SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LA LEY 27444: Estando a la reciente modificación de la Ley 27444 y la derogación de la Ley que regulaba en silencio administrativo, se analizan las principales modificaciones que se han dado en nuestro ordenamiento jurídico (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
La nueva regulación del silencio administrativo en el perú autor josé maría pacori cari
1. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL Nº 37 / ENERO 2017 27
ESPECIAL DEL MES
El pasado 21 de diciembre de 2016 se publicó en el diario oficial El
Peruano el Decreto Legislativo Nº 1272, que, entre otras novedades,
deroga la Ley Nº 29060 - Ley del Silencio Administrativo, incorporando
la regulación íntegra del silencio administrativo en la Ley Nº 27444 - Ley
del Procedimiento Administrativo General. Estas modificaciones e incor-
poraciones respecto del silencio administrativo son materia de comenta-
rio en el presente artículo.
RESUMEN
LA NUEVA REGULACIÓN
DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
José María PACORI CARI
Catedrático de Derecho Administrativo en la
Universidad José Carlos Mariátegui. Miem-
bro de la Asociación Argentina de Derecho
Administrativo.
I. INTRODUCCIÓN
Por Ley Nº 30506, el Congreso de
la República ha delegado en el Po-
der Ejecutivo la facultad de legislar
en materia de reactivación econó-
mica y formalización por el térmi-
no de noventa (90) días calenda-
rio. Dentro de esta delegación de
facultades al Poder Ejecutivo se ha
considerado que resulta necesario
modificar la Ley Nº 27444 - Ley
del Procedimiento Administrati-
vo General a efectos de formular
una mejor regulación sobre los si-
lencios administrativos y sus efec-
tos. Este objetivo se ha materializa-
do a través del Decreto Legislativo
Nº 1272, publicado en el diario ofi-
cial El Peruano el pasado 21 de di-
ciembre de 2016, por este Decre-
to se modifica la Ley Nº 27444 y
se deroga la Ley Nº 29060 - Ley
del Silencio Administrativo, in-
cluso en la parte considerativa del
nuevo Decreto Legislativo se in-
dica: “Que, finalmente, se dero-
ga la Ley Nº 29060, Ley del Silen-
cio Administrativo, toda vez que
el régimen sobre los silencios ad-
ministrativos ha sido incorporado
a la Ley Nº 27444, Ley del Proce-
dimiento Administrativo General”.
Por lo que procederemos al análi-
sis de la nueva normativa sobre el
silencio administrativo.
II. NATURALEZA
DEL SILENCIO
ADMINISTRATIVO
La regulación del silencio admi-
nistrativo encuentra sustento en el
artículo 2, inciso 20 de la Consti-
tución Política del Perú, que indi-
ca: “Toda persona tiene derecho:
(…) A formular peticiones, indi-
vidual o colectivamente, por escri-
to ante la autoridad competente, la
que está obligada a dar al interesa-
do una respuesta también por es-
crito dentro del plazo legal, bajo
responsabilidad”. Estando a este
derecho de petición surge la pre-
gunta qué pasa si la administra-
ción pública no da al interesado
una respuesta por escrito dentro
del plazo legal(1)
: en estos casos se
genera el silencio de la adminis-
tración pública denominado silen-
cio administrativo.
De esta manera, el silencio admi-
nistrativo constituye un privile-
gio del administrado ante la admi-
nistración para protegerlo ante la
eventual mora de esta en la reso-
lución de su petición (STC Exp.
Nº 1003-98-AA/TC). Este privile-
gio puede ser positivo o negativo,
generando la existencia del silen-
cio administrativo positivo y si-
lencio administrativo negativo.
La nueva normativa establece
efectos diferentes para los dos ti-
pos de silencio administrativo. Se
indica que el silencio positivo tie-
ne para todos los efectos el carác-
ter de resolución que pone fin al
(1) Conforme al artículo 142 de la Ley Nº 27444, el plazo máximo para resolver una solicitud o recurso ad-
ministrativo es de treinta (30) días hábiles computados desde que es iniciado un procedimiento adminis-
trativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley es-
tablezca un plazo diferente.
2. 28
ESPECIAL DEL MES
procedimiento administrativo, sin
perjuicio de la potestad de nuli-
dad de oficio. Por su parte, el si-
lencio administrativo negativo
tiene por efecto habilitar al admi-
nistrado la interposición de los re-
cursos administrativos y accio-
nes judiciales pertinentes (artículo
188 de la Ley Nº 27444, modi-
ficado por Decreto Legislativo
Nº 1272). La modificación produ-
cida en nuestra normativa resul-
ta de importancia en el entendido
que anteriormente el silencio ad-
ministrativo, sea positivo o negati-
vo, tenía el carácter de resolución;
esto implicaba que cuando se re-
quería impugnar el silencio admi-
nistrativo negativo se tenía que re-
currir a la figura de la resolución
ficta, situación que tenía efec-
tos importantes a la hora de in-
terponer un recurso administra-
tivo o una demanda contencioso
administrativa, puesto que se te-
nía que sustentar la causal de nuli-
dad de un acto administrativo que
no existía, situación que resultaba
ilógica; sin embargo, la nueva re-
gulación da al silencio negativo el
efecto que le corresponde, que es
habilitar al administrado la inter-
posición de recursos administra-
tivos y acciones judiciales perti-
nentes, dejando de lado la errónea
consideración del silencio admi-
nistrativo negativo como resolu-
ción ficta.
III. CALIFICACIÓN DE LOS
PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
La regulación del silencio admi-
nistrativo guarda relación con la
calificación de los procedimien-
tos administrativos, la nueva re-
gulación indica que “todos” los
procedimientos administrativos
que por exigencia legal deben ini-
ciar los administrados ante las en-
tidades para satisfacer o ejercer
sus intereses o derechos se clasi-
fican en: procedimiento de apro-
bación automática o de evaluación
previa por la entidad, y este últi-
mo, a su vez, está sujeto en caso
de falta de pronunciamiento opor-
tuno al silencio positivo o al silen-
cio negativo (artículo 30 de la Ley
Nº 27444, modificado Decreto
Legislativo Nº 1272). Conforme
a esto todos los procedimientos
administrativos que se regulen en
el ordenamiento jurídico peruano
están sujetos a la aprobación au-
tomática y evaluación previa, la
cual, a su vez, se sujeta al silencio
positivo o negativo.
1. Procedimiento de evaluación
previa con silencio positivo
El Decreto Legislativo Nº 1272
incorpora el artículo 33 de la Ley
Nº 27444, esto se debe a que la
novena disposición transitoria
complementaria final de la Ley
Nº 29060, publicada el 7 de ju-
lio de 2007, derogó este artícu-
lo 33. Sin embargo, la incorpora-
ción de este artículo 33 de ninguna
manera ha generado la restitución
del texto derogado, sino que vie-
ne con una regulación más com-
prensible al indicar que los pro-
cedimientos de evaluación previa
están sujetos a silencio positivo
cuando se trate de algunos de los
siguientes supuestos:
A. Todos los procedimientos a
instancia de parte no suje-
tos al silencio administrativo
negativo taxativo contempla-
do en el artículo 34. Con esta
norma, el carácter excepcional
del silencio administrativo ne-
gativo se convierte en una re-
gla, puesto que si bien se hace
referencia a la generalidad de la
aplicación del silencio positivo,
no es menos cierto que el mis-
mo se sujeta a los supuestos ta-
xativos previstos en el también
incorporado artículo 34 de la
Ley Nº 27444, que explicare-
mos más adelante. Sin embar-
go, esta nueva regulación resul-
ta más técnica en el entendido
de que no establece diversos
supuestos de silencio positivo
como lo hacía el artículo 1 de
la derogada Ley Nº 29060 que
daba la impresión de sujetar al
silencio positivo la mayor can-
tidad de pretensiones de los ad-
ministrados para luego desvir-
tuar esta situación cuando se
indicaron los supuestos de si-
lencio negativo. Un punto im-
portante lo constituye el carác-
ter taxativo (cerrado) de los
supuestos de silencio adminis-
trativo negativo.
B. Recursos destinados a cues-
tionar la desestimación de
una solicitud cuando el par-
ticular haya optado por la
aplicación del silencio admi-
nistrativo negativo. Con rela-
ción a la normativa derogada
de la Ley Nº 29060, se produ-
ce una diferencia que conside-
ramos sustancial. En efecto, la
anterior regulación indicaba
“Recursos destinados a cues-
tionar la desestimación de una
solicitud o actos administra-
tivos anteriores”, actualmen-
te, ya no se hace referencia a
los actos administrativos ante-
riores. Veamos qué es lo que
sucede. Conforme a la nue-
va normativa, está sujeto a si-
lencio positivo, el recurso ad-
ministrativo (reconsideración,
apelación, revisión si la ley
o decreto legislativo lo esta-
blece(2)
) en contra del silencio
negativo generado por la no
respuesta a una solicitud, con-
forme a esto ya no será posi-
ble sujetar a silencio positivo
el recurso destinado a cues-
tionar un acto administrativo
(2) La nueva normativa indicada en el Decreto Legislativo Nº 1272 modifica el procedimiento recursal en la
Ley Nº 27444, puesto que toma como recurso solo la reconsideración y la apelación, indicando que el re-
curso de revisión se utilizará si así lo establece una ley o decreto legislativo; otra novedad es que ahora
los recursos no requieren firma de abogado (letrado).
La nueva
regulación otorga
el carácter
de resolución
solo al silencio
positivo, siendo
que el silencio
negativo habilita
la interposición
de recursos y
demandas, no
constituyendo una
resolución ficta.
3. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL Nº 37 / ENERO 2017 29
ESPECIAL DEL MES
anterior, situación que imposi-
bilita sujetar a silencio positivo
supuestos como los siguientes:
a. El recurso administrativo
que se interpone en contra
de un acto administrativo
notificado en un procedi-
miento administrativo ini-
ciado de oficio, situación
que no implica ninguna so-
licitud del administrado.
b. El recurso de apelación
en contra de la resolución
que resuelve expresamen-
te el recurso de reconside-
ración que se interponga en
un procedimiento iniciado
a solicitud del administra-
do y que fuera materia de
silencio negativo que moti-
vó la reconsideración.
c. El recurso de revisión (pre-
visto en la ley o decreto le-
gislativo) en contra de la re-
solución expresa del recurso
de apelación que se inter-
ponga en un procedimiento
CUADRO Nº 1
CUADRO COMPARATIVO DE LOS SUPUESTOS DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
(Cambios normativos cronológicos)
Artículo 33 de la Ley
Nº 27444
Artículo 1 de la Ley
Nº 29060
Artículo 1 de la Ley
Nº 29060
(modificado por el artículo 2 del
Decreto Legislativo Nº 1029)
Artículo 33.1 de la
Ley Nº 27444
(incorporado por el
Decreto Legislativo Nº 1272)
1. Solicitudes cuya estimación habi-
lite para el ejercicio de derechos
preexistentes, salvo que mediante
ella se transfiera facultades de la
administración pública o que ha-
bilite para realizar actividades que
se agoten instantáneamente en su
ejercicio.
2. Recursos destinados a cuestionar
la desestimación de una solicitud
cuando el particular haya optado
por la aplicación del silencio admi-
nistrativo negativo.
3. Procedimientos en los cuales la
trascendencia de la decisión final
no pueda repercutir directamente
en administrados distintos del pe-
ticionario, mediante la limitación,
perjuicio o afectación a sus intere-
ses o derechos legítimos.
4. Todos los otros procedimientos
a instancia de parte no sujetos al
silencio negativo taxativo contem-
plado en el artículo siguiente, salvo
los procedimientos de petición gra-
ciable y de consulta que se rigen
por su regulación específica.
1. Solicitudes cuya estimación habilite
para el ejercicio de derechos pre-
existentes o para el desarrollo de
actividades económicas que re-
quieran autorización previa del Es-
tado, y siempre que no se encuen-
tren contempladas en la Primera
Disposición Transitoria, Comple-
mentaria y Final.
2. Recursos destinados a cuestionar
la desestimación de una solicitud
o actos administrativos anteriores.
3. Procedimientos en los cuales la
trascendencia de la decisión final
no pueda repercutir directamente
en administrados distintos del pe-
ticionario, mediante la limitación,
perjuicio o afectación a sus intere-
ses o derechos legítimos.
1. Solicitudes cuya estimación habi-
lite para el ejercicio de derechos
preexistentes o para el desarrollo
de actividades económicas que re-
quieran autorización previa del Es-
tado, y siempre que no se encuen-
tren contempladas en la primera
disposición transitoria, comple-
mentaria y final.
2. Recursos destinados a cuestionar
la desestimación de una solicitud
o actos administrativos anterio-
res, siempre que no se encuentren
contempladas en la primera dispo-
sición transitoria, complementaria
y final.
3. Procedimientos en los cuales la
trascendencia de la decisión final
no pueda repercutir directamente
en administrados distintos del pe-
ticionario mediante la limitación,
perjuicio o afectación a sus intere-
ses o derechos legítimos.
1. Todos los procedimientos a instan-
cia de parte no sujetos al silencio
administrativo negativo taxativo
contemplado en el artículo 34.
2. Recursos destinados a cuestionar
la desestimación de una solicitud
cuando el particular haya optado
por la aplicación del silencio admi-
nistrativo negativo.
iniciado a solicitud del ad-
ministrado y que fuera mate-
ria de silencio negativo que
motivó la apelación.
Resulta más técnica la regulación,
pero limita supuestos de silencio
administrativo positivo. También
relacionado con este supuesto de
silencio positivo es importante
observar lo indicado en el artículo
188.6 de la Ley Nº 27444 que in-
dica: “En los procedimientos san-
cionadores, los recursos adminis-
trativos destinados a impugnar la
imposición de una sanción estarán
sujetos al silencio administrativo
negativo. Cuando el administra-
do haya optado por la aplicación
del silencio administrativo nega-
tivo, será de aplicación el silen-
cio administrativo positivo en las
siguientes instancias resolutivas”
(ver cuadro Nº 1).
En el cuadro comparativo nótese
la reducción progresiva de los su-
puestos de silencio administrativo
positivo.
2. Procedimiento de evaluación
previa con silencio negativo
Los supuestos de aplicación de si-
lencio negativo ahora estarán re-
gulados en el incorporado artículo
34 de la Ley Nº 27444 que esta-
blece de manera “excepcional” la
aplicación del silencio negativo
cuando:
A. Aquellos casos en los que la
petición del administrado
puede afectar significativa-
mente el interés público e in-
cida en la salud, el medio am-
biente, los recursos naturales,
la seguridad ciudadana, el sis-
tema financiero y de seguros,
el mercado de valores, la de-
fensa comercial, la defensa na-
cional y el patrimonio cultu-
ral de la nación. Respecto de
la protección del interés públi-
co la nueva normativa agrega
que por decreto supremo, re-
frendado por el Presidente del
Consejo de Ministros, se pue-
den ampliar las materias en
4. 30
ESPECIAL DEL MES
las que, por afectar significa-
tivamente el interés público,
corresponde la aplicación de
silencio administrativo negati-
vo. Conforme a esto, será una
norma reglamentaria y no con
rango de ley la que pueda crear
supuestos de silencio adminis-
trativo negativo por violación
al interés público. Esta facul-
tad reglamentaria la conside-
ramos ilegal puesto que en un
primer momento se estable-
ce que los supuestos de silen-
cio negativo previstos en la ley
son taxativos y luego se indica
que estos supuestos pueden in-
crementarse, siendo más preo-
cupante por una norma regla-
mentaria y no una ley.
B. Aquellos procedimientos de
promoción de inversión pri-
vada, procedimientos trila-
terales y en los que generen
obligación de dar o hacer
del Estado y autorizaciones
para operar casinos de jue-
go y máquinas tragamone-
das. Se agrega que las autori-
dades quedan facultadas para
calificar de modo distinto en su
Texto Único de Procedimientos
Administrativos los procedi-
mientos administrativos señala-
dos, con excepción de los pro-
cedimientos trilaterales y en los
que generen obligación de dar o
hacer del Estado, cuando apre-
cien que sus efectos reconoz-
can el interés del solicitante,
sin exponer significativamente
el interés general. También es
importante indicar que se agre-
ga, respecto de la anterior le-
gislación, el supuesto de pro-
tección del interés público en
los procedimientos de pro-
moción de la inversión priva-
da tales como, por ejemplo, la
transferencia del total o de una
parte de acciones, aumento de
capital, celebración de contra-
tos de asociación, disposición
o venta de activos en el caso
de la actividad empresarial del
Estado, entre otros, que se pue-
den dar, como es el caso de las
asociaciones público privadas
o concesiones.
C. Aquellos procedimientos por
los cuales se transfiera facul-
tades de la administración
pública y en aquellos proce-
dimientos de inscripción re-
gistral.
D. En materia tributaria y adua-
nera, el silencio administrati-
vo se rige por sus leyes y nor-
mas especiales. Tratándose de
procedimientos administrativos
que tengan incidencia en la de-
terminación de la obligación tri-
butaria o aduanera se aplica el
Código Tributario (ver cuadro
Nº 2).
CUADRO Nº 2
CUADRO COMPARATIVO DE SUPUESTOS DE SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO
(cambios normativos cronológicos)
Artículo 34 de la Ley Nº 27444
Primera Disposición Transitoria, Complemen-
taria Y Final de la Ley Nº 29060
Artículo 34 de la Ley Nº 27444 (incorporado por el De-
creto Legislativo Nº 1272)
34.1.1. Cuando la solicitud verse sobre asun-
tos de interés público, incidiendo en la salud,
medio ambiente, recursos naturales, la seguri-
dad ciudadana, el sistema financiero y de se-
guros, el mercado de valores, la defensa na-
cional y el patrimonio histórico cultural de la
nación.
34.1.2. Cuando cuestionen otros actos ad-
ministrativos anteriores, salvo los recursos
en el caso del numeral 2 del artículo anterior.
34.1.3. Cuando sean procedimientos trilatera-
les y los que generen obligación de dar o hacer
a cargo del Estado.
34.1.4. Los procedimientos de inscripción re-
gistral.
34.1.5. Aquellos a los que, en virtud de la ley
expresa, sea aplicable esta modalidad de silen-
cio administrativo.
34.2. Las autoridades quedan facultadas para
calificar de modo distinto en su TUPA los pro-
cedimientos comprendidos en los numerales
34.1.1. y 34.1.4. cuando aprecien que sus
efectos reconozcan el interés del solicitante,
sin exponer significativamente el interés ge-
neral.
Excepcionalmente, el silencio administrativo ne-
gativo será aplicable en aquellos casos en los
que se afecte significativamente el interés públi-
co, incidiendo en la salud, el medio ambiente, los
recursos naturales, la seguridad ciudadana, el
sistema financiero y de seguros, el mercado de
valores, la defensa comercial; la defensa nacio-
nal y el patrimonio histórico cultural de la nación,
en aquellos procedimientos trilaterales y en los
que generen obligación de dar o hacer del Esta-
do; y autorizaciones para operar casinos de jue-
go y máquinas tragamonedas. Asimismo, será
de aplicación para aquellos procedimientos por
los cuales se transfiera facultades de la adminis-
tración pública y en aquellos procedimientos de
inscripción registral. En materia tributaria y adua-
nera, el silencio administrativo se regirá por sus
leyes y normas especiales. Tratándose de proce-
dimientos administrativos que tengan incidencia
en la determinación de la obligación tributaria o
aduanera, se aplicará el segundo párrafo del ar-
tículo 163 del Código Tributario.
34.1. Excepcionalmente, el silencio negativo es aplicable
en aquellos casos en los que la petición del administra-
do puede afectar significativamente el interés público e
incida en la salud, el medio ambiente, los recursos na-
turales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y
de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial,
la defensa nacional y el patrimonio cultural de la nación,
así como en aquellos procedimientos de promoción de
la inversión privada, procedimientos trilaterales y en los
que generen obligación de dar o hacer del Estado y auto-
rizaciones para operar casinos de juego y máquinas tra-
gamonedas. Las entidades deben sustentar técnicamente
que cumplen con lo señalado en el presente párrafo. Por
decreto supremo, refrendado por el Presidente del Conse-
jo de Ministros, se puede ampliar las materias en las que,
por afectar significativamente el interés público, corres-
ponde la aplicación de silencio administrativo negativo.
34.2. Asimismo, es de aplicación para aquellos procedi-
mientos por los cuales se transfiere facultades de la ad-
ministración pública y en aquellos procedimientos de ins-
cripción registral.
34.3. En materia tributaria y aduanera, el silencio admi-
nistrativo se rige por sus leyes y normas especiales. Tra-
tándose de procedimientos administrativos que tengan in-
cidencia en la determinación de la obligación tributaria o
aduanera, se aplica el Código Tributario.
34.4. Las autoridades quedan facultadas para calificar de
modo distinto en su Texto Único de Procedimientos Admi-
nistrativos los procedimientos administrativos señalados,
con excepción de los procedimientos trilaterales y en los
que generen obligación de dar o hacer del Estado, cuan-
do aprecien que sus efectos reconozcan el interés del so-
licitante sin exponer significativamente el interés general.
5. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL Nº 37 / ENERO 2017 31
ESPECIAL DEL MES
Se reducen los
supuestos de
silencio positivo
con relación a
las anteriores
regulaciones y
se incrementan
los supuestos de
silencio negativo
al caso de
procedimientos de
promoción de la
inversión privada.
IV. MAYOR REGULACIÓN DEL
SILENCIO POSITIVO
Si bien se ha producido un incre-
mento de los supuestos de silen-
cio negativo, como es el caso de
los procedimientos de inversión
privada, también se ha producido
una mayor regulación del silencio
positivo en aspectos que pasamos
a explicar:
1. Fiscalización posterior
La modificación del artículo 32.2
de la Ley Nº 27444 extiende los
efectos de la fiscalización poste-
rior a los procedimientos de eva-
luación previa sujetos al silencio
administrativo positivo e indica lo
siguiente:
“Tratándose de los procedimien-
tos de aprobación automática y
en los de evaluación previa en
los que ha operado el silencio
administrativo positivo, la fis-
calización comprende no me-
nos del diez por ciento (10 %)
de todos los expedientes, con
un máximo de ciento cincuenta
(150) expedientes por semestre.
Esta cantidad puede incremen-
tarse teniendo en cuenta el im-
pacto que en el interés general,
en la economía, en la seguridad
o en la salud ciudadana pueda
conllevar la ocurrencia de frau-
de o falsedad en la información,
documentación o declaración
presentadas”.
La norma anterior indicaba:
“La fiscalización comprende no
menos del diez por ciento de to-
dos los expedientes sujetos a la
modalidad de aprobación auto-
mática, con un máximo de 50
expedientes por semestre, pu-
diendo incrementarse teniendo
en cuenta el impacto que en el
interés general, en la economía,
en la seguridad o en la salud ciu-
dadana pueda conllevar la ocu-
rrencia de fraude o falsedad en
la información, documentación
o declaración presentadas”.
Como se puede apreciar, se ex-
tiende el máximo de expedientes
sujetos a fiscalización de 50 expe-
dientes por semestre a 150; asimis-
mo, se agrega al supuesto de frau-
de o falsedad en la información, el
fraude o falsedad en la documen-
tación o declaración presentadas;
con estas medidas se garantizará
el principio de fiscalización poste-
rior también en el caso del silen-
cio positivo.
2. Régimen de entidades sin
TUPA vigente
La modificación del artículo 49
de la Ley Nº 27444 extiende los
efectos del régimen de entida-
des sin TUPA vigente de los pro-
cedimientos de aprobación auto-
mática a los procedimientos de
evaluación previa con silencio ad-
ministrativo positivo indicando lo
siguiente:
“Respecto de los procedimien-
tos administrativos que corres-
ponde ser aprobados automá-
ticamente o que se encuentran
sujetos a silencio administrati-
vo positivo, los administrados
quedan liberados de la exigen-
cia de iniciar ese procedimien-
to para obtener la autorización
previa, para realizar su actividad
profesional, social, económica o
laboral, sin ser pasibles de san-
ciones por el libre desarrollo de
tales actividades. La suspensión
de esta prerrogativa de la auto-
ridad concluye a partir del día
siguiente de la publicación del
TUPA, sin efecto retroactivo”.
3. Plazos improrrogables
Al artículo 136 de la Ley Nº 27444
se agrega el numeral 136.4, que
indica lo siguiente:
“Tratándosedeprocedimientosini-
ciados a pedido de parte con apli-
cación del silencio administrativo
positivo, en caso el administrado
deba realizar una gestión de trámi-
te a su cargo necesaria para adop-
tar una decisión de fondo, puede
solicitar la suspensión del cóm-
puto del plazo del procedimiento
hasta por un plazo de treinta (30)
días hábiles”.
Esto evitará que el procedimien-
to administrativo sea declarado en
abandono por una supuesta inac-
tividad del administrado o que se
le pueda imputar responsabilidad
alguna en la demora del procedi-
miento o que por un requerimien-
to de la autoridad el procedimien-
to no pueda culminar.
4. Falta administrativa
En el artículo 239 de la Ley
Nº 27444 se agrega como falta
el inciso 12 que indica: “Desco-
nocer de cualquier modo la apli-
cación de la aprobación automá-
tica o silencio positivo obtenido
por el administrado ante la pro-
pia u otra entidad administrativa”.
Esta norma sustituye al artículo 4
de la Ley Nº 29060, tipificando la
conducta como falta administrati-
va, además de facilitar la imputa-
ción jurídica que podría realizar la
Secretaría Técnica que dirige los
Procedimientos Administrativos
Disciplinarios - PAD.
5. Constancia de aplicación del
silencio positivo
El artículo 33.2 de la Ley Nº 27444
(incorporado) indica que:
“Como constancia de la aplica-
ción del silencio positivo de la
solicitud del administrado, basta
la copia del escrito o del forma-
to presentado conteniendo el sello
oficial de recepción, sin observa-
ciones e indicando el número de
registro de la solicitud, fecha, hora
y firma del agente receptor. En el
caso de procedimientos adminis-
trativos electrónicos, basta el co-
rreo electrónico que deja constan-
cia del envío de la solicitud”.
Esta norma resulta importante
desde que el solo cargo de pre-
sentación del escrito con el sello
de recepción acredita la existen-
cia del silencio positivo, previa
constatación de plazos que resul-
ta una obligación de la autoridad
6. 32
ESPECIAL DEL MES
administrativa, mas no del admi-
nistrado.
Otra novedad es el procedimiento
administrativo electrónico, caso
en el cual bastará el correo electró-
nico que deja constancia del envío
de la solicitud administrativa para
acreditar la existencia de silencio
administrativo positivo; no es ne-
cesario que el administrado presen-
te un escrito acogiéndose al silen-
cio, esto constituye una práctica
inadecuada que perjudica el ejer-
cicio de los derechos subjetivos e
intereses legítimos. Asimismo, se
incorpora el artículo 33.B que indi-
ca que los administrados, si lo con-
sideran pertinente, y de manera
complementaria, pueden presen-
tar una declaración jurada ante
la entidad que configuró la apro-
bación ficta por silencio positivo.
La presentación de esta declaración
es una facultad y no una obligación
del administrado.
V. CONCLUSIONES
1. La nueva regulación otorga el
carácter de resolución solo al
silencio positivo, siendo que
el silencio negativo habilita la
interposición de recursos y de-
mandas no constituyendo una
resolución ficta.
2. Se reducen los supuestos de si-
lencio positivo con relación a
las anteriores regulaciones, se
incrementan los supuestos de
silencio negativo al caso de
procedimientos de promoción
de la inversión privada.
3. La fiscalización posterior y el
régimen de la entidades que no
cuentan con TUPA se extienden
a los procedimiento con silencio
positivo, incluso se regula el si-
lencio en el procedimiento ad-
ministrativo electrónico.
Referencias
- Constitución Política del Perú
(1993). 31 de diciembre de 1993.
- Decreto Legislativo Nº 1272
(2016). Decreto legislativo que
modifica la Ley Nº 27444, Ley
del ProcedimientoAdministrativo
General y deroga la Ley Nº 29060,
Ley del Silencio Administrativo.
21 de diciembre de 2016.
- Ley Nº 27444 (2001). Ley del
Procedimiento Administrativo
General. 10 de abril de 2001.
- Ley Nº 29060 (2007). Ley del
Silencio Administrativo. 6 de
julio de 2007 (derogada a par-
tir del 22 de diciembre de 2016).
- Sentencia del Tribunal Cons-
titucional (2002). STC Exp.
Nº 1003-98-AA/TC Lima. Jorge
Miguel Alarcón Menéndez. 6 de
agosto de 2002.
La fiscalización
posterior y el
régimen de las
entidades que no
cuentan con TUPA
se extiende a los
procedimientos con
silencio positivo,
incluso se regula
el silencio en el
procedimiento
administrativo
electrónico.