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Tabla de Contenido
 
7 LA DURACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO
César RODRÍGUEZ CHACÓN
17 ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
Rosa María GUTIÉRREZ PIMIENTA
27 APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE INTIMIDAD DE LA VIDA
PRIVADA
Othoniel ACOSTA MUÑOZ
37 PROCEDIMIENTO CIVIL ÚNICO Y ORAL
María Socorro NEVÁREZ AGUIRRE
49 INDEMNIZACIONES EN MATERIA LABORAL
Óscar Francisco YÁÑEZ ORTEGA
63 BREVES REFLEXIONES COMPARATIVAS ENTRE EL TEXTO
VIGENTE DEL ARTÍCULO 20 DE NUESTRA CARTA MAGNA Y EL
TEXTO ORIGINAL DE DICHO MANDATO QUE ENTRÓ EN VIGOR
CON LA CONSTITUCIÓN DE 1917. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
TERCERA PARTE 
Reyes Humberto DE LAS CASAS DUARTE 
73 LA ENMIENDA CATORCE Y EL CASO PLESSY V. FERGUSON (1896)
Y OTROS
Jaime A. CARAVEO VALDEZ
Alicia RAMOS FLORES
Octavio CARRETE MEZA
83 LA ENSEÑANZA DEL DERECHO A TRAVÉS DE LA APLICACIÓN DE
MODELOS DE ENSEÑANZA CENTRADOS EN EL APRENDIZAJE
Raymundo GARCÍA QUINTANA
 
93 LA ENSEÑANZA Y APRENDIZAJE DEL DERECHO Y LAS
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN: LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL.
José Ángel CONTRERAS LERMA
 
5 
6 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
LA DURACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO
César RODRÍGUEZ CHACÓN 1
Los artículos del 35 al 42 de la Ley Federal del Trabajo, regulan la
duración de las relaciones de trabajo, que a falta de estipulación expresa,
serán siempre por tiempo indeterminado. La modalidad de "obra
determinada" sólo podrá estipularse cuando lo exija la naturaleza de la
obra y la de "tiempo determinado" únicamente en los casos previstos por
la ley, existiendo otra modalidad expresamente consagrada por el
legislador, relativa a las relaciones de trabajo para la explotación de
minas que carezcan de minerales costeables o para la restauración de
minas abandonadas o paralizadas, en cuyos casos las relaciones de
trabajo pueden ser por tiempo u obra determinada, o para la inversión de
determinado capital.
Baltazar Cavazos señala que en la práctica no se aconseja que se
celebren contratos por tiempo fijo o por obra determinada, ya que en caso
de conflicto las indemnizaciones son muy altas; ejemplo:
Si la relación de trabajo fuera por tiempo determinado menor de un
año, se debe pagar una cantidad igual al importe de los salarios de la
mitad del tiempo de servicios prestados, además de tres meses de salario
y salarios vencidos.
Si la relación excede de un año, se debe pagar una cantidad igual al
importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días
por cada uno de los años siguientes, además de la indemnización de tres
meses y salarios caídos.
La justificación de estas indemnizaciones tan elevadas, la
encontramos en que los trabajadores que celebran contratos por tiempo
fijo, calculan de antemano todas sus consecuencias, e incluso se
                                                            
1
Maestro en Derecho Social, Académico de Tiempo Completo de la Facultad de Derecho de la Universidad
Autónoma de Chihuahua.
7 
LA DURACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO
trasladan a otros lugares por lo que debe resarcírseles mayormente por
los perjuicios que se les causen si son despedidos injustificadamente.2
Esta reglamentación ha motivado, desde luego, la inconformidad de
la clase patronal, promotora de la llamada Nueva Cultura Laboral y
sendas propuestas de reforma a la ley para flexibilizar a los patrones la
implantación de modalidades de contratación más cercanas, si no
iguales, a la tradición estadounidense, en lo que consideramos un
producto, o subproducto, del modelo de la globalización económica,
prácticas de países del primer mundo, que sin embargo consideramos
que muchas veces no resultan adecuadas a nuestra idiosincrasia y
costumbres, y fundamentalmente, al resto del tratamiento legal en
materia de relaciones obrero-patronales en nuestro país, como sería el
seguro del desempleo, por poner un ejemplo.
En torno a la duración de las relaciones de trabajo, Alberto Trueba
Urbina señala que nuestra legislación no autoriza el contrato de trabajo a
prueba, salvo el de los domésticos como dispone el artículo 343.3
Mario de la Cueva por su parte, sostiene que una de las novedades
aportadas por la segunda postguerra mundial al derecho del trabajo era
precisamente el nacimiento de la idea de la seguridad social: el trabajo
humano es un deber y un derecho; es el principio que sirve de base a la
idea de la seguridad social; fue enunciado en la revolución francesa de
1848, y, desde entonces, se viene repitiendo en documentos y en normas
legislativas de diferentes pueblos; está en la base del seguro social de
Bismarck y encontró su más alto reconocimiento en el artículo 29, inciso
"B" de la Carta Constitutiva de la Organización de los Estados
Americanos:
"El trabajo es un derecho y un deber social...; ha de efectuarse en
condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico
decoroso, tanto en los años de trabajo, como en la vejez, o cuando
cualquier circunstancia prive al hombre de la posibilidad de trabajar".
                                                            
2
Cavazos Flores, Baltazar, 40 Lecciones de derecho laboral, 9ª. ed., México, Editorial Trillas, S.A. de C.V., 1998,
p. 106.
3
Trueba Urbina, Alberto, Nuevo derecho del trabajo, 3ª. ed. corregida y aumentada, México, Editorial Porrúa, S.A.,
1975, p. 282.
8 
César RODRÍGUEZ CHACÓN
La estabilidad de los trabajadores en sus empleos es el problema
presente del derecho del trabajo, porque es un supuesto necesario para
la realización de la seguridad social: Si el hombre tiene el deber, pero
también el derecho a trabajar; si la sociedad tiene el deber de
proporcionar a cada trabajador una ocupación que le permita conducir
una existencia en armonía con la dignidad de la persona humana; y si,
finalmente, en la medida en que la sociedad no satisfaga a esta
obligación, tiene el deber de facilitar al trabajador los recursos necesarios
para su subsistencia, nos parece indudable que la estabilidad en los
empleos tiene que ser uno de los pilares de la seguridad social.
La estabilidad de los trabajadores en los empleos comprende dos
modalidades: la permanencia, persistencia o duración indefinida de las
relaciones de trabajo, y la existencia de una causa razonable para su
disolución.
La primera parte de estas modalidades es la esencia de la misma
estabilidad de los trabajadores en los empleos y la segunda es su
seguridad o garantía; si esta seguridad falta, la estabilidad sería una mera
ilusión. Por ello es que la exigencia de una causa razonable para la
disolución de las relaciones de trabajo es uno de los aspectos
fundamentales del problema: Las causas razonables de disolución de las
relaciones de trabajo pueden ser un motivo imputable al trabajador -el
incumplimiento de sus obligaciones- y entonces se produce la rescisión; o
una razón de carácter técnico o económico -implantación de nueva
maquinaria o incosteabilidad de una actividad- en cuyo caso se presenta
la terminación de las relaciones de trabajo. La disolución de las
relaciones de trabajo sin una causa razonable, dentro de un sistema de
seguridad social, producirá una consecuencia doblemente negativa:
primeramente, que el trabajador después de acostumbrarse a una
actividad y de haber entregado a la empresa parte de su vida, se vea
obligado a iniciar una nueva labor, en una edad avanzada y en un medio
social desconocido; y en segundo término, que la sociedad se vea
obligada a proporcionar esa nueva ocupación o a cubrir al obrero la
pensión correspondiente.4
Por ello, deben ponderarse integralmente, desde el punto de vista
social y económico, las pretendidas reformas a la legislación de la
materia en nuestro país, considerando que el derecho obrero es tutelar y
                                                            
4
Cueva, Mario de la, Derecho mexicano del trabajo, 9ª. ed. reimp., México, Porrúa, S.A., 1966, p. 755.
9 
LA DURACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO
proteccionista de la clase trabajadora, como es connatural a la esencia de
toda norma jurídica la consagración de los valores sociales que se elevan
al rango de normas jurídicas, que como es sabido son heterónomas,
bilaterales, preponderantemente externas y finalmente coercibles, en aras
de poder establecer su cumplimiento forzoso, precisamente por la
desigualdad de carácter económico de la clase trabajadora, que la hace
vulnerable en el ámbito de las relaciones sociales en general, y de las
relaciones obrero-patronales en particular.
La tradición jurídica mexicana, reconoce justamente al derecho
obrero, como una de las ramas más representativas del llamado derecho
social, que desde sus orígenes ha tenido como función el
restablecimiento del equilibrio, en el caso del derecho laboral, de los
llamados factores de la producción: capital y trabajo, por lo que es
prudente la reflexión en el sentido de que es necesario revisar si las
causas del desequilibrio entre estos factores, han desaparecido o se han
atenuado, pues solo así se justificaría la abrogación, derogación o
modificación del marco jurídico que pretende el restablecimiento del
mismo; sin embargo, lejos de haberse atenuado, la brecha entre dichos
factores -capital y trabajo- se ha venido ampliando, bástenos reconocer la
pérdida creciente del poder adquisitivo del salario de los trabajadores; es
decir, que el desequilibrio económico entre los factores de la producción,
no solo persiste, sino que se ha venido acrecentando, razón suficiente
para concluir, que hoy más que nunca, el derecho del trabajo debe
garantizar la tutela y protección de la clase trabajadora, y uno de los
instrumentos más trascendentes al respecto, lo constituyen precisamente
las normas que establecen la duración de las relaciones de trabajo y la
estabilidad en el empleo.
Al respecto, en el Capítulo II de la Ley Federal del Trabajo, se
establece:
Artículo 35.- Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo
determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones
expresas, la relación será por tiempo indeterminado.
Artículo 36.- El señalamiento de una obra determinada puede
únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza.
Artículo 37.- El señalamiento de un tiempo determinado puede
únicamente estipularse en los casos siguientes:
10 
César RODRÍGUEZ CHACÓN
I.- Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;
II.- Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro
trabajador; y
III.- En los demás casos previstos por esta Ley.
La duración de las relaciones de trabajo pues, puede establecerse
como de tiempo indeterminado, para obra determinada, o por tiempo
determinado. Estas dos últimas modalidades, la de obra y la de tiempo
determinado, solo pueden establecerse: cuando lo exija su naturaleza, en
el caso de relaciones de trabajo por obra determinada, y cuando lo exija
la naturaleza del trabajo que se va a prestar, cuando tenga por objeto
substituir temporalmente a otro trabajador y en los demás casos previstos
por la ley, para el establecimiento de la modalidad de relaciones de
trabajo por tiempo determinado.
El artículo 38 establece el caso especial de las relaciones de trabajo
para la explotación de minas que carezcan de minerales costeables o
para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, que pueden
establecerse por tiempo determinado, por obra determinada, o para la
inversión de capital determinado, lo que obedece a las circunstancias
especiales del riesgo de las inversiones a las que este dispositivo se
refiere.
Pero nótese que la regla general de la duración de las relaciones de
trabajo, es la de la relación de trabajo por tiempo indeterminado, lo que
constituye la consagración del principio tutelar de la estabilidad en el
empleo, en beneficio de la clase trabajadora, y que se debe entender
como uno de los principios fundamentales derivados del artículo 123
constitucional, pues como sostiene José Manuel Lastra Lastra,
investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: 5
Los principios fundamentales del derecho del trabajo deben
preservarse porque han dado sólidos cimientos a la estructura que
sostiene y promueve los mejores afanes en la búsqueda constante
de la justicia social. La endemia creciente del desempleo y la
precariedad en la contratación deben erradicarse y evitar que se
                                                            
5
Lastra Lastra, José Manuel, “Principios ordenadores de las relaciones de trabajo”, en Boletín Mexicano de
Derecho del Trabajo, Revista Jurídica, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
UNAM: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/100/art/art5.htm
11 
LA DURACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO
esconda o encubra en la siniestra y oscura sombra que proyecta la
silueta del modelo neoliberal. La desocupación acarrea severos y
continuos conflictos sociales, engendra tensiones y entorpece la
buena marcha de la economía y la paz social. La valoración jurídica
del trabajo es fuente inspiradora e imperativa de los principios
ordenadores. El trabajo debe ser preservado por encima de
cualquier interés egoísta. La dignidad y el bienestar constituyen el
valor supremo de quienes entregan a la economía el único
patrimonio originario y auténtico.
Y este principio tutelar de la estabilidad en el empleo, en beneficio
de la clase trabajadora, es del más puro cuño mexicano, sin antecedente
o precedente legislativo alguno, y como dice el maestro De la Cueva, ni
siquiera en la doctrina de algún escritor o jurista,6
acuñado en el
Congreso Constituyente de Querétaro en 1917, fruto de la revolución
mexicana, lo que debe ser motivo de orgullo para la tradición jurídica
nacional, aunque desde luego de molestia para los enemigos de la misma
y para las ideologías patronales y conservadoras, que pretenden ignorar
que no se puede negar que este principio se encuentra naturalmente
ligado al concepto de dignidad humana, tan ampliamente tratado en
sendas encíclicas papales, desde Leon XIII: “…los ricos y los patrones
deben respetar en ellos -los obreros- la dignidad humana” 7
; pasando por
Pío XI, que señalaba que la posesión del mayor número posible de
bienes con qué satisfacer las comodidades de esta vida, no debe
compensar “la disminución de la dignidad humana” 8
; Juan XXIII, quien
señaló las inequidades de un sistema económico en el que “las
estructuras y el funcionamiento comprometan la dignidad humana” 9
;
Paulo VI, cuya Encíclica Populorum Progressio expresa que en algunas
regiones, una oligarquía goza de una civilización refinada, mientras el
resto de la población está viviendo en condiciones de "vida y de trabajo
                                                            
6
Cueva, Mario de la, El nuevo derecho mexicano del trabajo, 5ª. ed., México, Porrúa, S.A., 1978, p. 219.
7
Consultable en: http://www.vatican.va/holy_father/leo_xiii/encyclicals/documents/hf_l-xiii_enc_15051891_rerum-
novarum_sp.html
8
Consultable en: http://www.vatican.va/holy_father/pius_xi/encyclicals/documents/hf_p-
xi_enc_19310515_quadragesimo-anno_sp.html
9
Consultable en: http://www.vatican.va/holy_father/john_xxiii/encyclicals/documents/hf_j-
xxiii_enc_15051961_mater_sp.html
12 
César RODRÍGUEZ CHACÓN
indignas de la persona humana" 10
, hasta Juan Pablo II, que en Laborem
Excercens, consigna que el trabajo “corresponde a la dignidad del
hombre, un bien que expresa esta dignidad y la aumenta" 11
, y en
Centesimus Annus, que dedicada a la interpretación de León XIII, en
defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores, sostiene que
la clave del texto leoniano es "la dignidad del trabajo" 12
, lo que nos
demuestra que con inusitada frecuencia, el Dios de la fe, es fácilmente
sustituido, en un ejercicio de doble moral, por el dios del mercado.
Así, el afán egoísta de algunos, los ha llevado, al amparo de la
llamada Nueva Cultura Laboral, a pretender reformas a la actual Ley
Federal del Trabajo, con las que sin decirlo, se intentan borrar de nuestra
legislación algunos de los principios de justicia social que han animado la
tradición jurídica nacional, desde la Carta Magna de 1917, de tutelar a la
clase trabajadora mexicana, pretendiendo nuevas formas de contratación
que harían nugatoria la garantía social de la estabilidad en el empleo,
plasmada en los artículos de la Ley Federal del Trabajo que se han
examinado.
    En efecto, desde el año 2001 el entonces Secretario del
Trabajo Carlos Abascal, del gobierno foxista, instala la llamada mesa
central de negociaciones con la participación de organizaciones
empresariales y sindicales, con la participación de la UNT (Unión
Nacional de Trabajadores) y los sindicatos del Congreso del Trabajo, y si
bien la primera de las mencionadas representaciones sindicales de
trabajadores se retiró de dichas negociaciones, el gobierno federal de
entonces continuo promoviendo lo que ya en 1996 se había denominado
“La Nueva Cultura Laboral”, cuyo propósito revelado expresamente fue el
de flexibilizar las relaciones laborales en nuestro país, a través de la
modificación a la Ley Federal del Trabajo en vigor, en lo que se dio en
llamar “El Proyecto Abascal”, en el cual se incluían, entre otras, reformas
al texto de los artículos 35 y 39 en comento; así, en el proyecto se
modifica el texto del primero para señalar que las relaciones de trabajo
                                                            
10
Consultable en: http://www.vatican.va/holy_father/paul_vi/encyclicals/documents/hf_p-
vi_enc_26031967_populorum_sp.html
11
Consultable en: http://www.vatican.va/holy_father/john_paul_ii/encyclicals/documents/hf_jp-
ii_enc_14091981_laborem-exercens_sp.html
12
Consultable en: http://www.vatican.va/holy_father/john_paul_ii/encyclicals/documents/hf_jp-
ii_enc_01051991_centesimus-annus_sp.html
13 
LA DURACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO
pueden ser por obra o tiempo determinado, por temporada, de
capacitación inicial o por tiempo indeterminado, y en el texto del segundo
se permite prolongar los contratos por obra determinada sin límites, el
proyecto pues, pretende violar con el artículo 35 propuesto el principio de
estabilidad laboral, y con el pretendido texto del 39 se abre la puerta a la
simulación en relación con la materia de la relación de trabajo, para
ampliar los periodos de eventualidad respecto de relaciones de trabajo
que por su naturaleza deben ser permanentes, en un intento de crear
instrumentos para generar relaciones de trabajo, en el mejor de los casos
intermitentes y sin obligaciones para los empresarios, como sostiene
Rosa Albina Garavito Elías, Investigadora del Departamento de
Economía de la Universidad Autónoma Metropolitana.13
El cabildeo desplegado para fortalecer dicho proyecto no prosperó,
después de haber sido presentado en la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión el 12 de diciembre de 2002, sin embargo, a la
fecha, existen propuestas de reformas a la Ley Federal del Trabajo, que
en aras de dar cumplimiento a la tan publicitadamente necesaria reforma
laboral, igualmente pretenden hacer nugatorios sendos principios
laborales de justicia social, como el de la estabilidad en el empleo que
hoy nos ocupa.
La clase trabajadora de México, maestros y alumnos de las
Escuelas y Facultades de Derecho de la república, no debemos permitir
la aprobación de dichas reformas.
BIBLIOGRAFÍA
CAVAZOS FLORES, Baltazar, 40 Lecciones de derecho laboral, 9ª. ed.,
México, Editorial Trillas, S.A. de C.V., 1998.
CUEVA, Mario de la,  Derecho mexicano del trabajo, 9ª. ed. reimp.,
México, Porrúa, S.A., 1966.
El nuevo derecho mexicano del trabajo, 5ª. ed., México, Porrúa, S.A.,
1978.
LASTRA LASTRA, José Manuel, Principios ordenadores de las relaciones
de trabajo, en Boletín Mexicano de Derecho del Trabajo, Revista
Jurídica, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la UNAM:
                                                            
13
Notas críticas al proyecto Abascal, en: http://ierd.prd.org.mx/Coy114/rge1.htm
14 
César RODRÍGUEZ CHACÓN
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/100/art/art5.htm
TRUEBA URBINA, Alberto, Nuevo derecho del trabajo, 3ª. ed. corregida y
aumentada, México, Editorial Porrúa, S.A., 1975.
FUENTES ELECTRÓNICAS:
ENCÍCLICAS PAPALES, en:
http://www.vatican.va/holy_father/leo_xiii/encyclicals/document
s/hf_l-xiii_enc_15051891_rerum-novarum_sp.html
http://www.vatican.va/holy_father/pius_xi/encyclicals/documents/hf_
p-xi_enc_19310515_quadragesimo-anno_sp.html
http://www.vatican.va/holy_father/john_xxiii/encyclicals/documents/hf
_j-xxiii_enc_15051961_mater_sp.html
http://www.vatican.va/holy_father/paul_vi/encyclicals/documents/hf_
p-vi_enc_26031967_populorum_sp.html
http://www.vatican.va/holy_father/john_paul_ii/encyclicals/document
s/hf_jp-ii_enc_14091981_laborem-exercens_sp.html
http://www.vatican.va/holy_father/john_paul_ii/encyclicals/document
s/hf_jp-ii_enc_01051991_centesimus-annus_sp.html
GARAVITO ELIAS, Rosa Albina, Notas críticas al proyecto Abascal,
en: http://ierd.prd.org.mx/Coy114/rge1.htm
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
15 
LA DURACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO
16 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA EJECUCIÓN
DE SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS.
Rosa María GUTIÉRREZ PIMIENTA1
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. LOS EFECTOS DE LAS
SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA. III. LOS MEDIOS DE
EJECUCIÓN. IV. FUENTES DE CONSULTA.
I. INTRODUCCIÓN
El principio democrático y el Estado Constitucional de Derecho
implican el sometimiento del Estado mismo al Derecho nacional e
internacional.
Lo anterior conlleva no sólo la subordinación del Estado al Derecho
Internacional sino también el cumplimiento de las sentencias dictadas
por tribunales internacionales dentro de las cuales se encuentran las
pronunciadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte)
es un órgano de protección creado regulado por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención) y
definido por el estatuto de la Corte como una institución judicial autónoma
cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención.
La Corte ejerce su jurisdicción a través de su competencia consultiva
o contenciosa; esta última solo respecto a los Estados americanos que
han aceptado someterse a su jurisdicción2
.
La función que ejerce la corte, como órgano del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos, es de naturaleza
coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los
Estados3
.
                                                            
1
Profesora de tiempo completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua.
2
El artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone; ´´-1Todo Estado parte puede en el
momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión a la Convención, o en cualquier momento
posterior, declarar que reconoce como obligatorio y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre los
casos relativos a la interpretación o aplicación de esta convención.
3
Preámbulo de la Convención americana de derechos humanos
17 
ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. 
Como ya es conocido la Corte Interamericana ejerce sus facultades
interpretativas abstractas, sin estar en un caso de violación de los
Derechos Humanos de victimas actuales. Estas facultades son de dos
tipos: a) abstracta, de los tratados relativos a los derechos humanos
vigentes en los Estados americanos; y b) sobre la compatibilidad de
derecho interno con los tratados relativos a los derechos humanos en los
Estados americanos. Estas facultades las ejerce la corte mediante las
llamadas Opiniones Consultivas que pueden ser solicitadas por
cualquiera de los Estados miembros de la OEA4
o de los órganos
facultados en el capítulo VIII de la Carta de la propia organización
quienes la pueden consultar respecto de la interpretación de la
Convención Americana o de otros tratados concernientes a la protección
de los derechos humanos vigentes en los Estados americanos.
De la misma manera la Corte a solicitud de un Estado miembro de la
Organización, puede emitir opiniones acerca de la compatibilidad entre
cualquiera de sus instrumentos de derecho interno y los mencionados
instrumentos internacionales5
. También ejerce esta facultad interpretativa
en los casos concretos de víctimas de violación de sus derechos
humanos, que son sometidos a su conocimiento por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
Dentro de las facultades jurisdiccionales de la Corte Interamericana en
casos de víctimas potenciales de violación comprenden las medidas
provisionales que puede adoptar en casos de extrema gravedad y
urgencia para evitar daños irreparables a las personas, aun en los
asuntos que no estén sometidos todavía a su conocimiento6
.
Los poderes de la Corte no son taxativos ni restrictivos, ya que
comprenden la competencia en general para restablecer y reparar a la
víctima en los derechos humanos violados por el Estado, reparar las
consecuencias o efectos lesivos de la vulneración de los derechos; y el
pago de una justa indemnización, es decir que ejerce facultades tutelares
y preparatorias no sólo a las victimas actuales sino a las potenciales,
requiriendo a los Estados en su sentencias de fondo y reparación, las
más variadas medidas legislativas, de políticas públicas, administrativas,
judiciales, educativas y de otra naturaleza similar
                                                            
4
Artículo 53: a) La asamblea General; b) La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores c)Los
Consejos ; d) El Comité Jurídico Interamericano ; e)La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ; f)La
secretaria General; g)Las conferencias Especializadas, y h) Los Organismos Especializados.
5
Artículo 64.2 CADH.
6
Artículo 63.1, CADH
18 
Rosa María GUTIÉRREZ PIMIENTA
La Convención establece que el fallo de la Corte será motivado; si el
fallo no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces,
cualquiera de estos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión
disidente o individual7
. Esta disposición ha enriquecido con votos
razonados concurrentes el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte en
materia de derechos humanos.
Aun cuando los fallos de la Corte son definitivos e inapelables en caso
de desacuerdo sobre el sentido o alcance de su sentencia ésta la
interpretara a solicitud de cualquiera de las partes siempre que se
presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la
notificación8
.
Las sentencias de la Corte Interamericana deberán ser trasmitidas a
todos los Estados partes en la Convención, en virtud de que las mismas
constituyen interpretaciones auténticas de ésta que pasan a formar parte
de la Convención misma. Y como sentencias emanadas de un tribunal
internacional son de obligatorio cumplimiento por los Estados parte y se
deben ejecutar por y en el Estado al que concierne evidentemente su
cumplimiento sin que haga falta para ello ningún procedimiento de pase
en el derecho interno o exequátur.
Sobre el particular la propia Convención Americana establece
expresamente, que la parte del fallo que disponga indemnización
compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el
procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el
Estado9
.
La ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana tienen su
fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva frente a las
violaciones a los derechos humanos cometidas por los Estados parte de
la Convención Americana. Esta protección ha sido interpretada por la
propia Convención, como el derecho de toda persona a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus
derechos reconocidos por dicha Convención.
Para que esta tutela judicial sea efectiva la Convención exige que los
Estados parte se comprometan a “garantizar el cumplimiento”, por las
autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.
                                                            
7
Artículo 66, CADH
8
Artículo 67, CADH
9
Artículo 63.1,CADH
19 
ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. 
Como consecuencia la tutela judicial no es efectiva si no alcanza a
ejecutar lo decidido en la sentencia de la corte, ello, en virtud que el
ejercicio de todo poder o función judicial conlleva la competencia para; a)
conocer el conflicto, b) decidir mediante una sentencia con fuerza de
verdad legal y , c)hacer cumplir lo decidido.
Resumiendo señalaremos que la ejecución de las sentencias
emanadas en la Corte Interamericana tienen su fundamento en el
ejercicio de los derechos humanos y en las potestades y competencias
propias de dicha jurisdicción contenidas en la Convención americana y
reconocidas por los Estados parte cuyo acatamiento forma parte de los
principios fundamentales del Derecho Internacional en todo Estado de
Derecho y que constituyen el requisito esencial para la garantía efectiva
de la protección de la persona humana.
III. LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE
INTERAMERICANA.
Siendo el objeto del presente estudio las sentencias propiamente
dichas de la Corte Interamericana; es decir las dictadas por este tribunal
en el ejercicio de su competencia contenciosa, únicamente haremos
referencia a las relativas a los casos de víctimas de violación de los
derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. Estas
sentencias son básicamente de cuatro tipos: a) sobre excepciones
preliminares; b) sobre el fondo c) sobre reparaciones; y d) sobre
interpretación de sentencias. En el presente trabajo únicamente se hará
referencia a los efectos y a la ejecución de las sentencias sobre el fondo
y sobre reparaciones.
Las sentencias dictadas por la Corte, son definitivas e inapelables10
.
Por lo cual una vez dictadas estas sentencias devienen en firmes y
adquieren el carácter de cosa juzgada material y formal, lo cual a su vez
les da el carácter de sentencias ejecutorias para los fines de su
obligatorio cumplimiento y ejecución por el estado condenado11
.
A. Efectos entre las partes
La cosa juzgada de las sentencias de la Corte surte sus primeros
efectos inmediatos y directos frente a las partes del proceso. Ellas son:
                                                            
10
Artículo 67,CADH
11
Artículo 68.1,CADH
20 
Rosa María GUTIÉRREZ PIMIENTA
el Estado demandado y condenado; las víctimas; y la comisión
Interamericana por lo cual cada una de estas partes del proceso y en
particular el estado y las víctimas son los destinatarios directos de los
efectos jurídicos.
B. Efectos generales
Además de los primeros efectos directos e inmediatos las sentencias
de la corte surten efectos indirectos para todos los Estados partes en la
Convención y evidentemente para las otras víctimas que no hayan sido
parte del proceso. El efecto general o erga omnes de las sentencias de la
Corte tiene además su fundamento en el derecho a la certeza jurídica que
deriva del derecho de igualdad frente al juez. Este derecho es una
consecuencia necesaria del derecho de igualdad de toda persona frente a
la ley y tiene su proyección a nivel internacional frente a los jueces y
tribunales particularmente los de derechos humanos y operan no sólo
frente a los Estados partes sino también frente a los órganos de
protección internacional de dicho instrumento como son la Comisión y la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En otras palabras la interpretación de los hechos el valor de las
pruebas, de los artículos de la Convención aplicados y los dispositivos del
fallo incluidas las medidas preparatorias acordadas, pasan a tener el
efecto de cosa juzgada no solo frente al caso concreto decidido, sino
frente a futuros casos y de ahí que dichas sentencias sean notificadas a
todos los estados parte en la Convención.
C. Efectos reparadores específicos
Las sentencias de fondo y reparaciones de la Corte con el objetivo de
reparar a la victima de manera integral, establecen en su parte dispositiva
una serie de mandatos específicos que normalmente tienen como
destinatarios a las víctimas y sus familiares.
Este tipo de medidas se refieren según el caso, a que se investigue y
sancione a los responsables de la violación a los derechos de la víctima,
el pago a la víctima y sus familiares de una indemnización
compensatoria, dejar sin efecto una sentencia dictada en contra de la
víctima, brindarle un tratamiento médico, psicológico o de otra índole,
ponerla en libertad, reponerla en un cargo que ocupaba, el perdón público
a las víctimas, y otras de similar naturaleza. Se trata por tanto de medidas
que tienen un efecto respiratorio especifico, es decir de naturaleza
particularizada.
21 
ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. 
D. Efectos reparadores generales
En algunas ocasiones las sentencias contienen efectos reparadores
que van más allá de la víctima y sus familiares, y por lo tanto se
proyectan sobre toda la sociedad. Los mandatos con efectos
reparadores típicos que adopta la Corte son por ejemplo las
modificaciones de leyes internas, las revisiones de planes de seguridad,
los cursos de formación para cuerpos de seguridad y otros funcionarios
públicos, la adopción de estándares Internacionales en determinado
sector y otros de naturaleza similar
IV. LOS MEDIOS DE EJECUCIÓN.
La Corte Interamericana dispone en sus sentencias las modalidades
de tiempo y medios conducentes para el cumplimiento de las mismas. Lo
anterior bajo el supuesto de que el Estado condenado deberá de
cumplirla de manera puntual bajo a los requerimientos y plazos
establecidos.
Con el propósito de adoptar medidas reparatorias y restablecedoras
adecuadas, no sólo se limita a adoptar sentencias meramente
declarativas, como suele suceder con la Corte Europea de Derechos
Humanos, sino que además con frecuencia requiere a los Estados en
medidas consistentes en la adopción o modificación de instrumentos
normativos para adecuarlos a la Convención Americana; la investigación
y sanción de violaciones a los Derechos Humanos; la implementación de
planes de educación y prevención; la adopción de estándares; gestos de
perdón; monumentos en memoria de las víctimas y pagos de
indemnizaciones, entre otros.
A efecto del cabal cumplimiento de las sentencias de la Corte existen
principios relativos a los medios de ejecución de conformidad con los
diversos tipos de sentencias y los mandatos que las mismas contienen
como se señalan a continuación.
A. La ejecución de sentencias declarativas
Las sentencias declarativas consisten en la declaración de existencia
o inexistencia de un relato oficial respecto a una violación a los Derechos
Humanos y la determinación de esa infracción jurídica conforme a la
Convención Americana. Generalmente este tipo de sentencias así como
los mandatos declarativos no requieren de actos específicos de
ejecución, ya que la declaración judicial por si misma equivale a una
22 
Rosa María GUTIÉRREZ PIMIENTA
forma de reparación. Sin embargo, ellas suponen un acatamiento por
parte del Estado.
B. La ejecución de sentencias constitutivas
Las sentencias constitutivas, consisten en la creación, modificación o
extinción de una situación jurídica. En materia de Derechos Humanos que
es el caso que nos ocupa en el presente trabajo, la Corte Interamericana
ha sido muy activa y a su vez creativa en desarrollar en sus sentencias
de fondos y reparaciones, diversos mandatos a los Estados mediante los
cuales dispone que se garantice a la víctima el goce de su Derecho o
libertad conculcados; y que se reparen las consecuencias que dieron
origen a la vulneración de los mismos, así como el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada12
.
C. La ejecución de condenas al pago de sumas de dinero
En sus sentencias de reparaciones cuando estas resultan
procedentes la Corte dispone la indemnización del daño material y el
daño moral causado a la víctima y a sus causahabientes.
La Convención Americana dispone sobre el particular que parte del
fallo en el cual se disponga indemnización compensatoria se podrá
ejecutar en el respectivo Estado por el procedimiento interno vigente para
la ejecución de sentencias contra el Estado13
.
La vía ordinaria, cuando el condenado no cumple voluntariamente es
el embargo de sus bienes y su posterior remate para obtener la cantidad
de dinero necesaria para satisfacer la ejecución de la sentencia.
Sin embargo en la mayoría de los Estados Americanos persisten una
serie de obstáculos a la ejecución de las sentencias de condena contra el
Estado, que impiden la operatividad de la ejecución de las mismas. Entre
estos obstáculos encontramos básicamente los siguientes: a) la
formulación restrictiva del principio de legalidad presupuestaria, en el
sentido de que el Estado no puede hacer erogaciones pecuniarias no
previstas en sus leyes de presupuesto; y b) la existencia de disposiciones
normativas sobre la inembargabilidad de los fondos públicos, las cuales
en caso de incumplimiento voluntario por el Estado prohíben el embargo
y la posibilidad de despachar mandamientos de ejecución contra fondos
públicos.
                                                            
12
Artículo 63.1,CADH
13
Artículo 68.2,CADH
23 
ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. 
Estos obstáculos que dificultan, y en algunos casos impiden que las
indemnizaciones compensatorias a favor de las víctimas ordenadas en
las sentencias de la Corte se puedan ejecutar configuran en primer
término, una violación del derecho humano a la tutela judicial efectiva el
cual implica el compromiso de los Estados a garantizar el cumplimiento
por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso; en segundo lugar, estos obstáculos
configuran una violación del derecho de las victimas al pago de una justa
indemnización, como parte del derecho de las reparación de las
consecuencias ocasionadas por la medida o situación que ha dado lugar
a la vulneración de sus derechos, esto cuando la Corte lo juzgue
procedente. Además de las anteriores configuran una tercera violación al
Derecho de las víctimas a que los Estados cumplan las decisiones de la
Corte en todos los casos en que sean partes y, en especial, a su derecho
a que se ejecute la parte del fallo que disponga indemnización
compensatoria14
.
Con base a lo anterior la falta de adopción por parte de un Estado de
los mecanismos apropiados para la ejecución de las condenas contra
éste por parte de la Corte interamericana a favor de una víctima configura
además una violación al artículo 2 de la Convención Americana en virtud
de que el Estado ha dejado de cumplir con su obligación de adoptar las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivo el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en dicho
instrumento.
Es necesario, que frente a esta panorámica los Estados actúen en
consecuencia dictando las medidas necesarias de acuerdo a su régimen
interior para ser efectiva la ejecución de las sentencias condenatorias a
indemnizaciones compensatorias por parte de la Corte ya sea
modificando las disposiciones que constituyen un obstáculo o
interpretándolas de manera restrictiva, de modo que permitan las
posibilidades de ejecución mediante modalidades efectivas que considere
convenientes para no incurrir en la responsabilidad internacional derivada
del incumplimiento de normas de Derecho Internacional contenidas en
un tratado o convención como lo es la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
                                                            
14
Artículo 68.CAD
24 
Rosa María GUTIÉRREZ PIMIENTA
V. FUENTES DE CONSULTA
Bibliográficas
Ayala Corao, Carlos, Recepción de la jurisprudencia internacional sobre derechos
humanos, en libro homenaje a Humberto J. La Roche Rincón, Tribunal
Supremo de Justicia, Caracas, 2001.
Cancado Trindade, Antonio Augusto, La interacción entre el derecho internacional
y el derecho interno en la protección de los derechos humanos, en El Juez y la
defensa de la democracia, IIDH/CCE, San José, 1993.
Fix-Zamudio Héctor, México y la Corte interamericana de Derechos Humanos,
CNDH, México,1999.
García Ramírez, Sergio, Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana,
UNAM, México, 2002.
Ortiz Ahlf, Loretta, Fuentes del Derecho Internacional de los derechos humanos,
México, fontanera ,2004
Remotti Carbonel, J.C., La Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Estructura, funcionamiento y jurisprudencia Barcelona, Instituto Europeo de
Derecho, 2003
Normativas
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de
San José)
http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html
Consultada enero 8 de 2012
Corte interamericana de Derechos Humanos
http://www.corteidh.or.cr/
Consultada enero 8 de 2012
Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
http://www.corteidh.or.cr/reglamento/regla_esp.pdf
Consultada enero 8 de 2012
25 
ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. 
26 
APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE INTIMIDAD DE LA VIDA PRIVADA
Othoniel ACOSTA MUÑOZ
SUMARIO: I Nota introductoria. II El concepto de intimidad en la
persona física. III Bibliografía.
I. NOTA INTRODUCTORA
El derecho a la intimidad es la respuesta jurídica al interés de cada
persona de lograr un ámbito en el cual pueda desarrollar, sin intrusión,
curiosidad, fisgoneo ni injerencia de los demás, aquello que constituye su
vida privada. Es la exigencia existencial de vivir libre de un indebido
control, vigilancia o espionaje.
II. EL CONCEPTO DE INTIMIDAD EN LA PERSONA FÍSICA
La vida privada está integrada por todas aquellas actividades y
actitudes que, como se ha remarcado, carecen normalmente de
trascendencia social en la medida que tienen que ver con la intimidad de
la persona.
El ser humano necesita estar solo para descubrir su “yo”, el mismo
que se le revela en la soledad, en la intimidad del diálogo consigo mismo,
sin testigos ni perturbaciones provenientes de su circunstancia, del
mundo y de los “otros”. Es sólo en cenobítico recogimiento que el hombre
se adentra en los meandros de su “yo”, aprehende su identidad y traza su
destino. La soledad, sin embargo, no es un valor absoluto, no tiene
sentido por sí misma, sino en tanto necesidad existencial transitoria del
ser humano para interiorizarse, para replegarse, pero para su reinserción
en la comunidad donde, con los “otros”, se realiza plenamente. El “yo” se
despliega coexistencialmente en la temporalidad. Lo expresado lleva a
decir a Lepp que “la alternancia entre soledad y comunicación con el otro
debe ser el ritmo normal de una existencia auténtica”.1
La soledad no aísla al hombre de modo radical y absoluto. No
existe la soledad total, como tampoco podemos aludir a una
comunicación que asfixie la subjetividad. Nadie puede abstraerse del
                                                            
1
Leep, Ignace La Comunicación de las Existencias. Editorial Lohle. Buenos Aires. 1973. p. 20.
27 
APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE INTIMIDAD DE LA VIDA PRIVADA
mundo, sumiéndose en la incomunicación plena, cuando su ser es
estructuralmente coexistencial. Pueden patentizarse, sin duda, diversos
grados de soledad en concordancia con las posibilidades de cada hombre
de lograr un relativo aislamiento. La intimidad, por lo demás, es
frecuentemente compartida por dos o más personas, o puede aun
extenderse al círculo familiar. Es dentro de este parámetro que debe
comprenderse el concepto de soledad, en tanto representa el instante de
máxima intimidad al cual puede acceder el ser humano de acuerdo con
su estructura coexistencial.
Como lo precisara la Suprema Corte de Italia, “el derecho a la
reserva consiste en la tutela de aquellas situaciones y actitudes
estrechamente personales y familiares, las cuales, aunque se verificaran
fuera del domicilio doméstico, no tienen para los terceros un interés
socialmente apreciable, contra las injerencias que, aunque se efectúen
por medios lícitos, con finalidades no exclusivamente especulativas y sin
ofensa del honor, la reputación o el decoro, no sean justificadas por
intereses públicos preeminentes”.2
Resulta a todas luces intolerable para la tranquilidad y el sosiego
espiritual, para la paz interior, para el equilibrio sicológico, estar sometido
a todo tipo de intrusiones en relación con aquello que sólo está revestido
de un exclusivo interés para la persona y para su familia. Aun en el caso
de personajes ampliamente conocidos por el público, como son aquellos
de la vida política, artística o deportiva, el derecho a la intimidad de la
vida privada no puede ser negado, como también lo precisa la Suprema
Corte Italiana, “solo en consideración a so notoriedad, salvo que lo exijan
un real interés social a la información u otras exigencias públicas”.
Son muchas y muy diversas las maneras de invadir la esfera de la
vida privada, de la intimidad del sujeto. Ellas van desde el espionaje al
discreto seguimiento de la persona en el curso de sus cotidianas
actividades; desde la revisión de documentos privados hasta la captación,
a través de imágenes o registros de la voz, de situaciones vinculadas
entre la tutela de los actos de la vida privada y la protección de la imagen,
de la voz, de los papeles privados, todas ellas expresiones que, en
sentido amplio, se refieren a la intimidad de la vida privada. No obstante
este parentesco, tanto la doctrina como la legislación y la jurisprudencia
                                                            
2
Zeno Zencovich, Vincenzo, Una svolta giurisprudenziale nella tutela della riservatezz, en II Diritto
dell¨informazione e dell¨informatica, Ed. Milano, 1988, Milán, P. 190.
28 
Othoniel ACOSTA MUÑOZ
comparadas han logrado distinguir estas especificas situaciones entre sí
y otorgarles una adecuada tutela.
El Código Penal de Perú de 1991, al tipificar el delito de violación de
la intimidad, formula precisas referenciasen torno a ciertas modalidades
de intrusión en la vida privada. En el art. 154, se lee que se viola la
intimidad “ya sea observando, escuchando o registrando un hecho,
palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos
u otros medios, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor
de dos años”. En este primer párrafo del art. 154 se alude, como fluye de
su texto, a la intrusión considerada en sí misma. Es decir, el acercarse o
avecindarse a los hechos de la esfera de la intimidad de la vida privada
con el definido propósito de observarlos, escucharlos o registrarlos. Se
trata, en consecuencia, de la simple intrusión en la intimidad personal o
familiar.
La pena impuesta por el Código Penal se agrava, pudiendo llegar
hasta los tres años, si el agente revela la intimidad conocida de la manera
antes prevista. Ella podrá ser hasta de cuatro años si la revelación de las
intimidades de la vida privada personal o familiar se efectúa utilizando
algún medio de comunicación social. La pena será aún mayor si el agente
violador de la intimidad es un funcionario o servidor público y comete el
delito en ejercicio del cargo. En esta última hipótesis la pena puede
alcanzar hasta los seis años y comprender la inhabilitación del cargo.
Todo lo hasta aquí expuesto evidencia la dificultad con que se
tropieza en el justificado afán de la doctrina para llegar a una definición
completa, satisfactoria y generalmente aceptada, de lo que se entiende
por intimidad de la vida privada o, simplemente, intimidad. Para afrontar
la ardua tarea de intentar definir lo que jurídicamente se comprende
como la vida privada, los autores asumen, generalmente, dos vías
opuestas: la de la negación y aquella otra que asume un carácter
afirmativo. En el primero de dichos sentidos se le suele definir como lo
contrario a lo que se entiende como vida pública o como aquello de
nuestra vida que los demás no deben conocer. Esta vertiente definitoria
ofrece las dificultades propias de toda definición por negación,
empezando por la que obliga a conocer lo que se niega, sin comprender
jamás el contenido mismo de lo definido. Los resultados que se obtienen
utilizando esta metodología son generalmente muy pobres.
29 
APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE INTIMIDAD DE LA VIDA PRIVADA
Es siempre preferible la definición por afirmación, yendo
directamente a comprender el sentido del concepto, sus alcances y
matices. Dentro de esta metodología, algunos autores pretenden hacer
una enumeración de todo aquello que en la vida de una persona podría
calificarse de “íntimo”, o “privado”. Como se comprenderá, es muy difícil
agotar el elenco de los actos que constituirían la esfera de la vida privada
de una persona. Por lo demás, no todos coincidirían en el catálogo de las
conductas tipificadas como pertenecientes al mundo de la privacidad.
Ésta es una vía del todo intransitable, por lo que se le debe descartar.
Una ostensible peculiaridad del derecho a la intimidad es su
contenido dinámico, cuya extensión varía, de acuerdo con diversas
variables, no sólo de sujeto a sujeto sino también en relación con el
mismo sujeto. Para Zeno-Zencovich las mencionadas variables están
constituidas por los datos, por su manera de obtenerlos o de
presentarlos, por los destinarios, por el tiempo.
En lo que concierne a los datos materia de tutela, que constituyen el
contenido mismo del derecho, existiría consenso en lo que atañe a ciertos
hechos que conformarían el “núcleo” de la intimidad, como sería el caso
de los asuntos sentimentales, sexuales, médicos del sujeto, aunque sus
contornos no estén bien definidos. Zeno-Zencovich estima que al efecto
“bastaría pensar en la enfermedad de un Jefe de Estado. Por lo demás,
debe tenerse presente que ciertos datos pueden considerarse reservados
sobre la base de un criterio localista, como es el caso de aquello que se
desarrolla en el ámbito del propio domicilio”.3
 
Existen ciertos hechos que siempre, y en cualquier caso, deben ser
considerados como reservados. En lo que atañe al ordenamiento jurídico
peruano, por ejemplo, el art. 2°, inc. 8° de la Constitución, prescribe el
secreto de los papeles privados, de las comunicaciones telegráficas y
cablegráficas y prohíbe la intervención de las telefónicas. Por su parte, el
inc. 17 del mismo artículo establece el derecho a guardar reserva en lo
que se refiere a las convicciones políticas, filosóficas y religiosas de la
persona.
La noción de intimidad no puede, por otra parte, desligarse de
aquella referente al ámbito social en el cual vive y actúa el sujeto de
                                                            
3
Zeno-Zenovich, Vincenzo, Una svolta giurisprudenziale nella tutela della riservatezza, en II Diritto
dell’Informazione e dell’Informatica, Editore 1988, Milano Dott. P. 190.
30 
Othoniel ACOSTA MUÑOZ
derecho. Es en relación con este particular ámbito que la tutela de la
intimidad de la vida privada debe acentuarse o, más bien, liberalizarse.
Otra variable que debe tenerse en cuenta al establecer los alcances
de la tutela del derecho a la intimidad es aquella atinente al tiempo en
que se produjeron las acciones pasibles de tutela. La distancia temporal
puede influir de manera notoria en la intensidad de la protección de la
intimidad. Así como lo señala Zeno- Zencovich, existen datos personales
que siendo de dominio público en un primer momento, como es el caso
de un delito, cesan de tener este carácter con el transcurso de algunos
decenios.
De otro lado, acciones del sujeto, que tienen en su memento en
carácter de reservados, con el correr de los años o con un cambio en el
contexto en que acaecieron, es posible que sean libremente difundidos.
Así, un elenco que contuviera los números telefónicos privados, las
direcciones de las residencias o centros de vacaciones, de lugares
habitualmente frecuentados por notorios personajes de la vida pública, ya
sean ellos artistas o políticos, constituye un elemento de la intimidad del
sujeto, digno de tutela jurídica, durante la época en que tales
personalidades tienen vigencia o presencia pública, lo que no acontece
con el discurrir de los decenios.
No obstante lo expresado anteriormente, Novoa Monreal presenta
diversas actividades, situaciones y fenómenos que, en la actualidad,
pueden declararse como pertenecientes a la vida privada. “Considera que
el recuento es empírico y que tiene en cuenta diversas indicaciones de la
doctrina. Así señala las creencias religiosas, filosóficas, mágicas y
políticas; aspectos concernientes a la vida amorosa y sexual; aspectos
embarazosos de la vida familiar; defectos o anomalías físicos o psíquicos
no ostensibles; comportamientos cuyo conocimiento por extraños
desmejorarían su reputación; afecciones de salud que lo pudieran afectar
en la vida social o profesional; contenido de comunicaciones de carácter
personal; la vida pasada, cuando pudiera ser motivo de bochorno;
orígenes familiares o cuestiones concernientes a la filiación que lastimen
la posición social; el cumplimiento de las funciones fisiológicas;
momentos penosos o de extremo abatimiento y, en general, cualquier
hecho, dato o actividad que susciten turbación moral o síquica”.4
                                                            
4
Novoa Monreal, Eduardo, Derecho a la vida privada y libertad de información, Editorial Temis, Bogotá, 1980. p.
45.
31 
APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE INTIMIDAD DE LA VIDA PRIVADA
Dentro de la segunda vía, Novoa Monreal señala hasta tres
elementos típicos que integrarían la noción de privacidad. “En primer
término, deben tratarse de manifestaciones que normalmente se
sustraigan del conocimiento de personas ajenas al círculo de la intimidad;
en segundo lugar, que el conocimiento de tales manifestaciones de parte
de terceros, provoque en la persona un estado de turbación moral al ver
afectado su sentido del pudor o del recato; finalmente, que el sujeto no
quiera que los demás, tomen conocimiento de aquellos hechos”.5
La definición ofrece aspectos discutibles, pero constituye una
importante hipótesis de trabajo.
No pueden perderse de vista, tal como lo expresáramos
precedentemente, que la noción de la intimidad es dinámica y, por tanto,
relativa. En este sentido, nos hemos referido, siguiendo a Zeno-
Zencovich, a diversas variantes que actúan cuando es necesario precisar
las fronteras del derecho a la intimidad. Todo ello lleva a decir a Ferreira
Rubio, dentro de la misma línea de pensamiento, que “los alcances,
sentido e interpretación de lo que se entiende por intimidad, varían de
una época a otra, de un lugar a otro, y reafirma que aun presenta
variantes personales en ciertas ocasiones”.6
Si bien es cierto que el ser humano requiere de un determinado
ámbito privado o íntimo, esta necesidad varía de una persona a otra y, en
cierta forma, está condicionada tanto por las costumbres como por la
concepción del mundo que se profese. Algunos autores como Rodota,
formulan al respecto una interpretación ideológica de la intimidad,
expresando que “dicho interés existencial es propio de la burguesía”.7
La intimidad es, sin duda, una exigencia espiritual que algunas
personas sienten más intensamente que otras. Es la necesidad que, a
veces, se experimenta con hondura, de recogerse sobre sí mismo, a
mantenerse en soledad, libre de intrusiones. Es un repliegue de la
personalidad, con el propósito de “estar solo”. Existe en el ser humano el
requerimiento de mantener, libre de la curiosidad ajena, determinados
actos de su vida carentes de un preponderante interés social. Como lo
                                                            
5
Ibídem, p. 49.
6
Ferreira Rubio, El derecho a la intimidad. Editorial Porrúa, México. 1990. p. 54.
7
Cfr. Rodota, Stefano, La privacy tra individuo e collectivita, en varios, II diritto privato nella societa moderna,
Editorial Perrot, 1990. p. 159.
32 
Othoniel ACOSTA MUÑOZ
expresaran en su momento Warren y Brandeis, la privacidad supone, en
términos generales, “el derecho a estar solos”, a no ser importunados.
Como muy bien lo señala la doctrina, el ser humano requiere de
una esfera reservada a la que no tengan acceso a los demás, excepto
aquellos que comparten la intimidad de la vida privada personal y familiar.
En la Conferencia de Juristas Nórdicos, reunida en 1967, se aludía a la
intimidad como el derecho a vivir con independencia la propia vida, “con
un mínimo de injerencia ajena”. En la noción de intimidad, como anota
Georgina Battle, “palpita una idea de exclusión de la comunicación total,
del conocimiento o de la intervención de los demás, a no ser que éstos,
por razones especiales de convivencia, se encuentren llamados a
participar de algún modo en nuestra vida elemental y reservada”.8
El derecho a la intimidad de la vida privada no es, sin embargo,
tutelado sin límites. No es, sin duda, un derecho absoluto. Existen ciertos
casos en los cuales, por razones de interés social, son numerosas las
disposiciones legales que constriñen el ámbito de la tutela de este
derecho. Bastaría citar, al efecto la situación derivada de la declaración
de impuestos, mediante la cual se exponen diversos aspectos vinculados
a la reserva de la vida personal. Otros casos son aquellos que imponen la
disciplina en los lugares de readaptación o reclusión o en los que genera
la vida militar.
Se ha observado que los personajes célebres, como es el caso de
los políticos, los artistas o los deportistas, deben ser más tolerantes, que
aquellos sujetos que no lo son, en lo que atañe a la injerencia de los
medios de comunicación en ciertos aspectos de su vida privada según el
reclamo del interés social. Se reduce así el ámbito de su intimidad. Al
respecto, De Cupis precisa que las “personas célebres han de soportar el
sacrificio de su reserva personal, impuesto por el serio y justificado
interés de la comunidad por conocer su efigie, su vida y sus obras”.9
Es evidente que dicho interés se sustenta en la necesidad que tiene
el público, sobre todo en el caso de los políticos, de conocer algunas
actividades que le puedan ser útiles para una mejor y más precisa
valoración de las virtudes, defectos y limitaciones del personaje que
requiere su apoyo y sus votos. Se trata, en este caso, de un manifiesto
interés social. No obstante, este requerimiento tiene, a su vez, su propio
                                                            
8
Beattle Salls, Georgina, El Derecho a la intimidad privada y su regulación, Editorial Porrúa, México 1992. p. 17.
9
De Cupis, Adriano, Teoría y práctica del derecho civil, Editorial Librería Bosch, Barcelona, 1970 p. 71.
33 
APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE INTIMIDAD DE LA VIDA PRIVADA
límite, cual es el que la publicidad de tales hechos no sea indiscreta, que
no sirva solo para satisfacer una morbosa e indebida curiosidad al
margen de un legítimo interés. Como remarca De Cupis, este interés
tiene que ser serio y justificado.
Se ha debatido en doctrina si el derecho a informar y a ser
informado prevalece sobre el derecho a la intimidad cuando está en juego
el interés social. La mayoría de los autores se declaran a favor de esta
posición en base a que el bien común es superior al interés puramente
individual. No todos los autores, sin embargo, comparten este criterio.
Así, Cifuentes y Fernández al respecto sostienen que “el bien común
encuentra sus límites en el reconocimiento y respeto de los derechos
individuales y personalísimos, sin los cuales la persona desaparece”.10
Y,
agregan, que “no es admisible sacrificarlos por pretensiones y actos de
otros o de todos los otros; no es justo satisfacer goces gregarios
arrasando al individuo dañándolo impunemente en sus bienes esenciales,
declarando que ante un concepto absolutista de bien común se levanta la
figura personal como límite constitucionalmente cobijado”.11
El personaje que se dirige al público en busca de consensos, si bien
ha renunciado a un espacio de su intimidad, no ha abdicado plenamente
a su derecho. Más allá del razonable interés del público de conocer
ciertos aspectos de la vida privada de tales personas, existe un núcleo de
la vida privada que no debe ser puesto de manifiesto en la medida que
ello no contribuiría a que el público pudiera emitir un juicio crítico o valorar
al personaje. Estos sujetos, ya sean políticos o artistas, no pierden, por
esta calidad, su derecho a que se respete aquellas zonas de su vida
privada que no tienen por qué ser expuestas al público en tanto son
ajenas al interés social antes mencionado.
En cuanto a la situación de los menores se argumenta que ellos
carecen de vida privada, en tanto se encuentran sometidos a la patria
potestad. Por otra parte, un sector de la doctrina y de la jurisprudencia
sostiene la convivencia de permitir entre los cónyuges, excepcionalmente,
un recíproco control de la correspondencia y de las llamadas telefónicas.
Esta discutible posición, que tendría como finalidad la de evitar la
infidelidad y la formación de hogares paralelos, se sustentaría en el
principio de tutela de la unidad de la familia.
                                                            
10
Cifuentes, Santos y Fernández, Marta, Rectificación. Respuesta. Réplica, LL, 1990-E-583.
11
Ídem.
34 
Othoniel ACOSTA MUÑOZ
Como es notorio, el más importante límite al que está sometido el
derecho a la intimidad de la vida privada es el que surge de la exigencia
de tutelar el derecho a la libre expresión del pensamiento a través de los
medios de comunicación social. Como ocurre también tratándose de un
posible conflicto entre la libertad de información o de crónica y el derecho
a la identidad personal, corresponderá a la jurisprudencia, en cada caso,
resolver con racional equilibrio la situación planteada, teniendo plena
conciencia de la singular importancia de los valores que se hallan en
juego. En todo caso, y tal como se ha señalado, cabe reiterar que el
derecho a la intimidad sólo cede ante un manifiesto interés social.
Se suele considerar que el derecho a la intimidad de la vida privada
tiene ciertos caracteres que son comunes, generalmente, a los demás
derechos de la persona. Se le considera como un derecho innato, es
decir, como una exigencia existencial; vitalicio, en cuanto acompaña a la
persona hasta su muerte; extrapatrimonial, en la medida que no tiene
significación económica; válido erga omnes, en cuanto se puede oponer,
en general, a los demás; relativamente indisponible, en tanto si bien no es
disponible en sí mismo, de modo absoluto, puede liberarse de
responsabilidad del ofensor.
Es ilustrativo, al efecto de conocer algún caso emblemático que
podría orientarnos en cuanto se refiere a la posición de la jurisprudencia
comparada, el glosar brevemente una conocida sentencia emitida por el
Tribunal de Roma, con fecha 12 de febrero de 1973. En ella se expresa
que el “derecho de crónica, tutelado constitucionalmente, no puede
sobrepasar la finalidad para la cual ha sido concebido, en referencia a las
exigencias de información de la colectividad, ni puede traducirse en una
incontrolada divulgación de noticias inexactas y tendenciosamente
representadas, ni puede limitar los derechos de la persona humana,
tutelados también ellos por los preceptos constitucionales, que
constituyen patrimonio inalienable del ser humano”.
III. BIBLIOGRAFÍA
BEATTLE SALLS, Georgina, El Derecho a la intimidad privada y su
regulación, Editorial Porrúa, México 1992. p. 17.
35 
APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE INTIMIDAD DE LA VIDA PRIVADA
36 
CIFUENTES, SANTOS – FERNÁNDEZ, Marta, Rectificación. Respuesta.
Réplica, LL, 1990-E-583.
DE CUPIS, Adriano, Teoría y práctica del derecho civil, Editorial Librería
Bosch, Barcelona, 1970 p. 71.
FERREIRA RUBIO, El derecho a la intimidad. Editorial Porrúa, México.
1990. p. 54.
NOVOA MONREAL, Eduardo, Derecho a la vida privada y libertad de
información, Editorial Temis, Bogotá, 1980. p. 45.
LEEP, Ignace, La Comunicación de las Existencias. Editorial Lohle.
Buenos Aires. 1973. p. 20.
RODOTA, Stefano, La Privacidad del individuo y la colectividad, en
varios, El Derecho Privado en la sociedad moderna, Editorial
Perrot, 1990. p. 159.
ZENO-ZENCOVICH, Vincenzo, El Derecho de la Información y de la
Informática, Editorial Milano, 1988, Milán, P. 190.
 
 
 
PROCEDIMIENTO CIVIL ÚNICO Y ORAL
María Socorro NEVÁREZ AGUIRRE
SUMARIO: I. Introducción. II. Conceptos Básicos
relacionados con el Procedimiento Civil. III. Análisis del
Procedimiento Judicial Civil. IV. Procedimiento Civil Único y
Oral. V. Principios que Rigen el Juicio Oral. VI. Conclusiones.
VII. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
En esta Época de Globalización y de concertación es injustificable
la solemnidad ritual que a la fecha se lleva a cabo en los Procedimientos
del Derecho Privado, Civil y Mercantil, ya que estas solemnidades tornan
la impunidad en la Justicia Civil, ya que al ejercitar la acción
correspondiente a fin de reclamar el derecho que les ha sido violado o
desconocido se hacen procedimientos con términos inalcanzables, pues
los juicios que podrían tener una inmediata resolución se llevan años,
dando pauta a que los infractores de este derecho burlen frecuentemente
las leyes procesales y sustanciales que protege la titularidad de estos
derechos. Es pues evidente que los principales defectos del proceso se
encuentran en su exclusiva lentitud debido a los innumerables recursos e
incidentes que en forma desordenada interponen las partes con la excusa
de hacer valer las pruebas ofrecidas, sin que el Juzgador tenga
facultades ordenatorias y disciplinarias para impedir que el proceso se
dilate o desvíe ante la mala fe de los litigantes en detrimento de la
Justicia, ya que el Principio Dispositivo que actualmente rige el Derecho
Civil se lo impide, es por ello que resulta de vital importancia que se
convierta en un Juez Asistente a fin de buscar la igualdad del manejo de
las técnicas durante el Procedimiento implementando así un proceso
sencillo, comprensible y moderno, y simplificar los trámites judiciales sin
demérito de las Garantías Procesales y suprimiendo formas inútiles; en
tal virtud propongo la creación de un Procedimiento Civil Único y Oral.
Lo cual conlleva a citar a Ramírez Bejarano, quien menciona que
Chiovenda dice respecto de la oralidad, ya que nos dice que es el
instrumento mediante el cual se da la relación inmediata entre los jueces
y las personas cuyas declaraciones los mismos están llamados a
apreciar. Significa también una racional contemporización de lo escrito y
de la palabra, con medios diversos de manifestación de pensamiento.
37 
PROCEDIMIENTO CIVIL ÚNICO Y ORAL
La oralidad es una forma accesible nos dice Ramírez
Bejarano, de comunicación del tribunal con las partes y
demás personas que intervienen en el proceso y facilita la
correcta apreciación de las pruebas. No es posible que el juez
no oiga los testigos ni las partes ni confronte sus dichos, sólo
en un proceso oral o por audiencia es donde verdaderamente
hay concentración, donde se realiza la verdadera inmediación
y se da la verdadera publicidad; por lo que oralidad no implica
sólo el predominio del elemento verbal sino también la
prevalencia de estos principios.1
Creo pertinente puntualizar que el procedimiento oral no es
indispensable que se lleve a cabo en salas o edificios suntuosos y
costosos, sino que lo importante es que sus audiencias sean
desahogadas en espacios sencillos pero que cuenten con todos los
medios electrónicos a fin de que mediante ellos se dé cumplimiento al
principio de publicidad, siendo concientes que el principio de publicidad
opera en primer lugar entre las partes y en segundo lugar en cualquier
tercero interesado.
II. CONCEPTOS BÁSICOS RELACIONADOS
CON EL PROCEDIMIENTO CIVIL
Considero pertinente describir la conceptualización de algunas
palabras que serán fundamentales en el contenido de este ensayo.
Procedimiento: m. Der. Actuación por trámites judiciales o
administrativos.2
Derecho Procesal Civil: El derecho procesal civil se puede ver,
según José Castillo Larragaña y Rafael de Pina, citados por José
Armando Valverde Barrio, desde el punto de vista normativo, y como
ciencia; como conjunto normativo:
“Conjunto de normas jurídicas destinadas a regular la función
jurisdiccional en materia civil.” Y éstas son de naturaleza
adjetiva. “Ahora bien, como ciencia, es la disciplina jurídica
que estudia las normas cuyo objeto y fin lo constituye la
realización del derecho civil, a través de la tutela del derecho
                                                            
1
Ramírez Bejerano, E. E., “Los principios del proceso civil.” Contribuciones a las Ciencias Sociales. España, enero
de 2010, www.eumed.net/rev/cccss/07/eerb2.htm
2
Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. Vigésima segunda edición.
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=procedimiento
38 
María Socorro NEVÁREZ AGUIRRE
subjetivo público de acción, mediante el ejercicio de la función
jurisdiccional.”3
Juicio oral: m. Der. Período decisivo del proceso en que, después
de terminado el sumario, se practican directamente las pruebas y
alegaciones ante el tribunal sentenciador.4
Nos dice Cipriano Gómez Lara que:
“No se puede hablar de juicio proceso oral o escrito, sino que
lo que hoy en día se da son tendencias a la oralidad, porque
al hablar de un proceso puramente oral, sólo tendría sentido
hablar dentro de un enfoque histórico, es decir en algunas
épocas de la humanidad hubo procesos puramente orales,
sobre todo los procesos primitivos como el llamado de
Salomón. Las partes llegaban ante el juez, que podría ser el
Rey o un anciano respetado y distinguido, pero no había
registro alguno de las actuaciones, sino que todo era verbal
en el sentido material.”5
Nos continúa manifestando que: un proceso tiene tendencia a la
oralidad cuando sus características son las siguientes; que haya
concentración de actuaciones; que se dé la inmediatez física del juez y
los demás sujetos procesales.6
Globalización: f. Tendencia de los mercados y de las empresas a
extenderse, alcanzando una dimensión mundial que sobrepasa las
fronteras nacionales.7
La globalización ha sido definida como el proceso de
desnacionalización de los mercados, las leyes y la política en el sentido
de interrelacionar pueblos e individuos por el bien común. Aunque puede
ser discutible que ello lleve al bien común.8
                                                            
3
Valverde Barrio, José Armando. Derecho procesal civil. Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de
Chihuahua, México, 2008. p. 13.
4
Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. Vigésima segunda edición.
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=juicio
5
Gómez Lara, Cipriano. Derecho procesal civil. Séptima edición. Editorial Oxford. México, 2005. p. 4 y 5.
6
Ibidem
7
Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. Vigésima segunda edición.
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=globalizacion
8
Grun, Ernesto. La globalización del derecho: un enfoque sistémico y cibernético. Facultad de Derecho,
Universidad de Buenos Aires, Argentina. http://www.inter-mediacion.com/grun.htm#2
39 
PROCEDIMIENTO CIVIL ÚNICO Y ORAL
Principio de derecho: m. Der. Norma no legal supletoria de ella y
constituida por doctrina o aforismos que gozan de general y constante
aceptación de jurisconsultos y tribunales.9
Ciencia: Del latín scinetia, es el “conocimiento cierto de las cosas,
por sus principios y causas.”10
“El Derecho como ciencia social se circunscribe al ser humano, y su
bien puede conseguirse en la medida en que satisfaga las múltiples y
complejas necesidades que tiene el ser humano, como la justicia y
certeza jurídica, y ocupa un lugar relevante en el desarrollo de la vida
social.”11
Justicia: Por Justicia se puede entender que es la fuente inspiradora
del Derecho. La palabra Justicia del latín jus, variable de ius: derecho,
según el Diccionario enciclopédico Quillet, significa “Virtud de dar a cada
uno lo que le pertenece/ Derecho, razón, equidad/ Conjunto de todas las
virtudes, que constituye bueno al que las tiene/ Lo que debe hacerse
según derecho y razón...”12
Para el maestro Moto Salazar13
, “Justicia significa la voluntad firme
y constante de dar a cada uno lo que le pertenece...”
El Ministro Juventino V. Castro, respecto de la Justicia, nos ofrece
el siguiente comentario:
“Desde luego (si se quiere realmente simplificar la captura de
buenos conceptos) tendríamos que eliminar al manejo
profundo de la justicia entendida como un valor absoluto, es
decir, como un filosófico debe ser que se tiene que realizar
sin rupturas.” Del Diccionario Filosófico de José Ferrater
Mora, tomó al respecto los siguientes conceptos: “Pronto se
destacaron los aspectos Sociales de la Justicia. Una versión
cruda de la concepción cósmica aplicada a los seres
humanos es esta: dado un orden social aceptado, cualquier
alteración del mismo es injusta. Una versión menos cruda es
cuando hay un intercambio de bienes de cualquier especie
                                                            
9
Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. Vigésima segunda edición.
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=principio
10
Real Academia de la Lengua Española. Diccionario de la Lengua española. Décima novena edición. Editorial
Espasa Calpe. Madrid, 1970. p. 301.
11
Nevarez Aguirre, María Socorro. Apuntes básicos de Metodología y técnicas de investigación jurídica. Facultad
de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua, Primera edición, México, 2008. p. 16.
12
Diccionario Enciclopédico Quillet Edit, Aristides Quillet, Tomo V, México, 1973.
13
Moto Salazar, Efraín, Elementos del Derecho, 50 Edición, Editorial Porrúa, México, 2007. pp. 207 y 208
40 
María Socorro NEVÁREZ AGUIRRE
entre dos o más miembros de una sociedad, se considera que
hay justicia solo cuando no se le desposee a nadie de lo que
le corresponde; cuando hay equilibrio en el intercambio. Si no
lo hay se da la Injusticia...”14
La idea de la Justicia se resuelve en la exigencia de que una
decisión sea el resultado de la aplicación de una regla general. La
Justicia es la aplicación correcta de una norma como cosa opuesta a la
arbitrariedad, siempre que precisemos de qué clase de norma se trata.
La Justicia es definida por Ulpiano, “Es la constante y perpetua
voluntad de dar a cada quien lo suyo”15
; opino que el concepto de Justicia
planteado por Ulpiano es difícil en la aplicación diaria atendiendo a que
es muy subjetivo el término dar a cada quien lo suyo.
Hans Kelsen nos dice que “la justicia es para mí aquello bajo cuya
protección puede florecer la ciencia y, junto con la ciencia, la verdad y la
sinceridad. Es la justicia de la libertad, la justicia de la paz, la justicia de la
democracia, la justicia de la tolerancia.”16
La Justicia es lo que conocemos con el nombre de equidad, como
una constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo, siendo esto
lo que se expone como un atributo fundamental de la Justicia, entendida
como virtud, lo justo es lo legal y lo igual es lo equitativo, de donde no hay
justicia sin equidad, es decir sin dar a cada uno lo suyo. Respectar lo que
el individuo pone de sí mismo en el entrecruzamiento de las relaciones
sociales y respectarlo sin la ley y aun contra la ley.
En tal situación la Justicia se presenta como lo contrario a la
arbitrariedad. La Justicia se proyecta desde el caso individual hacía la
generalidad de lo social; y parafraseando a V. Humberto Benítez
Treviño17
, la Justicia carece de definición sólo se practica.
Sin embargo, el Procurador de Justicia posee la autoridad para
instruir, tramitar, y solicitar que se emita sentencia y se ejecute el fallo de
un pleito o causa.
Civil: “Perteneciente o relativo a las relaciones e intereses privados
en orden al estado de las personas, régimen de la familia, sucesiones,
condición de los bienes, contratos y responsabilidad por daños.”18
                                                            
14
Castro, Juventino V., El Ministerio Público en México, funciones y disposiciones, México, 1983, p. 27.
15
Silva, Ventura. Derecho Romano. Editorial Porrúa. México, 1980. p. XXXVII.
16
Kelsen, Hans. ¿Qué es la Justicia? Ediciones Ariel S. A. 2000. p. 83.
17
Idem.
18
Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. Vigésima segunda edición.
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=civil
41 
PROCEDIMIENTO CIVIL ÚNICO Y ORAL
III. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL CIVIL
Es de vital importancia unificar el derecho procesal civil por que
dada la pluralidad de procedimientos se perturba la Administración de
Justicia, pues resulta inconveniente e injustificada la existencia de un
gran universo de disposiciones que ya son inadecuadas, contradictorias y
anacrónicas, pues nos encontramos en una era en la que predomina un
mundo sin fronteras.
Es preciso señalar que en el procedimiento judicial, mediante el cual
se ejercita una acción, la parte medular para dirimir la controversia que se
ha planteado para exigir se le resarza la violación de un derecho, o en
aquella en la que se alegue que se le desconozca la existencia de una
obligación; o que se le reconozca la existencia de un derecho, es la
prueba, instrumento que será el término medio y esencial para acreditar
la existencia de un derecho y de una ley que lo proteja.
El procedimiento judicial se puede asimilar a un silogismo,
parafraseando a Manuel Mateos Alarcón19
, quien refiere que dicho
silogismo se integra con la premisa mayor que esta formada por la norma
jurídica, que es la Ley; la premisa menor por el hecho litigioso; y la
conclusión por la sentencia emitida por el Juez; y que el Juez al dictar la
resolución con la que se resuelve el fondo de la controversia, tiene que
actuar a fin de descubrir los términos medios, o sea la relación que une el
hecho con la disposición de la ley, que se alega fue infringida; y el Juez
para llegar al descubrimiento de ese término medio es absolutamente
indispensable que le conste la verdad de la existencia del hecho, y de
aquí la obligación que se impone a las partes de probar los hechos de
donde se derivan los respectivos derechos.
Es precisamente el instrumento de la prueba que utilizan los
litigantes para alargar en forma interminable los asuntos, ya que con el
sistema tradicional, atendiendo al principio de igualdad de las partes, se
permite que señale el número de fechas para celebración de audiencias
que cada una de las partes solicite, dando como resultado que haya
hasta doce audiencias por juicio, es por ello que urge la simplificación del
procedimiento en este rubro y con ello dar cumplimiento a lo establecido
con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que establece que la Justicia debe de ser pronta y expedita.
                                                            
19
Mateos Alarcón, Manuel. “Las pruebas en materia civil, mercantil y federal” Cárdenas Editor y Distribuidor.
México, 1995, p. 1.
42 
María Socorro NEVÁREZ AGUIRRE
IV. PROCEDIMIENTO CIVIL ÚNICO Y ORAL
El procedimiento civil es el medio por el cual se solucionan las
controversias suscitadas entre los particulares, por el incumplimiento de
una obligación pactada entre ellos mismos, que dada la solemnidad que
rodea dicho proceso como ya se comentó, conlleva a que los justiciables
duden de la aplicación de la Justicia, es por ello que urge simplificarlo
estableciendo este proceso civil en un “Procedimiento Civil Único y Oral”,
ya que es llamado concentrado, en virtud a que se efectúa mediante
audiencias, simplificando los trámites judiciales sin demérito de las
garantías del principio contradictorio, de la técnica de lealtad y la
disciplina procesal, como se comenta en el Anteproyecto de Código
Procesal Civil Tipo20
; en dichas audiencias el Juez se convierte en un
interventor o asistente, en cuanto que persigue la finalidad de evitar
desigualdad entre las partes.
Para poder iniciar este procedimiento será obligatorio, sin duda
alguna, acudir a la Institución de la Mediación o Conciliación, pues es
preciso señalar que la figura de la conciliación no es novedosa en nuestro
estado, como en seguidas ocasiones lo queremos hacer ver de esa
manera sino que ya la Constitución Política del Estado de Chihuahua de
182421
en su Título 16 De la Administración de Justicia en lo Civil, en el
artículo 97 estableció que:
“Art. 97. En los demás negocios civiles, no podrá intentarse
demanda judicial, sin hacer constar que precedió el medio de
la conciliación. Esta (sic) se verificará en los términos que
disponga la ley.”
Sin embargo, si la intención de las partes es acudir ante un Órgano
Jurisdiccional para que les resuelva la controversia suscitada ante el
incumplimiento de una obligación, sería iluso pretender que se
conciliarán, ya que la conciliación no requiriere intermediario sino que
serían ellos mismos que hagan un pacto o un acuerdo, es por ello que el
procedimiento que debe de agotarse es el de La Mediación, ya que aquí
el mediador sería un tercero que propusiera diferentes formas de
solucionar el conflicto, una vez agotado este proceso y habiéndose
logrado un acuerdo, éste será elevado a categoría de cosa juzgada por el
                                                            
20
Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos. “Anteproyecto de
código procesal civil tipo para la república mexicana.” México, 2004, p. X.
21
Almada, Francisco R. “Legislación constitucional del estado de Chihuahua.” México, 1984. p. 82.
43 
PROCEDIMIENTO CIVIL ÚNICO Y ORAL
Juez; y si no se llegara a ninguna solución, las partes podrán acudir ante
el Tribunal Oral a fin de dar inicio a un Procedimiento Judicial.
El Procedimiento Oral Civil deberá iniciarse por escrito, tanto la
demanda como la contestación, a fin de garantizar los puntos
controvertidos, y así queda establecida la litis.
En la segunda etapa se señala fecha y hora para el
perfeccionamiento de las pruebas ofrecidas por las partes; así como
resolver sobre algún incidente planteado, una vez resueltos los
incidentes, si esto resulta procedente continuar con el proceso, el Juez
señalará día y hora a fin de llevar a cabo una tercera etapa.
En una tercera etapa del procedimiento en la cual deberán estar
presentes las partes, esto es el Juez asistido de su Secretario, actor y
demandado, se procederá al desahogo de todas y cada una de las
pruebas en las que el Juez estará pendiente de actuar conforme lo
establecen los principios que rigen el procedimiento; y una vez
desahogadas las pruebas procederá el Juez a dictar la sentencia que
ponga fin a la controversia planteada.
Cuando el Juicio Civil no se trate de un asunto controvertido; o de
pago de pesos, como lo sería, entre otros el Juicio de Desahucio; sino
que el actor sólo reclame que se le reconozca un derecho o se le
desconozca una obligación, el Tribunal, una vez recibida dicha solicitud,
deberá señalar día y hora a fin de que se lleve a cabo una audiencia para
el desahogo de las pruebas y emitir la sentencia definitiva; en la que debe
de estar presente: el actor, el Juez asistido de su Secretario y el
Ministerio Público, en aquellos casos en que la ley así lo requiera.
V. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL JUICIO ORAL
Es preciso comentar que los Principios son los elementos
esenciales en que se sustenta la tendencia hacía la oralidad en el
procedimiento.
La oralidad es un sistema de expresión mediante el cual un ser
humano se comunica con otro.
El Procedimiento Oral tiene como características significativas los
principios mediante los cuales se brinda credibilidad y certeza jurídica al
justiciable, entre ellos los siguientes, según Egil E. Ramírez B.:
- Igualdad entre las partes: requiere conceder a las partes de un
proceso los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo tal que no
quepa la existencia de privilegios ni a favor ni en contra de alguna de
ellas.
44 
María Socorro NEVÁREZ AGUIRRE
- El impulso procesal: es la fuerza o actividad que pone en
movimiento el proceso y lo hace avanzar hasta su fin; según que tal
actividad proceda de las partes o del tribunal, quien puede actuar a
instancia de parte o de oficio, el cual tiene la ventaja de evitar vacíos
procesales, ya que le otorga la facultad al tribunal de impedir que el
proceso se paralice una vez que se promueva por la parte interesada.
- Inmediación: es la exigencia de que el juzgador se haya puesto en
contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso
sin que se interponga elemento alguno entre ellos. Este principio está
muy vinculado en cuanto a la práctica de la prueba en lo referente a que
el juez que haya de pronunciar la sentencia sea el que haya practicado
las pruebas. Como nos dice Carlos Miguel y Alonso, este principio se da
por que la audiencia se efectúa “frente a frente”, partes y el juez, estando
en una relación inmediata, lo cual da paso para que el juez redacte su
resolución sin ningún tropiezo.22
Estimo que es uno de los principio procesales que conforman y son
cimiento fundamental en el sistema oral, toda vez que su finalidad es
precisamente el de mantener la más íntima relación o el más estrecho
contacto entre el juzgador con las partes; con los hechos, esencia de la
contienda; con las pruebas que se ofrecen y se desahogan; tal y como lo
dice Carlos de Miguel y Alonso23
pues la meta del proceso es la
búsqueda de la verdad material, para estar el juez en condiciones de
juzgar mediante la resolución que emita.
Así mismo, Carlos de Miguel y Alonso parafraseando a Carnelutti
conceptúa que el principio de inmediación se puede resumir en un lema:
Abreviar la distancia, y por consiguiente acercar todo lo más posible el
juzgador a las partes y a los hechos debatidos.24
- Concentración: supone que los actos procesales deben
desarrollarse en el menor número de ellos y todas las diligencias se
efectúen lo más próximo posible entre sí, con el objetivo de que las
manifestaciones realizadas de palabra por las partes ante el juez y las
pruebas, permanezcan fielmente en la memoria de éste a la hora de
dictar sentencia. Este principio, entre otros, pone fin a la Justicia tardía,
pues junto con el principio de inmediación se constituye en el pilar
fundamental del proceso oral.
                                                            
22
De Miguel y Alonso, Carlos. El principio de inmediación del sistema formal de la oralidad.
http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/24/art/art12.pdf
23
Ibidem
24
Ibidem
45 
PROCEDIMIENTO CIVIL ÚNICO Y ORAL
Este principio es el instrumento mediante el cual se desahogan
todas las pruebas ofrecidas en pocas audiencias y muy próximas,
desahogándose las mismas por las partes ante la presencia del juez, su
finalidad es reunir todas las actividades procesales en espacios de tiempo
lo más cortos posibles.
- Publicidad: es una consecuencia necesaria de la oralidad. Implica
que determinados actos se realicen en audiencia pública donde el pueblo,
al igual que las partes, pueda presenciar el actuar del tribunal. El fin de la
publicidad es poner al alcance de todos los ciudadanos la actividad
judicial, darles la oportunidad de conocerla, proporcionándole confianza
en la administración de justicia; constituyendo a su vez una garantía de
esta función por la crítica y fiscalización que permite.
- Imparcialidad: los jueces no deben perseguir fines extrajudiciales,
sino sólo a la determinación de la verdad legal en cada caso que
conocen, después de un juicio contradictorio entre sujetos portadores de
intereses en conflicto.
- Continuidad: consiste en que las audiencias se desarrollen sin
interrupciones, de modo tal que el juzgador pueda retener y el auditorio
seguir la secuencia de lo que en ella ocurre.
- Contradicción: este derecho consiste en la facultad de toda
persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercer su
defensa en todo proceso donde se vea involucrado, lo cual implica contar
con un abogado defensor, acceder a documentos y pruebas, ser
informado con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra. 25
Podemos concretizar diciendo que este principio consiste en que
una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a
instancia de la contraparte.
El desahogo del Proceso Oral llevado por el Juzgador, mediante el
cual aplica estos principios conlleva a establecer que se dará vida al
Principio de Economía Procesal mediante el cual se resolverá los
conflictos entre particulares en forma pronta y expedita; dando
cumplimiento con ello al Artículo 17 Constitucional, y otorgando así
certeza jurídica al Justiciable.
                                                            
25
Ramírez Bejerano, E. E., “Los principios del proceso civil.” Contribuciones a las Ciencias Sociales. España,
enero de 2010, www.eumed.net/rev/cccss/07/eerb2.htm
46 
María Socorro NEVÁREZ AGUIRRE
VI. CONCLUSIÓN
Dada la era de la globalización y de concertación es injustificable la
existencia de una serie de procesos, vías o caminos para resolver una
controversia del derecho privado.
Es de vital importancia que se implemente en nuestro Estado de
Chihuahua el Procedimiento Civil Único y Oral, lo cual requiere sin duda
alguna una decisión política; así como de la preparación para un cambio
de logística en lo humano, en lo mental y en lo económico de las partes
en un juicio: actor, demandado y el órgano jurisdiccional; lo cual nos
transformará para entender los beneficios de él; conscientes de que este
proceso permitirá mejorar y hacer más humano al Sistema Judicial.
Impartir Justicia pronta y expedita, dando vida al Principio de
Economía Procesal y a la Seguridad Jurídica.
VI. BIBLIOGRAFÍA
ALMADA, Francisco R. “Legislación constitucional del Estado de
Chihuahua.” México, 1984. p. 82.
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SILVA, Ventura. Derecho Romano. Editorial Porrúa. México, 1980. p.
XXXVII.
VALVERDE Barrio, José Armando. Derecho procesal civil. Facultad de
Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua, México, 2008.
p. 13.
 
INDEMNIZACIONES EN MATERIA LABORAL
Oscar Francisco YÁÑEZ ORTEGA1
SUMARIO: I. Introducción. II. Prima Legal de Antigüedad. III.
Casos de Aplicación. IV. Límites para su Cuantificación y
casos de aplicación. V. Aportación final.
I. INTRODUCCIÓN
Siendo el presente trabajo una presentación del tema de
investigación que se está desarrollando en el camino a desarrollar la tesis
para la obtención del Grado de Doctor en Investigación Jurídica en la
Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua, es por
lo que explicare en primer términos de manera sencilla el tema que se va
a abordar.
En atención a las tendencias a lograr el establecimiento de una
nueva cultura laboral, estas han llevado a que se planteen modificaciones
a la Ley Federal del Trabajo, por ser “necesarias” para mejorar el ámbito
laboral del país. Dentro de las múltiples propuestas que se han realizado
en este tema de la nueva cultura laboral, tenemos el planteamiento de la
modificación a los patrones indemnizatorios en el Derecho Laboral,
consagrados en la Ley Federal del Trabajo, así pues ha surgido de
manera relevante el tema relacionado con los salarios vencidos, y su
modificación, para lograr una disminución, bajo la justificación que
constituye un gravamen excesivo para el patrón, esto relacionado con el
hecho de que tal situación no contribuye a la competitividad de las
empresas y a la oferta del empleo.
En este sentido, en el presente trabajo se van a exponer las bases
sobre las cuales nuestra investigación se va a desarrollar y que originan
el motivo de la misma, en estos casos nos enfocaremos de manera
importante a la prima legal de antigüedad y de aquí partir para analizar la
verdadera situación de esta prestación dentro del entorno del pago de
prestaciones indemnizatorias.
Así, nos encontramos con una situación común en las relaciones
laborales existentes y que tiene que ver con el pago de las prestaciones
indemnizatorias a que tiene derecho un trabajador en base a un despido
                                                            
1
Universidad Autónoma de Chihuahua.
49 
INDEMNIZACIONES EN MATERIA LABORAL
 
injustificado y que recae en una obligación del patrón de pagar tales
prestaciones cuando despide injustificadamente a un trabajador, tales
prestaciones corresponden al pago de Indemnización Constitucional,
prima legal de antigüedad, los 20 días por año laborado y los salarios
vencidos, todos estos establecidos en la Ley Federal del trabajo en sus
artículos 48 o 50 y 162 de la Ley Federal del Trabajo.
Como uno de los puntos trascendentales del trabajo de
investigación que se pretende realizar con la finalidad de obtener el
Doctorado en Derecho, tenemos el relacionado con el análisis de la prima
legal de antigüedad, siendo que dicha prestación laboral de carácter legal
cuenta con una serie de variantes las cuales provocan la duda si
verdaderamente la prima legal de antigüedad cumple con el propósito
que fue creada, lo cual puede reflejarse en la tesis que a continuación se
señala.
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO ES UN CRÉDITO QUE
TENGA PREFERENCIA EN SU PAGO EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 113 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR
TRATARSE DE UN RECONOCIMIENTO POR LA
PERMANENCIA EN EL EMPLEO Y NO DE UNA
INDEMNIZACIÓN.
El artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo señala que los
salarios devengados en el último año y las indemnizaciones
debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier
otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los
fiscales y aquellos a favor del Instituto Mexicano del Seguro
Social, sobre todos los bienes del patrón. Ahora bien, de una
interpretación sistemática e integral del artículo 162 de la
invocada ley así como de la exposición de motivos emitida por
la Cámara de Diputados el doce de diciembre de mil
novecientos sesenta y ocho, en razón de la reforma de mil
novecientos setenta al citado cuerpo normativo, se obtiene
que la prima de antigüedad es una prestación de naturaleza
laboral a la cual el obrero tiene derecho al momento de su
retiro, como una gratificación generada por el tiempo que
desempeñó sus labores al servicio del patrón, que se
encuentra condicionada a pagarse cuando se cumple
cualesquiera de los requisitos a que se refiere el mencionado
dispositivo legal. Consecuentemente, dicha prestación no
50 
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Lecturas jurídicas número 17

  • 7. Tabla de Contenido   7 LA DURACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO César RODRÍGUEZ CHACÓN 17 ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Rosa María GUTIÉRREZ PIMIENTA 27 APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE INTIMIDAD DE LA VIDA PRIVADA Othoniel ACOSTA MUÑOZ 37 PROCEDIMIENTO CIVIL ÚNICO Y ORAL María Socorro NEVÁREZ AGUIRRE 49 INDEMNIZACIONES EN MATERIA LABORAL Óscar Francisco YÁÑEZ ORTEGA 63 BREVES REFLEXIONES COMPARATIVAS ENTRE EL TEXTO VIGENTE DEL ARTÍCULO 20 DE NUESTRA CARTA MAGNA Y EL TEXTO ORIGINAL DE DICHO MANDATO QUE ENTRÓ EN VIGOR CON LA CONSTITUCIÓN DE 1917. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. TERCERA PARTE  Reyes Humberto DE LAS CASAS DUARTE  73 LA ENMIENDA CATORCE Y EL CASO PLESSY V. FERGUSON (1896) Y OTROS Jaime A. CARAVEO VALDEZ Alicia RAMOS FLORES Octavio CARRETE MEZA 83 LA ENSEÑANZA DEL DERECHO A TRAVÉS DE LA APLICACIÓN DE MODELOS DE ENSEÑANZA CENTRADOS EN EL APRENDIZAJE Raymundo GARCÍA QUINTANA   93 LA ENSEÑANZA Y APRENDIZAJE DEL DERECHO Y LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN: LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. José Ángel CONTRERAS LERMA   5 
  • 9. LA DURACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO César RODRÍGUEZ CHACÓN 1 Los artículos del 35 al 42 de la Ley Federal del Trabajo, regulan la duración de las relaciones de trabajo, que a falta de estipulación expresa, serán siempre por tiempo indeterminado. La modalidad de "obra determinada" sólo podrá estipularse cuando lo exija la naturaleza de la obra y la de "tiempo determinado" únicamente en los casos previstos por la ley, existiendo otra modalidad expresamente consagrada por el legislador, relativa a las relaciones de trabajo para la explotación de minas que carezcan de minerales costeables o para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, en cuyos casos las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo u obra determinada, o para la inversión de determinado capital. Baltazar Cavazos señala que en la práctica no se aconseja que se celebren contratos por tiempo fijo o por obra determinada, ya que en caso de conflicto las indemnizaciones son muy altas; ejemplo: Si la relación de trabajo fuera por tiempo determinado menor de un año, se debe pagar una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados, además de tres meses de salario y salarios vencidos. Si la relación excede de un año, se debe pagar una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes, además de la indemnización de tres meses y salarios caídos. La justificación de estas indemnizaciones tan elevadas, la encontramos en que los trabajadores que celebran contratos por tiempo fijo, calculan de antemano todas sus consecuencias, e incluso se                                                              1 Maestro en Derecho Social, Académico de Tiempo Completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua. 7 
  • 10. LA DURACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO trasladan a otros lugares por lo que debe resarcírseles mayormente por los perjuicios que se les causen si son despedidos injustificadamente.2 Esta reglamentación ha motivado, desde luego, la inconformidad de la clase patronal, promotora de la llamada Nueva Cultura Laboral y sendas propuestas de reforma a la ley para flexibilizar a los patrones la implantación de modalidades de contratación más cercanas, si no iguales, a la tradición estadounidense, en lo que consideramos un producto, o subproducto, del modelo de la globalización económica, prácticas de países del primer mundo, que sin embargo consideramos que muchas veces no resultan adecuadas a nuestra idiosincrasia y costumbres, y fundamentalmente, al resto del tratamiento legal en materia de relaciones obrero-patronales en nuestro país, como sería el seguro del desempleo, por poner un ejemplo. En torno a la duración de las relaciones de trabajo, Alberto Trueba Urbina señala que nuestra legislación no autoriza el contrato de trabajo a prueba, salvo el de los domésticos como dispone el artículo 343.3 Mario de la Cueva por su parte, sostiene que una de las novedades aportadas por la segunda postguerra mundial al derecho del trabajo era precisamente el nacimiento de la idea de la seguridad social: el trabajo humano es un deber y un derecho; es el principio que sirve de base a la idea de la seguridad social; fue enunciado en la revolución francesa de 1848, y, desde entonces, se viene repitiendo en documentos y en normas legislativas de diferentes pueblos; está en la base del seguro social de Bismarck y encontró su más alto reconocimiento en el artículo 29, inciso "B" de la Carta Constitutiva de la Organización de los Estados Americanos: "El trabajo es un derecho y un deber social...; ha de efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso, tanto en los años de trabajo, como en la vejez, o cuando cualquier circunstancia prive al hombre de la posibilidad de trabajar".                                                              2 Cavazos Flores, Baltazar, 40 Lecciones de derecho laboral, 9ª. ed., México, Editorial Trillas, S.A. de C.V., 1998, p. 106. 3 Trueba Urbina, Alberto, Nuevo derecho del trabajo, 3ª. ed. corregida y aumentada, México, Editorial Porrúa, S.A., 1975, p. 282. 8 
  • 11. César RODRÍGUEZ CHACÓN La estabilidad de los trabajadores en sus empleos es el problema presente del derecho del trabajo, porque es un supuesto necesario para la realización de la seguridad social: Si el hombre tiene el deber, pero también el derecho a trabajar; si la sociedad tiene el deber de proporcionar a cada trabajador una ocupación que le permita conducir una existencia en armonía con la dignidad de la persona humana; y si, finalmente, en la medida en que la sociedad no satisfaga a esta obligación, tiene el deber de facilitar al trabajador los recursos necesarios para su subsistencia, nos parece indudable que la estabilidad en los empleos tiene que ser uno de los pilares de la seguridad social. La estabilidad de los trabajadores en los empleos comprende dos modalidades: la permanencia, persistencia o duración indefinida de las relaciones de trabajo, y la existencia de una causa razonable para su disolución. La primera parte de estas modalidades es la esencia de la misma estabilidad de los trabajadores en los empleos y la segunda es su seguridad o garantía; si esta seguridad falta, la estabilidad sería una mera ilusión. Por ello es que la exigencia de una causa razonable para la disolución de las relaciones de trabajo es uno de los aspectos fundamentales del problema: Las causas razonables de disolución de las relaciones de trabajo pueden ser un motivo imputable al trabajador -el incumplimiento de sus obligaciones- y entonces se produce la rescisión; o una razón de carácter técnico o económico -implantación de nueva maquinaria o incosteabilidad de una actividad- en cuyo caso se presenta la terminación de las relaciones de trabajo. La disolución de las relaciones de trabajo sin una causa razonable, dentro de un sistema de seguridad social, producirá una consecuencia doblemente negativa: primeramente, que el trabajador después de acostumbrarse a una actividad y de haber entregado a la empresa parte de su vida, se vea obligado a iniciar una nueva labor, en una edad avanzada y en un medio social desconocido; y en segundo término, que la sociedad se vea obligada a proporcionar esa nueva ocupación o a cubrir al obrero la pensión correspondiente.4 Por ello, deben ponderarse integralmente, desde el punto de vista social y económico, las pretendidas reformas a la legislación de la materia en nuestro país, considerando que el derecho obrero es tutelar y                                                              4 Cueva, Mario de la, Derecho mexicano del trabajo, 9ª. ed. reimp., México, Porrúa, S.A., 1966, p. 755. 9 
  • 12. LA DURACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO proteccionista de la clase trabajadora, como es connatural a la esencia de toda norma jurídica la consagración de los valores sociales que se elevan al rango de normas jurídicas, que como es sabido son heterónomas, bilaterales, preponderantemente externas y finalmente coercibles, en aras de poder establecer su cumplimiento forzoso, precisamente por la desigualdad de carácter económico de la clase trabajadora, que la hace vulnerable en el ámbito de las relaciones sociales en general, y de las relaciones obrero-patronales en particular. La tradición jurídica mexicana, reconoce justamente al derecho obrero, como una de las ramas más representativas del llamado derecho social, que desde sus orígenes ha tenido como función el restablecimiento del equilibrio, en el caso del derecho laboral, de los llamados factores de la producción: capital y trabajo, por lo que es prudente la reflexión en el sentido de que es necesario revisar si las causas del desequilibrio entre estos factores, han desaparecido o se han atenuado, pues solo así se justificaría la abrogación, derogación o modificación del marco jurídico que pretende el restablecimiento del mismo; sin embargo, lejos de haberse atenuado, la brecha entre dichos factores -capital y trabajo- se ha venido ampliando, bástenos reconocer la pérdida creciente del poder adquisitivo del salario de los trabajadores; es decir, que el desequilibrio económico entre los factores de la producción, no solo persiste, sino que se ha venido acrecentando, razón suficiente para concluir, que hoy más que nunca, el derecho del trabajo debe garantizar la tutela y protección de la clase trabajadora, y uno de los instrumentos más trascendentes al respecto, lo constituyen precisamente las normas que establecen la duración de las relaciones de trabajo y la estabilidad en el empleo. Al respecto, en el Capítulo II de la Ley Federal del Trabajo, se establece: Artículo 35.- Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado. Artículo 36.- El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza. Artículo 37.- El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes: 10 
  • 13. César RODRÍGUEZ CHACÓN I.- Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar; II.- Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y III.- En los demás casos previstos por esta Ley. La duración de las relaciones de trabajo pues, puede establecerse como de tiempo indeterminado, para obra determinada, o por tiempo determinado. Estas dos últimas modalidades, la de obra y la de tiempo determinado, solo pueden establecerse: cuando lo exija su naturaleza, en el caso de relaciones de trabajo por obra determinada, y cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar, cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador y en los demás casos previstos por la ley, para el establecimiento de la modalidad de relaciones de trabajo por tiempo determinado. El artículo 38 establece el caso especial de las relaciones de trabajo para la explotación de minas que carezcan de minerales costeables o para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, que pueden establecerse por tiempo determinado, por obra determinada, o para la inversión de capital determinado, lo que obedece a las circunstancias especiales del riesgo de las inversiones a las que este dispositivo se refiere. Pero nótese que la regla general de la duración de las relaciones de trabajo, es la de la relación de trabajo por tiempo indeterminado, lo que constituye la consagración del principio tutelar de la estabilidad en el empleo, en beneficio de la clase trabajadora, y que se debe entender como uno de los principios fundamentales derivados del artículo 123 constitucional, pues como sostiene José Manuel Lastra Lastra, investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: 5 Los principios fundamentales del derecho del trabajo deben preservarse porque han dado sólidos cimientos a la estructura que sostiene y promueve los mejores afanes en la búsqueda constante de la justicia social. La endemia creciente del desempleo y la precariedad en la contratación deben erradicarse y evitar que se                                                              5 Lastra Lastra, José Manuel, “Principios ordenadores de las relaciones de trabajo”, en Boletín Mexicano de Derecho del Trabajo, Revista Jurídica, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/100/art/art5.htm 11 
  • 14. LA DURACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO esconda o encubra en la siniestra y oscura sombra que proyecta la silueta del modelo neoliberal. La desocupación acarrea severos y continuos conflictos sociales, engendra tensiones y entorpece la buena marcha de la economía y la paz social. La valoración jurídica del trabajo es fuente inspiradora e imperativa de los principios ordenadores. El trabajo debe ser preservado por encima de cualquier interés egoísta. La dignidad y el bienestar constituyen el valor supremo de quienes entregan a la economía el único patrimonio originario y auténtico. Y este principio tutelar de la estabilidad en el empleo, en beneficio de la clase trabajadora, es del más puro cuño mexicano, sin antecedente o precedente legislativo alguno, y como dice el maestro De la Cueva, ni siquiera en la doctrina de algún escritor o jurista,6 acuñado en el Congreso Constituyente de Querétaro en 1917, fruto de la revolución mexicana, lo que debe ser motivo de orgullo para la tradición jurídica nacional, aunque desde luego de molestia para los enemigos de la misma y para las ideologías patronales y conservadoras, que pretenden ignorar que no se puede negar que este principio se encuentra naturalmente ligado al concepto de dignidad humana, tan ampliamente tratado en sendas encíclicas papales, desde Leon XIII: “…los ricos y los patrones deben respetar en ellos -los obreros- la dignidad humana” 7 ; pasando por Pío XI, que señalaba que la posesión del mayor número posible de bienes con qué satisfacer las comodidades de esta vida, no debe compensar “la disminución de la dignidad humana” 8 ; Juan XXIII, quien señaló las inequidades de un sistema económico en el que “las estructuras y el funcionamiento comprometan la dignidad humana” 9 ; Paulo VI, cuya Encíclica Populorum Progressio expresa que en algunas regiones, una oligarquía goza de una civilización refinada, mientras el resto de la población está viviendo en condiciones de "vida y de trabajo                                                              6 Cueva, Mario de la, El nuevo derecho mexicano del trabajo, 5ª. ed., México, Porrúa, S.A., 1978, p. 219. 7 Consultable en: http://www.vatican.va/holy_father/leo_xiii/encyclicals/documents/hf_l-xiii_enc_15051891_rerum- novarum_sp.html 8 Consultable en: http://www.vatican.va/holy_father/pius_xi/encyclicals/documents/hf_p- xi_enc_19310515_quadragesimo-anno_sp.html 9 Consultable en: http://www.vatican.va/holy_father/john_xxiii/encyclicals/documents/hf_j- xxiii_enc_15051961_mater_sp.html 12 
  • 15. César RODRÍGUEZ CHACÓN indignas de la persona humana" 10 , hasta Juan Pablo II, que en Laborem Excercens, consigna que el trabajo “corresponde a la dignidad del hombre, un bien que expresa esta dignidad y la aumenta" 11 , y en Centesimus Annus, que dedicada a la interpretación de León XIII, en defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores, sostiene que la clave del texto leoniano es "la dignidad del trabajo" 12 , lo que nos demuestra que con inusitada frecuencia, el Dios de la fe, es fácilmente sustituido, en un ejercicio de doble moral, por el dios del mercado. Así, el afán egoísta de algunos, los ha llevado, al amparo de la llamada Nueva Cultura Laboral, a pretender reformas a la actual Ley Federal del Trabajo, con las que sin decirlo, se intentan borrar de nuestra legislación algunos de los principios de justicia social que han animado la tradición jurídica nacional, desde la Carta Magna de 1917, de tutelar a la clase trabajadora mexicana, pretendiendo nuevas formas de contratación que harían nugatoria la garantía social de la estabilidad en el empleo, plasmada en los artículos de la Ley Federal del Trabajo que se han examinado.     En efecto, desde el año 2001 el entonces Secretario del Trabajo Carlos Abascal, del gobierno foxista, instala la llamada mesa central de negociaciones con la participación de organizaciones empresariales y sindicales, con la participación de la UNT (Unión Nacional de Trabajadores) y los sindicatos del Congreso del Trabajo, y si bien la primera de las mencionadas representaciones sindicales de trabajadores se retiró de dichas negociaciones, el gobierno federal de entonces continuo promoviendo lo que ya en 1996 se había denominado “La Nueva Cultura Laboral”, cuyo propósito revelado expresamente fue el de flexibilizar las relaciones laborales en nuestro país, a través de la modificación a la Ley Federal del Trabajo en vigor, en lo que se dio en llamar “El Proyecto Abascal”, en el cual se incluían, entre otras, reformas al texto de los artículos 35 y 39 en comento; así, en el proyecto se modifica el texto del primero para señalar que las relaciones de trabajo                                                              10 Consultable en: http://www.vatican.va/holy_father/paul_vi/encyclicals/documents/hf_p- vi_enc_26031967_populorum_sp.html 11 Consultable en: http://www.vatican.va/holy_father/john_paul_ii/encyclicals/documents/hf_jp- ii_enc_14091981_laborem-exercens_sp.html 12 Consultable en: http://www.vatican.va/holy_father/john_paul_ii/encyclicals/documents/hf_jp- ii_enc_01051991_centesimus-annus_sp.html 13 
  • 16. LA DURACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO pueden ser por obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado, y en el texto del segundo se permite prolongar los contratos por obra determinada sin límites, el proyecto pues, pretende violar con el artículo 35 propuesto el principio de estabilidad laboral, y con el pretendido texto del 39 se abre la puerta a la simulación en relación con la materia de la relación de trabajo, para ampliar los periodos de eventualidad respecto de relaciones de trabajo que por su naturaleza deben ser permanentes, en un intento de crear instrumentos para generar relaciones de trabajo, en el mejor de los casos intermitentes y sin obligaciones para los empresarios, como sostiene Rosa Albina Garavito Elías, Investigadora del Departamento de Economía de la Universidad Autónoma Metropolitana.13 El cabildeo desplegado para fortalecer dicho proyecto no prosperó, después de haber sido presentado en la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el 12 de diciembre de 2002, sin embargo, a la fecha, existen propuestas de reformas a la Ley Federal del Trabajo, que en aras de dar cumplimiento a la tan publicitadamente necesaria reforma laboral, igualmente pretenden hacer nugatorios sendos principios laborales de justicia social, como el de la estabilidad en el empleo que hoy nos ocupa. La clase trabajadora de México, maestros y alumnos de las Escuelas y Facultades de Derecho de la república, no debemos permitir la aprobación de dichas reformas. BIBLIOGRAFÍA CAVAZOS FLORES, Baltazar, 40 Lecciones de derecho laboral, 9ª. ed., México, Editorial Trillas, S.A. de C.V., 1998. CUEVA, Mario de la,  Derecho mexicano del trabajo, 9ª. ed. reimp., México, Porrúa, S.A., 1966. El nuevo derecho mexicano del trabajo, 5ª. ed., México, Porrúa, S.A., 1978. LASTRA LASTRA, José Manuel, Principios ordenadores de las relaciones de trabajo, en Boletín Mexicano de Derecho del Trabajo, Revista Jurídica, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM:                                                              13 Notas críticas al proyecto Abascal, en: http://ierd.prd.org.mx/Coy114/rge1.htm 14 
  • 17. César RODRÍGUEZ CHACÓN http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/100/art/art5.htm TRUEBA URBINA, Alberto, Nuevo derecho del trabajo, 3ª. ed. corregida y aumentada, México, Editorial Porrúa, S.A., 1975. FUENTES ELECTRÓNICAS: ENCÍCLICAS PAPALES, en: http://www.vatican.va/holy_father/leo_xiii/encyclicals/document s/hf_l-xiii_enc_15051891_rerum-novarum_sp.html http://www.vatican.va/holy_father/pius_xi/encyclicals/documents/hf_ p-xi_enc_19310515_quadragesimo-anno_sp.html http://www.vatican.va/holy_father/john_xxiii/encyclicals/documents/hf _j-xxiii_enc_15051961_mater_sp.html http://www.vatican.va/holy_father/paul_vi/encyclicals/documents/hf_ p-vi_enc_26031967_populorum_sp.html http://www.vatican.va/holy_father/john_paul_ii/encyclicals/document s/hf_jp-ii_enc_14091981_laborem-exercens_sp.html http://www.vatican.va/holy_father/john_paul_ii/encyclicals/document s/hf_jp-ii_enc_01051991_centesimus-annus_sp.html GARAVITO ELIAS, Rosa Albina, Notas críticas al proyecto Abascal, en: http://ierd.prd.org.mx/Coy114/rge1.htm                       15 
  • 18. LA DURACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO 16                       
  • 19. ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Rosa María GUTIÉRREZ PIMIENTA1 SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA. III. LOS MEDIOS DE EJECUCIÓN. IV. FUENTES DE CONSULTA. I. INTRODUCCIÓN El principio democrático y el Estado Constitucional de Derecho implican el sometimiento del Estado mismo al Derecho nacional e internacional. Lo anterior conlleva no sólo la subordinación del Estado al Derecho Internacional sino también el cumplimiento de las sentencias dictadas por tribunales internacionales dentro de las cuales se encuentran las pronunciadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte) es un órgano de protección creado regulado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención) y definido por el estatuto de la Corte como una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención. La Corte ejerce su jurisdicción a través de su competencia consultiva o contenciosa; esta última solo respecto a los Estados americanos que han aceptado someterse a su jurisdicción2 . La función que ejerce la corte, como órgano del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, es de naturaleza coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados3 .                                                              1 Profesora de tiempo completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua. 2 El artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone; ´´-1Todo Estado parte puede en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión a la Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatorio y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta convención. 3 Preámbulo de la Convención americana de derechos humanos 17 
  • 20. ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.  Como ya es conocido la Corte Interamericana ejerce sus facultades interpretativas abstractas, sin estar en un caso de violación de los Derechos Humanos de victimas actuales. Estas facultades son de dos tipos: a) abstracta, de los tratados relativos a los derechos humanos vigentes en los Estados americanos; y b) sobre la compatibilidad de derecho interno con los tratados relativos a los derechos humanos en los Estados americanos. Estas facultades las ejerce la corte mediante las llamadas Opiniones Consultivas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los Estados miembros de la OEA4 o de los órganos facultados en el capítulo VIII de la Carta de la propia organización quienes la pueden consultar respecto de la interpretación de la Convención Americana o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos vigentes en los Estados americanos. De la misma manera la Corte a solicitud de un Estado miembro de la Organización, puede emitir opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus instrumentos de derecho interno y los mencionados instrumentos internacionales5 . También ejerce esta facultad interpretativa en los casos concretos de víctimas de violación de sus derechos humanos, que son sometidos a su conocimiento por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Dentro de las facultades jurisdiccionales de la Corte Interamericana en casos de víctimas potenciales de violación comprenden las medidas provisionales que puede adoptar en casos de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a las personas, aun en los asuntos que no estén sometidos todavía a su conocimiento6 . Los poderes de la Corte no son taxativos ni restrictivos, ya que comprenden la competencia en general para restablecer y reparar a la víctima en los derechos humanos violados por el Estado, reparar las consecuencias o efectos lesivos de la vulneración de los derechos; y el pago de una justa indemnización, es decir que ejerce facultades tutelares y preparatorias no sólo a las victimas actuales sino a las potenciales, requiriendo a los Estados en su sentencias de fondo y reparación, las más variadas medidas legislativas, de políticas públicas, administrativas, judiciales, educativas y de otra naturaleza similar                                                              4 Artículo 53: a) La asamblea General; b) La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores c)Los Consejos ; d) El Comité Jurídico Interamericano ; e)La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ; f)La secretaria General; g)Las conferencias Especializadas, y h) Los Organismos Especializados. 5 Artículo 64.2 CADH. 6 Artículo 63.1, CADH 18 
  • 21. Rosa María GUTIÉRREZ PIMIENTA La Convención establece que el fallo de la Corte será motivado; si el fallo no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de estos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual7 . Esta disposición ha enriquecido con votos razonados concurrentes el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte en materia de derechos humanos. Aun cuando los fallos de la Corte son definitivos e inapelables en caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance de su sentencia ésta la interpretara a solicitud de cualquiera de las partes siempre que se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación8 . Las sentencias de la Corte Interamericana deberán ser trasmitidas a todos los Estados partes en la Convención, en virtud de que las mismas constituyen interpretaciones auténticas de ésta que pasan a formar parte de la Convención misma. Y como sentencias emanadas de un tribunal internacional son de obligatorio cumplimiento por los Estados parte y se deben ejecutar por y en el Estado al que concierne evidentemente su cumplimiento sin que haga falta para ello ningún procedimiento de pase en el derecho interno o exequátur. Sobre el particular la propia Convención Americana establece expresamente, que la parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado9 . La ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana tienen su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva frente a las violaciones a los derechos humanos cometidas por los Estados parte de la Convención Americana. Esta protección ha sido interpretada por la propia Convención, como el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por dicha Convención. Para que esta tutela judicial sea efectiva la Convención exige que los Estados parte se comprometan a “garantizar el cumplimiento”, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.                                                              7 Artículo 66, CADH 8 Artículo 67, CADH 9 Artículo 63.1,CADH 19 
  • 22. ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.  Como consecuencia la tutela judicial no es efectiva si no alcanza a ejecutar lo decidido en la sentencia de la corte, ello, en virtud que el ejercicio de todo poder o función judicial conlleva la competencia para; a) conocer el conflicto, b) decidir mediante una sentencia con fuerza de verdad legal y , c)hacer cumplir lo decidido. Resumiendo señalaremos que la ejecución de las sentencias emanadas en la Corte Interamericana tienen su fundamento en el ejercicio de los derechos humanos y en las potestades y competencias propias de dicha jurisdicción contenidas en la Convención americana y reconocidas por los Estados parte cuyo acatamiento forma parte de los principios fundamentales del Derecho Internacional en todo Estado de Derecho y que constituyen el requisito esencial para la garantía efectiva de la protección de la persona humana. III. LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA. Siendo el objeto del presente estudio las sentencias propiamente dichas de la Corte Interamericana; es decir las dictadas por este tribunal en el ejercicio de su competencia contenciosa, únicamente haremos referencia a las relativas a los casos de víctimas de violación de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. Estas sentencias son básicamente de cuatro tipos: a) sobre excepciones preliminares; b) sobre el fondo c) sobre reparaciones; y d) sobre interpretación de sentencias. En el presente trabajo únicamente se hará referencia a los efectos y a la ejecución de las sentencias sobre el fondo y sobre reparaciones. Las sentencias dictadas por la Corte, son definitivas e inapelables10 . Por lo cual una vez dictadas estas sentencias devienen en firmes y adquieren el carácter de cosa juzgada material y formal, lo cual a su vez les da el carácter de sentencias ejecutorias para los fines de su obligatorio cumplimiento y ejecución por el estado condenado11 . A. Efectos entre las partes La cosa juzgada de las sentencias de la Corte surte sus primeros efectos inmediatos y directos frente a las partes del proceso. Ellas son:                                                              10 Artículo 67,CADH 11 Artículo 68.1,CADH 20 
  • 23. Rosa María GUTIÉRREZ PIMIENTA el Estado demandado y condenado; las víctimas; y la comisión Interamericana por lo cual cada una de estas partes del proceso y en particular el estado y las víctimas son los destinatarios directos de los efectos jurídicos. B. Efectos generales Además de los primeros efectos directos e inmediatos las sentencias de la corte surten efectos indirectos para todos los Estados partes en la Convención y evidentemente para las otras víctimas que no hayan sido parte del proceso. El efecto general o erga omnes de las sentencias de la Corte tiene además su fundamento en el derecho a la certeza jurídica que deriva del derecho de igualdad frente al juez. Este derecho es una consecuencia necesaria del derecho de igualdad de toda persona frente a la ley y tiene su proyección a nivel internacional frente a los jueces y tribunales particularmente los de derechos humanos y operan no sólo frente a los Estados partes sino también frente a los órganos de protección internacional de dicho instrumento como son la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En otras palabras la interpretación de los hechos el valor de las pruebas, de los artículos de la Convención aplicados y los dispositivos del fallo incluidas las medidas preparatorias acordadas, pasan a tener el efecto de cosa juzgada no solo frente al caso concreto decidido, sino frente a futuros casos y de ahí que dichas sentencias sean notificadas a todos los estados parte en la Convención. C. Efectos reparadores específicos Las sentencias de fondo y reparaciones de la Corte con el objetivo de reparar a la victima de manera integral, establecen en su parte dispositiva una serie de mandatos específicos que normalmente tienen como destinatarios a las víctimas y sus familiares. Este tipo de medidas se refieren según el caso, a que se investigue y sancione a los responsables de la violación a los derechos de la víctima, el pago a la víctima y sus familiares de una indemnización compensatoria, dejar sin efecto una sentencia dictada en contra de la víctima, brindarle un tratamiento médico, psicológico o de otra índole, ponerla en libertad, reponerla en un cargo que ocupaba, el perdón público a las víctimas, y otras de similar naturaleza. Se trata por tanto de medidas que tienen un efecto respiratorio especifico, es decir de naturaleza particularizada. 21 
  • 24. ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.  D. Efectos reparadores generales En algunas ocasiones las sentencias contienen efectos reparadores que van más allá de la víctima y sus familiares, y por lo tanto se proyectan sobre toda la sociedad. Los mandatos con efectos reparadores típicos que adopta la Corte son por ejemplo las modificaciones de leyes internas, las revisiones de planes de seguridad, los cursos de formación para cuerpos de seguridad y otros funcionarios públicos, la adopción de estándares Internacionales en determinado sector y otros de naturaleza similar IV. LOS MEDIOS DE EJECUCIÓN. La Corte Interamericana dispone en sus sentencias las modalidades de tiempo y medios conducentes para el cumplimiento de las mismas. Lo anterior bajo el supuesto de que el Estado condenado deberá de cumplirla de manera puntual bajo a los requerimientos y plazos establecidos. Con el propósito de adoptar medidas reparatorias y restablecedoras adecuadas, no sólo se limita a adoptar sentencias meramente declarativas, como suele suceder con la Corte Europea de Derechos Humanos, sino que además con frecuencia requiere a los Estados en medidas consistentes en la adopción o modificación de instrumentos normativos para adecuarlos a la Convención Americana; la investigación y sanción de violaciones a los Derechos Humanos; la implementación de planes de educación y prevención; la adopción de estándares; gestos de perdón; monumentos en memoria de las víctimas y pagos de indemnizaciones, entre otros. A efecto del cabal cumplimiento de las sentencias de la Corte existen principios relativos a los medios de ejecución de conformidad con los diversos tipos de sentencias y los mandatos que las mismas contienen como se señalan a continuación. A. La ejecución de sentencias declarativas Las sentencias declarativas consisten en la declaración de existencia o inexistencia de un relato oficial respecto a una violación a los Derechos Humanos y la determinación de esa infracción jurídica conforme a la Convención Americana. Generalmente este tipo de sentencias así como los mandatos declarativos no requieren de actos específicos de ejecución, ya que la declaración judicial por si misma equivale a una 22 
  • 25. Rosa María GUTIÉRREZ PIMIENTA forma de reparación. Sin embargo, ellas suponen un acatamiento por parte del Estado. B. La ejecución de sentencias constitutivas Las sentencias constitutivas, consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica. En materia de Derechos Humanos que es el caso que nos ocupa en el presente trabajo, la Corte Interamericana ha sido muy activa y a su vez creativa en desarrollar en sus sentencias de fondos y reparaciones, diversos mandatos a los Estados mediante los cuales dispone que se garantice a la víctima el goce de su Derecho o libertad conculcados; y que se reparen las consecuencias que dieron origen a la vulneración de los mismos, así como el pago de una justa indemnización a la parte lesionada12 . C. La ejecución de condenas al pago de sumas de dinero En sus sentencias de reparaciones cuando estas resultan procedentes la Corte dispone la indemnización del daño material y el daño moral causado a la víctima y a sus causahabientes. La Convención Americana dispone sobre el particular que parte del fallo en el cual se disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo Estado por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado13 . La vía ordinaria, cuando el condenado no cumple voluntariamente es el embargo de sus bienes y su posterior remate para obtener la cantidad de dinero necesaria para satisfacer la ejecución de la sentencia. Sin embargo en la mayoría de los Estados Americanos persisten una serie de obstáculos a la ejecución de las sentencias de condena contra el Estado, que impiden la operatividad de la ejecución de las mismas. Entre estos obstáculos encontramos básicamente los siguientes: a) la formulación restrictiva del principio de legalidad presupuestaria, en el sentido de que el Estado no puede hacer erogaciones pecuniarias no previstas en sus leyes de presupuesto; y b) la existencia de disposiciones normativas sobre la inembargabilidad de los fondos públicos, las cuales en caso de incumplimiento voluntario por el Estado prohíben el embargo y la posibilidad de despachar mandamientos de ejecución contra fondos públicos.                                                              12 Artículo 63.1,CADH 13 Artículo 68.2,CADH 23 
  • 26. ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.  Estos obstáculos que dificultan, y en algunos casos impiden que las indemnizaciones compensatorias a favor de las víctimas ordenadas en las sentencias de la Corte se puedan ejecutar configuran en primer término, una violación del derecho humano a la tutela judicial efectiva el cual implica el compromiso de los Estados a garantizar el cumplimiento por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso; en segundo lugar, estos obstáculos configuran una violación del derecho de las victimas al pago de una justa indemnización, como parte del derecho de las reparación de las consecuencias ocasionadas por la medida o situación que ha dado lugar a la vulneración de sus derechos, esto cuando la Corte lo juzgue procedente. Además de las anteriores configuran una tercera violación al Derecho de las víctimas a que los Estados cumplan las decisiones de la Corte en todos los casos en que sean partes y, en especial, a su derecho a que se ejecute la parte del fallo que disponga indemnización compensatoria14 . Con base a lo anterior la falta de adopción por parte de un Estado de los mecanismos apropiados para la ejecución de las condenas contra éste por parte de la Corte interamericana a favor de una víctima configura además una violación al artículo 2 de la Convención Americana en virtud de que el Estado ha dejado de cumplir con su obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en dicho instrumento. Es necesario, que frente a esta panorámica los Estados actúen en consecuencia dictando las medidas necesarias de acuerdo a su régimen interior para ser efectiva la ejecución de las sentencias condenatorias a indemnizaciones compensatorias por parte de la Corte ya sea modificando las disposiciones que constituyen un obstáculo o interpretándolas de manera restrictiva, de modo que permitan las posibilidades de ejecución mediante modalidades efectivas que considere convenientes para no incurrir en la responsabilidad internacional derivada del incumplimiento de normas de Derecho Internacional contenidas en un tratado o convención como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos.                                                              14 Artículo 68.CAD 24 
  • 27. Rosa María GUTIÉRREZ PIMIENTA V. FUENTES DE CONSULTA Bibliográficas Ayala Corao, Carlos, Recepción de la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos, en libro homenaje a Humberto J. La Roche Rincón, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001. Cancado Trindade, Antonio Augusto, La interacción entre el derecho internacional y el derecho interno en la protección de los derechos humanos, en El Juez y la defensa de la democracia, IIDH/CCE, San José, 1993. Fix-Zamudio Héctor, México y la Corte interamericana de Derechos Humanos, CNDH, México,1999. García Ramírez, Sergio, Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana, UNAM, México, 2002. Ortiz Ahlf, Loretta, Fuentes del Derecho Internacional de los derechos humanos, México, fontanera ,2004 Remotti Carbonel, J.C., La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estructura, funcionamiento y jurisprudencia Barcelona, Instituto Europeo de Derecho, 2003 Normativas CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José) http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html Consultada enero 8 de 2012 Corte interamericana de Derechos Humanos http://www.corteidh.or.cr/ Consultada enero 8 de 2012 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos http://www.corteidh.or.cr/reglamento/regla_esp.pdf Consultada enero 8 de 2012 25 
  • 28. ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.  26 
  • 29. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE INTIMIDAD DE LA VIDA PRIVADA Othoniel ACOSTA MUÑOZ SUMARIO: I Nota introductoria. II El concepto de intimidad en la persona física. III Bibliografía. I. NOTA INTRODUCTORA El derecho a la intimidad es la respuesta jurídica al interés de cada persona de lograr un ámbito en el cual pueda desarrollar, sin intrusión, curiosidad, fisgoneo ni injerencia de los demás, aquello que constituye su vida privada. Es la exigencia existencial de vivir libre de un indebido control, vigilancia o espionaje. II. EL CONCEPTO DE INTIMIDAD EN LA PERSONA FÍSICA La vida privada está integrada por todas aquellas actividades y actitudes que, como se ha remarcado, carecen normalmente de trascendencia social en la medida que tienen que ver con la intimidad de la persona. El ser humano necesita estar solo para descubrir su “yo”, el mismo que se le revela en la soledad, en la intimidad del diálogo consigo mismo, sin testigos ni perturbaciones provenientes de su circunstancia, del mundo y de los “otros”. Es sólo en cenobítico recogimiento que el hombre se adentra en los meandros de su “yo”, aprehende su identidad y traza su destino. La soledad, sin embargo, no es un valor absoluto, no tiene sentido por sí misma, sino en tanto necesidad existencial transitoria del ser humano para interiorizarse, para replegarse, pero para su reinserción en la comunidad donde, con los “otros”, se realiza plenamente. El “yo” se despliega coexistencialmente en la temporalidad. Lo expresado lleva a decir a Lepp que “la alternancia entre soledad y comunicación con el otro debe ser el ritmo normal de una existencia auténtica”.1 La soledad no aísla al hombre de modo radical y absoluto. No existe la soledad total, como tampoco podemos aludir a una comunicación que asfixie la subjetividad. Nadie puede abstraerse del                                                              1 Leep, Ignace La Comunicación de las Existencias. Editorial Lohle. Buenos Aires. 1973. p. 20. 27 
  • 30. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE INTIMIDAD DE LA VIDA PRIVADA mundo, sumiéndose en la incomunicación plena, cuando su ser es estructuralmente coexistencial. Pueden patentizarse, sin duda, diversos grados de soledad en concordancia con las posibilidades de cada hombre de lograr un relativo aislamiento. La intimidad, por lo demás, es frecuentemente compartida por dos o más personas, o puede aun extenderse al círculo familiar. Es dentro de este parámetro que debe comprenderse el concepto de soledad, en tanto representa el instante de máxima intimidad al cual puede acceder el ser humano de acuerdo con su estructura coexistencial. Como lo precisara la Suprema Corte de Italia, “el derecho a la reserva consiste en la tutela de aquellas situaciones y actitudes estrechamente personales y familiares, las cuales, aunque se verificaran fuera del domicilio doméstico, no tienen para los terceros un interés socialmente apreciable, contra las injerencias que, aunque se efectúen por medios lícitos, con finalidades no exclusivamente especulativas y sin ofensa del honor, la reputación o el decoro, no sean justificadas por intereses públicos preeminentes”.2 Resulta a todas luces intolerable para la tranquilidad y el sosiego espiritual, para la paz interior, para el equilibrio sicológico, estar sometido a todo tipo de intrusiones en relación con aquello que sólo está revestido de un exclusivo interés para la persona y para su familia. Aun en el caso de personajes ampliamente conocidos por el público, como son aquellos de la vida política, artística o deportiva, el derecho a la intimidad de la vida privada no puede ser negado, como también lo precisa la Suprema Corte Italiana, “solo en consideración a so notoriedad, salvo que lo exijan un real interés social a la información u otras exigencias públicas”. Son muchas y muy diversas las maneras de invadir la esfera de la vida privada, de la intimidad del sujeto. Ellas van desde el espionaje al discreto seguimiento de la persona en el curso de sus cotidianas actividades; desde la revisión de documentos privados hasta la captación, a través de imágenes o registros de la voz, de situaciones vinculadas entre la tutela de los actos de la vida privada y la protección de la imagen, de la voz, de los papeles privados, todas ellas expresiones que, en sentido amplio, se refieren a la intimidad de la vida privada. No obstante este parentesco, tanto la doctrina como la legislación y la jurisprudencia                                                              2 Zeno Zencovich, Vincenzo, Una svolta giurisprudenziale nella tutela della riservatezz, en II Diritto dell¨informazione e dell¨informatica, Ed. Milano, 1988, Milán, P. 190. 28 
  • 31. Othoniel ACOSTA MUÑOZ comparadas han logrado distinguir estas especificas situaciones entre sí y otorgarles una adecuada tutela. El Código Penal de Perú de 1991, al tipificar el delito de violación de la intimidad, formula precisas referenciasen torno a ciertas modalidades de intrusión en la vida privada. En el art. 154, se lee que se viola la intimidad “ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años”. En este primer párrafo del art. 154 se alude, como fluye de su texto, a la intrusión considerada en sí misma. Es decir, el acercarse o avecindarse a los hechos de la esfera de la intimidad de la vida privada con el definido propósito de observarlos, escucharlos o registrarlos. Se trata, en consecuencia, de la simple intrusión en la intimidad personal o familiar. La pena impuesta por el Código Penal se agrava, pudiendo llegar hasta los tres años, si el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista. Ella podrá ser hasta de cuatro años si la revelación de las intimidades de la vida privada personal o familiar se efectúa utilizando algún medio de comunicación social. La pena será aún mayor si el agente violador de la intimidad es un funcionario o servidor público y comete el delito en ejercicio del cargo. En esta última hipótesis la pena puede alcanzar hasta los seis años y comprender la inhabilitación del cargo. Todo lo hasta aquí expuesto evidencia la dificultad con que se tropieza en el justificado afán de la doctrina para llegar a una definición completa, satisfactoria y generalmente aceptada, de lo que se entiende por intimidad de la vida privada o, simplemente, intimidad. Para afrontar la ardua tarea de intentar definir lo que jurídicamente se comprende como la vida privada, los autores asumen, generalmente, dos vías opuestas: la de la negación y aquella otra que asume un carácter afirmativo. En el primero de dichos sentidos se le suele definir como lo contrario a lo que se entiende como vida pública o como aquello de nuestra vida que los demás no deben conocer. Esta vertiente definitoria ofrece las dificultades propias de toda definición por negación, empezando por la que obliga a conocer lo que se niega, sin comprender jamás el contenido mismo de lo definido. Los resultados que se obtienen utilizando esta metodología son generalmente muy pobres. 29 
  • 32. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE INTIMIDAD DE LA VIDA PRIVADA Es siempre preferible la definición por afirmación, yendo directamente a comprender el sentido del concepto, sus alcances y matices. Dentro de esta metodología, algunos autores pretenden hacer una enumeración de todo aquello que en la vida de una persona podría calificarse de “íntimo”, o “privado”. Como se comprenderá, es muy difícil agotar el elenco de los actos que constituirían la esfera de la vida privada de una persona. Por lo demás, no todos coincidirían en el catálogo de las conductas tipificadas como pertenecientes al mundo de la privacidad. Ésta es una vía del todo intransitable, por lo que se le debe descartar. Una ostensible peculiaridad del derecho a la intimidad es su contenido dinámico, cuya extensión varía, de acuerdo con diversas variables, no sólo de sujeto a sujeto sino también en relación con el mismo sujeto. Para Zeno-Zencovich las mencionadas variables están constituidas por los datos, por su manera de obtenerlos o de presentarlos, por los destinarios, por el tiempo. En lo que concierne a los datos materia de tutela, que constituyen el contenido mismo del derecho, existiría consenso en lo que atañe a ciertos hechos que conformarían el “núcleo” de la intimidad, como sería el caso de los asuntos sentimentales, sexuales, médicos del sujeto, aunque sus contornos no estén bien definidos. Zeno-Zencovich estima que al efecto “bastaría pensar en la enfermedad de un Jefe de Estado. Por lo demás, debe tenerse presente que ciertos datos pueden considerarse reservados sobre la base de un criterio localista, como es el caso de aquello que se desarrolla en el ámbito del propio domicilio”.3   Existen ciertos hechos que siempre, y en cualquier caso, deben ser considerados como reservados. En lo que atañe al ordenamiento jurídico peruano, por ejemplo, el art. 2°, inc. 8° de la Constitución, prescribe el secreto de los papeles privados, de las comunicaciones telegráficas y cablegráficas y prohíbe la intervención de las telefónicas. Por su parte, el inc. 17 del mismo artículo establece el derecho a guardar reserva en lo que se refiere a las convicciones políticas, filosóficas y religiosas de la persona. La noción de intimidad no puede, por otra parte, desligarse de aquella referente al ámbito social en el cual vive y actúa el sujeto de                                                              3 Zeno-Zenovich, Vincenzo, Una svolta giurisprudenziale nella tutela della riservatezza, en II Diritto dell’Informazione e dell’Informatica, Editore 1988, Milano Dott. P. 190. 30 
  • 33. Othoniel ACOSTA MUÑOZ derecho. Es en relación con este particular ámbito que la tutela de la intimidad de la vida privada debe acentuarse o, más bien, liberalizarse. Otra variable que debe tenerse en cuenta al establecer los alcances de la tutela del derecho a la intimidad es aquella atinente al tiempo en que se produjeron las acciones pasibles de tutela. La distancia temporal puede influir de manera notoria en la intensidad de la protección de la intimidad. Así como lo señala Zeno- Zencovich, existen datos personales que siendo de dominio público en un primer momento, como es el caso de un delito, cesan de tener este carácter con el transcurso de algunos decenios. De otro lado, acciones del sujeto, que tienen en su memento en carácter de reservados, con el correr de los años o con un cambio en el contexto en que acaecieron, es posible que sean libremente difundidos. Así, un elenco que contuviera los números telefónicos privados, las direcciones de las residencias o centros de vacaciones, de lugares habitualmente frecuentados por notorios personajes de la vida pública, ya sean ellos artistas o políticos, constituye un elemento de la intimidad del sujeto, digno de tutela jurídica, durante la época en que tales personalidades tienen vigencia o presencia pública, lo que no acontece con el discurrir de los decenios. No obstante lo expresado anteriormente, Novoa Monreal presenta diversas actividades, situaciones y fenómenos que, en la actualidad, pueden declararse como pertenecientes a la vida privada. “Considera que el recuento es empírico y que tiene en cuenta diversas indicaciones de la doctrina. Así señala las creencias religiosas, filosóficas, mágicas y políticas; aspectos concernientes a la vida amorosa y sexual; aspectos embarazosos de la vida familiar; defectos o anomalías físicos o psíquicos no ostensibles; comportamientos cuyo conocimiento por extraños desmejorarían su reputación; afecciones de salud que lo pudieran afectar en la vida social o profesional; contenido de comunicaciones de carácter personal; la vida pasada, cuando pudiera ser motivo de bochorno; orígenes familiares o cuestiones concernientes a la filiación que lastimen la posición social; el cumplimiento de las funciones fisiológicas; momentos penosos o de extremo abatimiento y, en general, cualquier hecho, dato o actividad que susciten turbación moral o síquica”.4                                                              4 Novoa Monreal, Eduardo, Derecho a la vida privada y libertad de información, Editorial Temis, Bogotá, 1980. p. 45. 31 
  • 34. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE INTIMIDAD DE LA VIDA PRIVADA Dentro de la segunda vía, Novoa Monreal señala hasta tres elementos típicos que integrarían la noción de privacidad. “En primer término, deben tratarse de manifestaciones que normalmente se sustraigan del conocimiento de personas ajenas al círculo de la intimidad; en segundo lugar, que el conocimiento de tales manifestaciones de parte de terceros, provoque en la persona un estado de turbación moral al ver afectado su sentido del pudor o del recato; finalmente, que el sujeto no quiera que los demás, tomen conocimiento de aquellos hechos”.5 La definición ofrece aspectos discutibles, pero constituye una importante hipótesis de trabajo. No pueden perderse de vista, tal como lo expresáramos precedentemente, que la noción de la intimidad es dinámica y, por tanto, relativa. En este sentido, nos hemos referido, siguiendo a Zeno- Zencovich, a diversas variantes que actúan cuando es necesario precisar las fronteras del derecho a la intimidad. Todo ello lleva a decir a Ferreira Rubio, dentro de la misma línea de pensamiento, que “los alcances, sentido e interpretación de lo que se entiende por intimidad, varían de una época a otra, de un lugar a otro, y reafirma que aun presenta variantes personales en ciertas ocasiones”.6 Si bien es cierto que el ser humano requiere de un determinado ámbito privado o íntimo, esta necesidad varía de una persona a otra y, en cierta forma, está condicionada tanto por las costumbres como por la concepción del mundo que se profese. Algunos autores como Rodota, formulan al respecto una interpretación ideológica de la intimidad, expresando que “dicho interés existencial es propio de la burguesía”.7 La intimidad es, sin duda, una exigencia espiritual que algunas personas sienten más intensamente que otras. Es la necesidad que, a veces, se experimenta con hondura, de recogerse sobre sí mismo, a mantenerse en soledad, libre de intrusiones. Es un repliegue de la personalidad, con el propósito de “estar solo”. Existe en el ser humano el requerimiento de mantener, libre de la curiosidad ajena, determinados actos de su vida carentes de un preponderante interés social. Como lo                                                              5 Ibídem, p. 49. 6 Ferreira Rubio, El derecho a la intimidad. Editorial Porrúa, México. 1990. p. 54. 7 Cfr. Rodota, Stefano, La privacy tra individuo e collectivita, en varios, II diritto privato nella societa moderna, Editorial Perrot, 1990. p. 159. 32 
  • 35. Othoniel ACOSTA MUÑOZ expresaran en su momento Warren y Brandeis, la privacidad supone, en términos generales, “el derecho a estar solos”, a no ser importunados. Como muy bien lo señala la doctrina, el ser humano requiere de una esfera reservada a la que no tengan acceso a los demás, excepto aquellos que comparten la intimidad de la vida privada personal y familiar. En la Conferencia de Juristas Nórdicos, reunida en 1967, se aludía a la intimidad como el derecho a vivir con independencia la propia vida, “con un mínimo de injerencia ajena”. En la noción de intimidad, como anota Georgina Battle, “palpita una idea de exclusión de la comunicación total, del conocimiento o de la intervención de los demás, a no ser que éstos, por razones especiales de convivencia, se encuentren llamados a participar de algún modo en nuestra vida elemental y reservada”.8 El derecho a la intimidad de la vida privada no es, sin embargo, tutelado sin límites. No es, sin duda, un derecho absoluto. Existen ciertos casos en los cuales, por razones de interés social, son numerosas las disposiciones legales que constriñen el ámbito de la tutela de este derecho. Bastaría citar, al efecto la situación derivada de la declaración de impuestos, mediante la cual se exponen diversos aspectos vinculados a la reserva de la vida personal. Otros casos son aquellos que imponen la disciplina en los lugares de readaptación o reclusión o en los que genera la vida militar. Se ha observado que los personajes célebres, como es el caso de los políticos, los artistas o los deportistas, deben ser más tolerantes, que aquellos sujetos que no lo son, en lo que atañe a la injerencia de los medios de comunicación en ciertos aspectos de su vida privada según el reclamo del interés social. Se reduce así el ámbito de su intimidad. Al respecto, De Cupis precisa que las “personas célebres han de soportar el sacrificio de su reserva personal, impuesto por el serio y justificado interés de la comunidad por conocer su efigie, su vida y sus obras”.9 Es evidente que dicho interés se sustenta en la necesidad que tiene el público, sobre todo en el caso de los políticos, de conocer algunas actividades que le puedan ser útiles para una mejor y más precisa valoración de las virtudes, defectos y limitaciones del personaje que requiere su apoyo y sus votos. Se trata, en este caso, de un manifiesto interés social. No obstante, este requerimiento tiene, a su vez, su propio                                                              8 Beattle Salls, Georgina, El Derecho a la intimidad privada y su regulación, Editorial Porrúa, México 1992. p. 17. 9 De Cupis, Adriano, Teoría y práctica del derecho civil, Editorial Librería Bosch, Barcelona, 1970 p. 71. 33 
  • 36. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE INTIMIDAD DE LA VIDA PRIVADA límite, cual es el que la publicidad de tales hechos no sea indiscreta, que no sirva solo para satisfacer una morbosa e indebida curiosidad al margen de un legítimo interés. Como remarca De Cupis, este interés tiene que ser serio y justificado. Se ha debatido en doctrina si el derecho a informar y a ser informado prevalece sobre el derecho a la intimidad cuando está en juego el interés social. La mayoría de los autores se declaran a favor de esta posición en base a que el bien común es superior al interés puramente individual. No todos los autores, sin embargo, comparten este criterio. Así, Cifuentes y Fernández al respecto sostienen que “el bien común encuentra sus límites en el reconocimiento y respeto de los derechos individuales y personalísimos, sin los cuales la persona desaparece”.10 Y, agregan, que “no es admisible sacrificarlos por pretensiones y actos de otros o de todos los otros; no es justo satisfacer goces gregarios arrasando al individuo dañándolo impunemente en sus bienes esenciales, declarando que ante un concepto absolutista de bien común se levanta la figura personal como límite constitucionalmente cobijado”.11 El personaje que se dirige al público en busca de consensos, si bien ha renunciado a un espacio de su intimidad, no ha abdicado plenamente a su derecho. Más allá del razonable interés del público de conocer ciertos aspectos de la vida privada de tales personas, existe un núcleo de la vida privada que no debe ser puesto de manifiesto en la medida que ello no contribuiría a que el público pudiera emitir un juicio crítico o valorar al personaje. Estos sujetos, ya sean políticos o artistas, no pierden, por esta calidad, su derecho a que se respete aquellas zonas de su vida privada que no tienen por qué ser expuestas al público en tanto son ajenas al interés social antes mencionado. En cuanto a la situación de los menores se argumenta que ellos carecen de vida privada, en tanto se encuentran sometidos a la patria potestad. Por otra parte, un sector de la doctrina y de la jurisprudencia sostiene la convivencia de permitir entre los cónyuges, excepcionalmente, un recíproco control de la correspondencia y de las llamadas telefónicas. Esta discutible posición, que tendría como finalidad la de evitar la infidelidad y la formación de hogares paralelos, se sustentaría en el principio de tutela de la unidad de la familia.                                                              10 Cifuentes, Santos y Fernández, Marta, Rectificación. Respuesta. Réplica, LL, 1990-E-583. 11 Ídem. 34 
  • 37. Othoniel ACOSTA MUÑOZ Como es notorio, el más importante límite al que está sometido el derecho a la intimidad de la vida privada es el que surge de la exigencia de tutelar el derecho a la libre expresión del pensamiento a través de los medios de comunicación social. Como ocurre también tratándose de un posible conflicto entre la libertad de información o de crónica y el derecho a la identidad personal, corresponderá a la jurisprudencia, en cada caso, resolver con racional equilibrio la situación planteada, teniendo plena conciencia de la singular importancia de los valores que se hallan en juego. En todo caso, y tal como se ha señalado, cabe reiterar que el derecho a la intimidad sólo cede ante un manifiesto interés social. Se suele considerar que el derecho a la intimidad de la vida privada tiene ciertos caracteres que son comunes, generalmente, a los demás derechos de la persona. Se le considera como un derecho innato, es decir, como una exigencia existencial; vitalicio, en cuanto acompaña a la persona hasta su muerte; extrapatrimonial, en la medida que no tiene significación económica; válido erga omnes, en cuanto se puede oponer, en general, a los demás; relativamente indisponible, en tanto si bien no es disponible en sí mismo, de modo absoluto, puede liberarse de responsabilidad del ofensor. Es ilustrativo, al efecto de conocer algún caso emblemático que podría orientarnos en cuanto se refiere a la posición de la jurisprudencia comparada, el glosar brevemente una conocida sentencia emitida por el Tribunal de Roma, con fecha 12 de febrero de 1973. En ella se expresa que el “derecho de crónica, tutelado constitucionalmente, no puede sobrepasar la finalidad para la cual ha sido concebido, en referencia a las exigencias de información de la colectividad, ni puede traducirse en una incontrolada divulgación de noticias inexactas y tendenciosamente representadas, ni puede limitar los derechos de la persona humana, tutelados también ellos por los preceptos constitucionales, que constituyen patrimonio inalienable del ser humano”. III. BIBLIOGRAFÍA BEATTLE SALLS, Georgina, El Derecho a la intimidad privada y su regulación, Editorial Porrúa, México 1992. p. 17. 35 
  • 38. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE INTIMIDAD DE LA VIDA PRIVADA 36  CIFUENTES, SANTOS – FERNÁNDEZ, Marta, Rectificación. Respuesta. Réplica, LL, 1990-E-583. DE CUPIS, Adriano, Teoría y práctica del derecho civil, Editorial Librería Bosch, Barcelona, 1970 p. 71. FERREIRA RUBIO, El derecho a la intimidad. Editorial Porrúa, México. 1990. p. 54. NOVOA MONREAL, Eduardo, Derecho a la vida privada y libertad de información, Editorial Temis, Bogotá, 1980. p. 45. LEEP, Ignace, La Comunicación de las Existencias. Editorial Lohle. Buenos Aires. 1973. p. 20. RODOTA, Stefano, La Privacidad del individuo y la colectividad, en varios, El Derecho Privado en la sociedad moderna, Editorial Perrot, 1990. p. 159. ZENO-ZENCOVICH, Vincenzo, El Derecho de la Información y de la Informática, Editorial Milano, 1988, Milán, P. 190.      
  • 39. PROCEDIMIENTO CIVIL ÚNICO Y ORAL María Socorro NEVÁREZ AGUIRRE SUMARIO: I. Introducción. II. Conceptos Básicos relacionados con el Procedimiento Civil. III. Análisis del Procedimiento Judicial Civil. IV. Procedimiento Civil Único y Oral. V. Principios que Rigen el Juicio Oral. VI. Conclusiones. VII. Bibliografía. I. INTRODUCCIÓN En esta Época de Globalización y de concertación es injustificable la solemnidad ritual que a la fecha se lleva a cabo en los Procedimientos del Derecho Privado, Civil y Mercantil, ya que estas solemnidades tornan la impunidad en la Justicia Civil, ya que al ejercitar la acción correspondiente a fin de reclamar el derecho que les ha sido violado o desconocido se hacen procedimientos con términos inalcanzables, pues los juicios que podrían tener una inmediata resolución se llevan años, dando pauta a que los infractores de este derecho burlen frecuentemente las leyes procesales y sustanciales que protege la titularidad de estos derechos. Es pues evidente que los principales defectos del proceso se encuentran en su exclusiva lentitud debido a los innumerables recursos e incidentes que en forma desordenada interponen las partes con la excusa de hacer valer las pruebas ofrecidas, sin que el Juzgador tenga facultades ordenatorias y disciplinarias para impedir que el proceso se dilate o desvíe ante la mala fe de los litigantes en detrimento de la Justicia, ya que el Principio Dispositivo que actualmente rige el Derecho Civil se lo impide, es por ello que resulta de vital importancia que se convierta en un Juez Asistente a fin de buscar la igualdad del manejo de las técnicas durante el Procedimiento implementando así un proceso sencillo, comprensible y moderno, y simplificar los trámites judiciales sin demérito de las Garantías Procesales y suprimiendo formas inútiles; en tal virtud propongo la creación de un Procedimiento Civil Único y Oral. Lo cual conlleva a citar a Ramírez Bejarano, quien menciona que Chiovenda dice respecto de la oralidad, ya que nos dice que es el instrumento mediante el cual se da la relación inmediata entre los jueces y las personas cuyas declaraciones los mismos están llamados a apreciar. Significa también una racional contemporización de lo escrito y de la palabra, con medios diversos de manifestación de pensamiento. 37 
  • 40. PROCEDIMIENTO CIVIL ÚNICO Y ORAL La oralidad es una forma accesible nos dice Ramírez Bejarano, de comunicación del tribunal con las partes y demás personas que intervienen en el proceso y facilita la correcta apreciación de las pruebas. No es posible que el juez no oiga los testigos ni las partes ni confronte sus dichos, sólo en un proceso oral o por audiencia es donde verdaderamente hay concentración, donde se realiza la verdadera inmediación y se da la verdadera publicidad; por lo que oralidad no implica sólo el predominio del elemento verbal sino también la prevalencia de estos principios.1 Creo pertinente puntualizar que el procedimiento oral no es indispensable que se lleve a cabo en salas o edificios suntuosos y costosos, sino que lo importante es que sus audiencias sean desahogadas en espacios sencillos pero que cuenten con todos los medios electrónicos a fin de que mediante ellos se dé cumplimiento al principio de publicidad, siendo concientes que el principio de publicidad opera en primer lugar entre las partes y en segundo lugar en cualquier tercero interesado. II. CONCEPTOS BÁSICOS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO CIVIL Considero pertinente describir la conceptualización de algunas palabras que serán fundamentales en el contenido de este ensayo. Procedimiento: m. Der. Actuación por trámites judiciales o administrativos.2 Derecho Procesal Civil: El derecho procesal civil se puede ver, según José Castillo Larragaña y Rafael de Pina, citados por José Armando Valverde Barrio, desde el punto de vista normativo, y como ciencia; como conjunto normativo: “Conjunto de normas jurídicas destinadas a regular la función jurisdiccional en materia civil.” Y éstas son de naturaleza adjetiva. “Ahora bien, como ciencia, es la disciplina jurídica que estudia las normas cuyo objeto y fin lo constituye la realización del derecho civil, a través de la tutela del derecho                                                              1 Ramírez Bejerano, E. E., “Los principios del proceso civil.” Contribuciones a las Ciencias Sociales. España, enero de 2010, www.eumed.net/rev/cccss/07/eerb2.htm 2 Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. Vigésima segunda edición. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=procedimiento 38 
  • 41. María Socorro NEVÁREZ AGUIRRE subjetivo público de acción, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional.”3 Juicio oral: m. Der. Período decisivo del proceso en que, después de terminado el sumario, se practican directamente las pruebas y alegaciones ante el tribunal sentenciador.4 Nos dice Cipriano Gómez Lara que: “No se puede hablar de juicio proceso oral o escrito, sino que lo que hoy en día se da son tendencias a la oralidad, porque al hablar de un proceso puramente oral, sólo tendría sentido hablar dentro de un enfoque histórico, es decir en algunas épocas de la humanidad hubo procesos puramente orales, sobre todo los procesos primitivos como el llamado de Salomón. Las partes llegaban ante el juez, que podría ser el Rey o un anciano respetado y distinguido, pero no había registro alguno de las actuaciones, sino que todo era verbal en el sentido material.”5 Nos continúa manifestando que: un proceso tiene tendencia a la oralidad cuando sus características son las siguientes; que haya concentración de actuaciones; que se dé la inmediatez física del juez y los demás sujetos procesales.6 Globalización: f. Tendencia de los mercados y de las empresas a extenderse, alcanzando una dimensión mundial que sobrepasa las fronteras nacionales.7 La globalización ha sido definida como el proceso de desnacionalización de los mercados, las leyes y la política en el sentido de interrelacionar pueblos e individuos por el bien común. Aunque puede ser discutible que ello lleve al bien común.8                                                              3 Valverde Barrio, José Armando. Derecho procesal civil. Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua, México, 2008. p. 13. 4 Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. Vigésima segunda edición. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=juicio 5 Gómez Lara, Cipriano. Derecho procesal civil. Séptima edición. Editorial Oxford. México, 2005. p. 4 y 5. 6 Ibidem 7 Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. Vigésima segunda edición. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=globalizacion 8 Grun, Ernesto. La globalización del derecho: un enfoque sistémico y cibernético. Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, Argentina. http://www.inter-mediacion.com/grun.htm#2 39 
  • 42. PROCEDIMIENTO CIVIL ÚNICO Y ORAL Principio de derecho: m. Der. Norma no legal supletoria de ella y constituida por doctrina o aforismos que gozan de general y constante aceptación de jurisconsultos y tribunales.9 Ciencia: Del latín scinetia, es el “conocimiento cierto de las cosas, por sus principios y causas.”10 “El Derecho como ciencia social se circunscribe al ser humano, y su bien puede conseguirse en la medida en que satisfaga las múltiples y complejas necesidades que tiene el ser humano, como la justicia y certeza jurídica, y ocupa un lugar relevante en el desarrollo de la vida social.”11 Justicia: Por Justicia se puede entender que es la fuente inspiradora del Derecho. La palabra Justicia del latín jus, variable de ius: derecho, según el Diccionario enciclopédico Quillet, significa “Virtud de dar a cada uno lo que le pertenece/ Derecho, razón, equidad/ Conjunto de todas las virtudes, que constituye bueno al que las tiene/ Lo que debe hacerse según derecho y razón...”12 Para el maestro Moto Salazar13 , “Justicia significa la voluntad firme y constante de dar a cada uno lo que le pertenece...” El Ministro Juventino V. Castro, respecto de la Justicia, nos ofrece el siguiente comentario: “Desde luego (si se quiere realmente simplificar la captura de buenos conceptos) tendríamos que eliminar al manejo profundo de la justicia entendida como un valor absoluto, es decir, como un filosófico debe ser que se tiene que realizar sin rupturas.” Del Diccionario Filosófico de José Ferrater Mora, tomó al respecto los siguientes conceptos: “Pronto se destacaron los aspectos Sociales de la Justicia. Una versión cruda de la concepción cósmica aplicada a los seres humanos es esta: dado un orden social aceptado, cualquier alteración del mismo es injusta. Una versión menos cruda es cuando hay un intercambio de bienes de cualquier especie                                                              9 Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. Vigésima segunda edición. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=principio 10 Real Academia de la Lengua Española. Diccionario de la Lengua española. Décima novena edición. Editorial Espasa Calpe. Madrid, 1970. p. 301. 11 Nevarez Aguirre, María Socorro. Apuntes básicos de Metodología y técnicas de investigación jurídica. Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua, Primera edición, México, 2008. p. 16. 12 Diccionario Enciclopédico Quillet Edit, Aristides Quillet, Tomo V, México, 1973. 13 Moto Salazar, Efraín, Elementos del Derecho, 50 Edición, Editorial Porrúa, México, 2007. pp. 207 y 208 40 
  • 43. María Socorro NEVÁREZ AGUIRRE entre dos o más miembros de una sociedad, se considera que hay justicia solo cuando no se le desposee a nadie de lo que le corresponde; cuando hay equilibrio en el intercambio. Si no lo hay se da la Injusticia...”14 La idea de la Justicia se resuelve en la exigencia de que una decisión sea el resultado de la aplicación de una regla general. La Justicia es la aplicación correcta de una norma como cosa opuesta a la arbitrariedad, siempre que precisemos de qué clase de norma se trata. La Justicia es definida por Ulpiano, “Es la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo”15 ; opino que el concepto de Justicia planteado por Ulpiano es difícil en la aplicación diaria atendiendo a que es muy subjetivo el término dar a cada quien lo suyo. Hans Kelsen nos dice que “la justicia es para mí aquello bajo cuya protección puede florecer la ciencia y, junto con la ciencia, la verdad y la sinceridad. Es la justicia de la libertad, la justicia de la paz, la justicia de la democracia, la justicia de la tolerancia.”16 La Justicia es lo que conocemos con el nombre de equidad, como una constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo, siendo esto lo que se expone como un atributo fundamental de la Justicia, entendida como virtud, lo justo es lo legal y lo igual es lo equitativo, de donde no hay justicia sin equidad, es decir sin dar a cada uno lo suyo. Respectar lo que el individuo pone de sí mismo en el entrecruzamiento de las relaciones sociales y respectarlo sin la ley y aun contra la ley. En tal situación la Justicia se presenta como lo contrario a la arbitrariedad. La Justicia se proyecta desde el caso individual hacía la generalidad de lo social; y parafraseando a V. Humberto Benítez Treviño17 , la Justicia carece de definición sólo se practica. Sin embargo, el Procurador de Justicia posee la autoridad para instruir, tramitar, y solicitar que se emita sentencia y se ejecute el fallo de un pleito o causa. Civil: “Perteneciente o relativo a las relaciones e intereses privados en orden al estado de las personas, régimen de la familia, sucesiones, condición de los bienes, contratos y responsabilidad por daños.”18                                                              14 Castro, Juventino V., El Ministerio Público en México, funciones y disposiciones, México, 1983, p. 27. 15 Silva, Ventura. Derecho Romano. Editorial Porrúa. México, 1980. p. XXXVII. 16 Kelsen, Hans. ¿Qué es la Justicia? Ediciones Ariel S. A. 2000. p. 83. 17 Idem. 18 Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. Vigésima segunda edición. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=civil 41 
  • 44. PROCEDIMIENTO CIVIL ÚNICO Y ORAL III. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL CIVIL Es de vital importancia unificar el derecho procesal civil por que dada la pluralidad de procedimientos se perturba la Administración de Justicia, pues resulta inconveniente e injustificada la existencia de un gran universo de disposiciones que ya son inadecuadas, contradictorias y anacrónicas, pues nos encontramos en una era en la que predomina un mundo sin fronteras. Es preciso señalar que en el procedimiento judicial, mediante el cual se ejercita una acción, la parte medular para dirimir la controversia que se ha planteado para exigir se le resarza la violación de un derecho, o en aquella en la que se alegue que se le desconozca la existencia de una obligación; o que se le reconozca la existencia de un derecho, es la prueba, instrumento que será el término medio y esencial para acreditar la existencia de un derecho y de una ley que lo proteja. El procedimiento judicial se puede asimilar a un silogismo, parafraseando a Manuel Mateos Alarcón19 , quien refiere que dicho silogismo se integra con la premisa mayor que esta formada por la norma jurídica, que es la Ley; la premisa menor por el hecho litigioso; y la conclusión por la sentencia emitida por el Juez; y que el Juez al dictar la resolución con la que se resuelve el fondo de la controversia, tiene que actuar a fin de descubrir los términos medios, o sea la relación que une el hecho con la disposición de la ley, que se alega fue infringida; y el Juez para llegar al descubrimiento de ese término medio es absolutamente indispensable que le conste la verdad de la existencia del hecho, y de aquí la obligación que se impone a las partes de probar los hechos de donde se derivan los respectivos derechos. Es precisamente el instrumento de la prueba que utilizan los litigantes para alargar en forma interminable los asuntos, ya que con el sistema tradicional, atendiendo al principio de igualdad de las partes, se permite que señale el número de fechas para celebración de audiencias que cada una de las partes solicite, dando como resultado que haya hasta doce audiencias por juicio, es por ello que urge la simplificación del procedimiento en este rubro y con ello dar cumplimiento a lo establecido con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la Justicia debe de ser pronta y expedita.                                                              19 Mateos Alarcón, Manuel. “Las pruebas en materia civil, mercantil y federal” Cárdenas Editor y Distribuidor. México, 1995, p. 1. 42 
  • 45. María Socorro NEVÁREZ AGUIRRE IV. PROCEDIMIENTO CIVIL ÚNICO Y ORAL El procedimiento civil es el medio por el cual se solucionan las controversias suscitadas entre los particulares, por el incumplimiento de una obligación pactada entre ellos mismos, que dada la solemnidad que rodea dicho proceso como ya se comentó, conlleva a que los justiciables duden de la aplicación de la Justicia, es por ello que urge simplificarlo estableciendo este proceso civil en un “Procedimiento Civil Único y Oral”, ya que es llamado concentrado, en virtud a que se efectúa mediante audiencias, simplificando los trámites judiciales sin demérito de las garantías del principio contradictorio, de la técnica de lealtad y la disciplina procesal, como se comenta en el Anteproyecto de Código Procesal Civil Tipo20 ; en dichas audiencias el Juez se convierte en un interventor o asistente, en cuanto que persigue la finalidad de evitar desigualdad entre las partes. Para poder iniciar este procedimiento será obligatorio, sin duda alguna, acudir a la Institución de la Mediación o Conciliación, pues es preciso señalar que la figura de la conciliación no es novedosa en nuestro estado, como en seguidas ocasiones lo queremos hacer ver de esa manera sino que ya la Constitución Política del Estado de Chihuahua de 182421 en su Título 16 De la Administración de Justicia en lo Civil, en el artículo 97 estableció que: “Art. 97. En los demás negocios civiles, no podrá intentarse demanda judicial, sin hacer constar que precedió el medio de la conciliación. Esta (sic) se verificará en los términos que disponga la ley.” Sin embargo, si la intención de las partes es acudir ante un Órgano Jurisdiccional para que les resuelva la controversia suscitada ante el incumplimiento de una obligación, sería iluso pretender que se conciliarán, ya que la conciliación no requiriere intermediario sino que serían ellos mismos que hagan un pacto o un acuerdo, es por ello que el procedimiento que debe de agotarse es el de La Mediación, ya que aquí el mediador sería un tercero que propusiera diferentes formas de solucionar el conflicto, una vez agotado este proceso y habiéndose logrado un acuerdo, éste será elevado a categoría de cosa juzgada por el                                                              20 Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos. “Anteproyecto de código procesal civil tipo para la república mexicana.” México, 2004, p. X. 21 Almada, Francisco R. “Legislación constitucional del estado de Chihuahua.” México, 1984. p. 82. 43 
  • 46. PROCEDIMIENTO CIVIL ÚNICO Y ORAL Juez; y si no se llegara a ninguna solución, las partes podrán acudir ante el Tribunal Oral a fin de dar inicio a un Procedimiento Judicial. El Procedimiento Oral Civil deberá iniciarse por escrito, tanto la demanda como la contestación, a fin de garantizar los puntos controvertidos, y así queda establecida la litis. En la segunda etapa se señala fecha y hora para el perfeccionamiento de las pruebas ofrecidas por las partes; así como resolver sobre algún incidente planteado, una vez resueltos los incidentes, si esto resulta procedente continuar con el proceso, el Juez señalará día y hora a fin de llevar a cabo una tercera etapa. En una tercera etapa del procedimiento en la cual deberán estar presentes las partes, esto es el Juez asistido de su Secretario, actor y demandado, se procederá al desahogo de todas y cada una de las pruebas en las que el Juez estará pendiente de actuar conforme lo establecen los principios que rigen el procedimiento; y una vez desahogadas las pruebas procederá el Juez a dictar la sentencia que ponga fin a la controversia planteada. Cuando el Juicio Civil no se trate de un asunto controvertido; o de pago de pesos, como lo sería, entre otros el Juicio de Desahucio; sino que el actor sólo reclame que se le reconozca un derecho o se le desconozca una obligación, el Tribunal, una vez recibida dicha solicitud, deberá señalar día y hora a fin de que se lleve a cabo una audiencia para el desahogo de las pruebas y emitir la sentencia definitiva; en la que debe de estar presente: el actor, el Juez asistido de su Secretario y el Ministerio Público, en aquellos casos en que la ley así lo requiera. V. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL JUICIO ORAL Es preciso comentar que los Principios son los elementos esenciales en que se sustenta la tendencia hacía la oralidad en el procedimiento. La oralidad es un sistema de expresión mediante el cual un ser humano se comunica con otro. El Procedimiento Oral tiene como características significativas los principios mediante los cuales se brinda credibilidad y certeza jurídica al justiciable, entre ellos los siguientes, según Egil E. Ramírez B.: - Igualdad entre las partes: requiere conceder a las partes de un proceso los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo tal que no quepa la existencia de privilegios ni a favor ni en contra de alguna de ellas. 44 
  • 47. María Socorro NEVÁREZ AGUIRRE - El impulso procesal: es la fuerza o actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hasta su fin; según que tal actividad proceda de las partes o del tribunal, quien puede actuar a instancia de parte o de oficio, el cual tiene la ventaja de evitar vacíos procesales, ya que le otorga la facultad al tribunal de impedir que el proceso se paralice una vez que se promueva por la parte interesada. - Inmediación: es la exigencia de que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso sin que se interponga elemento alguno entre ellos. Este principio está muy vinculado en cuanto a la práctica de la prueba en lo referente a que el juez que haya de pronunciar la sentencia sea el que haya practicado las pruebas. Como nos dice Carlos Miguel y Alonso, este principio se da por que la audiencia se efectúa “frente a frente”, partes y el juez, estando en una relación inmediata, lo cual da paso para que el juez redacte su resolución sin ningún tropiezo.22 Estimo que es uno de los principio procesales que conforman y son cimiento fundamental en el sistema oral, toda vez que su finalidad es precisamente el de mantener la más íntima relación o el más estrecho contacto entre el juzgador con las partes; con los hechos, esencia de la contienda; con las pruebas que se ofrecen y se desahogan; tal y como lo dice Carlos de Miguel y Alonso23 pues la meta del proceso es la búsqueda de la verdad material, para estar el juez en condiciones de juzgar mediante la resolución que emita. Así mismo, Carlos de Miguel y Alonso parafraseando a Carnelutti conceptúa que el principio de inmediación se puede resumir en un lema: Abreviar la distancia, y por consiguiente acercar todo lo más posible el juzgador a las partes y a los hechos debatidos.24 - Concentración: supone que los actos procesales deben desarrollarse en el menor número de ellos y todas las diligencias se efectúen lo más próximo posible entre sí, con el objetivo de que las manifestaciones realizadas de palabra por las partes ante el juez y las pruebas, permanezcan fielmente en la memoria de éste a la hora de dictar sentencia. Este principio, entre otros, pone fin a la Justicia tardía, pues junto con el principio de inmediación se constituye en el pilar fundamental del proceso oral.                                                              22 De Miguel y Alonso, Carlos. El principio de inmediación del sistema formal de la oralidad. http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/24/art/art12.pdf 23 Ibidem 24 Ibidem 45 
  • 48. PROCEDIMIENTO CIVIL ÚNICO Y ORAL Este principio es el instrumento mediante el cual se desahogan todas las pruebas ofrecidas en pocas audiencias y muy próximas, desahogándose las mismas por las partes ante la presencia del juez, su finalidad es reunir todas las actividades procesales en espacios de tiempo lo más cortos posibles. - Publicidad: es una consecuencia necesaria de la oralidad. Implica que determinados actos se realicen en audiencia pública donde el pueblo, al igual que las partes, pueda presenciar el actuar del tribunal. El fin de la publicidad es poner al alcance de todos los ciudadanos la actividad judicial, darles la oportunidad de conocerla, proporcionándole confianza en la administración de justicia; constituyendo a su vez una garantía de esta función por la crítica y fiscalización que permite. - Imparcialidad: los jueces no deben perseguir fines extrajudiciales, sino sólo a la determinación de la verdad legal en cada caso que conocen, después de un juicio contradictorio entre sujetos portadores de intereses en conflicto. - Continuidad: consiste en que las audiencias se desarrollen sin interrupciones, de modo tal que el juzgador pueda retener y el auditorio seguir la secuencia de lo que en ella ocurre. - Contradicción: este derecho consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa en todo proceso donde se vea involucrado, lo cual implica contar con un abogado defensor, acceder a documentos y pruebas, ser informado con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra. 25 Podemos concretizar diciendo que este principio consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte. El desahogo del Proceso Oral llevado por el Juzgador, mediante el cual aplica estos principios conlleva a establecer que se dará vida al Principio de Economía Procesal mediante el cual se resolverá los conflictos entre particulares en forma pronta y expedita; dando cumplimiento con ello al Artículo 17 Constitucional, y otorgando así certeza jurídica al Justiciable.                                                              25 Ramírez Bejerano, E. E., “Los principios del proceso civil.” Contribuciones a las Ciencias Sociales. España, enero de 2010, www.eumed.net/rev/cccss/07/eerb2.htm 46 
  • 49. María Socorro NEVÁREZ AGUIRRE VI. CONCLUSIÓN Dada la era de la globalización y de concertación es injustificable la existencia de una serie de procesos, vías o caminos para resolver una controversia del derecho privado. Es de vital importancia que se implemente en nuestro Estado de Chihuahua el Procedimiento Civil Único y Oral, lo cual requiere sin duda alguna una decisión política; así como de la preparación para un cambio de logística en lo humano, en lo mental y en lo económico de las partes en un juicio: actor, demandado y el órgano jurisdiccional; lo cual nos transformará para entender los beneficios de él; conscientes de que este proceso permitirá mejorar y hacer más humano al Sistema Judicial. Impartir Justicia pronta y expedita, dando vida al Principio de Economía Procesal y a la Seguridad Jurídica. VI. BIBLIOGRAFÍA ALMADA, Francisco R. “Legislación constitucional del Estado de Chihuahua.” México, 1984. p. 82. CASTRO, Juventino V., El Ministerio Público en México, funciones y disposiciones, México, 1983, p. 27. Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos. “Anteproyecto de código procesal civil tipo para la república mexicana.” México, 2004, p. X. DE MIGUEL y Alonso, Carlos. El principio de inmediación del sistema formal de la oralidad. http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/24/art /art12.pdf Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. Vigésima segunda edición. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=proc edimiento Diccionario Enciclopédico Quillet Edit, Aristides Quillet, Tomo V, México, 1973. GÓMEZ Lara, Cipriano. Derecho procesal civil. Séptima edición. Editorial Oxford. México, 2005. p. 4 y 5. GRUN, Ernesto. La globalización del derecho: un enfoque sistémico y cibernético. Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, Argentina. http://www.inter- mediacion.com/grun.htm#2 47 
  • 50. PROCEDIMIENTO CIVIL ÚNICO Y ORAL 48  KELSEN, Hans. ¿Qué es la Justicia? Ediciones Ariel S. A. 2000. p. 83. MATEOS Alarcón, Manuel. “Las pruebas en materia civil, mercantil y federal” Cárdenas Editor y Distribuidor. México, 1995, p. 1. MOTO Salazar, Efraín, Elementos del Derecho, 50 Edición, Editorial Porrúa, México, 2007. pp. 207 y 208 NEVAREZ Aguirre, María Socorro. Apuntes básicos de Metodología y técnicas de investigación jurídica. Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua, Primera edición, México, 2008. p. 16. Ramírez Bejerano, E. E., “Los principios del proceso civil.” Contribuciones a las Ciencias Sociales. España, enero de 2010, www.eumed.net/rev/cccss/07/eerb2.htm Real Academia de la Lengua Española. Diccionario de la Lengua española. Décima novena edición. Editorial Espasa Calpe. Madrid, 1970. p. 301. SILVA, Ventura. Derecho Romano. Editorial Porrúa. México, 1980. p. XXXVII. VALVERDE Barrio, José Armando. Derecho procesal civil. Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua, México, 2008. p. 13.
  • 51.   INDEMNIZACIONES EN MATERIA LABORAL Oscar Francisco YÁÑEZ ORTEGA1 SUMARIO: I. Introducción. II. Prima Legal de Antigüedad. III. Casos de Aplicación. IV. Límites para su Cuantificación y casos de aplicación. V. Aportación final. I. INTRODUCCIÓN Siendo el presente trabajo una presentación del tema de investigación que se está desarrollando en el camino a desarrollar la tesis para la obtención del Grado de Doctor en Investigación Jurídica en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua, es por lo que explicare en primer términos de manera sencilla el tema que se va a abordar. En atención a las tendencias a lograr el establecimiento de una nueva cultura laboral, estas han llevado a que se planteen modificaciones a la Ley Federal del Trabajo, por ser “necesarias” para mejorar el ámbito laboral del país. Dentro de las múltiples propuestas que se han realizado en este tema de la nueva cultura laboral, tenemos el planteamiento de la modificación a los patrones indemnizatorios en el Derecho Laboral, consagrados en la Ley Federal del Trabajo, así pues ha surgido de manera relevante el tema relacionado con los salarios vencidos, y su modificación, para lograr una disminución, bajo la justificación que constituye un gravamen excesivo para el patrón, esto relacionado con el hecho de que tal situación no contribuye a la competitividad de las empresas y a la oferta del empleo. En este sentido, en el presente trabajo se van a exponer las bases sobre las cuales nuestra investigación se va a desarrollar y que originan el motivo de la misma, en estos casos nos enfocaremos de manera importante a la prima legal de antigüedad y de aquí partir para analizar la verdadera situación de esta prestación dentro del entorno del pago de prestaciones indemnizatorias. Así, nos encontramos con una situación común en las relaciones laborales existentes y que tiene que ver con el pago de las prestaciones indemnizatorias a que tiene derecho un trabajador en base a un despido                                                              1 Universidad Autónoma de Chihuahua. 49 
  • 52. INDEMNIZACIONES EN MATERIA LABORAL   injustificado y que recae en una obligación del patrón de pagar tales prestaciones cuando despide injustificadamente a un trabajador, tales prestaciones corresponden al pago de Indemnización Constitucional, prima legal de antigüedad, los 20 días por año laborado y los salarios vencidos, todos estos establecidos en la Ley Federal del trabajo en sus artículos 48 o 50 y 162 de la Ley Federal del Trabajo. Como uno de los puntos trascendentales del trabajo de investigación que se pretende realizar con la finalidad de obtener el Doctorado en Derecho, tenemos el relacionado con el análisis de la prima legal de antigüedad, siendo que dicha prestación laboral de carácter legal cuenta con una serie de variantes las cuales provocan la duda si verdaderamente la prima legal de antigüedad cumple con el propósito que fue creada, lo cual puede reflejarse en la tesis que a continuación se señala. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO ES UN CRÉDITO QUE TENGA PREFERENCIA EN SU PAGO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR TRATARSE DE UN RECONOCIMIENTO POR LA PERMANENCIA EN EL EMPLEO Y NO DE UNA INDEMNIZACIÓN. El artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo señala que los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y aquellos a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón. Ahora bien, de una interpretación sistemática e integral del artículo 162 de la invocada ley así como de la exposición de motivos emitida por la Cámara de Diputados el doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, en razón de la reforma de mil novecientos setenta al citado cuerpo normativo, se obtiene que la prima de antigüedad es una prestación de naturaleza laboral a la cual el obrero tiene derecho al momento de su retiro, como una gratificación generada por el tiempo que desempeñó sus labores al servicio del patrón, que se encuentra condicionada a pagarse cuando se cumple cualesquiera de los requisitos a que se refiere el mencionado dispositivo legal. Consecuentemente, dicha prestación no 50