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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO TRIBUTARIO
NÚCLEO ARAURE
MODOS EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN
JURÍDICA TRIBUTARIA
LA PRESCRIPCIÓN
INTEGRANTE:
Eli Saúl Pulgar
C.I.: 15.692.646
Sección: SAIA C
Araure, Septiembre de 2015
PROFESORA:
Abg. Emily Ramírez
MODOS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA
 La prescripción.
 Prescripción de la obligación.
 Circunstancia agravantes de prescripción.
 Prescripción de las sanciones restrictivas de libertad.
 Prescripción de las deudas y sanciones pecuniarias.
 Cómputo para el término de prescripción.
 Interrupción y suspensión de la prescripción.
 Renuncia a la prescripción.
 Efectos del incumplimiento de la obligación tributaria: intereses
moratorios. sanción en el derecho tributario, automaticidad de la mora.
LA PRESCRIPCIÓN
Se puede definir la prescripción como el medio de adquirir un derecho o
de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones
determinadas por la Ley. (Código Civil Venezolano Vigente art. 1952)
Elementos
1. transcurso del tiempo.
2. inacción de la autoridad tributaria
3. no reconocimiento por parte del deudor
PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
El Glosario Tributario y Aduanero del SENIAT, señala que se pude
definir la prescripción como el medio de extinción de la obligación tributaria.
Se puede señalar, que la prescripción se refiere a la extinción o
adquisición de un derecho provocado por el transcurrir del tiempo que la Ley
fije a tal efecto. Asimismo, en dicho portal se señala que la prescripción
adopta dos modalidades: 1) prescripción adquisitiva, cuando por el trans-
curso del tiempo que marque la Ley se obtiene algún derecho; y 2) prescrip-
ción extintiva, cuando por el pasar del tiempo que fija la Ley sin ejercer un
derecho, éste se pierde.
En virtud de lo expuesto, Carlos Giuliani Fonrouge y Susana Navarrine,
(1.993), exponen que: “hoy en día es principio generalmente admitido que las
obligaciones tributarias se extinguen por prescripción y que el deudor, por
consiguiente, puede liberarse por inacción del acreedor (Estado) durante
cierto tiempo...” (p. 352)
Significativamente se puede destacar que, consuetudinariamente y al
estar tan relacionada la prescripción extintiva con la exigibilidad de las
obligaciones, ésta es estudiada como un medio de extinción de las mismas.
Empero, es ambiguo afirmar que la prescripción es un medio de extinción de
las obligaciones, ya que, lo que se extingue realmente es la acción o lo que
es lo mismo, la posibilidad de exigir coercitivamente el pago.
Ahora bien, en la legislación venezolana, la Obligación Jurídico-
Tributaria y sus accesorios prescriben de acuerdo a lo reglado por el Código
Orgánico Tributario en los artículos 55 y 56., que establecen un lapso de
prescripción genérica de seis (6) años y, otro de diez (10) para circunstancias
agravadas, computándose dicho lapso, conforme al artículo 59 ejusdem.
Por tanto, el Código expresa en su Artículo 55 que: “Prescriben a los
seis (6) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho de verificar, fiscalizar, y determinar la obligación tributaria y
sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas
restrictivas de la libertad.
3. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las
sanciones pecuniarias firmes
4. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos
indebidos.
CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES DE PRESCRIPCIÓN,
El Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 56. Establece un
lapso de prescripción para circunstancias agravadas; a lo que establece que:
en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del referido
código, el término establecido se extenderá a diez (10) años cuando ocurran
cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho
imponible o de presentar las declaraciones que correspondan.
2. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de inscribirse en los
registros de control que a los efectos establezca la Administración
Tributaria.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible,
en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la
obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos
realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El sujeto pasivo no lleve contabilidad o registros de las operaciones
efectuadas, no los conserve durante el plazo establecido o lleve doble
contabilidad o registros con distintos contenidos.
PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES RESTRICTIVAS DE LIBERTAD.
La Ley Tributaria venezolana vigente (entiéndase Código Orgánico
Tributario COT), es clara al señalar que la acción para imponer sanciones
restrictivas de libertad prescribe a los diez (10) años.
Asimismo, establece que las sanciones restrictivas de libertad previstas
en los artículos 119, 121 y 122 del Código Orgánico Tributario, una vez
impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Del mismo modo, se señala
que aquellas sanciones restrictivas de libertad previstas en el artículo 124 y
124 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena más la
mitad del mismo.
PRESCRIPCIÓN DE LAS DEUDAS Y SANCIONES PECUNIARIAS.
La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las
sanciones pecuniarias firmes prescribe a los 6 años; de conformidad con lo
que establece el Código Orgánico Tributario en el artículo 55 numeral 3.
CÓMPUTO PARA EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN.
De acuerdo a lo que instituye el COT, el cómputo del término de prescripción
se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde
el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el
hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica, se
entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período
respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde
el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el
ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde
el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda
quedo definitivamente firme.
4. En el caso previsto en el numeral 4 del artículo 55 de este Código, desde
el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el
hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se
realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según
corresponda.
Conviene destacar, que el COT señala el cómputo de la prescripción de
acuerdo a lo previsto en el encabezado del artículo 57, desde el 1° de enero
del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena
restrictiva de la libertad. Y además referente a lo que establece este mismo
artículo pero en su tercer aparte del artículo 57,desde el día en que quedo
firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta
comenzado a cumplirse.
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Interrupción
De acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, la
prescripción puede ser interrumpida, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo,
conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y
determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación
del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, derivada
de un procedimiento de verificación, control aduanero o de la
sustanciación y decisión de los recursos administrativos establecidos en
el COT.
3. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento
de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
4. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
6. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el
derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o
por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la
existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de
tributos.
Es importante aclarar, que la interrumpida la prescripción, comenzará a
computarse nuevamente Al día siguiente de aquel en que se produjo la
interrupción. Además, el efecto de la interrupción de la prescripción se
contrae a la Obligación tributaria o pago indebido, adecuado o a los periodos
fiscales a que se refiera el acto interrumpido y se extiende de Derecho a las
multas y respectivos accesorios. Vale decir, que la interrupción de la
prescripción en contra de uno de los sujetos pasivos es oponible a los
demás.
Suspensión
La suspensión de la prescripción, a diferencia de la interrupción, no
suprime el Tiempo transcurrido antes de iniciar la misma. Es decir, que
terminada la suspensión se continúa computando el término tomando en
cuenta lo transcurrido antes de comenzar ésta.
Ahora bien, el cómputo del término de la prescripción se suspende por
la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta
sesenta (60) días después de que se adopte decisión definitiva, en forma
expresa, sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la
resolución definitiva puede ser tácita o expresa. En lo que concierne a la
interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los
casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de
Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el
curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la
prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las
partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes
paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Se suspenderá además, el curso de la prescripción de la acción para
exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones
impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de
comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde
la fecha en que se deje constancia de la inexistencia o modificación del
domicilio informado a la administración tributaria. La suspensión de la
prescripción se prolongara hasta la actualización del nuevo domicilio por
parte del sujeto pasivo.
RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN.
El derecho a renunciar a la prescripción se sujeta a las personas que
poseen capacidad para disponer y reside en el artículo 1.955 del Código Civil
venezolano por cuanto la renuncia supone disposición de un derecho ya
integrado al patrimonio.
En virtud de lo expuesto, el artículo 1957 ejusdem señala que: “La
renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita (…)”.
Ahora bien, respecto a la renuncia expresa ésta resulta la manifestación
directa de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción. Mientras que la
renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer
valer la prescripción.
Se debe señalar, que el Código Orgánico Tributario, establece que el
sujeto pasivo o contribuyente podrá renunciar en cualquier momento a la
prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando
efectúa el pago total o parcial. Además. Hace la salvedad de que el pago
parcial no implicara la renuncia de la prescripción respecto del resto de la
obligación tributaria, sus accesorios y sanciones que en proporción
correspondan. (Art. 65 COT)
EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Intereses Moratorios
El objeto de los intereses moratorios indemnizatorio, ya que no se
procura castigar un retraso culpable, sino de subsanar financieramente por el
retraso en el pago de la deuda tributaria. Ante esta perspectiva, lo que se
quiere es indemnizar la falta de satisfacción del acreedor por no haber
obtenido el pago tempestivo de la deuda.
En tal sentido, se puede observar que la vinculación de la causa de la
obligación de pagar intereses de mora atiende a la “falta de pago dentro del
término establecido”, independientemente de que hubiese habido actuación
de la propia Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para
requerir el pago, según se trate.
La obligación de pagar intereses moratorios alcanza carácter accesorio
respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda
existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo
indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.
En virtud de lo planteado, el cumplimiento tardío de la obligación
tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente
causa la extinción de la obligación; no obstante, la Hacienda Pública debe
obtener una compensación justa representada en el pago de intereses
moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen
una función indemnizatoria y no sancionadora.
Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como
presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento
se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el
cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no
necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de
pagarlo.
En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia
tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el
cumplimiento de una obligación y, ii) la líquidez y exigibilidad de dicha
obligación producto de un proceso de determinación tributaria.
Sanción en el derecho tributario
La sanción en el Derecho Tributario se configura en una pena para un
delito o falta, se refiere al castigo o pena para los individuos que obran en
contra de la administración tributaria y de la recaudación de tributos.
Clasificación de las sanciones tributarias
 Prisión: El COT señala que las personas jurídicas responden por los
ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas
restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes,
administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente
participado en la ejecución del ilícito.
 Multa: se puede decir que es la pena pecuniaria que se impone por una
falta delictiva, administrativa o por incumplimiento contractual.
 Clausura del Establecimiento: Cierre temporal del local comercial
perteneciente a la persona natural o jurídica que comete un ilícito
tributario, y que emana de una ordenanza administrativa del ente
recaudador del tributo.
 Revocatoria o suspensión de autorización de industrias o expendios: se
refiere a la decisión administrativa de la autoridad tributaria (SENIAT), en
virtud de la cual se deja sin efecto o suspende la licencia de una persona
natural o jurídica para que continúe comercializando o prestando
sus servicios en el espacio donde esa autoridad, ejerce su jurisdicción.
 Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones: se aplicará la
inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la
pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del
ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o
cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria.
Automaticidad de la mora
La automaticidad de la mora existe ya que la mora o el incumplimiento
de la prestación imputable al deudor tiene como supuesto la interpelación del
acreedor; productividad de intereses de pleno derecho como consecuencia
de la mora, el principio de la productividad de intereses dice que si la
obligación tiene cosa cierta y determinada por su género o cantidad el
moroso pagará por concepto de daños y perjuicios en defecto del pacto el
interés sobre el valor de la cosa.
Al respecto, el Código Orgánico Tributario señala que la falta de pago
de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno
derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración
Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento
del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la
extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria
aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas
tasas estuvieron vigentes.
CONCLUSIÓN
Los Medios de la Extinción de la Obligación Tributaria componen una
forma de que el contribuyente o responsable de la obligación tributaria se
libere de ella, así que es trascendental definir uno de ellos como lo es la
prescripción y referirse a los aspectos referentes a la misma.
En tal sentido, la prescripción puede operar a favor del y en perjuicio del
Fisco, o viceversa de acuerdo al caso, esto en virtud de que es una figura de
aplicación genérica, que se comprueba siempre que se produzcan una serie
de requisitos y condiciones, a saber: La inactividad del acreedor, es decir,
quien no ejerce su derecho a hacer efectivo el crédito o realiza actuaciones
negligentes que no son capaces de interrumpir o suspender la prescripción;
otra condición es que pase el tiempo señalado por la ley de forma
ininterrumpida, y que además, el deudor a quien la figura de la prescripción
beneficia la promueva
Es prudente subrayar que el lapso de prescripción puede ser
interrumpido, lo cual trae como consecuencia que el tiempo transcurrido
desaparezca y en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un
nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas,
Venezuela. GOE N° 5.908 del 19 de Febrero 2009.
 Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial N° 37.305. 2001. Caracas,
Venezuela.
 NIETO C. Medios de Extinción de la Obligación Tributaria. Valencia,
Venezuela. Universidad José Antonio Páez. 2012
 http://noticias.seniat.gob.ve/images/documentos/glosario_tributario.pdf
[Consulta: 17 de septiembre de 2015]

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Modos de extinción de la relación jurídica tributaria. prescripción

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO TRIBUTARIO NÚCLEO ARAURE MODOS EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA LA PRESCRIPCIÓN INTEGRANTE: Eli Saúl Pulgar C.I.: 15.692.646 Sección: SAIA C Araure, Septiembre de 2015 PROFESORA: Abg. Emily Ramírez
  • 2. MODOS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA  La prescripción.  Prescripción de la obligación.  Circunstancia agravantes de prescripción.  Prescripción de las sanciones restrictivas de libertad.  Prescripción de las deudas y sanciones pecuniarias.  Cómputo para el término de prescripción.  Interrupción y suspensión de la prescripción.  Renuncia a la prescripción.  Efectos del incumplimiento de la obligación tributaria: intereses moratorios. sanción en el derecho tributario, automaticidad de la mora.
  • 3. LA PRESCRIPCIÓN Se puede definir la prescripción como el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. (Código Civil Venezolano Vigente art. 1952) Elementos 1. transcurso del tiempo. 2. inacción de la autoridad tributaria 3. no reconocimiento por parte del deudor PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN El Glosario Tributario y Aduanero del SENIAT, señala que se pude definir la prescripción como el medio de extinción de la obligación tributaria. Se puede señalar, que la prescripción se refiere a la extinción o adquisición de un derecho provocado por el transcurrir del tiempo que la Ley fije a tal efecto. Asimismo, en dicho portal se señala que la prescripción adopta dos modalidades: 1) prescripción adquisitiva, cuando por el trans- curso del tiempo que marque la Ley se obtiene algún derecho; y 2) prescrip- ción extintiva, cuando por el pasar del tiempo que fija la Ley sin ejercer un derecho, éste se pierde. En virtud de lo expuesto, Carlos Giuliani Fonrouge y Susana Navarrine, (1.993), exponen que: “hoy en día es principio generalmente admitido que las obligaciones tributarias se extinguen por prescripción y que el deudor, por consiguiente, puede liberarse por inacción del acreedor (Estado) durante cierto tiempo...” (p. 352)
  • 4. Significativamente se puede destacar que, consuetudinariamente y al estar tan relacionada la prescripción extintiva con la exigibilidad de las obligaciones, ésta es estudiada como un medio de extinción de las mismas. Empero, es ambiguo afirmar que la prescripción es un medio de extinción de las obligaciones, ya que, lo que se extingue realmente es la acción o lo que es lo mismo, la posibilidad de exigir coercitivamente el pago. Ahora bien, en la legislación venezolana, la Obligación Jurídico- Tributaria y sus accesorios prescriben de acuerdo a lo reglado por el Código Orgánico Tributario en los artículos 55 y 56., que establecen un lapso de prescripción genérica de seis (6) años y, otro de diez (10) para circunstancias agravadas, computándose dicho lapso, conforme al artículo 59 ejusdem. Por tanto, el Código expresa en su Artículo 55 que: “Prescriben a los seis (6) años los siguientes derechos y acciones: 1. El derecho de verificar, fiscalizar, y determinar la obligación tributaria y sus accesorios. 2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad. 3. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes 4. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos. CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES DE PRESCRIPCIÓN, El Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 56. Establece un lapso de prescripción para circunstancias agravadas; a lo que establece que: en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del referido código, el término establecido se extenderá a diez (10) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
  • 5. 1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones que correspondan. 2. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria. 3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio. 4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior. 5. El sujeto pasivo no lleve contabilidad o registros de las operaciones efectuadas, no los conserve durante el plazo establecido o lleve doble contabilidad o registros con distintos contenidos. PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES RESTRICTIVAS DE LIBERTAD. La Ley Tributaria venezolana vigente (entiéndase Código Orgánico Tributario COT), es clara al señalar que la acción para imponer sanciones restrictivas de libertad prescribe a los diez (10) años. Asimismo, establece que las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 119, 121 y 122 del Código Orgánico Tributario, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Del mismo modo, se señala que aquellas sanciones restrictivas de libertad previstas en el artículo 124 y 124 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena más la mitad del mismo.
  • 6. PRESCRIPCIÓN DE LAS DEUDAS Y SANCIONES PECUNIARIAS. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes prescribe a los 6 años; de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Tributario en el artículo 55 numeral 3. CÓMPUTO PARA EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. De acuerdo a lo que instituye el COT, el cómputo del término de prescripción se contará: 1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo. 2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. 3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedo definitivamente firme. 4. En el caso previsto en el numeral 4 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
  • 7. Conviene destacar, que el COT señala el cómputo de la prescripción de acuerdo a lo previsto en el encabezado del artículo 57, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad. Y además referente a lo que establece este mismo artículo pero en su tercer aparte del artículo 57,desde el día en que quedo firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzado a cumplirse. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Interrupción De acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, la prescripción puede ser interrumpida, según corresponda: 1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible. 2. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, derivada de un procedimiento de verificación, control aduanero o de la sustanciación y decisión de los recursos administrativos establecidos en el COT. 3. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda. 4. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago. 5. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo. 6. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
  • 8. Es importante aclarar, que la interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente Al día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción. Además, el efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la Obligación tributaria o pago indebido, adecuado o a los periodos fiscales a que se refiera el acto interrumpido y se extiende de Derecho a las multas y respectivos accesorios. Vale decir, que la interrupción de la prescripción en contra de uno de los sujetos pasivos es oponible a los demás. Suspensión La suspensión de la prescripción, a diferencia de la interrupción, no suprime el Tiempo transcurrido antes de iniciar la misma. Es decir, que terminada la suspensión se continúa computando el término tomando en cuenta lo transcurrido antes de comenzar ésta. Ahora bien, el cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después de que se adopte decisión definitiva, en forma expresa, sobre los mismos. En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa. En lo que concierne a la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
  • 9. Se suspenderá además, el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se deje constancia de la inexistencia o modificación del domicilio informado a la administración tributaria. La suspensión de la prescripción se prolongara hasta la actualización del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. El derecho a renunciar a la prescripción se sujeta a las personas que poseen capacidad para disponer y reside en el artículo 1.955 del Código Civil venezolano por cuanto la renuncia supone disposición de un derecho ya integrado al patrimonio. En virtud de lo expuesto, el artículo 1957 ejusdem señala que: “La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita (…)”. Ahora bien, respecto a la renuncia expresa ésta resulta la manifestación directa de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción. Mientras que la renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción. Se debe señalar, que el Código Orgánico Tributario, establece que el sujeto pasivo o contribuyente podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando efectúa el pago total o parcial. Además. Hace la salvedad de que el pago parcial no implicara la renuncia de la prescripción respecto del resto de la
  • 10. obligación tributaria, sus accesorios y sanciones que en proporción correspondan. (Art. 65 COT) EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Intereses Moratorios El objeto de los intereses moratorios indemnizatorio, ya que no se procura castigar un retraso culpable, sino de subsanar financieramente por el retraso en el pago de la deuda tributaria. Ante esta perspectiva, lo que se quiere es indemnizar la falta de satisfacción del acreedor por no haber obtenido el pago tempestivo de la deuda. En tal sentido, se puede observar que la vinculación de la causa de la obligación de pagar intereses de mora atiende a la “falta de pago dentro del término establecido”, independientemente de que hubiese habido actuación de la propia Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate. La obligación de pagar intereses moratorios alcanza carácter accesorio respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal. En virtud de lo planteado, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación; no obstante, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el
  • 11. cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo. En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la líquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria. Sanción en el derecho tributario La sanción en el Derecho Tributario se configura en una pena para un delito o falta, se refiere al castigo o pena para los individuos que obran en contra de la administración tributaria y de la recaudación de tributos. Clasificación de las sanciones tributarias  Prisión: El COT señala que las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito.  Multa: se puede decir que es la pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa o por incumplimiento contractual.  Clausura del Establecimiento: Cierre temporal del local comercial perteneciente a la persona natural o jurídica que comete un ilícito tributario, y que emana de una ordenanza administrativa del ente recaudador del tributo.  Revocatoria o suspensión de autorización de industrias o expendios: se refiere a la decisión administrativa de la autoridad tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se deja sin efecto o suspende la licencia de una persona natural o jurídica para que continúe comercializando o prestando sus servicios en el espacio donde esa autoridad, ejerce su jurisdicción.
  • 12.  Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones: se aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria. Automaticidad de la mora La automaticidad de la mora existe ya que la mora o el incumplimiento de la prestación imputable al deudor tiene como supuesto la interpelación del acreedor; productividad de intereses de pleno derecho como consecuencia de la mora, el principio de la productividad de intereses dice que si la obligación tiene cosa cierta y determinada por su género o cantidad el moroso pagará por concepto de daños y perjuicios en defecto del pacto el interés sobre el valor de la cosa. Al respecto, el Código Orgánico Tributario señala que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
  • 13. CONCLUSIÓN Los Medios de la Extinción de la Obligación Tributaria componen una forma de que el contribuyente o responsable de la obligación tributaria se libere de ella, así que es trascendental definir uno de ellos como lo es la prescripción y referirse a los aspectos referentes a la misma. En tal sentido, la prescripción puede operar a favor del y en perjuicio del Fisco, o viceversa de acuerdo al caso, esto en virtud de que es una figura de aplicación genérica, que se comprueba siempre que se produzcan una serie de requisitos y condiciones, a saber: La inactividad del acreedor, es decir, quien no ejerce su derecho a hacer efectivo el crédito o realiza actuaciones negligentes que no son capaces de interrumpir o suspender la prescripción; otra condición es que pase el tiempo señalado por la ley de forma ininterrumpida, y que además, el deudor a quien la figura de la prescripción beneficia la promueva Es prudente subrayar que el lapso de prescripción puede ser interrumpido, lo cual trae como consecuencia que el tiempo transcurrido desaparezca y en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió
  • 14. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, Venezuela. GOE N° 5.908 del 19 de Febrero 2009.  Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial N° 37.305. 2001. Caracas, Venezuela.  NIETO C. Medios de Extinción de la Obligación Tributaria. Valencia, Venezuela. Universidad José Antonio Páez. 2012  http://noticias.seniat.gob.ve/images/documentos/glosario_tributario.pdf [Consulta: 17 de septiembre de 2015]