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MODOS DE ADQUIRIR LA
    PROPIEDAD



       Gonzalo Smith Sifuentes Zavala
Modos de Adquirir la Propiedad
             • Todo hecho privado cuyo efecto sea la atribución de un
 Barbero      derecho de propiedad a un sujeto determinado.


             • Los hechos jurídicos a los que la Ley atribuye el efecto de
Albaladejo    producir la adquisición de derechos reales.


             • Los distintos hechos o actos jurídicos a los que la Ley atribuye
 Beatriz
 Arean        en virtud de dar nacimiento a este derecho.
Causas de Adquisición



      Causa de Adquisición Universal
                                                     Causas de Adquisición Singular


Se adquiere la propiedad como consecuencia
                                               Se adquiere la propiedad de un bien en virtud
de la subrogación universal de titular en el
                                               de alguno de los modos reconocidos por Ley.
patrimonio del otro, tal como sucede en la
sucesión por causa de muerte.
Causas de Adquisición



       Causa de Adquisición Originaria              Causas de Adquisición Derivativo


No existe transmisión voluntaria de uno a     Se produce un fenómeno de transmisión en
otro, sino un fenómeno de pérdida de la       donde el titular deja de serlo voluntariamente a
propiedad, al que se suma el nacimiento de    fin de que otro adquiera el bien singular en su
una nueva propiedad sin tener como causa la   reemplazo .
anterior , es decir, “ex novo”
APROPIACION
APROPIACION
Aprehensión


Ocupación


Caza y pesca


Hallazgo
La Apropiación
    Articulo 929º.-
Apropiación de cosas libres

Las   cosas     que      no   pertenecen    a
 nadie, como las piedras, conchas u otras
 análogas que se hallen en el mar o en los
 ríos o en sus playas u orillas, se
 adquieren    por   la   persona   que     las
 aprehenda, salvo las previsiones de las
 leyes y reglamentos.
La Apropiación

• La apropiación es un modo de adquirir la
  propiedad a través de la toma de posesión de
  bienes vacantes ( sin dueño) o res nullius.

• La apropiación es un título de adquisición de la
  propiedad respecto a los bienes que no tienen
  dueño o que presentan graves dificultades
  para que el dueño pueda ser conocido.
La Apropiación
       OCUPACION                 APREHENSION




La apropiación en bienes     La apropiación en bienes
inmuebles    se   denomina   muebles reciben el nombre
ocupación.                   de aprehensión
Articulo 929º.- Apropiación de cosas libres
                                                                             Requisitos          Clasificación
Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u
otras análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u
orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las
previsiones de las leyes y reglamentos.

                                                                                                      Cosas
                                                                                                     Animadas
                                                                              Res Nullius
                                                                                                 Pesca y Caza
La aprehensión es un modo originario de adquirir la propiedad de
bienes muebles nullius a través de un acto unilateral. La propiedad se
adquiere por la mera toma de posesión. Se considera res nullius
apropiables a las piedras, las conchas u otras análogas.
                                                                           Aprehensión de la            Cosas
                                                                                                     Inanimadas
                                                                           cosa con intención
                                                                                                     Invención o
                                                                           de adquirirla               hallazgo
                                                                                                      ( tesoros)
La libre ocupación de las tierras es la forma más antigua de adquirir la
posesión sobre los predios, pero no dan origen al derecho de
                                                                             En materia de bienes inmuebles no
propiedad, pues para ello necesitan que los bienes sean res nullius y
                                                                             son apropiables las res derelictae o
en nuestra legislación no existen bienes inmuebles sin dueños
                                                                             bienes   abandonados.    Los   bienes
                                                                             abandonados durante un lapso de 20
                                                                             años pasan al dominio del Estado.
Ferae bestiae (caza y pesca)

• Afirma Gayo en D. 41, 1, 1, 1 que todos los animales que vagan por
  la tierra, en el mar, o en el aire, esto es, los animales salvajes (ferae
  bestiae), las aves (volucres), y los peces (pisces) se hacen del que
  los coge.
Caza
•   Una de las hipótesis más frecuentes de apropiación y también de las
    más interesantes, es aquélla de los animales salvajes mediante la
    caza. Las fuentes romanas, cuando se refieren a la caza hablan en
    general de venatio (que entonces se emplea en su sentido más
    amplio), aunque utilizan este término para indicar técnicamente la
    caza de los animales terrestres; la caza de aves viene designada
    como aucupium, aucupari (=cazar aves), que a su vez deriva
    de avis (=ave) y capare (coger, tomar).



•   Según Gayo (D. 41, 1, 5, 2-6) desde el punto de vista jurídico y
    cinegético, atendiendo a su naturaleza, los animales se dividen en
    salvajes (ferae bestiae), amansados o domesticados (bestiae
    mansuefactae) y domésticos (aquéllos cuya naturaleza fera non est).
ANIMALES SALVAJES                          ANIMALES AMANSADOS                                    ANIMALES DOMESTICOS




                                               Como         se     desprende      del     mismo
En cuanto a los animales salvajes son                                                               Finalmente, los textos se refieren a
                                               término mansuefactus, todos los animales
aquéllos que viven en estado de libertad                                                            aquellos animales cuya naturaleza non
                                               amansados son de naturaleza salvaje (en
natural, vagan a su placer, y no se            caso        contrario   no   sería       necesario   est fera, esto es, domésticos. No son
encuentran sometidos al dominio del            amansarlos) y continúan teniéndola aún               considerados   como   res   nullius   ni
hombre      (sub      custodia      aliena).   después de haber sido domesticados. Son              susceptibles de apropiación , aún
                                               aquéllos que se han acostumbrado a irse y            cuando se escapen de su dueño y éste
                                               volver (animus revertendi), pero apenas              ignore incluso donde se encuentran.
Para Gayo, cualquiera de estos animales
                                               pierden ese hábito recobran su salvaje               Naturalmente serían apropiables en el
se hace de quien primero los apropie y se
                                               naturaleza que nunca perdieron (D. 41, 5,
entiende que es nuestro en tanto se                                                                 caso de demostrado abandono, pero
                                               5). De todo ello se desprende que la
encuentre sometido a nuestra custodia                                                               entonces entrarían dentro del concepto
                                               distinción      entre   animales     salvajes    y
(evaserit custodiam nostram) y recobra su                                                           de res derelictae y no del supuesto de
                                               domesticados, opera más bien en el plano
libertad natural, deja de ser nuestro y se                                                          la caza
                                               jurídico.
hace otra vez del que lo apropie.
Pesca
• La adquisición de la propiedad mediante la aprehensión se
  contempla     también    en    relación      con   la   pesca.


  De una parte Ulpiano (D. 47, 10, 13, 7) afirma que el
  ejercicio de la pesca es libre para todos.
Castañeda :
                                               “ No sólo son susceptibles de cazarse a los animales
                                               salvajes, sino también los animales domésticos que
Articulo 930º.- Apropiación por caza y pesca   recobran la libertad y se tornan salvajes”



                                               * Con respecto al caso del animal herido, éste deber ser
Los animales de caza y peces se adquieren
                                               perseguido sin interrupción; la propiedad se constituirá en el
por quien los coge, pero basta que hayan       momento en que la presa es reducida a imposibilidad de

caído en las trampas o redes, o que,           escapar, aunque sea por obra de un tercero, como señala
                                               Barbero: En este caso la norma “ no da una adquisición de
heridos, sean perseguidos sin interrupción
                                               la propiedad, sino el derecho a adquirirla con preferencia a
                                               cualquier otro que mate o capture a la presa ya acosada o
                                               perseguida”.
Articulo 931º.- Caza y pesca en propiedad ajena

Articulo 930º.- Apropiación por caza y pesca
                                                No esta permitida la caza ni la pesca en predio
                                                ajeno, sin permiso del dueño o poseedor, según el
Los animales de caza y peces se adquieren por   caso, salvo que se trate de terrenos no cercados ni
quien los coge, pero basta que hayan caído en   sembrados.
las trampas o redes, o que, heridos, sean       Los    animales     cazados     o    pescados      en
perseguidos sin interrupción.                   contravención a este articulo pertenecen a su
                                                titular o poseedor, según el caso, sin perjuicio de la
                                                indemnización que corresponda.
HALLAZGO
Cosas Perdidas                                                  Tesoro

Gunther Gonzales                                          Jorge Eugenio Castañeda:
La teoría del hallazgo estudia el destino de los bienes   El objeto o los objetos cuyo dueño no es conocido y que
muebles encontrados los cuales se presumen perdidos       están enterrados u ocultos en un bien mueble o
o extraviados, a no ser que conste o se pueda deducir     inmueble.
de los hechos significativos ,su carácter de bienes sin
dueño o abandonados.
EL HALLAZGO

• El hallazgo como figura jurídica se define, como señala el Art. 932, cuando “se
  halla un objeto perdido”.


• Al respecto Barbero indica que la cosa mueble extraviada se caracteriza por
  haber “ salido de la disponibilidad material del propietario, que no está en
  condiciones de encontrarla, pero no de su patrimonio”


• Los Mazeaud dicen “ El propietario de una cosa extraviada pierde la posesión
  de la misma, puesto que la pérdida del corpus implica la pérdida de la posesión
  en los muebles, pero conserva el derecho de propiedad”
• Debemos precisar que en este tema no debemos confundir “
 extraviada” con “abandonada” ya que en este último caso, como
 señalamos anteriormente, la propiedad de la cosa mueble se
 extingue por el no uso; mientras que la cosa extraviada no deja de
 pertenecer a su propietario original, siendo así que el hallador que
 toma la cosa extraviada adquiere dos obligaciones, cuidar la cosa y
 dar aviso del hallazgo.
NATURALEZA JURIDICA DEL HALLAZGO

• Podemos señalar que el hallazgo no es un modo
 de adquirir la propiedad, sino como dice
 Castañeda: “ Una relación jurídica que crea
 derechos y obligaciones para el hallador”
• Articulo 932º.- Hallazgo de objetos perdidos
  Quien halle un objeto perdido esta obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la
  cual comunicara el hallazgo mediante anuncio publico. Si transcurren tres meses y
  nadie lo reclama, se venderá en publica subasta y el producto se distribuirá por
  mitades entre la Municipalidad y quien lo encontró, previa deducción de los gastos.


• Articulo 933º.- Gastos y gratificación por el hallazgo
  El dueño que recobre lo perdido esta obligado al pago de los gastos y a abonar a
  quien lo hallo la recompensa ofrecida o, en su defecto, una adecuada a las
  circunstancias. Si se trata de dinero, esa recompensa no será menor a una tercera
  parte de lo recuperado.
EL TESORO
           • Cualquier cosa inmueble de valor, escondida o enterrada, de la cual nadie puede probar que
            es propietario.
Barbero



           • Un bien mueble (o un conjunto de bienes muebles) de mérito, que se encuentra oculto o
            enterrado en un inmueble o en otro mueble y del cual nade puede probar que es propietario.
Messineo




           • El tesoro es un hallazgo falto de dueño por lo antiguo.
Gunther
Gonzales
• La adquisición de la propiedad del tesoro requiere el
Martin      descubrimiento y la toma de posesión derivada del mismo.
Wolff


           • El descubrimiento como el instante decisivo de la adquisición
 Moreu      dominical, y nunca la aprehensión física.
Ballonga


            ¿ Cuál es la razón de que prevalezca el inventor sobre el primer
            apropiante del tesoro?


            La razón es el carácter oculto del tesoro por estar oculto y haberlo
            estado durante largo tiempo (“vetus”), la conducta más significativa
            ( lo más difícil) es el descubrimiento
NATURALEZA JURIDICA DEL TESORO
• Señalaremos que es el modo de adquirir la
 propiedad de bienes muebles “ nullius” ya que su
 característica des la imposibilidad de poder
 conocer a su dueño.
Articulo 934º.- Búsqueda de tesoro en terreno ajeno
• No esta permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado,
  sembrado o edificado, salvo autorización expresa del
  propietario. El tesoro hallado en contravención de este
  articulo pertenece íntegramente al dueño del suelo.
• Quien buscare tesoro sin autorización expresa del propietario
  esta obligado al pago de la indemnización de daños y
  perjuicios resultantes.
Articulo 935º.- División de tesoro encontrado en terreno ajeno


• El tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o
  edificado, se divide por partes iguales entre el que lo halla y el
  propietario del terreno, salvo pacto distinto.
Articulo 936º.- Protección al Patrimonio Cultural de la Nación
• Los artículos 934º y 935º son aplicables solo cuando no sean
  opuestos a las normas que regulan el patrimonio cultural de la
  Nación.
ACCESION
ACCESION
               • El poder de tomar para sí los bienes que se unen o aumentan su propiedad, extendiendo
                hacia ellas su derecho, en detrimento de otro.
  Barbero




               • Se adquiere la propiedad por accesión, cuando algún bien inmueble acreciere a otra por
Rivera Oré y    adherencia natural o artificial.
Herrero Pons



               • El artículo 938 C.C define a esta figura como un modo adquisitivo de la propiedad,
                consiste en la atribución al propietario de un bien, de todo aquello que se le une o adhiere
 Gunther
 Gonzales       materialmente a éste.
ACCESION DE INMUEBLE A INMUEBLE

  Aluvión


  Avulsión


  Mutación del álveo o cauce del río


  Formación de Isla
ACCESION DE INMUEBLE A INMUEBLE
      Barbero define al aluvión como“ El fenómeno en virtud del cual el agua, al fluir, erosiona
      insensiblemente los terrenos más elevados, aportando incrementos a los fundos de más abajo.




      Rivera Oré y Herreo Pons dicen “ Cuando una porción de terreno de un fundo es desprendido
      violentamente por efectos de las aguas ( nunca del hecho del hombre) e incorporada naturalmente
      a otro predio que está situada en la parte inferior del curso del agua o en la ribera opuesta.




      Alberto Vásquez Ríos señala que en el caso de que el río se haya secado o haya cambiado de
      cause, el terrero que queda descubierto es adquirido por accesión en igual proporción por los
      propietarios de ambos márgenes o por el propietario del terreno, por el cual cruzaba el río.




      Alberto Vásquez Ríos dice “ otro caso que debemos contemplar es el referente a las islas que se
      forman en la corriente de las aguas. En el Derecho comparado se señala que son propiedad del
      Estado si el río es navegable, será de propiedad de los particulares si se encuentra en un río no
      navegable y si se halla más cerca de una orilla que la otra, será de propiedad del predio cercano”.
Articulo 938º.- Noción de accesión
• El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a
  el.


Articulo 939º.- Accesión por aluvión
• Las uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en
  los fundos situados a lo largo de los ríos o torrentes, pertenecen al propietario del fundo.


Articulo 940º.- Accesión por avulsión
• Cuando la fuerza del rio arranca una porción considerable y reconocible en un campo
  ribereño y lo lleva al de otro propietario ribereño, el primer propietario puede reclamar su
  propiedad, debiendo hacerlo dentro de dos años del acaecimiento. Vencido este plazo
  perderá su derecho de propiedad, salvo que el propietario del campo al que se unió la
  porción arrancada no haya tomado aun posesión de ella.
ACCESION DE MUEBLE A MUEBLE
  Adjunción o Unión



  Especificación o Transformación



  Mezcla
ADJUNCION O UNION
Alessandri y Somarriva “ Lo que , en verdad la Ley quiso decir es que la
adjunción supone una conexión de tal naturaleza que no hace perder su
fisonomía individual de las cosas juntadas; que estas, en caso de
separarse, puedan subsistir después, conservando su ser especifico”.
ESPECIFICACION O TRANSFORMACION
                • La especificación tiene lugar cando una persona que no es
                 propietario de la cosa, ni actúa de acuerdo con su dueño, pone
Diez- Picasso
  y Gullón       en ella su trabajo y la convierte en una cosa distinta.



                • Es la transformación por el trabajo de la materia prima que
                 pertenece a otro, creándose una nueva especie ( por
Rivera Oré y     ejemplo, la madera que es tallada, o el bloque de granito sobre
Herrero Pons     el cal se esculpe una estatura).
Mezcla
           • La unión de dos cosas que dejan de ser distintas y
 Colín y    reconocibles. Hay una nueva materia”.
Capitant
• Barbero realiza una distinción material de estos conceptos, señala
  que la unión es la combinación de dos objetos sólidos individuales y
  en cuanto a la conmixtion como la mezcla de líquidos o de los
  sólidos desmenuzados ( polvos, granos, etc.) , con tal nexo físico
  entre si, que constituyen económicamente un solo todo.
Mezcla




   Confusión                      Conmixtiòn
    (Possio)                      (Conmixtio)



Mezcla de dos o más sustancias   Mezcla de dos o más cuerpos
líquidas de diferentes dueños.   sólidos de diferentes dueños.
CAPITULO II - Especificación y
                mezcla

 Articulo 937º.- Adquisición por especificación y
 mezcla
• El objeto que se hace de buena fe con materia ajena
 pertenece al artífice, pagando el valor de la cosa
 empleada.
• La especie que resulta de la unión o mezcla de otras de
 diferentes dueños, pertenece a estos en proporción a
 sus valores respectivos.
ACCESION DE MUEBLE A INMUEBLE

  Edificación




  Siembra
• Articulo 941º.- Edificación de buena fe en terreno ajeno
• Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo puede optar
  entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno. En el
  primer caso, el dueño del suelo debe pagar el valor de la edificación, cuyo monto
  será el promedio entre el costo y el valor actual de la obra. En el segundo caso, el
  invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno.


• Articulo 942º.- Mala fe del propietario del suelo
• Si el propietario del suelo obra de mala fe, la opción de que trata el articulo 941
  corresponde al invasor de buena fe, quien en tal caso puede exigir que se le pague
  el valor actual de la edificación o pagar el valor comercial actual del terreno.
Articulo 943º.- Edificación de mala fe en terreno ajeno

•   Cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueño puede exigir la demolición de lo edificado si le
    causare perjuicio, mas el pago de la indemnización correspondiente o hacer suyo lo edificado sin
    obligación de pagar su valor. En el primer caso la demolición es de cargo del invasor.



Articulo 944º.- Invasión del suelo colindante

•   Cuando con una edificación se ha invadido parcialmente y de buena fe el suelo de la propiedad vecina
    sin que el dueño de esta se haya opuesto, el propietario del edificio adquiere el terreno ocupado,
    pagando su valor, salvo que destruya lo construido.

•   Si la porción ocupada hiciere insuficiente el resto del terreno para utilizarlo en una construcción normal,
    puede exigirse al invasor que lo adquiera totalmente.

•   Cuando la invasión a que se refiere este articulo haya sido de mala fe, regirá lo dispuesto en el articulo
    943.
ACCESION POR EDIFICACION OSIEMBRA
Articulo 945º.- Edificación o siembra con materiales, plantas o semillas
  ajenas
• El que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o
  semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el
  valor de los materiales, plantas o semillas y la indemnización por los daños
  y perjuicios causados.
• Si la edificación o siembra es hecha de mala fe se aplica el párrafo anterior,
  pero quien construye o siembra debe pagar el doble del valor de los
  materiales, plantas o semillas y la correspondiente indemnización de daños
  y perjuicios.
Articulo 946º.- Accesión natural

• El propietario de animal hembra adquiere la cria, salvo pacto en
  contrario.
• Para que los animales se consideren frutos, basta que esten en el
  vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
• En los casos de inseminación artificial realizada con elementos
  reproductivos procedentes de animal ajeno, el propietario de la
  hembra adquiere la cría pagando el valor del elemento reproductor,
  si obra de buena fe, y el triple de dicho valor, si lo hace de mala fe.

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Modos de adquirir la propiedad

  • 1. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD Gonzalo Smith Sifuentes Zavala
  • 2. Modos de Adquirir la Propiedad • Todo hecho privado cuyo efecto sea la atribución de un Barbero derecho de propiedad a un sujeto determinado. • Los hechos jurídicos a los que la Ley atribuye el efecto de Albaladejo producir la adquisición de derechos reales. • Los distintos hechos o actos jurídicos a los que la Ley atribuye Beatriz Arean en virtud de dar nacimiento a este derecho.
  • 3. Causas de Adquisición Causa de Adquisición Universal Causas de Adquisición Singular Se adquiere la propiedad como consecuencia Se adquiere la propiedad de un bien en virtud de la subrogación universal de titular en el de alguno de los modos reconocidos por Ley. patrimonio del otro, tal como sucede en la sucesión por causa de muerte.
  • 4. Causas de Adquisición Causa de Adquisición Originaria Causas de Adquisición Derivativo No existe transmisión voluntaria de uno a Se produce un fenómeno de transmisión en otro, sino un fenómeno de pérdida de la donde el titular deja de serlo voluntariamente a propiedad, al que se suma el nacimiento de fin de que otro adquiera el bien singular en su una nueva propiedad sin tener como causa la reemplazo . anterior , es decir, “ex novo”
  • 7. La Apropiación Articulo 929º.- Apropiación de cosas libres Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u otras análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las previsiones de las leyes y reglamentos.
  • 8. La Apropiación • La apropiación es un modo de adquirir la propiedad a través de la toma de posesión de bienes vacantes ( sin dueño) o res nullius. • La apropiación es un título de adquisición de la propiedad respecto a los bienes que no tienen dueño o que presentan graves dificultades para que el dueño pueda ser conocido.
  • 9. La Apropiación OCUPACION APREHENSION La apropiación en bienes La apropiación en bienes inmuebles se denomina muebles reciben el nombre ocupación. de aprehensión
  • 10. Articulo 929º.- Apropiación de cosas libres Requisitos Clasificación Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u otras análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las previsiones de las leyes y reglamentos. Cosas Animadas Res Nullius Pesca y Caza La aprehensión es un modo originario de adquirir la propiedad de bienes muebles nullius a través de un acto unilateral. La propiedad se adquiere por la mera toma de posesión. Se considera res nullius apropiables a las piedras, las conchas u otras análogas. Aprehensión de la Cosas Inanimadas cosa con intención Invención o de adquirirla hallazgo ( tesoros) La libre ocupación de las tierras es la forma más antigua de adquirir la posesión sobre los predios, pero no dan origen al derecho de En materia de bienes inmuebles no propiedad, pues para ello necesitan que los bienes sean res nullius y son apropiables las res derelictae o en nuestra legislación no existen bienes inmuebles sin dueños bienes abandonados. Los bienes abandonados durante un lapso de 20 años pasan al dominio del Estado.
  • 11. Ferae bestiae (caza y pesca) • Afirma Gayo en D. 41, 1, 1, 1 que todos los animales que vagan por la tierra, en el mar, o en el aire, esto es, los animales salvajes (ferae bestiae), las aves (volucres), y los peces (pisces) se hacen del que los coge.
  • 12. Caza • Una de las hipótesis más frecuentes de apropiación y también de las más interesantes, es aquélla de los animales salvajes mediante la caza. Las fuentes romanas, cuando se refieren a la caza hablan en general de venatio (que entonces se emplea en su sentido más amplio), aunque utilizan este término para indicar técnicamente la caza de los animales terrestres; la caza de aves viene designada como aucupium, aucupari (=cazar aves), que a su vez deriva de avis (=ave) y capare (coger, tomar). • Según Gayo (D. 41, 1, 5, 2-6) desde el punto de vista jurídico y cinegético, atendiendo a su naturaleza, los animales se dividen en salvajes (ferae bestiae), amansados o domesticados (bestiae mansuefactae) y domésticos (aquéllos cuya naturaleza fera non est).
  • 13. ANIMALES SALVAJES ANIMALES AMANSADOS ANIMALES DOMESTICOS Como se desprende del mismo En cuanto a los animales salvajes son Finalmente, los textos se refieren a término mansuefactus, todos los animales aquéllos que viven en estado de libertad aquellos animales cuya naturaleza non amansados son de naturaleza salvaje (en natural, vagan a su placer, y no se caso contrario no sería necesario est fera, esto es, domésticos. No son encuentran sometidos al dominio del amansarlos) y continúan teniéndola aún considerados como res nullius ni hombre (sub custodia aliena). después de haber sido domesticados. Son susceptibles de apropiación , aún aquéllos que se han acostumbrado a irse y cuando se escapen de su dueño y éste volver (animus revertendi), pero apenas ignore incluso donde se encuentran. Para Gayo, cualquiera de estos animales pierden ese hábito recobran su salvaje Naturalmente serían apropiables en el se hace de quien primero los apropie y se naturaleza que nunca perdieron (D. 41, 5, entiende que es nuestro en tanto se caso de demostrado abandono, pero 5). De todo ello se desprende que la encuentre sometido a nuestra custodia entonces entrarían dentro del concepto distinción entre animales salvajes y (evaserit custodiam nostram) y recobra su de res derelictae y no del supuesto de domesticados, opera más bien en el plano libertad natural, deja de ser nuestro y se la caza jurídico. hace otra vez del que lo apropie.
  • 14. Pesca • La adquisición de la propiedad mediante la aprehensión se contempla también en relación con la pesca. De una parte Ulpiano (D. 47, 10, 13, 7) afirma que el ejercicio de la pesca es libre para todos.
  • 15. Castañeda : “ No sólo son susceptibles de cazarse a los animales salvajes, sino también los animales domésticos que Articulo 930º.- Apropiación por caza y pesca recobran la libertad y se tornan salvajes” * Con respecto al caso del animal herido, éste deber ser Los animales de caza y peces se adquieren perseguido sin interrupción; la propiedad se constituirá en el por quien los coge, pero basta que hayan momento en que la presa es reducida a imposibilidad de caído en las trampas o redes, o que, escapar, aunque sea por obra de un tercero, como señala Barbero: En este caso la norma “ no da una adquisición de heridos, sean perseguidos sin interrupción la propiedad, sino el derecho a adquirirla con preferencia a cualquier otro que mate o capture a la presa ya acosada o perseguida”.
  • 16. Articulo 931º.- Caza y pesca en propiedad ajena Articulo 930º.- Apropiación por caza y pesca No esta permitida la caza ni la pesca en predio ajeno, sin permiso del dueño o poseedor, según el Los animales de caza y peces se adquieren por caso, salvo que se trate de terrenos no cercados ni quien los coge, pero basta que hayan caído en sembrados. las trampas o redes, o que, heridos, sean Los animales cazados o pescados en perseguidos sin interrupción. contravención a este articulo pertenecen a su titular o poseedor, según el caso, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.
  • 18. Cosas Perdidas Tesoro Gunther Gonzales Jorge Eugenio Castañeda: La teoría del hallazgo estudia el destino de los bienes El objeto o los objetos cuyo dueño no es conocido y que muebles encontrados los cuales se presumen perdidos están enterrados u ocultos en un bien mueble o o extraviados, a no ser que conste o se pueda deducir inmueble. de los hechos significativos ,su carácter de bienes sin dueño o abandonados.
  • 19. EL HALLAZGO • El hallazgo como figura jurídica se define, como señala el Art. 932, cuando “se halla un objeto perdido”. • Al respecto Barbero indica que la cosa mueble extraviada se caracteriza por haber “ salido de la disponibilidad material del propietario, que no está en condiciones de encontrarla, pero no de su patrimonio” • Los Mazeaud dicen “ El propietario de una cosa extraviada pierde la posesión de la misma, puesto que la pérdida del corpus implica la pérdida de la posesión en los muebles, pero conserva el derecho de propiedad”
  • 20. • Debemos precisar que en este tema no debemos confundir “ extraviada” con “abandonada” ya que en este último caso, como señalamos anteriormente, la propiedad de la cosa mueble se extingue por el no uso; mientras que la cosa extraviada no deja de pertenecer a su propietario original, siendo así que el hallador que toma la cosa extraviada adquiere dos obligaciones, cuidar la cosa y dar aviso del hallazgo.
  • 21. NATURALEZA JURIDICA DEL HALLAZGO • Podemos señalar que el hallazgo no es un modo de adquirir la propiedad, sino como dice Castañeda: “ Una relación jurídica que crea derechos y obligaciones para el hallador”
  • 22. • Articulo 932º.- Hallazgo de objetos perdidos Quien halle un objeto perdido esta obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la cual comunicara el hallazgo mediante anuncio publico. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama, se venderá en publica subasta y el producto se distribuirá por mitades entre la Municipalidad y quien lo encontró, previa deducción de los gastos. • Articulo 933º.- Gastos y gratificación por el hallazgo El dueño que recobre lo perdido esta obligado al pago de los gastos y a abonar a quien lo hallo la recompensa ofrecida o, en su defecto, una adecuada a las circunstancias. Si se trata de dinero, esa recompensa no será menor a una tercera parte de lo recuperado.
  • 23. EL TESORO • Cualquier cosa inmueble de valor, escondida o enterrada, de la cual nadie puede probar que es propietario. Barbero • Un bien mueble (o un conjunto de bienes muebles) de mérito, que se encuentra oculto o enterrado en un inmueble o en otro mueble y del cual nade puede probar que es propietario. Messineo • El tesoro es un hallazgo falto de dueño por lo antiguo. Gunther Gonzales
  • 24. • La adquisición de la propiedad del tesoro requiere el Martin descubrimiento y la toma de posesión derivada del mismo. Wolff • El descubrimiento como el instante decisivo de la adquisición Moreu dominical, y nunca la aprehensión física. Ballonga ¿ Cuál es la razón de que prevalezca el inventor sobre el primer apropiante del tesoro? La razón es el carácter oculto del tesoro por estar oculto y haberlo estado durante largo tiempo (“vetus”), la conducta más significativa ( lo más difícil) es el descubrimiento
  • 25. NATURALEZA JURIDICA DEL TESORO • Señalaremos que es el modo de adquirir la propiedad de bienes muebles “ nullius” ya que su característica des la imposibilidad de poder conocer a su dueño.
  • 26. Articulo 934º.- Búsqueda de tesoro en terreno ajeno • No esta permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o edificado, salvo autorización expresa del propietario. El tesoro hallado en contravención de este articulo pertenece íntegramente al dueño del suelo. • Quien buscare tesoro sin autorización expresa del propietario esta obligado al pago de la indemnización de daños y perjuicios resultantes.
  • 27. Articulo 935º.- División de tesoro encontrado en terreno ajeno • El tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o edificado, se divide por partes iguales entre el que lo halla y el propietario del terreno, salvo pacto distinto.
  • 28. Articulo 936º.- Protección al Patrimonio Cultural de la Nación • Los artículos 934º y 935º son aplicables solo cuando no sean opuestos a las normas que regulan el patrimonio cultural de la Nación.
  • 30. ACCESION • El poder de tomar para sí los bienes que se unen o aumentan su propiedad, extendiendo hacia ellas su derecho, en detrimento de otro. Barbero • Se adquiere la propiedad por accesión, cuando algún bien inmueble acreciere a otra por Rivera Oré y adherencia natural o artificial. Herrero Pons • El artículo 938 C.C define a esta figura como un modo adquisitivo de la propiedad, consiste en la atribución al propietario de un bien, de todo aquello que se le une o adhiere Gunther Gonzales materialmente a éste.
  • 31. ACCESION DE INMUEBLE A INMUEBLE Aluvión Avulsión Mutación del álveo o cauce del río Formación de Isla
  • 32. ACCESION DE INMUEBLE A INMUEBLE Barbero define al aluvión como“ El fenómeno en virtud del cual el agua, al fluir, erosiona insensiblemente los terrenos más elevados, aportando incrementos a los fundos de más abajo. Rivera Oré y Herreo Pons dicen “ Cuando una porción de terreno de un fundo es desprendido violentamente por efectos de las aguas ( nunca del hecho del hombre) e incorporada naturalmente a otro predio que está situada en la parte inferior del curso del agua o en la ribera opuesta. Alberto Vásquez Ríos señala que en el caso de que el río se haya secado o haya cambiado de cause, el terrero que queda descubierto es adquirido por accesión en igual proporción por los propietarios de ambos márgenes o por el propietario del terreno, por el cual cruzaba el río. Alberto Vásquez Ríos dice “ otro caso que debemos contemplar es el referente a las islas que se forman en la corriente de las aguas. En el Derecho comparado se señala que son propiedad del Estado si el río es navegable, será de propiedad de los particulares si se encuentra en un río no navegable y si se halla más cerca de una orilla que la otra, será de propiedad del predio cercano”.
  • 33. Articulo 938º.- Noción de accesión • El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a el. Articulo 939º.- Accesión por aluvión • Las uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a lo largo de los ríos o torrentes, pertenecen al propietario del fundo. Articulo 940º.- Accesión por avulsión • Cuando la fuerza del rio arranca una porción considerable y reconocible en un campo ribereño y lo lleva al de otro propietario ribereño, el primer propietario puede reclamar su propiedad, debiendo hacerlo dentro de dos años del acaecimiento. Vencido este plazo perderá su derecho de propiedad, salvo que el propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya tomado aun posesión de ella.
  • 34. ACCESION DE MUEBLE A MUEBLE Adjunción o Unión Especificación o Transformación Mezcla
  • 35. ADJUNCION O UNION Alessandri y Somarriva “ Lo que , en verdad la Ley quiso decir es que la adjunción supone una conexión de tal naturaleza que no hace perder su fisonomía individual de las cosas juntadas; que estas, en caso de separarse, puedan subsistir después, conservando su ser especifico”.
  • 36. ESPECIFICACION O TRANSFORMACION • La especificación tiene lugar cando una persona que no es propietario de la cosa, ni actúa de acuerdo con su dueño, pone Diez- Picasso y Gullón en ella su trabajo y la convierte en una cosa distinta. • Es la transformación por el trabajo de la materia prima que pertenece a otro, creándose una nueva especie ( por Rivera Oré y ejemplo, la madera que es tallada, o el bloque de granito sobre Herrero Pons el cal se esculpe una estatura).
  • 37. Mezcla • La unión de dos cosas que dejan de ser distintas y Colín y reconocibles. Hay una nueva materia”. Capitant
  • 38. • Barbero realiza una distinción material de estos conceptos, señala que la unión es la combinación de dos objetos sólidos individuales y en cuanto a la conmixtion como la mezcla de líquidos o de los sólidos desmenuzados ( polvos, granos, etc.) , con tal nexo físico entre si, que constituyen económicamente un solo todo.
  • 39. Mezcla Confusión Conmixtiòn (Possio) (Conmixtio) Mezcla de dos o más sustancias Mezcla de dos o más cuerpos líquidas de diferentes dueños. sólidos de diferentes dueños.
  • 40. CAPITULO II - Especificación y mezcla Articulo 937º.- Adquisición por especificación y mezcla • El objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al artífice, pagando el valor de la cosa empleada. • La especie que resulta de la unión o mezcla de otras de diferentes dueños, pertenece a estos en proporción a sus valores respectivos.
  • 41. ACCESION DE MUEBLE A INMUEBLE Edificación Siembra
  • 42. • Articulo 941º.- Edificación de buena fe en terreno ajeno • Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo puede optar entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno. En el primer caso, el dueño del suelo debe pagar el valor de la edificación, cuyo monto será el promedio entre el costo y el valor actual de la obra. En el segundo caso, el invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno. • Articulo 942º.- Mala fe del propietario del suelo • Si el propietario del suelo obra de mala fe, la opción de que trata el articulo 941 corresponde al invasor de buena fe, quien en tal caso puede exigir que se le pague el valor actual de la edificación o pagar el valor comercial actual del terreno.
  • 43. Articulo 943º.- Edificación de mala fe en terreno ajeno • Cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueño puede exigir la demolición de lo edificado si le causare perjuicio, mas el pago de la indemnización correspondiente o hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor. En el primer caso la demolición es de cargo del invasor. Articulo 944º.- Invasión del suelo colindante • Cuando con una edificación se ha invadido parcialmente y de buena fe el suelo de la propiedad vecina sin que el dueño de esta se haya opuesto, el propietario del edificio adquiere el terreno ocupado, pagando su valor, salvo que destruya lo construido. • Si la porción ocupada hiciere insuficiente el resto del terreno para utilizarlo en una construcción normal, puede exigirse al invasor que lo adquiera totalmente. • Cuando la invasión a que se refiere este articulo haya sido de mala fe, regirá lo dispuesto en el articulo 943.
  • 44. ACCESION POR EDIFICACION OSIEMBRA Articulo 945º.- Edificación o siembra con materiales, plantas o semillas ajenas • El que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los materiales, plantas o semillas y la indemnización por los daños y perjuicios causados. • Si la edificación o siembra es hecha de mala fe se aplica el párrafo anterior, pero quien construye o siembra debe pagar el doble del valor de los materiales, plantas o semillas y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
  • 45. Articulo 946º.- Accesión natural • El propietario de animal hembra adquiere la cria, salvo pacto en contrario. • Para que los animales se consideren frutos, basta que esten en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido. • En los casos de inseminación artificial realizada con elementos reproductivos procedentes de animal ajeno, el propietario de la hembra adquiere la cría pagando el valor del elemento reproductor, si obra de buena fe, y el triple de dicho valor, si lo hace de mala fe.