resultado.” (CP Art. 15) Define el actuar culposo en sus dos formas de manifestación: culpa consciente e inconsciente, resaltando la violación del deber de cuidado en su carácter de núcleo fundamental del delito culposo. 4.5 NO HAY PENA SIN CULPA 20 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
  • 21. ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 En el delito preterintencional no hay un vínculo psicológico. El Código Penal boliviano no castiga por el resultado del delito sino por la culpabilidad. Por excepción se sanciona, si el delito resulta en uno más grave y si al menos hubiera obrado culposamente (CP, 13). IV. CONCLUSIONES.- A manera de conclusión, podemos afirmar lo siguiente: ♣ La Antijuridicad, Es aquel disvalor de que es portador un hecho típico que contradice las normas de deber contenidas en el ordenamiento jurídico. Un hecho típico es antijurídico no sólo por ser contrario a la ley sino por ser contrario a las valoraciones del ordenamiento. ♣ La antijuridicidad es un disvalor, esto porque la ejecución de la conducta típica es contraria a los valores reconocidos por la norma. Luego de una valoración, el legislador hace una selección de los bienes que quiere proteger. Al hacerlo, el legislador los declara jurídicamente valiosos, de modo que disvalora las conductas que atentan contra él. ♣ La norma de valoración determina lo que debe ser, prescindiendo de lo que puede ser. En tal sentido, cabe afirmar que la antijuridicidad importa un juicio objetivo, en cuanto es general y abstracto. De este manera, la antijuridicidad es un disvalor objetivo de una conducta final típica. ♣ Como ya se ha expresado, las valoraciones objetivas (abstractas) del legislador miran, por una parte, a la conducta, y por otra, a la protección de los bienes jurídicos contra eventuales lesiones o puestas en peligro. Ahora, como el tipo cumple una función indiciaria de la antijuridicidad, frente a una conducta típica, al juez le bastará cerciorarse de que en el caso concreto no concurre una causal de justificación. De este modo, la teoría de la juridicidad se resuelve en una teoría de las causales de justificación. ♣ Las causales de justificación son situaciones reconocidas por el derecho en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitida o incluso exigida, y es por consiguiente, lícita. ♣ Estas circunstancias se encuentran previstas por la ley y se fundamentan en la existencia de un conflicto de intereses que determina que el legislador considere 21 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
  • 22. ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 que determinados bienes o intereses son más o igualmente importantes que la protección del bien jurídico lesionado. ♣ El efecto de las causales de justificación es básicamente la exención de la responsabilidad penal. Adicionalmente puede determinar también, pero no siempre, la exención de la responsabilidad civil; finalmente respecto de los partícipes del hecho justificado, el efecto es que tampoco sean penalmente responsables. Con respecto a la culpabilidad podemos decir a manera de conclusión: ♣ En el Estado de democrático de Derecho, el principio de culpabilidad, junto a otros principios, establecen un límite al poder punitivo del Estado. En un sistema garantista, el principio de culpabilidad constituye un eje para elaborar un sistema penal no autoritario, por lo que la responsabilidad por el hecho es una categoría limitadora del poder punitivo y por lo tanto del castigo. ♣ El principio de culpabilidad impone una limitación de la facultad de castigar del Estado porque sólo es posible sancionar a quienes son culpables de un delito. La realización de una conducta típica y antijurídica no es suficiente para responsabilizar penalmente a una persona, sino que se requiere que el autor haya actuado culpablemente, lo que quiere decir que sea imputable, que conozca la ilicitud de su acto y que le sea exigible una conducta diversa a la desplegada. Por ello son inadmisibles las fórmulas de responsabilidad objetiva, desvinculadas de un reproche personal. ♣ El derecho penal no puede prescindir del concepto de culpabilidad como función legitimante de la pena sin que esto afecte una de las mayores garantías de las que goza el individuo en el Estado de derecho. El carácter de garantía que tiene el principio de culpabilidad no puede renunciarse por conceptos funcionales o utilitaristas. ♣ El principio de culpabilidad ha derivado consecuencias lógicas de su mantenimiento que devienen en garantías de su aplicación y que son: la exclusión de la responsabilidad por el resultado; la responsabilidad por el hecho; graduación de la pena; proscripción de los delitos de sospecha; eliminación de la residencia y 22 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ
  • 23. ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD 2014 de los tipos peligrosos y de importancia, la medida de la culpabilidad es el límite de la pena. ♣ Es por ello que resulta necesario e imprescindible en un Estado de Derecho ceñirnos al principio de culpabilidad, asegurando que las penas sean proporcionales a la gravedad de la culpabilidad del autor, evitando de esta manera la instrumentalización del sujeto, haciendo del respeto a la dignidad humana un baluarte irrenunciable. 23 DERECHO PENAL NELSON RODRIGUEZ GOMEZ