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GUÍA PARA LA ACTUACIÓN
EN EL ÁMBITO LABORAL
EN RELACIÓN AL NUEVO
CORONAVIRUS
GUÍA PARA LA ACTUACIÓN EN EL ÁMBITO
LABORAL EN RELACIÓN AL NUEVO CORONAVIRUS
Los coronavirus son una amplia familia de virus que normalmente afectan sólo a anima-
les. Algunos tienen la capacidad de transmitirse de los animales a las personas.
El SARS-CoV-2 es un nuevo tipo de coronavirus que puede afectar a las personas. Fue
Detectado por primera vez en diciembre de 2019 en la ciudad de Wuhan, provincia de
Hubei, en China.
Tal y como señala el Ministerio de Sanidad en relación con la protección de las personas
trabajadoras con riesgo de exposición al nuevo coronavirus, hay que partir de una serie
de premisas:
a) El coronavirus es un virus desconocido anteriormente en la patología humana.
b) Las medidas de aislamiento, en los casos investigados, constituyen la primera barrera
de protección tanto la persona trabajadora afectada como de las restantes susceptibles
de contacto con la paciente.
El objetivo del presente documento es facilitar la información necesaria sobre la aplicación
de la normativa laboral en relación con las diferentes situaciones en las que pueden en-
contrarse las empresas y las personas trabajadoras.
Todo ello, sin perjuicio de la interpretación de las normas que corresponde a los Juzgados
y Tribunales del orden social, las competencias que en materia de cumplimiento e infor-
mación sobre prevención de riesgos laborales corresponden, de manera respectiva, al
Organismo Estatal Inspección de trabajo y Seguridad Social y al Instituto de Seguridad y
Salud en el Trabajo, así como de las reconocidas a las Autoridades Laborales de las Co-
munidades Autónomas.
1
I. PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LAS
PERSONAS TRABAJADORAS
1. Paralización de la actividad por decisión de la empresa
Las empresas pueden adoptar medidas organizativas o preventivas que, de manera tem-
poral, eviten situaciones de contacto social, sin necesidad de paralizar su actividad.
No obstante, y para cuando esto no resulta posible, de conformidad con lo recogido en el
artículo 21 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales
(LPRL), y en lo que atañe al riesgo de contagio por coronavirus, cuando las personas tra-
bajadoras estén o puedan estar expuestas a un riesgo grave e inminente con ocasión de
su trabajo, la empresa estará obligada a:
• informar lo antes posible acerca de la existencia de dicho riesgo,
• adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peli-
gro grave, inminente e inevitable, las personas trabajadoras puedan interrumpir su
actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo.
En aplicación de esta norma, las empresas deberán proceder a paralizar la actividad labo-
ral en caso de que exista un riesgo de contagio por coronavirus en el centro de trabajo,
ello no obstante la activación de medidas que permitan el desarrollo de la actividad laboral
de forma alternativa o bien, de ser necesario, la adopción de medidas de suspensión
temporal de la actividad, de conformidad con lo recogido en los siguientes apartados de
esta guía.
2. Paralización de la actividad por decisión de las personas trabajadoras
En caso de que la prestación de servicios en el centro de trabajo conlleve un riesgo grave
e inminente de contagio por coronavirus, y en aplicación de lo previsto en el mencionado
artículo 21 LPRL, en su apartado 2, también las personas trabajadoras pueden interrumpir
su actividad y abandonar el centro de trabajo.

2
Asimismo, por decisión mayoritaria, la representación unitaria o las delegadas y delega-
dos de prevención, podrán acordar la paralización de la actividad de las personas trabaja-
doras afectadas por el riesgo de contagio grave e inminente por coronavirus.
Las personas trabajadoras y sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado
de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que
hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.
A los efectos de lo recogido en los puntos 1 y 2 anteriores, es necesario tener en cuenta
la definición que el propio artículo 4.4 de la LPRL da de un riesgo “grave e inminente”:
’Todo aspecto que resulte probable que se materialice en un futuro inmediato y pueda ser
causa de gravedad para la salud de todos los trabajadores del puesto”.
Tratándose de una situación excepcional, en la que se requiere a la empresa una activi-
dad de prevención adicional y diseñada específicamente para hacerle frente, la interpre-
tación que debe darse a la “situación de riesgo grave e inminente” debe ser una interpre-
tación restrictiva. 

En relación al análisis de la gravedad exigida por el precepto, de existir riesgo de conta-
gio, y en cuanto a las consecuencias dañinas de la exposición al virus, se puede afirmar
que, de ser real esta posibilidad, su existencia con carácter general.

Sin embargo, y en cuanto a la inmediatez del riesgo, la mera suposición o la alarma social
generada no son suficientes para entender cumplidos los requisitos de norma, debiendo
realizarse una valoración carente de apreciaciones subjetivas, que tenga exclusivamente
en cuenta hechos fehacientes que lleven a entender que la continuación de la actividad
laboral supone la elevación del riesgo de contagio para las personas trabajadoras.
Téngase presente, asimismo, lo previsto en el artículo 44 LPRL sobre la paralización por
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en los artículos 11 y 26 del Real Decreto
928/1998, este último relativo al cierre o suspensión de actividades.
3




3. Medidas preventivas
Con carácter general, y a excepción de aquellos puestos de trabajo en los que existan
riesgos específicos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el traba-
jo, deben aplicarse los deberes ordinarios de protección establecidos en la normativa de
prevención de riesgos laborales.

El deber de protección de la empresa implica que esta debe garantizar la seguridad y la
salud de las personas trabajadoras a su servicio en todos los aspectos relacionados con
el trabajo que están bajo su ámbito de dirección, es decir bajo su capacidad de control.
No obstante, y sin perjuicio de aquellas actividades en las que exista un riesgo profesional
incluible dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, so-
bre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a
agentes biológicos durante el trabajo, es posible que las empresas puedan verse afecta-
das por las medidas de salud pública que en cada momento sean aconsejadas o prescri-
tas por el Ministerio de Sanidad en función del nivel de alerta pública (medidas higiénicas,
de comportamiento, limpieza, etc).

Ello sin perjuicio de que pudiera ser prescrita una situación de aislamiento o susceptibili-
dad de contagio por las Autoridades Sanitarias en un escenario (centro de trabajo), en el
cual no quepa prever una situación de riesgo de exposición debido a la naturaleza de su
actividad laboral (por ejemplo, medidas de vigilancia y cuarentena en un centro no hospi-
talario). 

En todo caso, las empresas deberán adoptar aquellas medidas preventivas de carácter
colectivo o individual que sean indicadas, en su caso, por el servicio prevención de
acuerdo con la evaluación de riesgos, esto es, en función del tipo de actividad, distribu-
ción y características concretas de la actividad que la empresa realice.
Entre las medidas que pueden adoptarse de acuerdo con las indicaciones del servicio de
prevención y siempre en atención a las recomendaciones establecidas por las autorida-
des sanitarias, están las siguientes:
4
a) Organizar el trabajo de modo que se reduzca el número de personas trabajadoras ex-
puestas, estableciendo reglas para evitar y reducir la frecuencia y el tipo de contacto de
persona a persona.
b) Adoptar, en su caso, medidas específicas para las personas trabajadoras especialmen-
te sensibles.
c) Proporcionar información sobre medidas higiénicas, como lavarse las manos con fre-
cuencia, no compartir objetos, ventilación del centro de trabajo, y la limpieza de superfi-
cies y objetos.
En este sentido, las empresas deberán poner a disposición de las personas trabajadoras
el material higiénico necesario, y adoptar los protocolos de limpieza que fuesen precisos.
En cualquier caso, y en lo que se refiere a la seguridad y salud en los centros de trabajo y
las medidas preventivas necesarias de carácter colectivo, individual o higiénico, se segui-
rán las indicaciones incluidas en el siguiente enlace:
https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov-
China/documentos/Procedimiento_servicios_prevencion_riesgos_laborales_COVID-
19.pdf
II. NORMATIVA LABORAL
1. El teletrabajo como medida organizativa
En aquellos supuestos en los que no se prevea inicialmente en el contrato de trabajo
como una medida temporal que implique la prestación de servicios fuera del centro de
trabajo habitual, el teletrabajo podría adoptarse por acuerdo colectivo o individual, con un
carácter excepcional, para el desarrollo de tareas imprescindibles que no puedan desarro-
llarse en el centro físico habitual, una vez se hayan establecido los ajustes o precauciones
necesarias de tipo sanitario y preventivo, y conforme a los procedimientos regulados en el
Estatuto de los Trabajadores.
5
En todo caso, la decisión de implantar el teletrabajo como medida organizativa requerirá:
• Que se configure como una medida de carácter temporal y extraordinaria, que ha-
brá de revertirse en el momento en que dejen de concurrir aquellas circunstancias
excepcionales.
• Que se adecúe a la legislación laboral y al convenio colectivo aplicable.
• Que no suponga una reducción de derechos en materia de seguridad y salud ni
una merma de derechos profesionales (salario, jornada -incluido el registro de la
misma-, descansos, etc).
• Que, si se prevé la disponibilidad de medios tecnológicos a utilizar por parte de las
personas trabajadoras, esto no suponga coste alguno para estas.
2. Suspensión total o parcial de la actividad por expediente de regulación de
empleo
Si la empresa se viese en la necesidad de suspender su actividad de manera total o par-
cial, ya sea por decisión de las Autoridades Sanitarias o bien de manera indirecta por los
efectos del coronavirus en el desempeño normal su actividad, podrá hacerlo conforme a
los mecanismos previstos en la normativa laboral vigente y por las causas contempladas
en la misma -artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1483/2012, de
29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido co-
lectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada-.
Una empresa podría ver afectada su actividad por el coronavirus por causas organizati-
vas, técnicas o de producción, entre otras:
- Por la escasez o falta total de aprovisionamiento de elementos o recursos necesa-
rios para el desarrollo de la actividad empresarial como consecuencia de la afecta-
ción por el coronavirus de empresas proveedoras o suministradoras.
6
- Por un descenso de la demanda, la imposibilidad de prestar los servicios que cons-
tituyen su objeto o un exceso o acúmulo de productos fabricados, como conse-
cuencia de la disminución de la actividad por parte de empresas clientes.
El expediente temporal de empleo podrá ser de suspensión total o parcial de la jornada o
de reducción de la misma, en tanto en cuanto la causa productiva, técnica u organizativa
no afecte a la totalidad de las horas o días de trabajo desempeñadas por la persona tra-
bajadora.
Se entiende como fuerza mayor, a efectos de la regulación temporal de empleo, con ca-
rácter general, aquella generada por hechos o acontecimientos involuntarios, imprevisi-
bles, externos al círculo de la empresa y que imposibilitan la actividad laboral.
Podrían ser consideradas como causas que justifican un expediente de regulación tempo-
ral de empleo por fuerza mayor, entre otras análogas, las siguientes:
- Índices de absentismo tales que impidan la continuidad de la actividad de la em-
presa por enfermedad, adopción de cautelas médicas de aislamiento, etc.
- Decisiones de la Autoridad Sanitaria que aconsejen el cierre por razones de caute-
la.
En todo caso, cualquiera que sea la causa, la empresa deberá seguir el procedimiento
establecido, que incluye el preceptivo periodo de consultas con la representación del per-
sonal o comisión ad hoc constituida al efecto, teniendo en cuenta que dicho procedimiento
se aplica cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
En el caso de que la interrupción de la actividad se entienda ocasionada por fuerza ma-
yor, será necesaria la previa autorización de la autoridad laboral, aplicándose las peculia-
ridades previstas respecto de tal causa.
7
3. Suspensión total o parcial de la actividad sin tramitación de un expediente
de regulación de empleo
En el caso de que la empresa afectada por alguna de las causas productivas, organizati-
vas o técnicas no procediese a la comunicación de un expediente de regulación de em-
pleo pero igualmente paralizarse su actividad, resultaría de aplicación lo previsto en el ar-
tículo 30 ET, de manera que la persona trabajadora conservará el derecho a su salario.
III. EMERGENCIA DE PROTECCIÓN CIVIL
No obstante el contenido de esta Guía, todo ello ha de entenderse sin perjuicio de lo pre-
visto en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. en su ar-
tículo 24.2.b), a propósito de la declaración de una zona afectada gravemente por una
emergencia de protección civil:
”Las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales
de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en la emergencia, así como en las
pérdidas de actividad directamente derivadas de la misma que queden debidamente
acreditadas, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor,
con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de marzo. En el primer supuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá
exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos
de recaudación conjunta mientras dure el periodo de suspensión, manteniéndose la con-
dición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en
que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán
a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.”















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  • 1. GUÍA PARA LA ACTUACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL EN RELACIÓN AL NUEVO CORONAVIRUS
  • 2. GUÍA PARA LA ACTUACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL EN RELACIÓN AL NUEVO CORONAVIRUS Los coronavirus son una amplia familia de virus que normalmente afectan sólo a anima- les. Algunos tienen la capacidad de transmitirse de los animales a las personas. El SARS-CoV-2 es un nuevo tipo de coronavirus que puede afectar a las personas. Fue Detectado por primera vez en diciembre de 2019 en la ciudad de Wuhan, provincia de Hubei, en China. Tal y como señala el Ministerio de Sanidad en relación con la protección de las personas trabajadoras con riesgo de exposición al nuevo coronavirus, hay que partir de una serie de premisas: a) El coronavirus es un virus desconocido anteriormente en la patología humana. b) Las medidas de aislamiento, en los casos investigados, constituyen la primera barrera de protección tanto la persona trabajadora afectada como de las restantes susceptibles de contacto con la paciente. El objetivo del presente documento es facilitar la información necesaria sobre la aplicación de la normativa laboral en relación con las diferentes situaciones en las que pueden en- contrarse las empresas y las personas trabajadoras. Todo ello, sin perjuicio de la interpretación de las normas que corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden social, las competencias que en materia de cumplimiento e infor- mación sobre prevención de riesgos laborales corresponden, de manera respectiva, al Organismo Estatal Inspección de trabajo y Seguridad Social y al Instituto de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como de las reconocidas a las Autoridades Laborales de las Co- munidades Autónomas. 1
  • 3. I. PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS 1. Paralización de la actividad por decisión de la empresa Las empresas pueden adoptar medidas organizativas o preventivas que, de manera tem- poral, eviten situaciones de contacto social, sin necesidad de paralizar su actividad. No obstante, y para cuando esto no resulta posible, de conformidad con lo recogido en el artículo 21 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), y en lo que atañe al riesgo de contagio por coronavirus, cuando las personas tra- bajadoras estén o puedan estar expuestas a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, la empresa estará obligada a: • informar lo antes posible acerca de la existencia de dicho riesgo, • adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peli- gro grave, inminente e inevitable, las personas trabajadoras puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En aplicación de esta norma, las empresas deberán proceder a paralizar la actividad labo- ral en caso de que exista un riesgo de contagio por coronavirus en el centro de trabajo, ello no obstante la activación de medidas que permitan el desarrollo de la actividad laboral de forma alternativa o bien, de ser necesario, la adopción de medidas de suspensión temporal de la actividad, de conformidad con lo recogido en los siguientes apartados de esta guía. 2. Paralización de la actividad por decisión de las personas trabajadoras En caso de que la prestación de servicios en el centro de trabajo conlleve un riesgo grave e inminente de contagio por coronavirus, y en aplicación de lo previsto en el mencionado artículo 21 LPRL, en su apartado 2, también las personas trabajadoras pueden interrumpir su actividad y abandonar el centro de trabajo.
 2
  • 4. Asimismo, por decisión mayoritaria, la representación unitaria o las delegadas y delega- dos de prevención, podrán acordar la paralización de la actividad de las personas trabaja- doras afectadas por el riesgo de contagio grave e inminente por coronavirus. Las personas trabajadoras y sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave. A los efectos de lo recogido en los puntos 1 y 2 anteriores, es necesario tener en cuenta la definición que el propio artículo 4.4 de la LPRL da de un riesgo “grave e inminente”: ’Todo aspecto que resulte probable que se materialice en un futuro inmediato y pueda ser causa de gravedad para la salud de todos los trabajadores del puesto”. Tratándose de una situación excepcional, en la que se requiere a la empresa una activi- dad de prevención adicional y diseñada específicamente para hacerle frente, la interpre- tación que debe darse a la “situación de riesgo grave e inminente” debe ser una interpre- tación restrictiva. 
 En relación al análisis de la gravedad exigida por el precepto, de existir riesgo de conta- gio, y en cuanto a las consecuencias dañinas de la exposición al virus, se puede afirmar que, de ser real esta posibilidad, su existencia con carácter general.
 Sin embargo, y en cuanto a la inmediatez del riesgo, la mera suposición o la alarma social generada no son suficientes para entender cumplidos los requisitos de norma, debiendo realizarse una valoración carente de apreciaciones subjetivas, que tenga exclusivamente en cuenta hechos fehacientes que lleven a entender que la continuación de la actividad laboral supone la elevación del riesgo de contagio para las personas trabajadoras. Téngase presente, asimismo, lo previsto en el artículo 44 LPRL sobre la paralización por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en los artículos 11 y 26 del Real Decreto 928/1998, este último relativo al cierre o suspensión de actividades. 3
  • 5. 
 
 3. Medidas preventivas Con carácter general, y a excepción de aquellos puestos de trabajo en los que existan riesgos específicos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el traba- jo, deben aplicarse los deberes ordinarios de protección establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.
 El deber de protección de la empresa implica que esta debe garantizar la seguridad y la salud de las personas trabajadoras a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo que están bajo su ámbito de dirección, es decir bajo su capacidad de control. No obstante, y sin perjuicio de aquellas actividades en las que exista un riesgo profesional incluible dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, so- bre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, es posible que las empresas puedan verse afecta- das por las medidas de salud pública que en cada momento sean aconsejadas o prescri- tas por el Ministerio de Sanidad en función del nivel de alerta pública (medidas higiénicas, de comportamiento, limpieza, etc).
 Ello sin perjuicio de que pudiera ser prescrita una situación de aislamiento o susceptibili- dad de contagio por las Autoridades Sanitarias en un escenario (centro de trabajo), en el cual no quepa prever una situación de riesgo de exposición debido a la naturaleza de su actividad laboral (por ejemplo, medidas de vigilancia y cuarentena en un centro no hospi- talario). 
 En todo caso, las empresas deberán adoptar aquellas medidas preventivas de carácter colectivo o individual que sean indicadas, en su caso, por el servicio prevención de acuerdo con la evaluación de riesgos, esto es, en función del tipo de actividad, distribu- ción y características concretas de la actividad que la empresa realice. Entre las medidas que pueden adoptarse de acuerdo con las indicaciones del servicio de prevención y siempre en atención a las recomendaciones establecidas por las autorida- des sanitarias, están las siguientes: 4
  • 6. a) Organizar el trabajo de modo que se reduzca el número de personas trabajadoras ex- puestas, estableciendo reglas para evitar y reducir la frecuencia y el tipo de contacto de persona a persona. b) Adoptar, en su caso, medidas específicas para las personas trabajadoras especialmen- te sensibles. c) Proporcionar información sobre medidas higiénicas, como lavarse las manos con fre- cuencia, no compartir objetos, ventilación del centro de trabajo, y la limpieza de superfi- cies y objetos. En este sentido, las empresas deberán poner a disposición de las personas trabajadoras el material higiénico necesario, y adoptar los protocolos de limpieza que fuesen precisos. En cualquier caso, y en lo que se refiere a la seguridad y salud en los centros de trabajo y las medidas preventivas necesarias de carácter colectivo, individual o higiénico, se segui- rán las indicaciones incluidas en el siguiente enlace: https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov- China/documentos/Procedimiento_servicios_prevencion_riesgos_laborales_COVID- 19.pdf II. NORMATIVA LABORAL 1. El teletrabajo como medida organizativa En aquellos supuestos en los que no se prevea inicialmente en el contrato de trabajo como una medida temporal que implique la prestación de servicios fuera del centro de trabajo habitual, el teletrabajo podría adoptarse por acuerdo colectivo o individual, con un carácter excepcional, para el desarrollo de tareas imprescindibles que no puedan desarro- llarse en el centro físico habitual, una vez se hayan establecido los ajustes o precauciones necesarias de tipo sanitario y preventivo, y conforme a los procedimientos regulados en el Estatuto de los Trabajadores. 5
  • 7. En todo caso, la decisión de implantar el teletrabajo como medida organizativa requerirá: • Que se configure como una medida de carácter temporal y extraordinaria, que ha- brá de revertirse en el momento en que dejen de concurrir aquellas circunstancias excepcionales. • Que se adecúe a la legislación laboral y al convenio colectivo aplicable. • Que no suponga una reducción de derechos en materia de seguridad y salud ni una merma de derechos profesionales (salario, jornada -incluido el registro de la misma-, descansos, etc). • Que, si se prevé la disponibilidad de medios tecnológicos a utilizar por parte de las personas trabajadoras, esto no suponga coste alguno para estas. 2. Suspensión total o parcial de la actividad por expediente de regulación de empleo Si la empresa se viese en la necesidad de suspender su actividad de manera total o par- cial, ya sea por decisión de las Autoridades Sanitarias o bien de manera indirecta por los efectos del coronavirus en el desempeño normal su actividad, podrá hacerlo conforme a los mecanismos previstos en la normativa laboral vigente y por las causas contempladas en la misma -artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido co- lectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada-. Una empresa podría ver afectada su actividad por el coronavirus por causas organizati- vas, técnicas o de producción, entre otras: - Por la escasez o falta total de aprovisionamiento de elementos o recursos necesa- rios para el desarrollo de la actividad empresarial como consecuencia de la afecta- ción por el coronavirus de empresas proveedoras o suministradoras. 6
  • 8. - Por un descenso de la demanda, la imposibilidad de prestar los servicios que cons- tituyen su objeto o un exceso o acúmulo de productos fabricados, como conse- cuencia de la disminución de la actividad por parte de empresas clientes. El expediente temporal de empleo podrá ser de suspensión total o parcial de la jornada o de reducción de la misma, en tanto en cuanto la causa productiva, técnica u organizativa no afecte a la totalidad de las horas o días de trabajo desempeñadas por la persona tra- bajadora. Se entiende como fuerza mayor, a efectos de la regulación temporal de empleo, con ca- rácter general, aquella generada por hechos o acontecimientos involuntarios, imprevisi- bles, externos al círculo de la empresa y que imposibilitan la actividad laboral. Podrían ser consideradas como causas que justifican un expediente de regulación tempo- ral de empleo por fuerza mayor, entre otras análogas, las siguientes: - Índices de absentismo tales que impidan la continuidad de la actividad de la em- presa por enfermedad, adopción de cautelas médicas de aislamiento, etc. - Decisiones de la Autoridad Sanitaria que aconsejen el cierre por razones de caute- la. En todo caso, cualquiera que sea la causa, la empresa deberá seguir el procedimiento establecido, que incluye el preceptivo periodo de consultas con la representación del per- sonal o comisión ad hoc constituida al efecto, teniendo en cuenta que dicho procedimiento se aplica cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas. En el caso de que la interrupción de la actividad se entienda ocasionada por fuerza ma- yor, será necesaria la previa autorización de la autoridad laboral, aplicándose las peculia- ridades previstas respecto de tal causa. 7
  • 9. 3. Suspensión total o parcial de la actividad sin tramitación de un expediente de regulación de empleo En el caso de que la empresa afectada por alguna de las causas productivas, organizati- vas o técnicas no procediese a la comunicación de un expediente de regulación de em- pleo pero igualmente paralizarse su actividad, resultaría de aplicación lo previsto en el ar- tículo 30 ET, de manera que la persona trabajadora conservará el derecho a su salario. III. EMERGENCIA DE PROTECCIÓN CIVIL No obstante el contenido de esta Guía, todo ello ha de entenderse sin perjuicio de lo pre- visto en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. en su ar- tículo 24.2.b), a propósito de la declaración de una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil: ”Las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en la emergencia, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de la misma que queden debidamente acreditadas, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En el primer supuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el periodo de suspensión, manteniéndose la con- dición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.”
 
 
 
 
 
 
 
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