2. Modos de Adquirir la Propiedad
• Todo hecho privado cuyo efecto sea la atribución de un
Barbero derecho de propiedad a un sujeto determinado.
• Los hechos jurídicos a los que la Ley atribuye el efecto de
Albaladejo producir la adquisición de derechos reales.
• Los distintos hechos o actos jurídicos a los que la Ley atribuye
Beatriz
Arean en virtud de dar nacimiento a este derecho.
3. Causas de Adquisición
Causa de Adquisición Universal
Causas de Adquisición Singular
Se adquiere la propiedad como consecuencia
Se adquiere la propiedad de un bien en virtud
de la subrogación universal de titular en el
de alguno de los modos reconocidos por Ley.
patrimonio del otro, tal como sucede en la
sucesión por causa de muerte.
4. Causas de Adquisición
Causa de Adquisición Originaria Causas de Adquisición Derivativo
No existe transmisión voluntaria de uno a Se produce un fenómeno de transmisión en
otro, sino un fenómeno de pérdida de la donde el titular deja de serlo voluntariamente a
propiedad, al que se suma el nacimiento de fin de que otro adquiera el bien singular en su
una nueva propiedad sin tener como causa la reemplazo .
anterior , es decir, “ex novo”
7. La Apropiación
Articulo 929º.-
Apropiación de cosas libres
Las cosas que no pertenecen a
nadie, como las piedras, conchas u otras
análogas que se hallen en el mar o en los
ríos o en sus playas u orillas, se
adquieren por la persona que las
aprehenda, salvo las previsiones de las
leyes y reglamentos.
8. La Apropiación
• La apropiación es un modo de adquirir la
propiedad a través de la toma de posesión de
bienes vacantes ( sin dueño) o res nullius.
• La apropiación es un título de adquisición de la
propiedad respecto a los bienes que no tienen
dueño o que presentan graves dificultades
para que el dueño pueda ser conocido.
9. La Apropiación
OCUPACION APREHENSION
La apropiación en bienes La apropiación en bienes
inmuebles se denomina muebles reciben el nombre
ocupación. de aprehensión
10. Articulo 929º.- Apropiación de cosas libres
Requisitos Clasificación
Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u
otras análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u
orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las
previsiones de las leyes y reglamentos.
Cosas
Animadas
Res Nullius
Pesca y Caza
La aprehensión es un modo originario de adquirir la propiedad de
bienes muebles nullius a través de un acto unilateral. La propiedad se
adquiere por la mera toma de posesión. Se considera res nullius
apropiables a las piedras, las conchas u otras análogas.
Aprehensión de la Cosas
Inanimadas
cosa con intención
Invención o
de adquirirla hallazgo
( tesoros)
La libre ocupación de las tierras es la forma más antigua de adquirir la
posesión sobre los predios, pero no dan origen al derecho de
En materia de bienes inmuebles no
propiedad, pues para ello necesitan que los bienes sean res nullius y
son apropiables las res derelictae o
en nuestra legislación no existen bienes inmuebles sin dueños
bienes abandonados. Los bienes
abandonados durante un lapso de 20
años pasan al dominio del Estado.
11. Ferae bestiae (caza y pesca)
• Afirma Gayo en D. 41, 1, 1, 1 que todos los animales que vagan por
la tierra, en el mar, o en el aire, esto es, los animales salvajes (ferae
bestiae), las aves (volucres), y los peces (pisces) se hacen del que
los coge.
12. Caza
• Una de las hipótesis más frecuentes de apropiación y también de las
más interesantes, es aquélla de los animales salvajes mediante la
caza. Las fuentes romanas, cuando se refieren a la caza hablan en
general de venatio (que entonces se emplea en su sentido más
amplio), aunque utilizan este término para indicar técnicamente la
caza de los animales terrestres; la caza de aves viene designada
como aucupium, aucupari (=cazar aves), que a su vez deriva
de avis (=ave) y capare (coger, tomar).
• Según Gayo (D. 41, 1, 5, 2-6) desde el punto de vista jurídico y
cinegético, atendiendo a su naturaleza, los animales se dividen en
salvajes (ferae bestiae), amansados o domesticados (bestiae
mansuefactae) y domésticos (aquéllos cuya naturaleza fera non est).
13. ANIMALES SALVAJES ANIMALES AMANSADOS ANIMALES DOMESTICOS
Como se desprende del mismo
En cuanto a los animales salvajes son Finalmente, los textos se refieren a
término mansuefactus, todos los animales
aquéllos que viven en estado de libertad aquellos animales cuya naturaleza non
amansados son de naturaleza salvaje (en
natural, vagan a su placer, y no se caso contrario no sería necesario est fera, esto es, domésticos. No son
encuentran sometidos al dominio del amansarlos) y continúan teniéndola aún considerados como res nullius ni
hombre (sub custodia aliena). después de haber sido domesticados. Son susceptibles de apropiación , aún
aquéllos que se han acostumbrado a irse y cuando se escapen de su dueño y éste
volver (animus revertendi), pero apenas ignore incluso donde se encuentran.
Para Gayo, cualquiera de estos animales
pierden ese hábito recobran su salvaje Naturalmente serían apropiables en el
se hace de quien primero los apropie y se
naturaleza que nunca perdieron (D. 41, 5,
entiende que es nuestro en tanto se caso de demostrado abandono, pero
5). De todo ello se desprende que la
encuentre sometido a nuestra custodia entonces entrarían dentro del concepto
distinción entre animales salvajes y
(evaserit custodiam nostram) y recobra su de res derelictae y no del supuesto de
domesticados, opera más bien en el plano
libertad natural, deja de ser nuestro y se la caza
jurídico.
hace otra vez del que lo apropie.
14. Pesca
• La adquisición de la propiedad mediante la aprehensión se
contempla también en relación con la pesca.
De una parte Ulpiano (D. 47, 10, 13, 7) afirma que el
ejercicio de la pesca es libre para todos.
15. Castañeda :
“ No sólo son susceptibles de cazarse a los animales
salvajes, sino también los animales domésticos que
Articulo 930º.- Apropiación por caza y pesca recobran la libertad y se tornan salvajes”
* Con respecto al caso del animal herido, éste deber ser
Los animales de caza y peces se adquieren
perseguido sin interrupción; la propiedad se constituirá en el
por quien los coge, pero basta que hayan momento en que la presa es reducida a imposibilidad de
caído en las trampas o redes, o que, escapar, aunque sea por obra de un tercero, como señala
Barbero: En este caso la norma “ no da una adquisición de
heridos, sean perseguidos sin interrupción
la propiedad, sino el derecho a adquirirla con preferencia a
cualquier otro que mate o capture a la presa ya acosada o
perseguida”.
16. Articulo 931º.- Caza y pesca en propiedad ajena
Articulo 930º.- Apropiación por caza y pesca
No esta permitida la caza ni la pesca en predio
ajeno, sin permiso del dueño o poseedor, según el
Los animales de caza y peces se adquieren por caso, salvo que se trate de terrenos no cercados ni
quien los coge, pero basta que hayan caído en sembrados.
las trampas o redes, o que, heridos, sean Los animales cazados o pescados en
perseguidos sin interrupción. contravención a este articulo pertenecen a su
titular o poseedor, según el caso, sin perjuicio de la
indemnización que corresponda.
18. Cosas Perdidas Tesoro
Gunther Gonzales Jorge Eugenio Castañeda:
La teoría del hallazgo estudia el destino de los bienes El objeto o los objetos cuyo dueño no es conocido y que
muebles encontrados los cuales se presumen perdidos están enterrados u ocultos en un bien mueble o
o extraviados, a no ser que conste o se pueda deducir inmueble.
de los hechos significativos ,su carácter de bienes sin
dueño o abandonados.
19. EL HALLAZGO
• El hallazgo como figura jurídica se define, como señala el Art. 932, cuando “se
halla un objeto perdido”.
• Al respecto Barbero indica que la cosa mueble extraviada se caracteriza por
haber “ salido de la disponibilidad material del propietario, que no está en
condiciones de encontrarla, pero no de su patrimonio”
• Los Mazeaud dicen “ El propietario de una cosa extraviada pierde la posesión
de la misma, puesto que la pérdida del corpus implica la pérdida de la posesión
en los muebles, pero conserva el derecho de propiedad”
20. • Debemos precisar que en este tema no debemos confundir “
extraviada” con “abandonada” ya que en este último caso, como
señalamos anteriormente, la propiedad de la cosa mueble se
extingue por el no uso; mientras que la cosa extraviada no deja de
pertenecer a su propietario original, siendo así que el hallador que
toma la cosa extraviada adquiere dos obligaciones, cuidar la cosa y
dar aviso del hallazgo.
21. NATURALEZA JURIDICA DEL HALLAZGO
• Podemos señalar que el hallazgo no es un modo
de adquirir la propiedad, sino como dice
Castañeda: “ Una relación jurídica que crea
derechos y obligaciones para el hallador”
22. • Articulo 932º.- Hallazgo de objetos perdidos
Quien halle un objeto perdido esta obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la
cual comunicara el hallazgo mediante anuncio publico. Si transcurren tres meses y
nadie lo reclama, se venderá en publica subasta y el producto se distribuirá por
mitades entre la Municipalidad y quien lo encontró, previa deducción de los gastos.
• Articulo 933º.- Gastos y gratificación por el hallazgo
El dueño que recobre lo perdido esta obligado al pago de los gastos y a abonar a
quien lo hallo la recompensa ofrecida o, en su defecto, una adecuada a las
circunstancias. Si se trata de dinero, esa recompensa no será menor a una tercera
parte de lo recuperado.
23. EL TESORO
• Cualquier cosa inmueble de valor, escondida o enterrada, de la cual nadie puede probar que
es propietario.
Barbero
• Un bien mueble (o un conjunto de bienes muebles) de mérito, que se encuentra oculto o
enterrado en un inmueble o en otro mueble y del cual nade puede probar que es propietario.
Messineo
• El tesoro es un hallazgo falto de dueño por lo antiguo.
Gunther
Gonzales
24. • La adquisición de la propiedad del tesoro requiere el
Martin descubrimiento y la toma de posesión derivada del mismo.
Wolff
• El descubrimiento como el instante decisivo de la adquisición
Moreu dominical, y nunca la aprehensión física.
Ballonga
¿ Cuál es la razón de que prevalezca el inventor sobre el primer
apropiante del tesoro?
La razón es el carácter oculto del tesoro por estar oculto y haberlo
estado durante largo tiempo (“vetus”), la conducta más significativa
( lo más difícil) es el descubrimiento
25. NATURALEZA JURIDICA DEL TESORO
• Señalaremos que es el modo de adquirir la
propiedad de bienes muebles “ nullius” ya que su
característica des la imposibilidad de poder
conocer a su dueño.
26. Articulo 934º.- Búsqueda de tesoro en terreno ajeno
• No esta permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado,
sembrado o edificado, salvo autorización expresa del
propietario. El tesoro hallado en contravención de este
articulo pertenece íntegramente al dueño del suelo.
• Quien buscare tesoro sin autorización expresa del propietario
esta obligado al pago de la indemnización de daños y
perjuicios resultantes.
27. Articulo 935º.- División de tesoro encontrado en terreno ajeno
• El tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o
edificado, se divide por partes iguales entre el que lo halla y el
propietario del terreno, salvo pacto distinto.
28. Articulo 936º.- Protección al Patrimonio Cultural de la Nación
• Los artículos 934º y 935º son aplicables solo cuando no sean
opuestos a las normas que regulan el patrimonio cultural de la
Nación.
30. ACCESION
• El poder de tomar para sí los bienes que se unen o aumentan su propiedad, extendiendo
hacia ellas su derecho, en detrimento de otro.
Barbero
• Se adquiere la propiedad por accesión, cuando algún bien inmueble acreciere a otra por
Rivera Oré y adherencia natural o artificial.
Herrero Pons
• El artículo 938 C.C define a esta figura como un modo adquisitivo de la propiedad,
consiste en la atribución al propietario de un bien, de todo aquello que se le une o adhiere
Gunther
Gonzales materialmente a éste.
31. ACCESION DE INMUEBLE A INMUEBLE
Aluvión
Avulsión
Mutación del álveo o cauce del río
Formación de Isla
32. ACCESION DE INMUEBLE A INMUEBLE
Barbero define al aluvión como“ El fenómeno en virtud del cual el agua, al fluir, erosiona
insensiblemente los terrenos más elevados, aportando incrementos a los fundos de más abajo.
Rivera Oré y Herreo Pons dicen “ Cuando una porción de terreno de un fundo es desprendido
violentamente por efectos de las aguas ( nunca del hecho del hombre) e incorporada naturalmente
a otro predio que está situada en la parte inferior del curso del agua o en la ribera opuesta.
Alberto Vásquez Ríos señala que en el caso de que el río se haya secado o haya cambiado de
cause, el terrero que queda descubierto es adquirido por accesión en igual proporción por los
propietarios de ambos márgenes o por el propietario del terreno, por el cual cruzaba el río.
Alberto Vásquez Ríos dice “ otro caso que debemos contemplar es el referente a las islas que se
forman en la corriente de las aguas. En el Derecho comparado se señala que son propiedad del
Estado si el río es navegable, será de propiedad de los particulares si se encuentra en un río no
navegable y si se halla más cerca de una orilla que la otra, será de propiedad del predio cercano”.
33. Articulo 938º.- Noción de accesión
• El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a
el.
Articulo 939º.- Accesión por aluvión
• Las uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en
los fundos situados a lo largo de los ríos o torrentes, pertenecen al propietario del fundo.
Articulo 940º.- Accesión por avulsión
• Cuando la fuerza del rio arranca una porción considerable y reconocible en un campo
ribereño y lo lleva al de otro propietario ribereño, el primer propietario puede reclamar su
propiedad, debiendo hacerlo dentro de dos años del acaecimiento. Vencido este plazo
perderá su derecho de propiedad, salvo que el propietario del campo al que se unió la
porción arrancada no haya tomado aun posesión de ella.
34. ACCESION DE MUEBLE A MUEBLE
Adjunción o Unión
Especificación o Transformación
Mezcla
35. ADJUNCION O UNION
Alessandri y Somarriva “ Lo que , en verdad la Ley quiso decir es que la
adjunción supone una conexión de tal naturaleza que no hace perder su
fisonomía individual de las cosas juntadas; que estas, en caso de
separarse, puedan subsistir después, conservando su ser especifico”.
36. ESPECIFICACION O TRANSFORMACION
• La especificación tiene lugar cando una persona que no es
propietario de la cosa, ni actúa de acuerdo con su dueño, pone
Diez- Picasso
y Gullón en ella su trabajo y la convierte en una cosa distinta.
• Es la transformación por el trabajo de la materia prima que
pertenece a otro, creándose una nueva especie ( por
Rivera Oré y ejemplo, la madera que es tallada, o el bloque de granito sobre
Herrero Pons el cal se esculpe una estatura).
37. Mezcla
• La unión de dos cosas que dejan de ser distintas y
Colín y reconocibles. Hay una nueva materia”.
Capitant
38. • Barbero realiza una distinción material de estos conceptos, señala
que la unión es la combinación de dos objetos sólidos individuales y
en cuanto a la conmixtion como la mezcla de líquidos o de los
sólidos desmenuzados ( polvos, granos, etc.) , con tal nexo físico
entre si, que constituyen económicamente un solo todo.
39. Mezcla
Confusión Conmixtiòn
(Possio) (Conmixtio)
Mezcla de dos o más sustancias Mezcla de dos o más cuerpos
líquidas de diferentes dueños. sólidos de diferentes dueños.
40. CAPITULO II - Especificación y
mezcla
Articulo 937º.- Adquisición por especificación y
mezcla
• El objeto que se hace de buena fe con materia ajena
pertenece al artífice, pagando el valor de la cosa
empleada.
• La especie que resulta de la unión o mezcla de otras de
diferentes dueños, pertenece a estos en proporción a
sus valores respectivos.
42. • Articulo 941º.- Edificación de buena fe en terreno ajeno
• Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo puede optar
entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno. En el
primer caso, el dueño del suelo debe pagar el valor de la edificación, cuyo monto
será el promedio entre el costo y el valor actual de la obra. En el segundo caso, el
invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno.
• Articulo 942º.- Mala fe del propietario del suelo
• Si el propietario del suelo obra de mala fe, la opción de que trata el articulo 941
corresponde al invasor de buena fe, quien en tal caso puede exigir que se le pague
el valor actual de la edificación o pagar el valor comercial actual del terreno.
43. Articulo 943º.- Edificación de mala fe en terreno ajeno
• Cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueño puede exigir la demolición de lo edificado si le
causare perjuicio, mas el pago de la indemnización correspondiente o hacer suyo lo edificado sin
obligación de pagar su valor. En el primer caso la demolición es de cargo del invasor.
Articulo 944º.- Invasión del suelo colindante
• Cuando con una edificación se ha invadido parcialmente y de buena fe el suelo de la propiedad vecina
sin que el dueño de esta se haya opuesto, el propietario del edificio adquiere el terreno ocupado,
pagando su valor, salvo que destruya lo construido.
• Si la porción ocupada hiciere insuficiente el resto del terreno para utilizarlo en una construcción normal,
puede exigirse al invasor que lo adquiera totalmente.
• Cuando la invasión a que se refiere este articulo haya sido de mala fe, regirá lo dispuesto en el articulo
943.
44. ACCESION POR EDIFICACION OSIEMBRA
Articulo 945º.- Edificación o siembra con materiales, plantas o semillas
ajenas
• El que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o
semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el
valor de los materiales, plantas o semillas y la indemnización por los daños
y perjuicios causados.
• Si la edificación o siembra es hecha de mala fe se aplica el párrafo anterior,
pero quien construye o siembra debe pagar el doble del valor de los
materiales, plantas o semillas y la correspondiente indemnización de daños
y perjuicios.
45. Articulo 946º.- Accesión natural
• El propietario de animal hembra adquiere la cria, salvo pacto en
contrario.
• Para que los animales se consideren frutos, basta que esten en el
vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
• En los casos de inseminación artificial realizada con elementos
reproductivos procedentes de animal ajeno, el propietario de la
hembra adquiere la cría pagando el valor del elemento reproductor,
si obra de buena fe, y el triple de dicho valor, si lo hace de mala fe.